Sentencia Civil 119/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 119/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 143/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100114

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:207

Núm. Roj: SAP CC 207:2024

Resumen:
Solicitud de que se declare la preterición de los actores en el testamento de la causante. Nulidad parcial de la institución de herederos en lo que perjudique la legítima corta o estricta. Donaciones previas. Renuncia anticipada a la legitima. Nulidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00119/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2022 0001583

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2022

Recurrente: Artemio, Aureliano

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: RAFAEL SALGUERO TUESTA, RAFAEL SALGUERO TUESTA

Recurrido: Bernabe, Bruno

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JAVIER SOLIS GUNDIN, JAVIER SOLIS GUNDIN

S E N T E N C I A NÚM.- 119/2024

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

===============================================/

Rollo de Apelación núm.- 143/2023 =

Autos núm.- 189/22 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 =

de Cáceres

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 189/2022, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes Aureliano y Artemio , estando representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, y defendidos por el Letrado Sr. Salguero Tuesta; y como parte apelada, los demandados Bernabe y Bruno , representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendidos por el Letrado Sr. Solís Gundín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 6 de Cáceres en los Autos núm.- 189/2022, con fecha 10 de enero de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Artemio Y Aureliano, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JUAN CARLOS AVIS ROL frente a Bruno Y Bernabe, representado por El/La Procurador/a de los Tribunales D.ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ en consecuencia,

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso en tiempo Y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de marzo de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos

PRIMERO . Frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 189/2.022, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta a instancia de Artemio y Aureliano contra Bruno y Bernabe, se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el Suplico de la Demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, se alza la parte apelante - demandantes- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: la infracción de precepto legal y el error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en la medida en que el error apreciativo probatorio que se alega sería la causa de la infracción normativa que, asimismo, se aduce, por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO. Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los dos motivos en los que aquél se sustenta (o, si se prefiere, las dos vertientes del único motivo) denuncian -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de impugnación de disposición mortis causa (testamento) ejercitada en la misma, acción de petición de herencia y de preterición.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido respectivamente, y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, debe significarse, como premisa inicial y como declaración de principio, que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni consecuentemente, la fundamentación jurídica en la que tal decisión descansa.

La parte actora, en la Demanda, ha impugnado el Testamento otorgado por Dª. Fermina, con fecha 13 de agosto de 2.019 porque perjudica la legítima de los actores, sus nietos Artemio Y Aureliano, herederos forzosos de la causante por sustitución de su madre, Julieta, que premurió a la testadora y madre/abuela de los actores.

Supuesto lo anterior, hay que tener en cuenta, en principio, tres documentos, (aunque no solo estos tres, como después se dirá y analizará):

1. Testamento de fecha 13 de agosto de 2019, documento 7 de la demanda.

2. Testamento de fecha 12 de junio de 2001, documento 3 de la contestación a la demanda.

3. Acta de manifestaciones de fecha 19 de junio de 2001, documento 10 de la demanda.

La preterición es la omisión (o el olvido) de un heredero forzoso en el testamento sin desheredarlo expresamente; preterición que admite una doble naturaleza tipológica: intencional (cuando el testador conoce la existencia de los herederos que omite en el testamento) y errónea (cuando los desconoce). En el presente caso, se está ante un supuesto patente de preterición intencional como enseguida se verá

TERCERO. En función del posicionamiento adoptado por este Tribunal en la presente Resolución de cara a la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda y, atendiendo a la naturaleza de los motivos que han esgrimido las partes actora y demandada en defensa de sus respectivos criterios, así como a las consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida como fundamento de su decisión; estimamos necesario poner de manifiesto -en términos literales- la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sustentan los pronunciamientos que se adoptarán en esta Resolución.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 339/2.015, de 23 de Junio : "Como se ha anticipado en el inicio del recurso, los motivos primero y segundo plantean la cuestión de fondo que técnicamente presenta este caso, esto es, el régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas. (...) La respuesta, concorde con la decisión de la Audiencia, debe ser negativa, es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción, en atención a las siguientes consideraciones. (...) Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014 (RJ 2014, 6842)), a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios. (...) En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada ( artículos 192, 1.016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue. (...) En el presente caso, a mayor abundamiento, dicha acción de petición de herencia se realiza en el ámbito de la sucesión intestada y por el cauce del derecho a la legítima dada la condición de heredero forzoso de don Luis Pablo, del que trae causa la parte actora".

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 613/2.010, de 8 de Octubre : "La preterición, también modificado el Código Civil en éste y otros muchos temas, por la Ley 11/1981, de 13 de mayo ( RCL 1981, 1151), comprende dos casos, las llamadas intencional y errónea, según el testador conocía a no la existencia del legitimario que ha olvidado, ya que la preterición no es otra cosa que el olvido del legitimario en el sentido de falta de atribución de bien alguno en concepto de legítima. (...) El primer párrafo del artículo 814 del Código Civil se refiere a la preterición intencional al disponer: la preterición de un heredero forzoso (quiere decir legitimario) no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 981/2.004, de 7 de Octubre: "La preterición protege al legitimario en la intangibilidad cuantitativa de su legítima. Como declaración de principio el artículo 814 comienza diciendo que la preterición de un heredero forzoso (legitimario) no perjudica la legítima. Y termina previendo que: a salvo de las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 725/2.002, de 9 de Julio: "El efecto lo declara, como principio, el inicio del artículo 814: la preterición de un heredero forzoso (legitimario) no perjudica la legítima. (...) Tercera. El efecto de la preterición intencional lo concreta el mismo artículo 814: se reducirá la institución de heredero y se satisfará la legítima en la medida, en el presente caso, que establece el artículo 808. La cuestión que se ha planteado es si esta legítima es la larga (dos tercios: primer párrafo de dicho artículo 808) o la estricta (un tercio). El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir".

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 310/1.998, de 6 abril : "El tratamiento que ha de darse a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Al haber quedado probado que la causante doña Marí Trini. no hizo en vida, donación alguna a su hijo don Victor Manuel (según se ha dicho al desestimar el motivo segundo) y siendo esta supuesta e inexistente donación la única razón en que dicha causante basa su decisión de no dejar nada en su testamento a su referido hijo, resulta evidente que nos hallamos en presencia , aunque la Sentencia recurrida, pese a lo abundante y promiscua cita que hace de los artículos del Código Civil, no haya logrado captarlo, de una preterición intencional o, en su caso, una desheredación injusta , cuya calificación puede hacerla esta Sala, en el examen de los presentes motivos, a virtud del principio «iura novit curia», en cuanto ello no entraña alteración alguna de la «causa petendi», preterición intencional o, en su caso, desheredación injusta que ha de comportar que la institución de heredero hecha en favor de doña Florinda deba ser anulada, pero no en su totalidad sino en cuanto perjudique al heredero forzoso intencionalmente preterido o, en su caso, injustamente desheredado según establecen los art. 814.1.º del Código Civil (para la preterición intencional ) y 851 del mismo Cuerpo Legal (para la desheredación injusta), cuya legítima que ha de ser respetada es solamente la legítima estricta o corta , según ya tiene declarado esta Sala para supuestos análogos al que aquí nos ocupa ( Sentencias de 23 enero 1959 [ RJ 1959\125 ], 9 octubre 1975 [ RJ 1975\3583 ] y 13 julio 1985 [ RJ 1985\4052]). Por todo lo anteriormente razonado, los expresados motivos cuarto y quinto han de ser estimados, en el sentido antes dicho de que la institución de heredero hecha en favor de doña Florinda solamente ha de ser anulada en la medida en que perjudique la legítima estricta o corta del demandante don Victor Manuel .".

CUARTO. En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, (especialmente la última STS citada, resaltada en "negrita", pues contempla un caso idéntico al actual), y fundamentalmente teniendo en cuenta una sentencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2018 , que contempla también un caso idéntico, sentencia citada con acierto por el recurrente, (cuyo recurso está muy bien construido y razonado), la Demanda será estimada íntegramente en los términos que, con posterioridad, se indicarán. Resulta patente que el testamento otorgado por Dª. Fermina incluye un supuesto diáfano de preterición intencional respecto de los actores, en la medida en que, en sustitución de su madre premuerta, heredan a su abuela por estirpes.

Este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ni, por ende, la motivación en la que tal decisión descansa pues la sentencia de instancia, como muy bien afirma el apelante, realiza una valoración parcial, no global, de todo el acervo probatorio, como sería menester y, además, lleva a cabo una infracción errónea del derecho, incluyéndose en tal concepto tanto la norma positiva como la jurisprudencia atinente.

Es cierto que tanto el contenido del testamento de la causante como el del acta de manifestaciones de la heredera Julieta, madre de los actores/apelantes, es claro. Ahora bien, aceptando que la voluntad del testador es ley suprema entre sus herederos, hay que decir que no es ley absoluta pues la voluntad del testador no puede obviar los preceptos establecidos a tal efecto en el código civil. Es decir, la causante está obligada a respetar los derechos de los legitimarios. Véase lo dispuesto en el artículo 814 CC, in fine: A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. En el mismo sentido, y como ahora se verá, el acta de manifestaciones de la heredera premuerta carece, en este caso, de validez y de eficacia jurídica por una serie de razones que enseguida se expondrán.

En la disposición testamentaria de DÑA. Fermina, la causante justifica la omisión de sus nietos en el testamento porque en vida de su hija ya le otorgó donaciones suficientes para cubrir lo que por legítima le corresponda. Sin embargo, tal justificación se encuentra huérfana de prueba, incluso con inexistencia absoluta de indicios que pudieran hacer ver lo contrario. No se ha acreditado que la causante hiciera en vida donaciones a su hija Julieta, madre de los actores/apelantes, quienes concurren a la herencia de su abuela por sustitución de su madre premuerta a la testadora. Esas donaciones ni se detallan, ni se describen, ni se cuantifican en el testamento, ni se han acreditado con ningún otro medio de prueba en el curso del Proceso.

QUINTO. El acta de manifestaciones. Sobre este particular procede detenerse en dos cuestiones. En primer lugar, no puede desconocerse lo dispuesto en el Artículo 816 CC . "Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción".

Supuesto ello, la renuncia a la legítima futura realizada por la madre de los ahora actores/apelantes en dicha acta de manifestaciones de fecha 19 de julio de 2001, es nula por disposición de dicho precepto. Nótese, además, que cuando firmó el acta de manifestaciones, Julieta no había adquirido la condición de heredera pues aún vivía la causante, e incluso aquella llegó a premorir a ésta. Este dato también es muy importante. En el mismo sentido, el artículo 991 CC establece que "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia", de manera que la renuncia no puede hacerse antes de la muerte del causante.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta y valorar el documento n. 11 de la demanda, (el cual ha sido preterido por el tribunal de instancia, documento que no ha llegado ni siquiera a mencionar ni valorar), y es importante. Efectivamente, se trata de la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad n. 1 de Cáceres. Ante la solicitud de inscripción de la escritura de aceptación y de adjudicación de la herencia, doc. n. 8, la Registradora deniega la inscripción porque considera que Aureliano Y Artemio son legitimarios y porque estima que el acta de manifestaciones carece de valor alguno. Véase documento n. 11 de la demanda. Contra dicha denegación, el Notario interpuso recurso desestimado por la DGRN a medio de resolución de 9 de junio de 2022. Es decir, tanto la citada Registradora de la Propiedad de Cáceres, como la Resolución de la DGRN mantienen la postura que esta Sala propone: se ha producido una preterición intencional de los herederos forzosos actores/apelantes que no puede perjudicar a sus derechos legitimarios.

SEXTO . Finalmente, y, como corolario de cuanto antecede, ha de significarse que la Demanda será íntegramente estimada en el sentido de declarar que, en el testamento otorgado por Dª. Fermina, otorgado en fecha 13 de agosto de 2.019, resultaron preteridos lo demandantes, Artemio Y Aureliano; declarándose, asimismo, la nulidad parcial de la institución de herederos únicos y universales, incluida en el referido testamento a favor de , en todo lo que perjudique la legítima corta o estricta de los demandantes, a la que tienen derecho, y se declara, asimismo y finalmente, el derecho de los demandantes, a la legítima corta o estricta que les corresponde en la herencia de su abuela, Dª. Fermina, en sustitución y como hijos y herederos de su madre, Dª. Julieta.

En este sentido, conviene efectuar una doble precisión: por un lado, la declaración de nulidad de la institución de heredero ha de ser parcial (no total) porque el efecto de la preterición intencional es su reducción ( artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hasta que resulte preservada la legítima de los actores. Y, por otro lado, la legítima a la que tienen derecho es la legítima corta o estricta (así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como, con anterioridad, se explicitó).

Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto, así como la estimación íntegra de la demanda.

SÉPTIMO. Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, se imponen a los demandados las costas procesales de la primera instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo, artículo 394 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y Aureliano contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 189/2.022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con ESTIMACIÓN de la Demanda deducida por la representación procesal de Artemio y Aureliano frente a Bruno y Bernabe, debemos DECLARAR y DECLARAMOS que, en el testamento otorgado por Dª. Fermina, en fecha 13 de Agosto de 2.019, ante el Notario de Arroyo de la Luz, resultaron preteridos los dos actores Artemio y Aureliano; y, en su consecuencia, DECLARAMOS la nulidad parcial de la institución de herederos únicos y universales, incluida en el referido testamento a favor de Bruno y Bernabe, en todo lo que perjudique la legítima corta o estricta de los referidos actores, a la que tienen derecho, y DECLARAMOS, asimismo, el derecho de los mismos, a la legítima corta o estricta que les corresponde en la herencia de su abuela, Dª. Fermina, en sustitución y como hijos y herederos de su madre, Dª. Julieta; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir los bienes del caudal relicto que correspondan, con sus frutos e intereses; todo ello, con condena en las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y sin costas en la apelación, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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