Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 119/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 143/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
Nº de sentencia: 119/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100114
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:207
Núm. Roj: SAP CC 207:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Artemio, Aureliano
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: RAFAEL SALGUERO TUESTA, RAFAEL SALGUERO TUESTA
Recurrido: Bernabe, Bruno
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: JAVIER SOLIS GUNDIN, JAVIER SOLIS GUNDIN
Rollo de Apelación núm.- 143/2023 =
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos del Procedimiento Ordinario núm.- 189/2022, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Con carácter previo, ha de indicarse que, aun cuando la parte actora apelante articula la impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de dos motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad dichos motivos convergen en uno solo, en la medida en que el error apreciativo probatorio que se alega sería la causa de la infracción normativa que, asimismo, se aduce, por lo que los referidos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido respectivamente, y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, debe significarse, como premisa inicial y como declaración de principio, que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni consecuentemente, la fundamentación jurídica en la que tal decisión descansa.
La parte actora, en la Demanda, ha impugnado el Testamento otorgado por Dª. Fermina, con fecha 13 de agosto de 2.019 porque perjudica la legítima de los actores, sus nietos Artemio Y Aureliano, herederos forzosos de la causante por sustitución de su madre, Julieta, que premurió a la testadora y madre/abuela de los actores.
Supuesto lo anterior, hay que tener en cuenta, en principio, tres documentos, (aunque no solo estos tres, como después se dirá y analizará):
1. Testamento de fecha 13 de agosto de 2019, documento 7 de la demanda.
2. Testamento de fecha 12 de junio de 2001, documento 3 de la contestación a la demanda.
3. Acta de manifestaciones de fecha 19 de junio de 2001, documento 10 de la demanda.
La preterición es la omisión (o el olvido) de un heredero forzoso en el testamento sin desheredarlo expresamente; preterición que admite una doble naturaleza tipológica: intencional (cuando el testador conoce la existencia de los herederos que omite en el testamento) y errónea (cuando los desconoce). En el presente caso, se está ante un supuesto patente de preterición intencional como enseguida se verá
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 339/2.015, de 23 de Junio : "Como se ha anticipado en el inicio del recurso, los motivos primero y segundo plantean la cuestión de fondo que técnicamente presenta este caso, esto es, el régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas. (...) La respuesta, concorde con la decisión de la Audiencia, debe ser negativa, es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción, en atención a las siguientes consideraciones. (...) Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014 (RJ 2014, 6842)), a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios. (...) En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada ( artículos 192, 1.016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue. (...) En el presente caso, a mayor abundamiento, dicha acción de petición de herencia se realiza en el ámbito de la sucesión intestada y por el cauce del derecho a la legítima dada la condición de heredero forzoso de don Luis Pablo, del que trae causa la parte actora".
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 613/2.010, de 8 de Octubre : "La preterición, también modificado el Código Civil en éste y otros muchos temas, por la Ley 11/1981, de 13 de mayo ( RCL 1981, 1151), comprende dos casos, las llamadas intencional y errónea, según el testador conocía a no la existencia del legitimario que ha olvidado, ya que la preterición no es otra cosa que el olvido del legitimario en el sentido de falta de atribución de bien alguno en concepto de legítima. (...) El primer párrafo del artículo 814 del Código Civil se refiere a la preterición intencional al disponer: la preterición de un heredero forzoso (quiere decir legitimario) no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 981/2.004, de 7 de Octubre: "La preterición protege al legitimario en la intangibilidad cuantitativa de su legítima. Como declaración de principio el artículo 814 comienza diciendo que la preterición de un heredero forzoso (legitimario) no perjudica la legítima. Y termina previendo que: a salvo de las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 725/2.002, de 9 de Julio: "El efecto lo declara, como principio, el inicio del artículo 814: la preterición de un heredero forzoso (legitimario) no perjudica la legítima. (...) Tercera. El efecto de la preterición intencional lo concreta el mismo artículo 814: se reducirá la institución de heredero y se satisfará la legítima en la medida, en el presente caso, que establece el artículo 808. La cuestión que se ha planteado es si esta legítima es la larga (dos tercios: primer párrafo de dicho artículo 808) o la estricta (un tercio). El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta (artículo 851): el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta, es decir, un tercio, ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue el privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir".
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 310/1.998, de 6 abril
Este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ni, por ende, la motivación en la que tal decisión descansa pues
Es cierto que tanto el contenido del testamento de la causante como el del acta de manifestaciones de la heredera Julieta, madre de los actores/apelantes, es claro. Ahora bien, aceptando que la voluntad del testador es ley suprema entre sus herederos, hay que decir que no es ley absoluta pues la voluntad del testador no puede obviar los preceptos establecidos a tal efecto en el código civil. Es decir, la causante está obligada a respetar los derechos de los legitimarios. Véase lo dispuesto en el artículo 814 CC, in fine:
En la disposición testamentaria de DÑA. Fermina, la causante justifica la omisión de sus nietos en el testamento porque en vida de su hija ya le otorgó donaciones suficientes para cubrir lo que por legítima le corresponda. Sin embargo, tal justificación se encuentra huérfana de prueba, incluso con inexistencia absoluta de indicios que pudieran hacer ver lo contrario. No se ha acreditado que la causante hiciera en vida donaciones a su hija Julieta, madre de los actores/apelantes, quienes concurren a la herencia de su abuela por sustitución de su madre premuerta a la testadora. Esas donaciones ni se detallan, ni se describen, ni se cuantifican en el testamento, ni se han acreditado con ningún otro medio de prueba en el curso del Proceso.
Supuesto ello, la renuncia a la legítima futura realizada por la madre de los ahora actores/apelantes en dicha acta de manifestaciones de fecha 19 de julio de 2001, es nula por disposición de dicho precepto. Nótese, además, que cuando firmó el acta de manifestaciones, Julieta no había adquirido la condición de heredera pues aún vivía la causante, e incluso aquella llegó a premorir a ésta. Este dato también es muy importante. En el mismo sentido, el artículo 991 CC establece que "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia", de manera que la renuncia no puede hacerse antes de la muerte del causante.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta y valorar el documento n. 11 de la demanda, (el cual ha sido preterido por el tribunal de instancia, documento que no ha llegado ni siquiera a mencionar ni valorar), y es importante. Efectivamente, se trata de la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad n. 1 de Cáceres. Ante la solicitud de inscripción de la escritura de aceptación y de adjudicación de la herencia, doc. n. 8, la Registradora deniega la inscripción porque considera que Aureliano Y Artemio son legitimarios y porque estima que el acta de manifestaciones carece de valor alguno. Véase documento n. 11 de la demanda. Contra dicha denegación, el Notario interpuso recurso desestimado por la DGRN a medio de resolución de 9 de junio de 2022. Es decir, tanto la citada Registradora de la Propiedad de Cáceres, como la Resolución de la DGRN mantienen la postura que esta Sala propone: se ha producido una preterición intencional de los herederos forzosos actores/apelantes que no puede perjudicar a sus derechos legitimarios.
En este sentido, conviene efectuar una doble precisión: por un lado, la declaración de nulidad de la institución de heredero ha de ser parcial (no total) porque el efecto de la preterición intencional es su reducción ( artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hasta que resulte preservada la legítima de los actores. Y, por otro lado, la legítima a la que tienen derecho es la legítima corta o estricta (así lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como, con anterioridad, se explicitó).
Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto, así como la estimación íntegra de la demanda.
Al estimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, se imponen a los demandados las costas procesales de la primera instancia, en virtud del principio del vencimiento objetivo, artículo 394 LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio y Aureliano contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 189/2.022, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con ESTIMACIÓN de la Demanda deducida por la representación procesal de Artemio y Aureliano frente a Bruno y Bernabe, debemos DECLARAR y DECLARAMOS que, en el testamento otorgado por Dª. Fermina, en fecha 13 de Agosto de 2.019, ante el Notario de Arroyo de la Luz, resultaron preteridos los dos actores Artemio y Aureliano; y, en su consecuencia, DECLARAMOS la nulidad parcial de la institución de herederos únicos y universales, incluida en el referido testamento a favor de Bruno y Bernabe, en todo lo que perjudique la legítima corta o estricta de los referidos actores, a la que tienen derecho, y DECLARAMOS, asimismo, el derecho de los mismos, a la legítima corta o estricta que les corresponde en la herencia de su abuela, Dª. Fermina, en sustitución y como hijos y herederos de su madre, Dª. Julieta; CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir los bienes del caudal relicto que correspondan, con sus frutos e intereses; todo ello, con condena en las costas procesales de la primera instancia a los demandados, y sin costas en la apelación, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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