Sentencia Civil 251/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 251/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 40/2023 de 25 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 251/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100284

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:354

Núm. Roj: SAP CC 354:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00251/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0003429

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000384 /2021

Recurrente: Alejandro

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: VICTOR DE LA CRUZ MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alicia

Procurador: , JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado: , TOMAS GONZALEZ CALZADA

S E N T E N C I A NÚM.- 251/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 40/2023 =

Autos núm.- 384/2021 (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de abril de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contenciso, número: 384/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Alejandro representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendido por el letrado Sr. Cruz Martín, como parte apelada, la demandada Alicia representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Francisco Simón y defendido por el letrado Sr. González Calzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 de cáceres, en los Autos núm.- 384/2021 con fecha 19 de septiembre de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO en parte la demanda instada por D. Alejandro con Procurador Sra. Ana Mª. Collado Díaz con letrado Sr. Víctor de la Cruz Martín y de otra como demandado Dª. Alicia con procurador Sr. Enrique de Francisco Simón con letrado Sr. Tomás González Calzada. Con intervención del Ministerio Fiscal .Se fijan las siguientes medidas :

- Disolución por causa de divorcio del matrimonio formada por las partes litigantes , pudiendo los cónyuges fijar libremente su domicilio; así como la disolución de la sociedad de gananciales. Se acuerda la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse los cónyuges . -La patria potestad de las hijas será ostentada conjuntamente por ambos padres.

- La Guarda y custodia de las hijas menores de edad se atribuye a la madre .

- El uso del domicilio familiar y ajuar doméstico se atribuye a la madre y a las hijas.

-Respecto a la hija mayor , Covadonga , se establece un régimen amplio de visitas de la niña a favor del padre , de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20.30 horas de la tarde de los domingos , en horario de invierno , o de 21.30 en horario de verano . Con entrega y recogida de la menor , bien en el colegio , en horario escolar o en el domicilio materno.

Respecto a la menor Delfina , de 3 años de edad , mientras dure la lactancia , se establecen como régimen de visitas a favor del padre , sin pernocta , fines de semana alternos que habrá de coincidir con las estancias de su hermana mayor , los viernes desde las 17 horas a las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano , y los sábados y domingos desde las 11 horas de la mañana hasta las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano . Con entrega y recogida en el domicilio familiar o , si está escolarizada , donde se encuentre , y de la misma forma y horario que su hermana Covadonga pero esto solo una vez que haya terminado la lactancia materna .

El padre podrá estar con su hija Covadonga y Delfina , todos los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio o bien desde las 17 horas en caso de no escolarización , hasta las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano .

Los puentes existentes se unirán a los fines de semana al progenitor que le corresponda el mismo con terminación a las 20.30 horas en horario de invierno o 21.30 en horario de verano , si es lunes y si es jueves el día festivo serán recogidas por el padre a las 11 horas.

VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividirán en dos períodos:

Respecto a la menor Covadonga : Del 22 al 30 de diciembre, la recogida de las menores se efectuará por el progenitor a quién le corresponda el inicio del período a las 11:00 horas, y la entrega, por el mismo a las 11:00 horas.

Del 30 de diciembre al 7 de enero, la recogida de las menores se efectuará por el progenitor a quién le corresponda el inicio del período a las 11:00 horas, y la entrega, por el mismo, a las 11:00 horas.

Respecto a la menor Delfina , sin pernocta y con los mismos horarios establecidos para estas vacaciones ,( el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 20:30 horas) . en el periodo que le corresponda al padre . Una vez finalizada la lactancia materna en la misma forma, días y horarios que su hermana .

El día 6 de enero, las menores disfrutarán con el progenitor que no las tenga en su compañía durante este período vacacional, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas.

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio de las Menores o en el colegio .

VACACIONES DE SEMANA SANTA.

En relación a la menor de edad Covadonga , este período se disfrutará de forma equitativa por ambos progenitores. Desde el viernes de dolores a las 17:30 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:30 horas y, desde el Miércoles Santo a las 20:30 horas, hasta el domingo de Resurrección a las 20:30 horas.

Respecto a la menor Delfina , sin pernocta y con los mismos horarios establecidos en estas vacaciones( el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 20:30 ó 21:30 horas , si es horario de verano), en el periodo que le corresponda al padre . Una vez finalizada la lactancia en la misma forma , días y horarios que su hermana .

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio de las Menores por el progenitor a quién le corresponda el disfrute del período.

VACACIONES DE VERANO comprenden los meses de junio, julio, agosto y septiembre, en los siguientes términos:

En cuanto a la menor de edad Covadonga : Respecto a las vacaciones de verano se distribuye por períodos alternos de 7 días consecutivos, comenzado el día 21 de junio o, en su caso, desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones escolares y terminando el día 15 de septiembre o, en su caso, el día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar.

Respecto a la menor Delfina, sin pernocta y con los mismos horarios establecidos en estas vacaciones , (el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 21:30 horas , si es horario de verano), en el periodo que le corresponda al padre . Una vez finalizada la lactancia en la misma forma , días y horarios que su hermana .

Las recogidas y entregas se llevarán a cabo por el progenitor a quién le corresponda la estancia con las menores a las 11 horas en el domicilio de las Menores sito en Cáceres, respecto a estas vacaciones .

Cada progenitor disfrutará con las menores por semanas alternas, (períodos consecutivos de 7 días).

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

DÍAS SEÑALADOS POR CAUSAS ESPECIALES tales como cumpleaños de ambas Menores, cumpleaños de los progenitores, día del padre y día de la madre, las Menores tienen derecho de estar en compañía del progenitor con quién no se encuentren en ese momento en horario de 17:30 horas a 21:30 horas.

De igual manera los progenitores facilitarán la asistencia de las Menores a los eventos familiares más extensos, como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños de familiares.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del padre y la madre con ambas menores : ambos progenitores pondrán todos los medios para que las hijas contacten con el otro progenitor, y siempre respetando las horas de descanso de las mismas. De igual manera, es de obligado cumplimiento que en todo momento tanto el padre como la madre sepan el paradero de sus hijas cuando estén con el otro progenitor y muy especialmente, cuando se vaya a efectuar un viaje con las mismas.

Durante los períodos vacaciones establecidos señalados anteriormente de se suspenderá la visita semanal .

Se fija la cantidad de 300 euros mensuales , por cada hija , en concepto de pensión de alimentos, y a satisfacer por el padre , la citada cantidad será ingresada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios de las menores se abonaran en la cantidad de un 50 % por cada uno de los progenitores .

Los gastos y cargas familiares , los préstamos , también deberán ser abonados en el porcentaje del 50 % por el padre y por la madre .

El uso provisional de los vehículos ganancial existentes en el matrimonio , se atribuye el turismo a la parte demandada , Dª. Alicia y el uso de la motocicleta al Sr. Alejandro .

Sin condena en costas procesales ."

SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2022 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"HA LUGAR A aclarar las peticiones de aclaración de la sentencia de 9 de septiembre de 2.022 solicitadas por los procuradores D. José Enrique de Francisco Simón y por Dª. Ana Mª. Collado Díaz en representación respectivamente de Dª. Alicia y D. Alejandro en el sentido siguiente:

"Aquellos fines de semana que se les otorgue la calificación de PUENTE ESCOLAR, independientemente que sea o no festivo oficial local, autonómico o nacional, será disfrutado por el progenitor que le corresponda ese fin de semana. Siendo la recogida de las Menores al inicio del referido puente escolar y su entrega al final del mismo, cumpliéndose los horarios, y el lugar de recogida y entrega como si tratara de un fin de semana ordinario. Para el supuesto de que el inicio del puente caiga en día festivo, las menores serán recogidas por el padre este día a las 11 horas de la mañana, y entregadas el día que finalice el puente a las 20:30 horas en Otoño/invierno y hasta las 21:30 horas en primavera/verano".

"Respecto a la pensión de alimentos , la cantidad fijada se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de las variaciones del índice referido al pagador, teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización. La base de cálculo de la actualización será, en cada momento, la suma que se viniere satisfaciendo o correspondiere satisfacer en la anualidad inmediata anterior."

TERCERO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -D. Alejandro- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -Dña. Alicia- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

QUINTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia -complementada mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2022- dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por D. Alejandro frente a Dña. Alicia, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando las siguientes medidas:

"- La patria potestad de las hijas será ostentada conjuntamente por ambos padres.

- La Guarda y custodia de las hijas menores de edad se atribuye a la madre.

- El uso del domicilio familiar y ajuar doméstico se atribuye a la madre y a las hijas.

-Respecto a la hija mayor, Covadonga, se establece un régimen amplio de visitas de la niña a favor del padre, de fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta las 20.30 horas de la tarde de los domingos, en horario de invierno, o de 21.30 en horario de verano. Con entrega y recogida de la menor, bien en el colegio, en horario escolar o en el domicilio materno.

Respecto a la menor Delfina, de 3 años de edad, mientras dure la lactancia, se establecen como régimen de visitas a favor del padre, sin pernocta, fines de semana alternos que habrá de coincidir con las estancias de su hermana mayor, los viernes desde las 17 horas a las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano, y los sábados y domingos desde las 11 horas de la mañana hasta las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano. Con entrega y recogida en el domicilio familiar o, si está escolarizada, donde se encuentre, y de la misma forma y horario que su hermana Covadonga, pero esto solo una vez que haya terminado la lactancia materna.

El padre podrá estar con su hija Covadonga y Delfina, todos los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio o bien desde las 17 horas en caso de no escolarización, hasta las 20.30 horas en invierno o las 21.30 horas en verano.

Los puentes existentes se unirán a los fines de semana al progenitor que le corresponda el mismo con terminación a las 20.30 horas en horario de invierno o 21.30 en horario de verano, si es lunes y si es jueves el día festivo serán recogidas por el padre a las 11 horas.

VACACIONES DE NAVIDAD: Se dividirán en dos períodos:

Respecto a la menor Covadonga: Del 22 al 30 de diciembre, la recogida de las menores se efectuará por el progenitor a quién le corresponda el inicio del período a las 11:00 horas, y la entrega, por el mismo a las 11:00 horas.

Del 30 de diciembre al 7 de enero, la recogida de las menores se efectuará por el progenitor a quién le corresponda el inicio del período a las 11:00 horas, y la entrega, por el mismo, a las 11:00 horas.

Respecto a la menor Delfina, sin pernocta y con los mismos horarios establecidos para estas vacaciones, (el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 20:30 horas) en el periodo que le corresponda al padre. Una vez finalizada la lactancia materna en la misma forma, días y horarios que su hermana.

El día 6 de enero, las menores disfrutarán con el progenitor que no las tenga en su compañía durante este período vacacional, desde las 17:00 horas hasta las 20:30 horas.

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio de las Menores o en el colegio.

VACACIONES DE SEMANA SANTA.

En relación a la menor de edad Covadonga, este período se disfrutará de forma equitativa por ambos progenitores. Desde el viernes de dolores a las 17:30 horas hasta el Miércoles Santo a las 20:30 horas y, desde el Miércoles Santo a las 20:30 horas, hasta el domingo de Resurrección a las 20:30 horas.

Respecto a la menor Delfina, sin pernocta y con los mismos horarios establecidos en estas vacaciones (el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 20:30 ó 21:30 horas, si es horario de verano), en el periodo que le corresponda al padre. Una vez finalizada la lactancia en la misma forma, días y horarios que su hermana.

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

Las recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio de las Menores por el progenitor a quién le corresponda el disfrute del período.

VACACIONES DE VERANO comprenden los meses de junio, julio, agosto y septiembre, en los siguientes términos:

En cuanto a la menor de edad Covadonga: Respecto a las vacaciones de verano se distribuye por períodos alternos de 7 días consecutivos, comenzado el día 21 de junio o, en su caso, desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones escolares y terminando el día 15 de septiembre o, en su caso, el día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar.

Respecto a la menor Delfina, sin pernocta y con los mismos horarios establecidos en estas vacaciones, (el horario sin pernocta en días completos será de 11 de la mañana a 21:30 horas, si es horario de verano), en el periodo que le corresponda al padre. Una vez finalizada la lactancia en la misma forma, días y horarios que su hermana.

Las recogidas y entregas se llevarán a cabo por el progenitor a quién le corresponda la estancia con las menores a las 11 horas en el domicilio de las Menores sito en Cáceres, respecto a estas vacaciones.

Cada progenitor disfrutará con las menores por semanas alternas, (períodos consecutivos de 7 días).

A falta de común acuerdo elegirá los periodos el padre los años impares y la madre los años pares.

DÍAS SEÑALADOS POR CAUSAS ESPECIALES tales como cumpleaños de ambas Menores, cumpleaños de los progenitores, día del padre y día de la madre, las Menores tienen derecho de estar en compañía del progenitor con quién no se encuentren en ese momento en horario de 17:30 horas a 21:30 horas.

De igual manera los progenitores facilitarán la asistencia de las Menores a los eventos familiares más extensos, como bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños de familiares.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del padre y la madre con ambas menores: ambos progenitores pondrán todos los medios para que las hijas contacten con el otro progenitor, y siempre respetando las horas de descanso de las mismas. De igual manera, es de obligado cumplimiento que en todo momento tanto el padre como la madre sepan el paradero de sus hijas cuando estén con el otro progenitor y muy especialmente, cuando se vaya a efectuar un viaje con las mismas.

Durante los períodos vacaciones establecidos señalados anteriormente de se suspenderá la visita semanal.

Se fija la cantidad de 300 euros mensuales, por cada hija, en concepto de pensión de alimentos, y a satisfacer por el padre, la citada cantidad será ingresada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.

Los gastos extraordinarios de las menores se abonarán en la cantidad de un 50 % por cada uno de los progenitores.

Los gastos y cargas familiares, los préstamos, también deberán ser abonados en el porcentaje del 50 % por el padre y por la madre.

El uso provisional de los vehículos ganancial existentes en el matrimonio, se atribuye el turismo a la parte demandada, Dª. Alicia y el uso de la motocicleta al Sr. Alejandro".

Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2022 se hicieron las siguientes especificaciones en cuanto a los puentes escolares y pensión de alimentos:

(i).- "Aquellos fines de semana que se les otorgue la calificación de PUENTE ESCOLAR, independientemente que sea o no festivo oficial local, autonómico o nacional, será disfrutado por el progenitor que le corresponda ese fin de semana. Siendo la recogida de las Menores al inicio del referido puente escolar y su entrega al final del mismo, cumpliéndose los horarios, y el lugar de recogida y entrega como si tratara de un fin de semana ordinario. Para el supuesto de que el inicio del puente caiga en día festivo, las menores serán recogidas por el padre este día a las 11 horas de la mañana, y entregadas el día que finalice el puente a las 20:30 horas en Otoño/invierno y hasta las 21:30 horas en primavera/verano".

(ii).- "La cantidad fijada (en concepto de alimentos) se adaptará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística y sin que sea necesario el previo requerimiento o notificación de las variaciones del índice referido al pagador, teniendo en todo caso carácter retroactivo la actualización. La base de cálculo de la actualización será, en cada momento, la suma que se viniere satisfaciendo o correspondiere satisfacer en la anualidad inmediata anterior".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Alejandro alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación y valoración de la prueba, infracción artículo 92 Código Civil , infracción art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, infracción doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Cáceres sobre custodia compartida: Considera la recurrente que la juzgadora de instancia yerra en la apreciación y valoración de la prueba practicada, no protegiendo el interés superior de Covadonga y Delfina, entendiendo capital para la adecuada protección de los intereses de ambas que se establezca un régimen de guardia y custodia compartida, por semanas alternas.

Advierte la recurrente que según la juzgadora de instancia existen dos obstáculos al establecimiento de una custodia compartida; respecto a Covadonga, el trastorno que la niña sufre, y respecto a Delfina, la supuesta lactancia materna con 3 años y medio de edad.

Respecto al trastorno de ansiedad de Covadonga: Critica la valoración probatoria de la juzgadora de primer grado en orden a las conclusiones del informe psicológico civil y lo informado por la psicóloga del IML. Destaca así, que cuando la perito psicóloga afirma en sus conclusiones que la madre prioriza las necesidades de las menores y les aporta seguridad, omitiendo a D. Alejandro, ello es contradictorio, en primer lugar, con lo informado por el psicólogo de Covadonga, Sr. Pedro Antonio, el cual, en su último informe de seguimiento neuropsicológico, informa que el padre era quien acompañaba siempre a Covadonga y no la madre en las primera sesiones de terapia, para que la menor fuera cogiendo confianza y que la menor, Covadonga, miraba siempre a su padre como figura de referencia para buscar aprobación.

Esta aseveración de la psicóloga es asimismo contradictoria con el informe psicopedagógico de marzo 2022 emitido por el Equipo de Orientación Educativa y psicopedagógica de la Consejería de Educación y Cultura, con lo informado por la tutora de Covadonga y con lo informado por la Academia Gardner, probando todo ello que no es cierto que la madre sea quien prioriza las necesidades de las menores y les aporte seguridad en exclusiva.

Señala que se dice también por la psicóloga que el padre presenta un aspecto más deficitario en lo relativo a su propia capacidad empática y emocional, criticando la recurrente que dicha conclusión, a la que la juzgadora otorga pleno valor probatorio, se llega sin ninguna prueba o test, más allá de una breve entrevista con mascarilla. Ningún estudio o análisis presencial de la relación del padre con sus hijas. Consta en la causa, por otra parte, prueba que desvirtúa esa alegre aseveración, por ejemplo, los estudios fotográficos aportados que ponen de manifiesto el vínculo afectivo y emocional existente entre el padre y sus dos hijas, que para él son lo más importante y su prioridad.

Indica que la siguiente conclusión de la psicóloga es que el padre presenta un aspecto más deficitario respecto al ámbito social y de empleo de tiempo libre, remitiéndose a los estudios fotográficos para negarlo, aseverando que nada más lejos de la realidad, evidenciando los referidos reportajes que D. Alejandro gestiona el tiempo libre que tiene con sus hijas, realizando actividades relativas al ejercicio físico así como de estimulación intelectual y de socialización de sus hijas, lo que también se evidenció en su interrogatorio.

Por último, se dice por la psicóloga que habida cuenta del trastorno que presenta la hija mayor no parece adecuado introducir cambios en su entorno y como tal en su vida diaria. Respecto a esto señala que las precipitadas aseveraciones y conclusiones de la psicóloga son diametralmente opuestas con el criterio profesional especializado del psicólogo de Covadonga, D. Pedro Antonio, en su calidad de testigo-perito, profesional objetivo e imparcial, especialista en este tipo de trastornos y la persona que viene encargándose de forma personal, directa y continuada en el tiempo de la asistencia y exploración psicológica de Covadonga, cuyo criterio, a juicio de la recurrente, tiene un enorme calado y fuerza probatoria, al ser quién de primera mano conoce y explora a la menor de forma habitual.

De igual manera, considera errónea la valoración que realiza la juzgadora de primer grado del informe social civil y de la declaración de la trabajadora social.

Argumenta de igual manera que las aseveraciones de la trabajadora social son diametralmente opuestas al criterio profesional de quien mejor conoce a Covadonga, D. Pedro Antonio, reiterando el criterio de este, manifestado en la Vista, de que la guarda y custodia compartida no es perjudicial para Covadonga, habiendo manifestado que es beneficioso para ella que siga recibiendo el mismo apoyo afectivo y personal, así como el mismo contacto con sus dos progenitores.

Niega, remitiéndose a la documental obrante en las actuaciones, la afirmación de la trabajadora Social de que la madre se ha implicado más en el cuidado de ambas menores en los dos años anteriores a la ruptura. Insiste de nuevo en los reportajes fotográficos para probar la vinculación afectiva de la menor con el padre.

En cuanto a la afirmación de la trabajadora social en el sentido de que desde Caia señalan que los cambios producen altibajos en la menor, niega que ello sea cierto, remitiéndose a lo manifestado en su declaración por el Sr. Pedro Antonio.

Respecto a la supuesta lactancia materna de Delfina, de casi cuatro años de edad: Argumenta y sostiene que ha quedado probado, tanto en sede de medidas provisionales como en sede de definitivas, que ya en el verano de 2021, Delfina tenía una alimentación autónoma e independiente de la madre, comía de todo. Añade que, si bien es cierto que en el verano de 2021 se le daba el pecho a modo de postre de forma esporádica en determinadas comidas, en ese momento Delfina tenía 2 años de edad; actualmente camino de los 4, situación que ya en aquel momento permitía una custodia compartida y por supuesto una pernocta en el seno de un régimen de visitas.

En la actualidad, D. Alejandro nunca ha reconocido la existencia de esa lactancia parcial en su hija Delfina, por lo que se ha errado por parte de la juzgadora de instancia cuando se afirma que D. Alejandro ha reconocido una "lactancia esporádica". Se remite a la documental obrante en las actuaciones.

Manifiesta, por último, que el Ministerio Público informó favorablemente a la pernocta de ambas menores con su padre e, incluso, la trabajadora social declaró en igual sentido, respecto a la pernocta de Delfina.

Segundo.- Reitera que el único objetivo de D. Alejandro es proteger a sus hijas y conseguir los mejor para ellas.

Argumenta y sostiene que D. Alejandro representa la seguridad, tranquilidad, paz y sosiego de sus hijas, refiriéndose a tal efecto a la vida profesional, capacidad económica y apoyos familiares del progenitor y la progenitora.

Tercero.- En atención a lo expuesto interesa la estimación del presente recurso de apelación y el acogimiento de un régimen de guarda y custodia compartida, por semanas alternas, en los términos que reitera en su escrito interponiendo el presente recurso de apelación.

Subsidiariamente, y para el caso de que se mantenga la custodia materna, se interesa que el régimen de visitas y estancias de Delfina sea el mismo que el fijado para su hermana Covadonga, esto es, con pernocta.

Al recurso se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Alicia, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el régimen de guarda y custodia.

Todas las alegaciones que conforman el presente recurso de apelación se dirigen a cuestionar y combatir -con carácter principal- la decisión judicial de establecer un régimen de custodia monoparental, a favor de la madre, con respecto a las hijas comunes Covadonga y Delfina, de 8 y 3 años de edad respectivamente, abogando por un régimen de guarda y custodia compartida, por entender que este es el que mejor protege el superior interés de las menores.

Pues bien, antes de entrar a analizar las razones y objeciones que plantea la recurrente a la modalidad de guarda y custodia adoptada, conviene matizar que si bien es cierto que el criterio actual de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es propiciar el régimen de custodia compartida como primera opción que mejor redunda en beneficio de los hijos menores, también lo es que ello es así si -también en beneficio de estos- concurren las circunstancias idóneas que así lo aconsejen.

Ciertamente, nos encontramos ante una materia delicada e incluso, hasta de difícil acierto en tanto que afecta a las relaciones con los hijos menores, regulada en la ley por principios generales o criterios jurídicos indeterminados a aplicar según la situación y circunstancias de cada caso, circunstancias en las que inciden no solo factores objetivos sino también otros subjetivos o afectivos, seguramente los más influyentes, personales y de tipo familiar que puede dar lugar a distintas visiones acerca de cuál sea la mejor solución al conflicto.

Por ello, es importante recordar que toda controversia que versa sobre medidas en relación con menores, no son los intereses de los padres, sino el interés superior de los menores el que ha de prevalecer ( artículos 90, 92.8, 94 y 103.1 del Código Civil), sin que ello signifique que no haya de valorarse o tenerse en cuenta el del padre o la madre, pero en todo caso el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el artículo 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 178/2020, de 14 de diciembre).

El principio del interés superior de los menores es una cláusula general o criterio jurídico indeterminado, a aplicar según las circunstancias de cada caso, aunque ha venido a ser concretado y desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, se protegerá la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas; se ponderará el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo; la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...) y a que la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara.

Doctrina legal, la expuesta, que en ningún caso exonera de la carga de probar el beneficio de la medida que se adopte desde la concreta perspectiva del interés superior del menor.

En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

· Sobre el trastorno de ansiedad de Covadonga.

Discrepa la recurrente de la apreciación valorativa que realiza la juzgadora de instancia sobre esta cuestión, criticando que asuma como probadas las conclusiones alcanzadas por los informes psicológico y social del Equipo Técnico de Familia que, a juicio de la parte, resultan contradictorios con el resto del material probatorio, particularmente con lo informado por el psicólogo de Covadonga, Sr. Pedro Antonio.

Cabe recordar, de entrada, que es criterio de este tribunal, muchas veces reiterado, que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores; más ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de informes o incluso otros que se hubieran emitido en el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Criterio, el referido, que se ajusta perfectamente a la doctrina de nuestro Alto Tribunal que, siguiendo la sentencia núm.- 318/2020, de 17 de junio, destaca que tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales. En definitiva, asumir por el tribunal el informe psicosocial sin someterlo a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional.

Pues bien, este tribunal, tras el análisis comparativo de los informes del Equipo Técnico de Familia con los restantes informes neuropsicológicos y psicopedagógicos, de las aclaraciones prestadas por las profesionales del mencionado Equipo de Familia en relación a las prestadas por el psicólogo de Covadonga, Sr. Pedro Antonio, no alcanza a ver las contradicciones a las que alude la parte apelante en su recurso. Así, y en cuanto a las competencias y actitudes de los progenitores para el ejercicio de las funciones parentales, ambas profesionales del Equipo de Familia, pero particularmente la perita psicóloga, precisaron e insistieron que ambos son idóneos para el ejercicio de una adecuada parentalidad, en el sentido de que ambos pueden cuidar, ayudar y educar a sus hijas, siendo los dos aptos para ser padres, lo que en sí mismo no es contradictorio con la observación de que la madre presente una mayor capacidad empática y emocional o priorice mejor las necesidades de las niñas. Téngase en cuenta a este respecto que el perito de la actora, Sr. Pedro Antonio, manifestó que los dos progenitores representaban dos modelos de crianza diferentes, siendo ello consecuencia -en buena lógica- de sus diferentes personalidades y caracteres. Lo dicho no deviene desvirtuado por el hecho de fuera (solamente) el progenitor paterno quien acompañara a la menor a las sesiones de psicoterapia, pues ello no es sino consecuencia de la propia dinámica establecida por el grupo familiar, como tampoco de que la menor, en las referidas sesiones de psicoterapia, buscase la mirada de su padre en busca de aprobación, pues, como lógicamente respondieron y explicaron la psicóloga del Equipo de Familia y el Sr. Pedro Antonio, miraba a su padre porque iba con él, luego si hubiera ido con la madre, la hubiera mirado a ella.

Al hilo de lo dicho, y en cuanto al trastorno que presenta Covadonga, la psicóloga del Equipo de Familia fue muy elocuente al explicar que los cambios -y desde luego la separación de los progenitores lo es- generan estrés en la menor, por lo que introducir nuevos cambios implica mayor estrés cuando la niña aún no ha procesado el primer cambio, esto es, la separación de sus padres; añadiendo que el trastorno que presenta la menor, según los informes recabados, es importante y se ha manifestado en un mutismo selectivo, por lo que introducir nuevos cambios puede generar en ella mayor ansiedad y derivar en otra sintomatología perjudicial para la misma. El propio psicólogo de Covadonga, Sr. Pedro Antonio, indicó que aunque la niña ha evolucionado positivamente y está mejor, su problema es objeto de un proceso largo y sigue presentado problemas de interconexión, manifestando con absoluta claridad que el cambio de domicilio, en caso de custodia compartida, es complicado, lo que compadece perfectamente con la conclusión de la trabajadora social del Equipo de Familia de la necesidad de Covadonga de mantener su círculo de seguridad, esto es, "su casa", "su ambiente". Lo expresado aquí no tiene por qué ser contradictorio con la afirmación del perito Sr. Pedro Antonio de que no sería perjudicial para la menor que pudiera ser cuidada y atendida una semana por su padre y otra por su madre, pues dicha aseveración responde a la necesidad de todo niño de contar con la figura tanto paterna como materna, pero sin que ello implique la conveniencia de un régimen de custodia compartida en este preciso momento, en el que las profesionales del Equipo de Familia recomendaban "momentáneamente" no introducir más cambios en la vida de la niña.

Precisamente, la necesidad de no introducir cambios, alteraciones, variaciones y/o perturbaciones en la vida de la niña, por razón de su patología, fue puesta de manifiesto por el propio padre en las actuaciones al renunciar a la exploración de la menor (acontecimiento núm.- 73 en el visor Horus), cuestión esta en la que ambos padres estuvieron de acuerdo, como así pone de manifiesto el informe psicológico civil, y que, desde luego, sigue manteniendo el progenitor apelante al no haber solicitado la referida diligencia de prueba en esta alzada.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno en las conclusiones establecidas por la juzgadora de instancia en la cuestión examinada.

· Sobre la lactancia de Delfina.

Considera la recurrente que la supuesta lactancia de Delfina, que en julio del presente año cumplirá los 4 años de edad, no es sino una estrategia de defensa de la demandada para sus pretensiones de custodia materna.

Pues bien, conforme al informe emitido por la pediatra Dña. Tatiana, de fecha 30 de agosto de 2021, la menor Delfina "según datos que constan en las últimas revisiones en consulta (marzo/abril de 2021) hace una alimentación variada adecuada a su edad y mantiene lactancia materna, que según refiere actualmente mantiene y realiza a demanda". En otras palabras, si la menor en marzo/abril de 2021 disponía ya de un suficiente grado de independencia física respecto de la madre, es evidente que, con mayor motivo, aún más la tendrá ahora, próxima a cumplir los cuatro años de edad e iniciada ya la etapa escolar, encontrándose, por tanto, con edad apropiada y suficiente para adaptarse a rutinas estables y adecuadas a su proceso evolutivo.

Lo anterior determina, dado lo desaconsejable de establecer ahora un régimen de guarda y custodia compartida, por razón de lo comentado con respecto a la otra menor, Covadonga, la conveniencia de acceder, tal y como interesa la recurrente con carácter subsidiario, a la pernocta de Delfina con el padre en los mismos términos que su hermana Covadonga, posibilitando así la pernocta de ambas menores con su padre, lo que propiciará dotar a ambas niñas, conjuntamente, de la suficiente y necesaria referencia de la figura paterna, de la que prescinden en lo cotidiano por razón de la ruptura de relación de sus progenitores, consolidando y fortaleciendo de esta manera la vinculación afectiva y apego de las niñas al padre para la consecución de la deseada estabilidad de las mismas y de su adecuado crecimiento.

Procede, en suma, la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la sentencia núm.- 149/2022, de 9 de septiembre, completada por Auto de fecha 28 de octubre de 2022, dictados por el Juzgado de primera instancia núm.- 5 de Cáceres en autos núm.- 384/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS en parte expresada resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el régimen de visitas y estancias acordado para la menor Delfina, que pasará a ser el mismo establecido para su hermana Covadonga, esto es, con pernocta. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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