Sentencia Civil 122/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 122/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 165/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 122/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100136

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:233

Núm. Roj: SAP CC 233:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00122/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2021 0005421

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000871 /2021

Recurrente: Sara

Procurador: RAMON PORTERO TORIBIO

Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, XFERA MÓVILES S.A.

Procurador: , SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: , JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 122/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 165/2023 =

Autos núm.- 871/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 =

De Cáceres = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 871/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Sara, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Portero Toribio, y defendida por el letrado Sr. Morcillo Gómez; como parte apelada, la demandada XFERA MOVILES SA, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Gómez Rodríguez, y defendida por el letrado Sr. Núñez García. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 871/2021, con fecha 9 de enero de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Ramón Portero Toribio, en nombre y representación de DOÑA Sara, frente a la mercantil XFERA MÓVILES, S.A., representada por el Procurador don Santos Gómez Rodríguez y, en consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos de la demanda formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante, doña Sara de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Sara- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte demandada -XFERA MÓVILES SAU- presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de marzo de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En el escrito rector del presente procedimiento la parte actora -Dña. Sara- promueve demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la mercantil XFERA MÓVILES SAU, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la cesión indebida de sus datos a ficheros de morosos; (ii) que se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar cuantas gestiones sean precisas para la inmediata cancelación de los datos ante los ficheros a los que se los haya cedido; (iii) declare el derecho de la actora a ser resarcida por los daños morales y materiales que le hayan ocasionado por esta situación desde la inclusión de los datos en los ficheros de morosos hasta la efectiva cancelación de los mismos; (iv) condene a la demandada a indemnizar a la actora por razón del daño moral y material causado, con la cantidad que, a tenor de las circunstancias concurrentes y del resultado de la prueba que se practique, considere SSª más ajustada a las circunstancias del caso (entendiendo adecuada una indemnización mínima de 5.000€), incrementada con los intereses legales que procedan; y, (v) condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

Refiere la demandante en apoyo de sus pretensiones que a lo largo del año 2021 Dña. Sara vio rechazadas diversas solicitudes de contratación, especialmente por entidades financieras con las que trataba de obtener crédito para la adquisición de un vehículo. Que a la vista de tal situación y habiendo sido informada verbalmente de que la denegación era por encontrarse sus datos en un fichero de solvencia patrimonial, procedió a ejercitar el derecho de acceso al fichero ASNEF-EQUIFAX, quien, con fecha 6 de octubre de 2021, le informó de su inclusión y alta en el mismo con fecha 23 de junio de 2019 por parte de la mercantil XFERA MÓVILES SA, por una supuesta deuda de 235€, cuya procedencia manifiesta ignorar. Añade que hasta la fecha de formalización de esta demanda, la demandante no ha recibido nunca ni la más mínima comunicación informando de la inclusión de sus datos en ficheros de morosos ni requerimiento alguno de pago al efecto.

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia conforme a la prueba practicada y la entidad demandada -XFERA MÓVILES SAU- defendió la concurrencia de los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de la inclusión en el fichero; no procediendo en consecuencia la condena al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños morales.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima por indebida inclusión en los ficheros de morosos, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la actora.

Entiende la juzgadora de instancia, tras estimar acreditada la certeza de la deuda, que se ha cumplido también con el deber de notificación y requerimiento previo a la actora, lo que deduce tanto del certificado emitido por la empresa ISGF Informes Comerciales SL, encargada del recobro de la deuda, como de la copia de las reclamaciones extrajudiciales y de los albaranes de Correos concernientes a los requerimientos de pago de las cantidades adeudadas.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Único.- Vulneración del derecho al honor de la actora por error en la interpretación de la prueba practicada y en la aplicación del derecho en relación con la jurisprudencia del TS: Tras trascribir el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, manifiesta y entiende que las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida no se ajustan al resultado probatorio real del pleito ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De inicio, manifiesta que nada tiene que objetar al documento núm.- 2 de la oposición a la demanda, puesto que no se niega la existencia del contrato; enumerando de seguido las objeciones a los restantes documentos de dicha oposición (documentos núm.- 3 a 6).

Advierte que son meros documentos privados que fueron debidamente impugnados en la audiencia previa, y respecto de los cuales ninguna prueba se ha propuesto ni practicado para acreditar su autenticidad y certeza de su contenido.

Así, en lo referente a la factura que acreditaría la supuesta deuda (Doc. 3 de la oposición), se trata de un documento unilateralmente creado por la demandada que no acredita en realidad que exista deuda alguna que resulte líquida, vencida y exigible.

Respecto del documento 4 de la oposición, indica que estamos ante un documento privado, emitido por tercero, que carece de todo valor probatorio. Es un documento en el que ni siquiera se indica el DNI de quien dice emitirlo, figurando en él una firma serigrafiada y no manuscrita. Recuerda que es a la parte que aporta el documento a quien corresponde acreditar su autenticidad, no pudiendo exigirse a la demandada prueba alguna al respecto.

En la misma situación se encuentra el documento núm.- 5 de la oposición, pues no son más que supuestas cartas que se dicen enviadas pero sin constancia alguna de ello ni, mucho menos, de su efectiva entrega al interesado.

El documento núm.- 6 no acredita ni la entrega ni el contenido. El citado documento acredita el depósito en Correos de nada menos que ocho mil trescientas trece cartas. Es decir: acredita el envío de correspondencia masiva, pero no acredita ni que entre esas 8313 cartas hubiera una dirigida a la actora, ni cuál era su contenido, ni, mucho más importante, que la misma fuera recibida. La conclusión alcanzada en la sentencia impugnada en el sentido de que este envío masivo de correspondencia acredita la existencia del preceptivo requerimiento previo de pago vulnera abiertamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cita al efecto la STS núm.- 672/2020, de 11/12/20 y STS de PLE NO núm.- 960/2022, de 12/12/22 .

Concluye afirmando que el Tribunal Supremo deja claro que los envíos masivos de correspondía no constituyen prueba suficiente de la existencia del requerimiento previo de pago ni son la fórmula adecuada para realizarlos. La existencia de tal envío masivo podría llevar a entender, por presunciones, que el requerimiento se ha efectuado siempre que conste la efectiva entrega de otros envíos en el mismo domicilio. Pero aquí no se ha acreditado la entrega efectiva de ningún envío en el domicilio al que fue dirigido ese supuesto envío masivo.

Lo único acreditado por el documento aportado es que se depositaron en Correos 8313 cartas, pero no que alguna de ellas llegara a conocimiento efectivo de la actora, no existiendo más envíos acreditados ni ningún envío que conste efectivamente recibido en tal domicilio. En consecuencia, no puede considerarse acreditada la realización efectiva y correcta del preceptivo requerimiento previo de pago.

Cabe afirmar, por tanto, que la sentencia incurre en error de interpretación de la prueba y de aplicación del derecho, debiendo por ello revocarse la misma y declararse la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora por la cesión indebida de sus datos a un fichero de solvencia patrimonial sin cumplirse el requisito del preceptivo requerimiento previo.

Al recurso se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre los denominados "ficheros de morosos" o ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Marco normativo.

Los ficheros de solvencia patrimonial y crédito son ficheros automatizados de carácter informático sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias; así, un sistema de información crediticia agrupa, de manera organizada, una serie de elementos subjetivos, materiales y funcionales, orientados al tratamiento de datos relativos a la solvencia de las personas, entendida como la probabilidad de que cumplan sus obligaciones dinerarias (deudas) en el futuro. Su finalidad principal es el intercambio de dicha información entre los operadores del mercado de crédito, a quienes facilita la labor de evaluar, de forma ágil y certera, la solvencia del cliente o potencial cliente y adoptar la decisión de conceder o no financiación, o en qué condiciones se ofrece.

Corresponde a los responsables del tratamiento de datos garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos personales, de tal suerte que si los registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes rectificados o completados, sin perjuicio del derecho de rectificación o cancelación de los afectados. De tal modo que si tales exigencias no fueran respetadas, y a consecuencia de ello se originaran daños y perjuicios de cualquier clase a los afectados, estos tendrían derecho a ser indemnizados.

De lo dicho se deriva que la regulación en materia de protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un fichero de morosos constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido respetuoso con las exigencias legales, de ninguna manera podrá hablarse de intromisión ilegítima.

Así, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esa falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Pues bien, en orden a esas exigencias legales, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el 7 de diciembre de 2018, y aplicable al caso concreto puesto que el alta en el fichero se produjo el 21 de junio de 2019 (documento núm.- 1 de la demanda; acontecimiento 2 en el visor), establece en su apartado primero que: Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a).- Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b).- Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c).- Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d).- Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e).- Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f).- Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

Uno de los pilares de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el llamado principio de calidad de los datos, que exige que estos sean exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

En este sentido, el artículo 4.1 de la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, prevé que los datos personales recogidos para su tratamiento sean exactos y, si fuere necesario, actualizados; y en consonancia con ello, el artículo 20.1.b) de la misma Ley requiere que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

La doctrina jurisprudencial exige que la deuda que se registra sea, además de vencida y exigible, cierta, esto es, inequívoca e indudable. No cabe incluir en los registros de información crediticia referencia alguna a personas cuando las deudas sean inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. De esta manera, se cumple con este requisito cuando no existe controversia al tiempo de producirse la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Pero no se acepta que se cuestione la deuda con posterioridad a la inclusión en el registro. Lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta (por todas, sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm.- 945/2022, de 20 de diciembre). Lo que vulnera el derecho al honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo ( sentencia antedicha y también la núm.- 185/2023, de 7 de febrero).

A la luz de la doctrina expuesta este tribunal coincide plenamente con la juzgadora de instancia acerca de la calidad del dato, ante la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible derivada del contrato formalizado entre las partes con fecha 17 de enero de 2018 (documento núm.- 2 de la contestación a la demanda; acontecimiento núm.- 47 en el visor), generador de la factura que se acompaña como documento núm.- 3 de la citada contestación a la demanda (acontecimiento núm.- 48), dando origen a una deuda que trae causa del incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por la demandante y que ni siquiera ha sido discutida por ella, por lo que la calidad de los datos deviene incuestionable al haber resultado plenamente acreditada la existencia y exigibilidad de la deuda.

A lo dicho no es obstáculo las alegaciones de la recurrente en torno a la factura, en cuanto documento privado creado unilateralmente por la demandada e impugnado en la audiencia previa, como efectivamente así fue en cuanto a su valor probatorio, que no en cuanto a su autenticidad.

Nuestra jurisprudencia, ciertamente, otorga un valor probatorio relativo a las facturas, que no pasan de ser meros documentos privados, pero ello no equivale a que carezcan de valor probatorio si se ponen en relación con los demás medios probatorios aportados al proceso. Con relación a esto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 declaraba que "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (...)". Y esto es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, en los términos que hemos expresado más arriba.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 22 de noviembre de 2018 señala que: "la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión "prueba plena" del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas".

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: Requerimiento previo y su recepción.

El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Se trata, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2019, de un presupuesto esencial, cuya exigencia no ha sido eliminada por el legislador, como sostiene y defiende la parte apelada.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 vino a acallar a aquellos que consideraban que no era necesario este presupuesto (requerimiento previo) cuando en el contrato (como es el caso) se advertía ya al cliente o consumidor de la posibilidad de su inclusión en un fichero de morosos en caso de impago. Dice la citada sentencia:

(i).- Primero, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

(ii).- Segundo, que a falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo sienta como conclusión que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación, ya indicada al comienzo de este fundamento jurídico, es recogida en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras, en sentencia núm.- 604/2022, de 14 de septiembre.

Ahora bien, lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago, pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

Como señala la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) en su sentencia núm.-14/2024, de 8 de enero, en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i).- El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (ficheros), con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).

ii).- El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii).- La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

Establecida pues, la necesidad ineludible de esa notificación o requerimiento previo de pago, lo que no impone la norma es una forma determinada para llevar a efecto el mismo, por lo que a fin de poder determinar si se ha dado cumplimiento o no a ese requisito previo a la comunicación de los datos al fichero de morosos relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago, traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.-34/2024, de 11 de enero, que a este respecto señala:

" 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».

7. - Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

8. - La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/202, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado hace decaer las alegaciones de la recurrente a propósito de esta cuestión, al estimarse probado -por presunciones- la realización efectiva y correcta del requerimiento previo de pago; y así, acreditado mediante certificación de la empresa encargada del recobro de la deuda (documento núm.- 4 de la contestación a la demanda; acontecimiento 49), que con fecha 10 de mayo de 2019 se procedió al envío de requerimiento de pago (documento núm.- 5 de la contestación a la demanda; acontecimiento 50) mediante correo postal a la dirección que se hizo constar en el contrato (documento núm.- 2 de la contestación a la demanda; acontecimiento 47), sin que haya constancia de que la demandante hubiese comunicado algún cambio de dirección o que el envío se malograse por causas imputables al servicio de Correos, de lo que no hay noticia alguna, constando, eso sí, su registro en el albarán de entrega de Correos en los días inmediatos a la fecha del citado requerimiento, no cabe sino concluir en idéntico sentido en que lo hace la juzgadora de instancia en la resolución recurrida, que precisamente por ello debe ser confirmada, decayendo el presente recurso de apelación.

QUINTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Sara contra la sentencia núm.- 5/2023, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 871/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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