Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 125/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 177/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 125/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100144
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:241
Núm. Roj: SAP CC 241:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Paulino
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: JOSÉ MIGUEL CABANILLAS ARIAS
Recurrido: Primitivo, Ramón
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: FRANCISCO GARCIA GRANDE,
Rollo de Apelación núm.- 177/2023 =
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento de Ordinario núm.- 78/2019, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En realidad, esta conclusión judicial posee como sustento esencial compensaciones de deudas entre las partes. Llegándose a la conclusión que en realidad lo reclamado por el actor se compensó con la deuda que posee con los otros cofiadores siendo de aplicación el art 1844 CC y concordantes.
Recurre ahora como decimos el Sr Paulino y lo hace en un escrito de apelación no todo lo claro que sería deseable. Decimos ello ya que se dedican unos motivos a impugnar parte de los antecedentes de hecho y otros a manifestaciones que se contienen en los fundamentos, otro a continuar manifestando que se actuaba como " cofiador" otros a manifestar que existe error en la valoración de la prueba o en la aplicación de los preceptos del Código en los que el Juez subsume los hechos e igualmente se introduce la petición que en su momento se denegó y para ello se realizan consideraciones contables sobre los documentos aportados efectuándose nuevos cálculos basados en una deuda de 11577,76 euros. Solicita la apelante la revocación de la sentencia de instancia y por tanto la estimación de su demanda y la desestimación de las reconvenciones. Las partes contrarias instan la confirmación en atención a los motivos que exponen en sus escritos.
La cuestión verdaderamente relevante y a la que el recurrente se refiere en diversos momentos de su apelación es la referente a la nueva reclamación de las cantidades que se dicen abonadas con posterioridad y que ascendían a de 11577,76 euros. La jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , se ha pronunciado sobre el contenido del artículo 426.3 del Código Civil.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ( Sentencia: 537/2013), Pleno, dice lo siguiente:
" 6.7 El problema jurídico procesal que se plantea por las partes impugnantes es si el actor, en la audiencia previa, puede cambiar el componente o fundamento jurídico de la acción ejercitada en la demanda, esto es, provocar un cambio en el razonamiento que justifica su pretensión.
El punto de partida radica en que en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.
La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ). De igual forma, el artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2016 ( Sentencia: 389/2016) dice lo siguiente:
" 2.- Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".
Pues bien, en aplicación de esta Jurisprudencia, entendemos que no se trata de una modificación de la causa de pedir, pero si del propio "petitum". Examinado visualmente el acto de la Audiencia previa se deduce que la contraria se opuso y que el Juez denegó por lo que no se da el supuesto del art 426.2 LEC, pero es que además en demanda se solicitó una cuantía concreta. No se manifestó que debería ser objeto de condena también otras cantidades que fueran abonadas con posterioridad y es más, ni siquiera en contestación a la reconvención se instó en el suplico. En definitiva, el actor ha pretendido una modificación sustancial y no complementaria a la que las contrapartes se negaron puesto que podría causarles indefensión y así lo entendió también el Juzgador. En definitiva, intentar aprovechando la contestación a la reconvención, solicitar otra cantidad añadida cuando en demanda se pidió una concreta y cuando la contraparte no está de acuerdo, no puede tildarse de modificación complementaria sino de "mutatio libelli" no permitida por lo que en tal sentido estamos de acuerdo en lo decidido por el Magistrado.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la misma manera que no se han visto infringidas ningún tipo de normas sustantivas que fueran aplicables al supuesto enjuiciado. En este sentido, forzoso es reconocer que la Impugnación deducida por la parte apelante por mor del Recurso de Apelación interpuesto carece de firmeza en su planteamiento ante una Fundamentación Jurídica (aquella en la que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida) que resulta jurídicamente inatacable, pudiendo afirmarse que el error de valoración es inexistente ante una apreciación probatoria objetivamente acertada.
En orden a los concretos motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto, convendría significar que toda la problemática que plantea la Impugnación articulada por la parte demandada incide, exclusivamente, sobre la valoración de la prueba y en tal sentido, el Juez de instancia de manera adecuada en el fundamento tercero realiza un examen pormenorizado de la prueba documental que acredita los pagos realizados por las partes en relación con los préstamos concertados.
Si examinamos los préstamos concertados, es decir, el suscrito con la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA" con fecha 30 de diciembre de 2012, el de "CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO LIMITADO", con fecha 17 de febrero de 2012 y el suscrito con el "BANCO POPULAR, S.A." el día 31 de agosto de 2012 llegamos a la misma conclusión que el Juzgador. Es decir, los litigantes forman o formaban parte como personas físicas de una sociedad limitada que era quien formalmente aparece como prestataria y deudora principal. Cierto es que, en uno de los préstamos aparecen como prestatarios, uno de los socios y su esposa, pero no lo es menos que en el proceso quedó acreditado que la finalidad de este no era la de satisfacer necesidades particulares de aquellos sino obtener capital para refinanciar deudas de la entidad. En definitiva, existen tres préstamos que en realidad obedecen al mismo fin, obtener fondos para una persona jurídica compuesta por los hoy litigantes quienes actúan como fiadores y garantizan con sus bienes. Por tanto, aunque se trate de varios contratos y negocios es evidente que todos se encuentran entrelazados tanto objetiva como subjetivamente.
Como señala la Sentencia TS 116/2021 de 3 Mar. 2021, Rec. 2757/201 ...Con independencia de su origen convencional, legal o judicial, la fianza es, en el sentido empleado en el citado precepto, una institución de garantía de naturaleza personal. Como pusimos de manifiesto en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 600/2020, de 12 de noviembre, esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación. En este sentido se ha afirmado que el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).
3.- De esta configuración surgen las dos notas que caracterizan principalmente la fianza: la accesoriedad y la subsidiariedad. La primera responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), de forma que si bien dichos vínculos obligacionales nacen y subsisten sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella.
Dentro de ese esquema la subsidiariedad mencionada es un elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya.
4.- Por otra parte, la fianza, como en el caso de la litis, puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal ( art. 1822 CC). Pero incluso en el supuesto de la denominada "fianza solidaria" no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta. Así lo ha afirmado esta Sala aclarando que, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada ( sentencias del Tribunal Supremo 2 de octubre de 1990 y 600/2020, de 12 de noviembre).
Además, en el caso de que se haya convenido la solidaridad entre los cofiadores, al doble vínculo obligacional anterior se añade el derivado de la relación jurídica subyacente entre los cofiadores por razón del pacto de solidaridad, que desenvuelve sus consecuencias en la relación interna entre aquellos en virtud del pago hecho por cualquiera de ellos al acreedor, en los términos previstos en la ley, en una proporción superior a la parte que le corresponda, a través de la correspondiente acción de regreso ( arts. 1145, 1844 y 1845 CC).
Expuesto lo anterior, puede indicarse que, en el presente caso, tanto de la interpretación de los contratos, como del tenor de la cláusula que configura la garantía, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad en todos los préstamos.
El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium ) de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto del obligación garantizada, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores ( artículos 1844 y 1145 del Código Civil ).
Por otra parte la Sentencia 442/2015 de 23 Jul. 2015, Rec. 2413/2013 indica que"...Así, el fundamento de derecho cuarto de la citada sentencia, siguiendo la STS de 16 de julio de 1999 , se expresa en los siguientes términos: "[...] es doctrina consolidada de esta Sala la de que la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil, que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial, como ocurre en el presente supuesto litigioso,... ( STS 16 de julio de 1999 )" . Para, a continuación, citar otras muchas en el mismo sentido de 29 de noviembre de 1997, 24 de mayo de 1994, 4 de mayo de 1993 y 7 de junio de 1991.
2. La sentencia recurrida hace buen uso de la jurisprudencia recaída en torno al párrafo tercero del art. 1844 CC, de acuerdo con la interpretación integradora ordenada en el art. 3.1 CC , al no ser "viable la aplicación simplista [del precepto] por la mera circunstancia de que no se haya demandado el pago del crédito afianzado por la entidad financiera acreedora a la deudora principal y que ésta no esté formalmente declarada en quiebra...-, por lo que procede la reclamación, en evitación de un eventual enriquecimiento injusto, y pueda resarcirse el que ha arrastrado el riesgo de satisfacer la deuda en provecho de todos, deudor y cofiadores, en la cuantía proporcional correspondiente" ( STS de 2 de diciembre de 1988 ). En el presente caso quedó acreditado el cierre de las instalaciones de la deudora principal, de un lado, y el beneficio que reportó al resto de los cofiadores la quita que obtuvo la parte demandante, por otro".
De todo lo hasta aquí expuesto se deduce que efectivamente los pagos realizados por los cofiadores en los diversos préstamos tenían como finalidad evitar embargos, obedecían a un fin adecuado. El art 1844 Código civil debe entenderse perfectamente aplicable. Expuesto lo anterior y entendiendo esa unicidad negocial, al igual que el actor exige lo pagado por él en el préstamo en cuestión es lógico que los otros fiadores le exijan lo que abonaron en la parte correspondiente al Sr Paulino. De hecho, casi implícitamente así se viene a reconocer en el propio recurso. Bien sea en consecuencia por las normas de compensación o por la teoría general del pago de obligaciones solidarias la conclusión a la que llega el Juez de instancia debe entenderse adecuada en este supuesto. Las deudas y créditos se han compensado y determinan un saldo deudor al demandante inicial y reconvenido quien debe satisfacer a los cofiadores lo que han abonado por él en los otros préstamos. Puesto que como se ha indicado los 11577,76 euros o lo que se adeude en su momento deberá ser objeto de reclamación en su caso en otro procedimiento hay que entender que los cálculos realizados en instancia son correctos. En definitiva, el recurso debe ser desestimado
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino frente a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado nº 1 de Navalmoral de la Mata y recaída en procedimiento de reclamación de cantidad que confirmamos. Las costas de la alzada deben ser impuestas a la recurrente si bien teniendo en cuenta que las oposiciones de las codemandadas son prácticamente idénticas y ellos a efectos de tasación.
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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