Sentencia Civil 266/2023 ...l del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 266/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 107/2023 de 27 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100287

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:377

Núm. Roj: SAP CC 377:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00266/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10067 41 1 2021 0000445

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000266 /2021

Recurrente: Avelino

Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado: RAMON MORIANO DOMINGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ramona

Procurador: , ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: , JESUS ANDRES DE JORGE LUIS

S E N T E N C I A NÚM.- 266/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 107/2023 =

Autos núm.- 266/2021 (DIVORCIO CONTENCIOSO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de CORIA

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de abril de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento número: 266/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Coria siendo parte apelante, la demandada Avelino, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Álvarez y defendido por el letrado Sr. Mariano Domínguez, como parte apelada, la demandante Ramona, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendido por el letrado Sr. Jorge Luis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 266/2021 con fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, D.ª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D.ª Ramona contra D. Avelino representado por la Procuradora, D.ª María Louisa Mateos Álvarez, debo DECLARAR y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 29 de junio de 2013, acordando las siguientes medidas definitivas de la situación que se constituye:

1. El ejercicio de la patria potestad de la hija menor de edad se ejercerá por ambos progenitores de forma conjunta.

2. La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, D.ª Ramona.

3. Régimen de visitas:

Estancias intersemanales: el padre, D. Avelino podrá disfrutar de la compañía de su hija menor, dos tardes a la semana, de lunes a jueves, desde la salida del colegio, hasta las 20 horas en horario de invierno y 21 horas en horario de verano.

Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio materno. La elección de las tardes corresponderá al padre, debiendo coincidir el disfrute con sus tardes libres; y debiendo comunicar las tardes elegidas a la madre antes de las 12:00 horas del viernes de la semana anterior. En todo caso, durante las estancias intrasemanales, el padre deberá respetar las actividades extraescolares de su hija.

Fines de semana: el padre disfrutará de la compañía de su hija dos fines de semana al mes, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas en otoño-invierno, y 21 horas en primavera-verano, entregándola en el domicilio de la madre. El padre elegirá al inicio de cada mes los fines de semana que pasará con la menor, coincidiendo estos con sus fines de semana de descanso, comunicándolo a la madre con suficiente antelación.

El padre deberá recoger a la hija común menor en el domicilio materno y retornarla al mismo para el caso de que los días indicados no fueren lectivos.

Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que la menor se encuentre disfrutando el derecho de visita o estancia.

Vacaciones escolares: salvo mejor acuerdo de los progenitores, y tratando de combinarlo con la disponibilidad laboral el padre, se acuerda lo siguiente:

Navidad: el padre gozará de la compañía de la hija la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, estableciéndose dos períodos: desde el día de inicio de las mismas a las 17:00 horas, hasta el intermedio a las 20:00 horas; y desde dicho día y hora, hasta el día anterior al inicio del colegio, a las 20:00 horas . A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del periodo, que se comunicará antes del 1 de diciembre de cada año, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre.

Semana santa: el padre gozará de la compañía de la hija La mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, que se fraccionarán en dos períodos de igual duración, y se alternarán por años. A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del periodo, que se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, los años impares elegirá la madre y los años impares la madre. Los horarios de referencia serán, para el inicio del primer periodo, el día de inicio de las vacaciones escolares, a las 17:00 horas hasta el intermedio a las 20:00 horas; y desde dicho día y hora, hasta el día anterior al inicio del colegio, a las 20 horas.

Durante los meses de julio y agosto, el padre gozará de la compañía de la hija por semanas alternas, o periodos de siete días, iniciándose el disfrute el día 1 de julio, y efectuándose los cambios los días 7, 14, 21, 28 de julio y 4, 11, 18, y 25 agosto. A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del periodo, que se comunicará antes del 1 de junio de cada año, los años pares elegirá el padre el inicio del periodo de disfrute, y los años impares, la madre.

Fechas señaladas:

Cumpleaños de la hija y día de Reyes: el progenitor que no esté en ese momento con la menor tendrá derecho a pasar con ella dos horas de la tarde de indicados días, en el horario que elija el progenitor que ejercite ese derecho de estancia.

Cumpleaños del padre o de la madre, día del padre o de la madre: la hija tendrá derecho a pasar dos horas la tarde de dicha fecha con el progenitor cuya festividad se celebre, en el horario que elija tal progenitor.

Eventos familiares: en caso de celebración de cualquier evento familiar - boda, comunión, bautizo... -, el padre o madre lo comunicarán con antelación suficiente al otro progenitor a fin de efectuar el correspondiente cambio.

4. Pensión de alimentos. El padre, D. Avelino, debe abonar una pensión de alimentos de 400 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, actualizable al alza anualmente y a fecha 1 de enero, según el IPC o Índice sustitutivo equivalente.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores previo acuerdo sobre los mismos, incluyendo Los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de seguridad social o por seguros privados de los padres que cubran a los menores, así como los medicamentos o productos ortopédicos que precise la menor y Los gastos educativos no previstos que mejoren la preparación académica de la menor. Los gastos que se produzcan como consecuencia de cursar la hija estudios universitarios o estudios superiores, tales como matrículas, transportes, residencias, alquiler de pisos, libros, etc, los libros de texto, excursiones y campamentos de verano.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Con fecha 22 de diciembre de 2022, se dicto Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO RECTIFICAR Y ACLARAR la Sentencia núm. 129/2022, de 22 de noviembre en los términos interesados por la Procuradora D.ª Elvira Mata Hidalgo, en nombre y representación de D.ª Ramona; debiendo quedar redactados los siguientes párrafos de la siguiente forma :

En la parte dispositiva de la citada Sentencia:

Fines de semana: el padre disfrutará de la compañía de su hija dos fines de semana al mes, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20 horas en otoño-invierno, y 21 horas en primavera-verano, del domingo; entregándola en el domicilio de la madre. El padre elegirá al inicio de cada mes los fines de semana que pasará con la menor, coincidiendo estos con sus fines de semana de descanso, comunicándolo a la madre con suficiente antelación.

En la página 9, línea 15:

"Por tanto, tal como ya señaló el Auto de Medidas Provisionales, debe destacarse la generosidad y predisposición de D.ª Ramona por mantener y fomentar los lazos y relaciones familiares de Clemencia no sólo con su padre sino también con sus hermanas."

En el antecedente de hecho tercero,

"La parte actora interesó como medios probatorios la documental obrante en autos, interrogatorio de parte, testifical, pericial y más documental; la parte demandada propuso como medios de prueba la documental por reproducida, interrogatorio de parte, pericial y más documental."

En la página 11, líneas 35 y 36:

"A falta de acuerdo entre los progenitores en la elección del periodo, que se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre."

TERCERO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Por la representación de la parte demandante, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

QUINTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de DON Avelino, la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Coria de fecha 28 de noviembre de 2022 así como el Auto complementario de 22 de diciembre de 2022 y recaído en materia de divorcio y medidas que regirán el mismo.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que acuerda la guarda y custodia a favor de la madre de la hija menor, Clemencia, así como una pensión alimenticia a cargo del padre recurre el progenitor masculino al entender que no se ha aplicado correctamente la normativa sobre guarda y custodia compartida y que sólo se ha tomado en consideración uno de los informes, en concreto el pericial forense descartando el resto y principalmente el emitido por su parte, es decir por la perito Sra. Eva. Si como pretende la parte se estimase su petición, la pensión de alimentos quedaría modificada en la manera que se pretende en el recurso. La contraparte se opone por los motivos expuestos en sentencia.

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- (en relación con la guarda y custodia de las hijas menores habidas en el matrimonio) la infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 92 del Código Civil (especialmente en su apartado 7) y de la Doctrina Jurisprudencial sobre la Custodia Compartida y sobre los requisitos para acordarla; o, expresado con otros términos, el motivo vendría a acusar error en la apreciación de las pruebas sobre la procedencia de otorgar la Guarda y Custodia Compartida a favor de ambos progenitores, con infracción del artículo 92 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial sobre la Custodia Compartida, todo ello en cuanto a la Medida Definitiva adoptada en la Sentencia impugnada por virtud de la cual se acuerda la atribución a la madre de la Guarda y Custodia sobre la hija menor de edad habida en el matrimonio, Clemencia (nacida en 2014).

Pues bien, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman el único motivo del Recurso de Apelación, debemos significar, no obstante, que un compendio resumido de todas las vertientes del mismo autoriza a afirmar que la tesis recursiva que defiende la indicada parte debe concretarse, sucinta y sistemáticamente -como vertiente nuclear del motivo-, en la pretensión de que se establezca un régimen de Custodia Compartida , en las condiciones interesadas en el Escrito de Contestación a la Demanda y que reitera en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación. Esta tesis se basa, esencialmente y en términos resumidos, en que no existiría motivo alguno que desaconsejara la Custodia Compartida como régimen de Guarda y Custodia que, con carácter general, debería adoptarse en relación con las hijas menores, así como en la inexistencia de causa que excluyera al padre para compartir el régimen de Guarda y Custodia de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio.

Ostentando una trascendencia capital en el ámbito del propio Recurso de Apelación (adviértase que -como ya se señaló- la impugnación relativa al régimen de visitas y pensión de alimentos, solo se alega para el caso de se estableciera el régimen de guarda y custodia compartida que se ha interesado), se alza, pues, este motivo sobre el cual este Tribunal debe significar que, ciertamente -como a continuación se desarrollará-, el régimen ideal de Guarda y Custodia de los hijos menores (siempre que redunde en su interés) debe ser el de Custodia Compartida, de tal modo que, sólo si este régimen no se revela como el más adecuado (o si es incompatible debido a las relaciones existente entre los progenitores), debe mantenerse el monoparental establecido en la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Podemos ya adelantar, sin embargo, que este Tribunal considera que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, otorgando la Guarda y Custodia sobre la hija menor es correcta porque, objetivamente considerada, redunda en beneficio de aquella por encima del régimen de Guarda y Custodia compartida que ha postulado la parte demandada apelante; y ello no significa ningún tipo de prejuicio ni de inclinación hacia uno u otro régimen. Este Tribunal, cuando lo ha considerado conveniente, siempre en beneficio de los hijos menores, ha adoptado el régimen de Custodia compartida, y, cuando así lo ha exigido el interés del menor, ha acordado el régimen de Custodia monoparental; y entendemos que ello no supone infringir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus últimas Resoluciones, sino todo lo contrario. En este sentido, hemos señalado -y lo reiteramos ahora- que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la Custodia Compartida como primera opción en la determinación del régimen de Guarda y Custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores. Por tanto, es el interés de los hijos menores el factor nuclear que debe guiar la decisión sobre el régimen de Guarda y Custodia, de tal modo que, si el interés de los hijos así lo demanda, el hecho de acordar una Custodia monoparental tal decisión -decimos- en absoluto infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; a la que, además y con posterioridad, volveremos a hacer extensa referencia en sus últimas Resoluciones adoptadas al efecto.

Y, por último, reiteramos lo que -también este Tribunal- ha venido manifestando en relación con los Informes Periciales, Psicológicos y Sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y así, es cierto que hemos señalado que estos Dictámenes se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de Guarda y Custodia más conveniente para los hijos menores; mas ello en modo alguno impide que los Tribunales puedan valorar este tipo de Informes o incluso otros que se hubieran emitido en el Proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, no puede desconocerse que, en este Proceso, se ha incorporado un Informe Pericial Forense Psicológico y Social, que de manera categórica, objetiva y perfectamente justificada, rechaza, en el supuesto que examinamos, un régimen de Guarda y Custodia Compartida, recomendación que se ampara en que existen diversos factores que aconsejan la continuidad en el ejercicio de la custodia por parte de la progenitora, que se considera una opción idónea por estar ajustada a las necesidades dela menor con la existencia de variables determinantes para recomendar dicha continuidad. Se reseña que : " En convivencia con su madre la menor goza de un estilo de vida organizado y estable, consistente con los antecedentes de crianza en que la madre se ha erigido en la figura referencial primaria de cuidados y atenciones. Así mismo hay que valorar el apoyo familiar continuado con el que cuenta la progenitora residiendo sus tres

hermanas en DIRECCION000.

Garantiza la continuidad en el modo de vida de la menor mantenida tanto durante la

convivencia como tras su cese, señalando la importancia de mantener inalterable sus

condiciones vitales atendiendo el criterio de estabilidad necesario para un buen

desarrollo infantil. Un cambio, desde nuestro punto de vista inmotivado, en la

cotidianidad de la menor, con las variaciones tan relevantes que introduciría en su

vida podría erigirse como un factor de riesgo en su estabilidad.

Mantenimiento de la relación paternofilial continuada y regular tras la ruptura,

señalando como variable de gran incidencia en el ajuste postseparación de los niños

el contacto de estos con el progenitor no custodio tal y como viene sucediendo en

este grupo familiar. Derivándose una buena evolución y adaptación general de la

menor al régimen de estancias que se ha venido realizando sin problemática, no

percibiéndose en la progenitora variables que orienten a un cumplimiento incierto del

mismo"

E insistimos -como siempre hemos manifestado- que, a estos efectos, las decisiones sobre el régimen de Guarda y Custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil), y este interés ha quedado debidamente constatado en este Proceso, estableciendo la guarda y custodia monoparental a favor de la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre.

CUARTO.- A fin de concretar el criterio que viene manteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el régimen de Custodia Compartida, podemos indicar las siguientes Resoluciones: en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.012, se establece que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La Sentencia del Tribunal Supremo 623/2.009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2.010, de 11 Marzo. La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

En la Sentencia 758/2.013, de 25 de Noviembre, el Alto Tribunal señala que "Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (....) pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010; 7 de Julio de 2.011, entre otras). Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación . Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Abril del 2.013: Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2.012, de 9 Marzo, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio y 578/2.011, de 21 Julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2.012). Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de Junio del 2.013: A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( artículo 91 del Código Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor. Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se debe hacer constar: 1. El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias. 2. El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana. 3. El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunde en perjuicio del menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio de los días de visita y el aumento de los mismos. 4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno. 5. La realidad de que el menor (...) convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida desde la sentencia de primera instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes. 6. La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda, en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del artículo 92 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".

Las Sentencias más recientes inciden en esta misma línea jurisprudencial; así: la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 25 de Abril de 2.014 indica que "la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 17 de Diciembre de 2.013, significa que "Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor".

Y, por último, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 10 de Diciembre de 2.012 (donde el Alto Tribunal rechaza la custodia compartida), establece que "Las sentencias recaídas en casos en que se discute la guarda y custodia compartida recuerdan la doctrina de la Sala en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo y 13 de Julio, entre otras). Y lo que realmente se trata en este caso es de hacer valer las habilidades del padre, que no se discuten, para asumir los menesteres de guarda e imponer en su vista una solución jurídica distinta que ya fue rechazada en la instancia, porque el sistema de custodia y de comunicaciones del padre con sus hijos establecido inicialmente por ambos cónyuges no solo ha funcionado correctamente, sino que los menores se encuentran adaptados al mismo y es beneficioso para ellos. La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( Sentencias del Tribunal Supremo 496/2.011, de 7 de Julio; 84/2.011, de 21 de Febrero y 94/2.010, de 11 de Marzo)".

En orden al matiz que viene contemplando el Alto Tribunal sobre las relaciones de enfrentamiento entre los progenitores a los efectos del establecimiento (o limitación) de un régimen de Guarda y Custodia Compartida, debemos insistir en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, que tiene el valor de reforzar la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta, profundizando, sobre todo, en el análisis de los criterios de ordinario esgrimidos por algunas Audiencias Provinciales, para justificar la denegación de la guarda y custodia compartida. En este sentido y en primer lugar incide en que las malas relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, teniendo sólo trascendencia a estos efectos cuando perjudiquen al interés del menor, perjuicios que se concretan en esta sentencia en aquellos supuestos "de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento" . No quiere con ello decir el Alto Tribunal que solamente ese supuesto sea el que permita justificar la denegación de la guarda y custodia compartida, pero sí pone de manifiesto la necesidad de que tales malas relaciones influyan de una manera directa, clara y rotunda en perjuicio del interés del menor. Pues bien, el Tribunal Supremo aclara que la "genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores" .

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2.014 señala, sin embargo, en lo que parece una cierta matización de la última doctrina expuesta "que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad", ideas reiteradas en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, aunque también aquí indica que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo"; y añade que: "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

QUINTO.- Pues bien, si se examina con detalle la doctrina que informa la Jurisprudencia actual del Tribunal Supremo en orden al otorgamiento de la Custodia Compartida, no resulta difícil apreciar que el denominador común no es el que este régimen haya de aplicarse en todo caso, ni siquiera con preferencia sobre la custodia monoparental, aun reconociendo su virtualidad y su preponderancia en caso de que así se aconseje, sino que el criterio que debe predominar la decisión que se adopte, sea cual fuere su sentido, es la elección del régimen de custodia que resulte más favorable para el menor, en interés y bienestar del mismo.

Ya hemos significado con anterioridad que, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no se advierte en el momento presente -aparte de la voluntad del padre- ningún indicador que condicione sólidamente el régimen de custodia compartida que se postula en detrimento del que -entendemos- beneficia más al interés de las hija menor (es decir, la custodia monoparental a favor de la madre, que se ha establecido en la Sentencia recurrida)

Los informes del Equipo de Familia constituyen, ciertamente, un elemento de prueba fundamental en aquellos supuestos, como el de autos, en el que existen discrepancias entre las partes a la hora de decidir el régimen de custodia más conveniente en interés del menor. De hecho, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada que los informes periciales y sociales emitidos por los Equipos Técnicos adscritos a los Tribunales o a los Institutos de Medicina Legal se configuran y perfilan -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para los hijos menores, pero sin que ello vincule al órgano judicial, que habrá de valorar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que asumir sin más el informe psicosocial sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden a los tribunales por su atribución constitucional; y esto precisamente, valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, es los hecho por el juzgador de primer grado en la sentencia que se recurre aceptando el de la perito Sra María Inmaculada de manera implícita, siendo otra cosa el que la parte apelante discrepe de la valoración realizada.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de DON Avelino frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Coria de fecha 28 de noviembre de 2022 así como el Auto complementario de 22 de diciembre de 2022 y recaído en materia de divorcio y medidas que regirán el mismo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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