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29/04/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 29 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 727/04, con fecha 31 de Enero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la pretensión otorgada, condeno a Don Fidel , a Doña Frida , a Don Gustavo y a Doña Lidia a pagar a la DIRECCION000 como contribución a los gastos de los elementos comunes la parte de los gastos que se hayan realizado desde enero de 2001 que corresponda a su coeficiente de participación en la comunidad global, según lo que se calcule en ejecución de sentencia, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancias y con mitad de las comunes. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de abril de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
IFUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por impago de las cuotas devengadas por la DIRECCION000 ; pretensión que fue estimada en al sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 218 LEC por incongruencia omisiva al no resolver la sentencia apelada la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda. Se insiste que se reclaman las cuotas comunitarias desde el mes de enero de 2001, fecha en que se protocolizaron los estatutos de la DIRECCION000 , a la que se fueron incorporando los distintos miembros aceptando los estatutos y constituyéndose como asociación. Se alega dicha excepción porque los demandados no forman parte integrante de referida asociación, y por tanto no se les puede obligar al pago de las cuotas comunitarias, pues no se trata de una reclamación de gastos generados por el mantenimiento y conservación de los caminos sobre los que puede existir copropiedad. Lo contrario sería obligarles a pertenecer a una asociación y ello está prohibido por le Art. 22 C.E. El origen de la cuota reclamada está en lo acordado en Junta General de 17 de octubre de 2000, y lo allí acordado no guarda la proporcionalidad que exige el Art. 393 C.C. porque puede haber propietarios con más de una parcela y sólo abonarían una cuota, aunque reconoce que los demandados sólo son propietarios de una parcela cada uno. 2º) Infracción del Art. 218 LEC por incongruencia del fallo de la sentencia. En la demanda se solicita la condena al pago de 564,96€ correspondientes a las cuotas comunitarias, a razón de 12.02€ mensuales, mientras que en el fallo de la sentencia se condena a pagar a la comunidad como contribución a los gastos de los elementos comunes la parte de los mismos que se hayan realizado desde enero de 2001 que corresponda a su coeficiente de participación en la comunidad, según lo que se calcule en ejecución de sentencia. Por tanto el fallo resuelve una cuestión que no ha sido objeto de discusión, remitiendo a las partes a ejecución de sentencia, mientras que no resuelve las cuestiones sometidas por las partes. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Asimismo, la parte demandante interpone recurso de apelación, alegando en síntesis, que no es de aplicación el Art. 24 LPH, sino el Art. 393 y siguientes del Código Civil pues coexiste ningún complejo inmobiliario. El procedimiento se concreta a declarar la obligación de los demandados de contribuir a los gastos que genera el mantenimiento de los caminos comunes y demás servicios comunes como propietarios de unas parcelas segregadas de la finca matriz, insistiendo que no se trata de obligarles a pertenecer a una "asociación" sino que son copropietarios de los caminos y demás elementos comunes de la agrupación de las parcelas rústicas, y como miembros de la comunidad por ser copropietarios de los caminos están obligados a contribuir a los gastos comunes, como tiene declarado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2003. No se puede aplicar el Art. 24 LPH porque no estamos ante un complejo inmobiliario integrado pro dos o más edificaciones o parcelas independientes cuyo destino principal sea la vivienda o locales, sino una comunidad de hecho integrada por fincas rústicas. En este caso la obligación de contribuir a los gastos comunes deriva del hecho cierto y acreditado de pertenecer los diferentes caminos a los distintos propietarios de las parcelas rústicas. Portado ello, solicita la revocación de la sentencia para que se dicte otra estimando la demanda tal y como viene plateada, es decir, la condena a pagar los demandados la cantidad de 546,96 €, más las cuotas comunitarias no abonadas desde diciembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, cantidades que devengarán desde la demanda hasta la sentencia el interés legal y el interés procesal desde dicho momento hasta el pago.
A uno y otro recurso se opusieron las partes, interesando su respectiva desestimación.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de uno y otro recurso, para la adecuada resolución de los mismos, y antes de examinar los concretos motivos, es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Consta en la prueba documental acompaña a la demanda, que los demandados son copropietarios por mita y en proindiviso de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, extremo acreditado y admitido por los apelantes. Dicha finca tiene su origen en la segregación de numerosas fincas rústicas semejantes procedentes de la finca matriz denominada "Cuarto del Baño". En su día se constituyó una DIRECCION000 " aprobando los correspondientes Estatutos por los que había de regirse dicha Comunidad, designando un administrador y celebrando las correspondientes Juntas, acordando en la Junta General Extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2000, que para hacer frente a los gastos comunes, como mantenimiento de los caminos que sirven de acceso a las diferentes parcelas cada copropietario abonaría la cuota mensual de 2.000 pesetas, siendo el importe de la cuota mensual anterior de 6,01 €, y desde el principio la mayoría de los propietarios vienen contribuyendo a los gastos de conservación de los caminos comunales, del puente de acceso a las fincas y demás gastos comunes, incluidos los honorarios del administrador.
Asimismo, consta que los demandados no han abonando las cuotas mensuales, adeudando las correspondientes desde enero de 2001 hasta noviembre de 2004, cuyo importe asciende a la cantidad reclamada de 546,96 €, según certifica el Administrador de la Comunidad.
Los estatutos aprobados por la mayoría de los copropietarios se refieren a la DIRECCION000 ", y en ningún caso a una asociación como se dice por los apelantes; instituciones jurídicas totalmente distintas y que no cabe confundir con independencia de la denominación que le atribuyan las partes. Los Estatutos son claros, y como no podía ser de otra forma, se refieren a una comunidad de propietarios, que con independencia de los Estatutos existe desde el mismo momento que los caminos y demás elementos comunes pertenecen en proindiviso a los distintos copropietarios con los efectos jurídicos que conlleva.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando por el recurso interpuesto por los demandados, se alega en primer lugar incongruencia omisiva por no resolver el juzgador de instancia sobre la falta de legitimación pasiva alegada en su momento. Fundamentan dicha excepción en el hecho de haberse constituido una asociación y no se puede obligar a los apelantes a formar parte de la misma por impedirlo el Art. 22 de la Constitución, y como no son miembros de dicha asociación, la misma no puede reclamarles cantidad alguna.
Ciertamente, la sentencia de instancia omite toda referencia a dicha excepción, incurriendo en la incongruencia omisiva denunciada, si bien, dicha omisión se corrige en esta alzada, examinando la excepción planteada. La legitimación pasiva de los demandados es evidente desde el momento que está acreditada su propiedad de una de las parcelas que integran la comunidad de propietarios y nunca una asociación como hemos indicado. En ningún caso se trata de una asociación como se postula por los apelantes, sino que habiéndose segregado una porción de la finca matriz en numerosas parcelas rústicas que tienen elementos comunes, esencialmente los caminos que comunican las distintas parcelas y que sirven para acceder a las mismas, excepto el camino público, los copropietarios acordaron dar forma a una comunidad de hecho que ya existía, aprobando unos estatutos y estableciendo la cuota mensual de 12,01€ para atender los gastos de mantenimiento de referidos elementos comunes, a la vez que designaban un administrador. Por tanto, siendo los demandados copropietarios de referidos caminos que vienen utilizando forman parte de la comunidad de propietarios de las fincas rústicas por más que se nieguen a ello, siendo innegable su legitimación pasiva para soportar la acción entablada en su contra, procediendo desestimar el primer motivo.
Sólo carecerían de legitimación pasiva si no pertenecieran a dicha comunidad, que no es el caso, por no concurrir ninguno de los supuestos de extinción de la comunidad de propietarios.
CUARTO.- En segundo lugar se alega incongruencia por haber dado la sentencia cosa distinta a la solicitada; motivo que está en íntima relación con el único motivo alegado por la parte actora en su recurso, por lo que se resolverán conjuntamente.
Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 395 del Código Civil, los comuneros están obligados a contribuir al sostenimiento de los elementos comunes, y ello con independencia de que los usen o no.
En cuanto al concepto de gastos, la STS de 11 de febrero de 1998 nos dice que: "Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido".
No es posible alegar para eximirse del pago el no uso, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, entre otras las Sentencias de 16 junio de 1995, 15 junio 1996 y 14 marzo 2000.
Pues bien, examinada la prueba documental y los títulos de propiedad, se constata que una parte de la finca matriz se dividió en numerosas parcelas o pequeñas fincas rústicas, donde la mayoría de los propietarios han construido una vivienda, y para poder acceder a las mismas se construyó un entramado de caminos, distintos al camino principal y público, que obviamente pertenecen a todos los copropietarios, como se infiere de la escritura pública cuando dice que se adquiere la finca con todos sus usos y servidumbres, de ahí que para mantener en adecuado estado dichos caminos particulares que conforman todo el entramado de parcelas se constituyera la comunidad de propietarios a que nos hemos referido, cuya finalidad no es otra que contribuir a la conservación de los caminos de acceso a las distintas parcelas, e incluso el puente de acceso a las mismas, que si no estuviera servible impediría el acceso de los propietarios a las distintas propiedades.
Por tanto, lo que existe es una copropiedad de dichos elementos comunes, caminos, viales, instalaciones y servicios, cuya naturaleza común no es discutible, bastando para su configuración como elemento común que sea necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, y ello con independencia de que se trate de una urbanización urbana o rústica como es el caso, desarrollada en terreno rústico, pues ello no afecta a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas, respecto de los elementos comunes. Véase STS de 6 de julio de 1999.
La enajenación por parcelas rústicas para después edificar en las mismas, previa construcción de los correspondientes caminos y servicios comunes, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobre todo de los caminos en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y "su urbanización" construyendo los caminos de acceso, por el inicial propietario de la finca matriz, de ahí que sea necesario recurrir a lo dispuesto el Código Civil sobre el régimen de la copropiedad, y especialmente al precepto citado que obliga a cada copropietario a contribuir a los gastos o cargas de mantenimiento, pues en caso contrario, es evidente el enriquecimiento injusto que se produciría para aquél que no contribuye a los gastos, y por el contrario se beneficia de las mejoras y mantenimiento de los caminos comunes.
QUINTO.- De lo actuado queda plenamente acreditado la existencia de esos elementos comunes, necesarios e indispensable para el pleno uso y disfrute de las distintas parcelas que conforman dicha comunidad, esencialmente los caminos comunes y el puente de acceso a todas las parcelas, reclamando la Comunidad demandante las cuotas adeudadas por los demandados desde enero de 2001, que es el objeto de la acción ejercitada.
Pues bien, asiste razón a ambos apelantes, a los demandados la realidad de la incongruencia del fallo de la sentencia al conceder cosa distinta a la solicitada, y a la actora, también apelante, la incorrecta aplicación del Art. 24 LPH, porque no estamos en presencia de un complejo inmobiliario, sino de una comunidad de propietarios de fincas rústicas que ya venía existiendo de hecho, desde el mismo momento que el inicial propietario de la finca matriz decidió dividir una porción de la misma en múltiples parcelas comunicadas por distintos caminos, siendo estos propiedad de todos los copropietarios, con la consiguiente obligación de contribuir a los gastos generados por la conservación de los mismos como hemos indicado, pues los apelantes vienen utilizando los mismos, y se aprovechan de las obras de mejora y conservación realizadas por los demás copropietarios, y de no contribuir a dichos gastos provocaría enriquecimiento injusto, inadmisible jurídicamente.
Finalmente, acreditado el impago de las mensualidades reclamadas, extremo que no se discute, el contenido que debe contener el fallo es lo solicitado en la demanda, es decir, la condena al pago de la cantidad concreta y determinada, más no la cantidad resultante en función del coeficiente de participación, pues lo aprobado por la comunidad de propietarios fue una cuota mensual por cada parcela, sin tener en cuenta la superficie de las parcelas, incurriendo la sentencia en incongruencia por conceder cosa distinta a la solicitada, procediendo estimar los motivos de uno y otro recurso.
Si la parte demandada no está de acuerdo en la distribución de la cuota, porque entienda que la misma infringe los Arts. 392 y siguientes del Código Civil o el principio de proporcionalidad, debería haber impugnado dicho acuerdo, y ello no ha tenido lugar, y mientras no se declare su nulidad el acuerdo es válido.
Finalmente, la obligación del pago de las cuotas mensuales en lugar de los concretos gastos conforme se vayan produciendo, viene determinada por el Art. 398 del Código Civil, que impone la obligatoriedad de los acuerdos adoptados por la mayoría de los partícipes, como es el caso, o al menos sí lo está por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si algún comunero entiende que no concurre la mayoría necesaria, o el acuerdo de estos fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, deberán acudir al Juez para que decida lo que corresponda, incluso nombrar un administrador, tal y como ya se ha realizado en la Comunidad actora, quien en todo caso, deberá rendir las oportunas cuentas de gastos. No consta que se haya impugnado el acuerdo ni por vía de acción ni de reconvención.
En conclusión, procede estimar uno y otro recurso, si bien el formulado por los demandados carece de consecuencias prácticas.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada no se imponen a ninguno de los apelantes al estimarse sus pretensiones. Las costas causadas en la instancia se imponen a los demandados al estimarse la pretensión actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fidel , DOÑA Frida , DON Gustavo Y DOÑA Lidia y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 contra la sentencia núm. 11/05 de fecha 31 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Cáceres en autos núm. 727/04, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 546,96 €, más las cuotas comunitarias no abonadas desde diciembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia de instancia, cantidades que devengarán desde la interpelación judicial hasta la sentencia el interés legal y el interés procesal desde dicho momento hasta el pago; sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y con imposición a los demandados de las causadas en la instancia.
