Sentencia Civil 534/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1186/2022 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100532

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:800

Núm. Roj: SAP CC 800:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00534/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10131 41 1 2018 0001120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001186 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2018

Recurrente: Carlos Jesús, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES CB DIRECCION000 , Juan Francisco

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: , MARCIAL HERRERO JIMENEZ ,

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, COMUNIDAD DIRECCION001 NUM000

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ,

S E N T E N C I A NÚM.- 534/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBERO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1186/2022 =

Autos núm.- 191/2018(PROCEDIMIENTO ORDINARIO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 =

De Navalmoral de la Mata

================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 191/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes Carlos Jesús, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES CB DIRECCION000, Juan Francisco, representados en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendidos por el letrado Sr. Herrero Jiménez; como parte apelada, la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, representada en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por el letrado Sr. Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 191/2018, con fecha 25 de septiembre de 2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Primero. DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Francisco Y D. Carlos Jesús ( DIRECCION000 C.B), contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 NUM000, y, en consecuencia, ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 NUM000 de todo lo pedido.

Segundo. condeno a D. Juan Francisco Y D. Carlos Jesús ( DIRECCION000 C.B) al pago de las costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante -D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco, en nombre propio y como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada -Comunidad de Propietarios Complejo Residencial DIRECCION001 NUM000- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de noviembre de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco, como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000- acciona frente a la demandada - Comunidad de Propietarios Complejo Residencial DIRECCION001 NUM000- en reclamación de la cantidad de 311.000€, en concepto de indemnización por la resolución unilateral de contrato de arrendamiento de servicios y sin causa justificada llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial antedicho.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la Comunidad demandada suscribió con los demandantes en fecha 1 de enero de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios por tres años, finalizando el 31 de diciembre de 2012 (aunque en la demanda se diga 31 de diciembre de 2013), el cual fue ampliado por un año más, hasta el 31 de diciembre de 2013.

Refiere que con fecha 6 de julio de 2012, la parte demandada -unilateralmente y de manera injustificada- resuelve el contrato alegando una serie de incumplimientos (en concreto, retirada de escombros del vertedero y del cerro; pintura de pérgolas; aprovechamientos de los invernaderos; conservación del edificio de mantenimiento; conservación del estado de las aceras; conservación del césped; conservación de la maquinaria; ahorro del agua potable en el riego; tratamiento fitosanitario; reparación de tuberías, aspersores y elementos de riego), que se dicen inexistentes y sin fundamento; y ello, sin ningún tipo de preaviso.

Es por ello que, habiendo cumplido la parte demandante con todas sus obligaciones, interesa ser indemnizada en la suma de 311.000€, calculada conforme a la cláusula séptima del contrato suscrito.

La Comunidad demandada se opone a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida de contrario, sosteniendo la existencia de incumplimientos graves, tanto de los servicios de mantenimiento como del servicio de conserjería de 24 horas, argumentando y defendiendo que tales incumplimientos fueron advertidos a la parte demandante, quien no mostró actitud colaborativa para su subsanación en el plazo concedido, lo que determinó la resolución del contrato.

La juzgadora de instancia, tras delimitar lo que constituye objeto del litigio, aborda el examen de los incumplimientos que se dicen producidos, analizando uno a uno los que se relacionan, para concluir que durante los meses de mayo y junio de 2012 se produjo -por parte de DIRECCION000- un déficit en la prestación de servicios, motivado seguramente por la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que desembocó en una serie de incumplimientos de las distintas obligaciones que había contraído en virtud del contrato de 1 de enero de 2010, incumplimientos que, valorados en su conjunto, reúnen los requisitos para facultar a la parte demandada a resolver el contrato de arrendamiento de servicios.

Por ello, desestima la demanda y absuelva a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos de la misma, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Jesús y DIRECCION000, por un lado y, por otro, la representación procesal de D. Juan Francisco, si bien ambos recursos son idénticos, esgrimiendo los mismos motivos y/o razones, que en breve síntesis son los siguientes:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba infracción de ley. No ha existido incumplimiento ni grave ni reiterado por los actores, que justifique la resolución unilateral del contrato: Puntualiza que puesto que es incontrovertida la existencia del contrato y la revocación unilateral del mismo por parte de la demandada, lo que debe ser objeto de debate, para determinar si se deber revocar o no la sentencia, es si se debe aplicar lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato, y por tanto se debe indemnizar a la parte demandante, o si por el contrario, la resolución es conforme a Derecho porque existieron incumplimientos graves y reiterados, y éstos han sido probados.

La demandante entiende que los incumplimientos alegados por la parte demandada no existen. Y de existir algún incumplimiento, su entidad es nimia comparado con la magnitud del contrato, y por tanto, no sería ni grave ni reiterado, como exige la jurisprudencia.

Así, las funciones asumidas por la parte actora a la luz del contrato ascienden a 150, en tanto que son 10 los incumplimientos -a partir de mayo de 2010- alegados por la demandada. La sentencia, por otra parte, solo considera acreditados tres de los diez incumplimientos. Respecto al resto, o manifiesta que no están probados, o no hace ninguna conclusión relativa al cumplimiento o incumplimiento.

Por consiguiente, de las 150 funciones asumidas, según la sentencia se habrían incumplido, en los últimos meses del contrato, 3 funciones. Lo que representa el 2 por ciento de las funciones asumidas por la parte actora. Además, dichos supuestos incumplimientos sólo se referirían a los dos últimos meses del contrato, ya que con anterioridad la Comunidad demandada tiene firmados los partes diarios de trabajo de la parte actora, con su Visto Bueno y conformidad.

La parte actora, por otro lado, presenta informe pericial emitido de forma inmediata a la resolución del contrato, mientras que la parte demandada presenta un informe pericial emitido siete años después, por un perito que manifiesta que no conoce el estado de las instalaciones cuando se produjo la resolución del contrato, y que "sus ojos son los de las fotografías de la Notaria". Señala que la Notaria recoge ocho fotografías, exclusivamente, que muestran pequeños defectos en una instalación de más de 80.000 metros cuadrados.

Analiza seguidamente cada uno de los diez incumplimientos alegados por la parte actora.

Critica, por último, la referencia de la sentencia impugnada a la difícil situación económica de la empresa, pues la dificultosa situación económica no ha sido objeto de juicio.

Concluye insistiendo en que no existe incumplimiento, o de existir no reviste gravedad en relación a la entidad del contrato, no siendo tampoco reiteradas en el tiempo, por lo que no procede la resolución del contrato y, por tanto, al no ser justificada, debe operar lo dispuesto en la cláusula séptima, que prevé, para estos casos, una indemnización a favor del contratista (parte actora).

Segundo.- Infracción de ley y de jurisprudencia aplicable. El incumplimiento debe ser grave y reiterado: Partiendo de lo argumentado y expuesto en el motivo anterior, recuerda que para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad; y así la sentencia del Tribunal Supremo 210/2008 de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de una obligación principal dentro de la economía del contrato; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como verdadero y propio, grave, esencial, que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato, la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico. Cita jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias provinciales, incluyendo sentencias de esta Sala.

Tercero.- Infracción de ley. No imposición de costas: Subsidiariamente, considera infringido el artículo 394 LEC.

Sostiene que es palmario que el caso ha presentado serias dudas de hecho y de derecho, cuando, en primer lugar, la Juez a quo ha necesitado dieciséis meses para dictar sentencia tras la celebración de la vista. Por otro lado, en la sentencia sólo se llegan a considerar probados tres de los diez incumplimientos alegados por la parte demandada al resolver el contrato, por lo que es evidente que la cuestión no era simple o nívea. Por último, en atención a la jurisprudencia invocada, concluye que el nudo gordiano en este tipo de cuestiones estriba no sólo en determinar si se ha incumplido el contrato, sino en la entidad de dicho incumplimiento o su gravedad, cuestión harto compleja.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba.

Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba, este Tribunal -tal y como recuerda la parte apelada- viene manifestando de manera reiterada (entre otras, sentencias núm.- 478/2018, de 12 de noviembre y núm.- 484/2018, de 18 de noviembre) que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Y en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de "contraste" entre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

(i).- Sobre los incumplimientos denunciados.

Es pacífico que el núcleo del debate gira en torno a si la Comunidad demandada resolvió unilateralmente y sin justa causa el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, pues en tal caso la demandada vendría obligada a indemnizar a la demandante de acuerdo con los criterios fijados en la estipulación séptima del contrato, mientras que si concurrió un incumplimiento grave y esencial, como sostiene la Comunidad demandada, en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial, esta vendría facultada para resolver el contrato sin indemnización alguna.

Cabe señalar que la juzgadora de instancia realiza un minucioso y detallado análisis de la prueba practicada en relación con cada uno de los incumplimientos denunciados, exégesis valorativa que, tras la labor revisora de la Sala, este tribunal comparte plenamente al ajustarse a la lógica del criterio humano y a las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, ilógicos y/o contradictorios, por lo que anticipamos ya que dicha valoración debe mantenerse. De manera, que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto, debiéndose recordar que es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que: "Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 )".

Sin perjuicio de lo anterior, y en orden a cada uno de los incumplimientos que se relacionan en el recurso, realizamos las siguientes consideraciones:

*.- Retirada de escombros del vertedero y cerro.

Este primer incumplimiento es reconocido por la propia demandante en escrito de demanda, aunque intente minimizarlo y/o disculparlo con la peregrina justificación de que los escombros ya existían con anterioridad; excusa y/o justificación que queda contradicha con la conducta seguida por la demandante si, como la misma afirma, contrató los servicios de la Empresa Transportes y Excavaciones Terrón para su retirada.

*.- Pintura de pérgolas.

Basta con acudir al informe pericial de la parte actora, emitido por D. Indalecio, para concluir en la existencia de este incumplimiento al afirmar, en relación con la pérgola o marquesina de camino: En las figuras 2 y 3, que a continuación se muestran, se da a conocer el gran deterioro que conlleva la pérgola en casi todo su recorrido, debido única y exclusivamente a la acción intemperie corrosiva (...)" (el subrayado es nuestro). Huelga mayor consideración.

*.- Los invernaderos.

Reconociéndose en escrito de demanda el lamentable estado de los invernaderos, que se afirma anterior a la firma del contrato, ninguna explicación existe a la obligación/función asumida por la demandante en contrato, por lo que, como bien razona la juzgadora de instancia, la "excusa" que ahora se quiere hacer valer carece virtualidad alguna.

*.- Conservación del edificio de mantenimiento.

Al igual que con las pérgolas, el informe pericial elaborado a instancia de la actora, si bien reconoce que con relación a los elementos constructivos, carpintería y acabados, se constata la edad del edificio pero el mismo se encuentra en perfecto estado y uso, también reconoce deficiencias en limpieza ( estado de limpieza justo), desconchón, déficit de luminarias (...).

*.- Estado de las aceras.

Tanto el perito de la demandante como el de la Comunidad demandada, D. Jeronimo, coincidieron en señalar que el acerado no presenta problemas de funcionalidad y sí deficiencias propias de los años, tales como agrietamientos, fracturas y/o desconchones puntuales, que como bien razona la juzgadora de instancia constituyen la esencia de una labor de mantenimiento.

*- Conservación del césped.

Aclarado que el incumplimiento denunciado no se refiere a los tepes instalados en la zona de una de las piscinas sino a las zonas ajardinadas del Complejo Residencial, basta con apreciar el reportaje fotográfico del acta notarial de 13 de junio de 2012.

*.- Conservación de la maquinaria.

Se comparten las observaciones críticas evidenciadas por la juzgadora de instancia al informe pericial de la parte demandante en este extremo concreto.

*.- Ahorro de agua potable en el riego.

La propia demandante reconoce las dificultades para el ahorro de agua debido al deficiente estado del sistema de riego y bomba del pozo (acontecimiento 47 en el visor Horus).

*.- Tratamiento fitosanitario y Reparación de tuberías, aspersores y elementos de riego.

No resulta acreditado el incumplimiento de estas dos últimas actividades y/o servicios.

(ii).- Sobre la trascendencia de los incumplimientos.

La trascendencia del incumplimiento cuando, como en el caso, se articula como defensa frente a la pretensión de cumplimiento de la parte contraria, se examina jurídicamente a través de las dos excepciones a las que alude la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo: exceptio non adimpleti contratus y exceptio non rite adimpleti contractus.

La doctrina del Tribunal Supremo, casi siempre en materia de contrato de arrendamiento de obra, pero perfectamente extrapolable a los demás contratos bilaterales, ha expuesto la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido ( exceptio non adimpleti contractus) y la excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus) .

En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (ratificada por la de 5 de noviembre de 2007) enseña que: "la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 del Código Civil ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 del Código Civil a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización".

En todo caso, añade que "la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad" ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.)"

Si no se da ese incumplimiento básico, radical y definitivo, sino un incumplimiento parcial o defectuoso, la excepción procedente será la de contrato no correctamente cumplido.

Ahora bien, la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".

De manera que para determinar la trascendencia del incumplimiento contractual deberemos atender, en primer término, a la clase de obligaciones que establezca el contrato y, en segundo lugar, a la entidad e intensidad del incumplimiento, así como a la voluntad de la parte perjudicada por el mismo.

Así pues, y en cuanto a la clase de obligaciones establecidas en contrato, las mismas vienen definidas en términos generales y/o globales en la estipulación primera, sobre el objeto del contrato, concretándolas en los servicios siguientes: Encargado Jefe de Servicio; Servicio de control y custodia; Servicio de socorristas; Servicio de mantenimiento de instalaciones; y Servicio de jardinería; pormenorizándose en la estipulación quinta las concretas actividades y/o funciones a desarrollar en cada servicio, además de las que se relacionan en la cláusula cuarta, cuya correcta, exacta y puntual ejecución se obliga garantizar la demandante, lo que no es sino manifestación de la naturaleza del contrato suscrito, arrendamiento de servicios, en el que no existe una obligación de resultado sino de medios, consistente en la prestación de un servicio, trabajo o actividad conforme a las buenas prácticas profesionales.

Si atendemos ahora a los incumplimientos acreditados (sin considerar pues, los tres últimos), advertimos que los mismos (conjuntamente consideramos) integran la esencia de los servicios principales contratados, cuales son el servicio de mantenimiento y jardinería, además de otras actividades o funciones recogidas en la estipulación cuarta, con incidencia grave y negativa en otros servicios generales, en cuanto determinan a su vez una deficiente ejecución de las funciones propias del Encargado Jefe de Servicio y del Servicio de Control, haciendo inútil y/o estéril la finalidad perseguida con el contrato, por lo que de acuerdo con la juzgadora de instancia se reúnen los requisitos para facultar a la parte demandada a resolver el contrato de arrendamiento de servicios por incumplimiento de la otra parte.

TERCERO.- Costas de la instancia.

Argumenta, por último, la recurrente la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho" para justificar la exclusión del criterio general de imposición de vencimiento objetivo.

La excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia objetiva (y objetivable) -como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14) de 23 de noviembre de 2020- de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios en relación a la materia litigiosa, o bien -aunque la norma no lo refiera expresamente-, a supuestos en los que se aprecie una ausencia de regulación específica (normativa o jurisprudencial) de la materia, que justifique, a juicio (explicitado y motivado) del juzgador, que el sentido de lo resuelto deba considerarse dudoso (por entender defendible la tesis contraria).

Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que "habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa"; añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas "han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida". El fundamento de la excepción radica en que el litigio se presente como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas e importantes (serias) dudas existentes sobre ellos, las partes no tengan otro remedio que acudir a la vía judicial para dilucidar la controversia.

En el caso concreto la juzgadora de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, no aprecia la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias para justificar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo, en lo que coincide asimismo este tribunal, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el/los recurso/s de apelación interpuesto/s por la representación procesal de D. Carlos Jesús y DIRECCION000, por un lado y, por otro, D. Juan Francisco, contra la sentencia núm.- 43/2020, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 191/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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