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07/03/2024
Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1186/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100532
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:800
Núm. Roj: SAP CC 800:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Carlos Jesús, DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES CB DIRECCION000 , Juan Francisco
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: , MARCIAL HERRERO JIMENEZ ,
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO RESIDENCIAL DIRECCION001 NUM000 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, COMUNIDAD DIRECCION001 NUM000
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ,
Rollo de Apelación núm.- 1186/2022
Autos núm.- 191/2018(PROCEDIMIENTO ORDINARIO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 =
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 191/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Carlos Jesús y D. Juan Francisco, como integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000- acciona frente a la demandada - Comunidad de Propietarios Complejo Residencial DIRECCION001 NUM000- en reclamación de la cantidad de 311.000€, en concepto de indemnización por la resolución unilateral de contrato de arrendamiento de servicios y sin causa justificada llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial antedicho.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la Comunidad demandada suscribió con los demandantes en fecha 1 de enero de 2010 un contrato de arrendamiento de servicios por tres años, finalizando el 31 de diciembre de 2012 (aunque en la demanda se diga 31 de diciembre de 2013), el cual fue ampliado por un año más, hasta el 31 de diciembre de 2013.
Refiere que con fecha 6 de julio de 2012, la parte demandada -unilateralmente y de manera injustificada- resuelve el contrato alegando una serie de incumplimientos (en concreto, retirada de escombros del vertedero y del cerro; pintura de pérgolas; aprovechamientos de los invernaderos; conservación del edificio de mantenimiento; conservación del estado de las aceras; conservación del césped; conservación de la maquinaria; ahorro del agua potable en el riego; tratamiento fitosanitario; reparación de tuberías, aspersores y elementos de riego), que se dicen inexistentes y sin fundamento; y ello, sin ningún tipo de preaviso.
Es por ello que, habiendo cumplido la parte demandante con todas sus obligaciones, interesa ser indemnizada en la suma de 311.000€, calculada conforme a la cláusula séptima del contrato suscrito.
La Comunidad demandada se opone a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deducida de contrario, sosteniendo la existencia de incumplimientos graves, tanto de los servicios de mantenimiento como del servicio de conserjería de 24 horas, argumentando y defendiendo que tales incumplimientos fueron advertidos a la parte demandante, quien no mostró actitud colaborativa para su subsanación en el plazo concedido, lo que determinó la resolución del contrato.
La juzgadora de instancia, tras delimitar lo que constituye objeto del litigio, aborda el examen de los incumplimientos que se dicen producidos, analizando uno a uno los que se relacionan, para concluir que durante los meses de mayo y junio de 2012 se produjo -por parte de DIRECCION000- un déficit en la prestación de servicios, motivado seguramente por la difícil situación económica por la que atravesaba, lo que desembocó en una serie de incumplimientos de las distintas obligaciones que había contraído en virtud del contrato de 1 de enero de 2010, incumplimientos que, valorados en su conjunto, reúnen los requisitos para facultar a la parte demandada a resolver el contrato de arrendamiento de servicios.
Por ello, desestima la demanda y absuelva a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos de la misma, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Carlos Jesús y DIRECCION000, por un lado y, por otro, la representación procesal de D. Juan Francisco, si bien ambos recursos son idénticos, esgrimiendo los mismos motivos y/o razones, que en breve síntesis son los siguientes:
La demandante entiende que los incumplimientos alegados por la parte demandada no existen. Y de existir algún incumplimiento, su entidad es nimia comparado con la magnitud del contrato, y por tanto, no sería ni grave ni reiterado, como exige la jurisprudencia.
Así, las funciones asumidas por la parte actora a la luz del contrato ascienden a 150, en tanto que son 10 los incumplimientos -a partir de mayo de 2010- alegados por la demandada. La sentencia, por otra parte, solo considera acreditados tres de los diez incumplimientos. Respecto al resto, o manifiesta que no están probados, o no hace ninguna conclusión relativa al cumplimiento o incumplimiento.
Por consiguiente, de las 150 funciones asumidas, según la sentencia se habrían incumplido, en los últimos meses del contrato, 3 funciones. Lo que representa el 2 por ciento de las funciones asumidas por la parte actora. Además, dichos supuestos incumplimientos sólo se referirían a los dos últimos meses del contrato, ya que con anterioridad la Comunidad demandada tiene firmados los partes diarios de trabajo de la parte actora, con su Visto Bueno y conformidad.
La parte actora, por otro lado, presenta informe pericial emitido de forma inmediata a la resolución del contrato, mientras que la parte demandada presenta un informe pericial emitido siete años después, por un perito que manifiesta que no conoce el estado de las instalaciones cuando se produjo la resolución del contrato, y que "sus ojos son los de las fotografías de la Notaria". Señala que la Notaria recoge ocho fotografías, exclusivamente, que muestran pequeños defectos en una instalación de más de 80.000 metros cuadrados.
Analiza seguidamente cada uno de los diez incumplimientos alegados por la parte actora.
Critica, por último, la referencia de la sentencia impugnada a la difícil situación económica de la empresa, pues la
Concluye insistiendo en que no existe incumplimiento, o de existir no reviste gravedad en relación a la entidad del contrato, no siendo tampoco reiteradas en el tiempo, por lo que no procede la resolución del contrato y, por tanto, al no ser justificada, debe operar lo dispuesto en la cláusula séptima, que prevé, para estos casos, una indemnización a favor del contratista (parte actora).
Sostiene que es palmario que el caso ha presentado serias dudas de hecho y de derecho, cuando, en primer lugar, la Juez a quo ha necesitado dieciséis meses para dictar sentencia tras la celebración de la vista. Por otro lado, en la sentencia sólo se llegan a considerar probados tres de los diez incumplimientos alegados por la parte demandada al resolver el contrato, por lo que es evidente que la cuestión no era simple o nívea. Por último, en atención a la jurisprudencia invocada, concluye que el nudo gordiano en este tipo de cuestiones estriba no sólo en determinar si se ha incumplido el contrato, sino en la entidad de dicho incumplimiento o su gravedad, cuestión harto compleja.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Con relación al denunciado error en la valoración de la prueba, este Tribunal -tal y como recuerda la parte apelada- viene manifestando de manera reiterada (entre otras, sentencias núm.- 478/2018, de 12 de noviembre y núm.- 484/2018, de 18 de noviembre) que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena
Y en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de "contraste" entre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).
(i).-
Es pacífico que el núcleo del debate gira en torno a si la Comunidad demandada resolvió unilateralmente y sin justa causa el contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes, pues en tal caso la demandada vendría obligada a indemnizar a la demandante de acuerdo con los criterios fijados en la estipulación séptima del contrato, mientras que si concurrió un incumplimiento grave y esencial, como sostiene la Comunidad demandada, en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial, esta vendría facultada para resolver el contrato sin indemnización alguna.
Cabe señalar que la juzgadora de instancia realiza un minucioso y detallado análisis de la prueba practicada en relación con cada uno de los incumplimientos denunciados, exégesis valorativa que, tras la labor revisora de la Sala, este tribunal comparte plenamente al ajustarse a la lógica del criterio humano y a las reglas de la sana crítica, sin alcanzar resultados absurdos, ilógicos y/o contradictorios, por lo que anticipamos ya que dicha valoración debe mantenerse. De manera, que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia serían suficientes para desestimar el recurso interpuesto, debiéndose recordar que es jurisprudencia constante la que afirma que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998 que:
Sin perjuicio de lo anterior, y en orden a cada uno de los incumplimientos que se relacionan en el recurso, realizamos las siguientes consideraciones:
Este primer incumplimiento es reconocido por la propia demandante en escrito de demanda, aunque intente minimizarlo y/o disculparlo con la peregrina justificación de que los escombros ya existían con anterioridad; excusa y/o justificación que queda contradicha con la conducta seguida por la demandante si, como la misma afirma, contrató los servicios de la Empresa Transportes y Excavaciones Terrón para su retirada.
Basta con acudir al informe pericial de la parte actora, emitido por D. Indalecio, para concluir en la existencia de este incumplimiento al afirmar, en relación con la pérgola o marquesina de camino:
Reconociéndose en escrito de demanda el lamentable estado de los invernaderos, que se afirma anterior a la firma del contrato, ninguna explicación existe a la obligación/función asumida por la demandante en contrato, por lo que, como bien razona la juzgadora de instancia, la "excusa" que ahora se quiere hacer valer carece virtualidad alguna.
*.-
Al igual que con las pérgolas, el informe pericial elaborado a instancia de la actora, si bien reconoce que con relación a los elementos constructivos, carpintería y acabados, se constata la edad del edificio pero el mismo se encuentra en perfecto estado y uso, también reconoce deficiencias en limpieza (
Tanto el perito de la demandante como el de la Comunidad demandada, D. Jeronimo, coincidieron en señalar que el acerado no presenta problemas de funcionalidad y sí deficiencias propias de los años, tales como agrietamientos, fracturas y/o desconchones puntuales, que como bien razona la juzgadora de instancia constituyen la esencia de una labor de mantenimiento.
*-
Aclarado que el incumplimiento denunciado no se refiere a los
*.-
Se comparten las observaciones críticas evidenciadas por la juzgadora de instancia al informe pericial de la parte demandante en este extremo concreto.
*.-
La propia demandante reconoce las dificultades para el ahorro de agua debido al deficiente estado del sistema de riego y bomba del pozo (acontecimiento 47 en el visor Horus).
*.-
No resulta acreditado el incumplimiento de estas dos últimas actividades y/o servicios.
(ii).-
La trascendencia del incumplimiento cuando, como en el caso, se articula como defensa frente a la pretensión de cumplimiento de la parte contraria, se examina jurídicamente a través de las dos excepciones a las que alude la sentencia de instancia en el fundamento jurídico segundo:
La doctrina del Tribunal Supremo, casi siempre en materia de contrato de arrendamiento de obra, pero perfectamente extrapolable a los demás contratos bilaterales, ha expuesto la diferencia entre la excepción de contrato totalmente incumplido (
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (ratificada por la de 5 de noviembre de 2007) enseña que:
En todo caso, añade que
Si no se da ese incumplimiento básico, radical y definitivo, sino un incumplimiento parcial o defectuoso, la excepción procedente será la de contrato no correctamente cumplido.
Ahora bien, la excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991) declara que
De manera que para determinar la trascendencia del incumplimiento contractual deberemos atender, en primer término, a la clase de obligaciones que establezca el contrato y, en segundo lugar, a la entidad e intensidad del incumplimiento, así como a la voluntad de la parte perjudicada por el mismo.
Así pues, y en cuanto a la clase de obligaciones establecidas en contrato, las mismas vienen definidas en términos generales y/o globales en la estipulación primera, sobre el
Si atendemos ahora a los incumplimientos acreditados (sin considerar pues, los tres últimos), advertimos que los mismos (conjuntamente consideramos) integran la esencia de los servicios principales contratados, cuales son el servicio de mantenimiento y jardinería, además de otras actividades o funciones recogidas en la estipulación cuarta, con incidencia grave y negativa en otros servicios generales, en cuanto determinan a su vez una deficiente ejecución de las funciones propias del Encargado Jefe de Servicio y del Servicio de Control, haciendo inútil y/o estéril la finalidad perseguida con el contrato, por lo que de acuerdo con la juzgadora de instancia
Argumenta, por último, la recurrente la existencia de
La excepción que prevé el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier "circunstancia" excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica. Dicho de otro modo, el legislador no se refiere a las dudas jurídicas que los litigantes puedan tener en relación a la cuestión discutida, como tampoco a las discrepancias normativas o interpretativas que en relación al derecho supuestamente aplicable al caso puedan plantear las partes, sino a la existencia
Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que
En el caso concreto la juzgadora de instancia, a quien corresponde valorar la concurrencia o no de serias dudas de hecho y/o derecho, no aprecia la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias para justificar la excepción al criterio general del vencimiento objetivo, en lo que coincide asimismo este tribunal, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el/los recurso/s de apelación interpuesto/s por la representación procesal de D. Carlos Jesús y DIRECCION000, por un lado y, por otro, D. Juan Francisco, contra la sentencia núm.- 43/2020, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en autos núm.- 191/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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