Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 202/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 126/2023 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100208
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:252
Núm. Roj: SAP CC 252:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Paulina
Procurador: INMACULADA ROMERO ARROBA
Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO
Recurrido: Nicanor
Procurador: GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de marzo de 2023.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento divorcio contencioso de número: 14/2022 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Paulina, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra.
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Paulina frente a D. Nicanor, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando las siguientes medidas:
Se atribuye a la madre y a los hijos el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 NUM000 con carácter temporal y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Se fija la obligación para ambos progenitores de abonar los gastos extraordinarios del menor Salvador al 50% así como los ordinarios que derivan de compra de libros escolares, libros de inglés de las clases de Salvador, equipación para la realización de actividades deportivas del mismo y matrícula de las mismas, debiendo ser satisfechos por ambos en las mismas proporciones.
En lo restante no previsto, se mantendrá lo acordado en el Auto de medidas provisionales de fecha 6 de julio de 2022 aclarado mediante Auto de fecha 8 de julio de 2022.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de Dña. Paulina alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Recuerda que hasta el presente procedimiento de divorcio y en las dos separaciones de hecho ocurridas dentro del matrimonio entre ambos progenitores en julio de 2018 y mayo de 2019, ha sido la madre la única que se ha ocupado de la educación y cuidado de los tres hijos en común Agapito, Alexis y Salvador, siendo así que con respecto al hijo Alexis cesó la convivencia con la madre en virtud de sentencia nº 52 de 12 de abril de 2022 recaída en el Expediente de reforma 3/2022 del Juzgado de Menores de Cáceres, que condenaba al entonces menor Alexis como autor de un delito de lesiones a su madre.
Así, en fecha de la resolución que se recurre, los dos hermanos Agapito y Alexis son mayores de edad y conviven cada uno de ellos con cada uno de los progenitores y el menor Salvador de 13 años convive con su madre en virtud de Auto de Medidas Provisionales de 6 de julio de 2022.
La realidad es que ha sido la madre la que siempre se ha encargado del cuidado de sus hijos. Esto ha sido así porque el padre estaba más volcado en su trabajo y en su propio disfrute personal, con mayores retribuciones que la Sra. Paulina y disfrutando de un tiempo del que la madre ha tenido que privarse para dedicarlo al cuidado y educación de los hijos.
La sentencia recurrida no tiene en consideración que ha sido la madre quien ha ejercido en exclusiva el cuidado de los hijos, ni tampoco que desde el Auto de medidas provisionales (dictado de conformidad entre los cónyuges) y hasta el día 6 de febrero de 2023, el padre se ha conformado y limitado al estricto régimen de visitas y estancias de una custodia monoparental respecto a Salvador, sin que en ningún momento haya pedido ni aceptado prolongar las estancias y visitas con él más allá de lo estipulado en las medidas provisionales.
Lo conveniente para el hijo menor es mantener la custodia exclusiva a favor de la madre cuando esta ha venido funcionando sin problemas no sólo durante la vigencia del Auto de medidas provisionales sino durante las otras dos separaciones que ha sufrido el matrimonio y durante las cuales el padre se desentendió de sus tres hijos tal hasta el punto de que era la madre la que llevaba a sus hijos a la casa de los abuelos paternos para que mantuvieran algún tipo de contacto con el padre.
La custodia compartida solo puede adoptarse cuando sea beneficioso para el menor, cuando no sea perjudicial para el hijo, la protección del interés del menor es el que debe primar en esta materia, y no la protección del principio de igualdad entre ambos progenitores que es lo que parece que únicamente tiene en cuenta la sentencia de instancia.
En este procedimiento se ha oído pero no se ha escuchado al menor. Es fundamental conocer los deseos del propio menor cuando éste por su edad, 13 años, puede expresarlos, pudiendo decidir por el que mejor atienda a sus necesidades por poder referirse a cada uno de ellos con propiedad y conocimiento al conocer las habilidades educacionales y afectivas de ambos progenitores.
El cariño mutuo que pueda existir entre Alexis y su hermano menor Salvador no impide en absoluto que dentro de esa custodia exclusiva a favor de la madre, (que por todos los operadores se manifiesta como recomendable salvo por la juzgadora ad quo), pueda seguir existiendo ese contacto entre hermanos durante las visitas al progenitor paterno e incluso cuando Alexis decidiera retomar la relación con su madre.
Existe, además, un factor que impide el establecimiento de una Guarda y Custodia Compartida, que es la existencia de una situación objetiva de hostilidad entre los progenitores que no redunda en la estabilidad que debe presidir una Custodia Compartida debido a ese desencuentro que supera los límites de una mera desavenencia sin incidencia sobre los tres hijos en común y especialmente el menor.
Por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo menor, de estimarse la pretensión de la custodia exclusiva por la madre, deberá fijarse una pensión de alimentos a cargo del padre de 250€ conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y atendiendo al deber que se deriva necesariamente de las relaciones paternofiliales.
La solución adoptada en la resolución recurrida supondría un detrimento y perjuicio no solo para el hijo menor Salvador, sino para todos los hijos al limitarles la posibilidad de convivencia como unidad familiar en la vivienda propuesta de la C/ DIRECCION001. Prueba de lo anterior es que el progenitor paterno al abandonar el domicilio familiar decidió optar por alquilar una vivienda de 4 dormitorios propiedad de su familia al conocer los problemas de convivencia que se generaban entre los hermanos que estaban obligados a compartir dormitorio en la vivienda de la DIRECCION001 y tal es así que incluso se ha negado en el presente procedimiento de divorcio a que se le atribuyera el uso de la vivienda de la DIRECCION001 a pesar de la ventaja económica que supondría tal solución.
El legislador ha querido asegurar que los niños tengan una vivienda digna el 100% del tiempo y no solamente el 50% (en el supuesto de que se mantuviera el régimen de custodia compartida), ya que eso significaría una atribución temporal, buscándose cubrir la necesidad de habitación de los hermanos; si esa necesidad se puede garantizar con soluciones diferentes la juzgadora debería haberlas valorado siempre en aras del bienestar del hijo menor.
La juzgadora debería haber llegado a la conclusión de que los tres hijos y el menor en particular necesitan una vivienda con las características que tiene la vivienda familiar, siendo la única manera de protegerlos que sigan viviendo en la vivienda de la C/ DIRECCION000 y no que la mitad de su vida cotidiana tengan que vivir en una casa con carencias de espacio evidentes en relación con la vivienda familiar. En definitiva, la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Paulina únicamente hasta la liquidación del régimen económico matrimonial y no hasta la mayoría de edad del menor es contraria a la propia protección del interés del menor.
El art. 96 CC establece la necesidad de que la vivienda familiar se adjudique no al cónyuge sino al hijo menor y, derivada de esta atribución, al cónyuge en cuya compañía quede este. Así pues, la atribución de la guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y la falta de acuerdo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar debe ser resuelta en el sentido de que será el hijo menor el que quede con el uso de la vivienda familiar y su madre, en el desarrollo de la guarda y custodia exclusiva e incluso del régimen establecido por la sentencia de instancia, los que puedan ocupar la misma hasta su mayoría de edad.
Tampoco cabría admitir de contrario el pretendido argumento del desequilibrio económico que tal decisión pudiera suponer con respecto al progenitor paterno y ello por cuanto a lo largo del procedimiento ha quedado acreditada la capacidad económica del progenitor paterno.
Concluye reiterando que en el presente supuesto existe ya una vivienda con condiciones de habitabilidad plenas, de tal forma que la atribución de la vivienda de la C/ DIRECCION000 al hijo menor Salvador y a su madre es perfectamente posible y protege los intereses del menor y de ambos progenitores y, fundamentalmente, no choca con el bienestar del hijo menor ni de la convivencia pacífica de los tres hermanos.
El Ministerio Fiscal expresó su adhesión al recurso de apelación, en tanto que se opuso al mismo la representación procesal de D. Nicanor, interesando la confirmación de la sentencia.
Argumenta y sostiene la recurrente -en los términos que brevemente han quedado expuestos en el fundamento jurídico anterior- que el sistema de guarda y custodia compartida acordado en la sentencia de instancia responde a los deseos e intereses exclusivos del padre, sin atender al bienestar del hijo menor Salvador, el cual manifestó claramente su deseo y voluntad de seguir viviendo con su madre, posicionándose también en este sentido tanto el Ministerio Fiscal como los informes del Equipo Técnico.
Cabe apuntar, de entrada, que nos encontramos ante una materia delicada en tanto que afecta a las relaciones con los hijos menores, regulada en la ley por principios generales o criterios jurídicos indeterminados a aplicar según la situación y circunstancias de cada caso, circunstancias en las que inciden no solo factores objetivos sino también otros subjetivos o afectivos, seguramente los más influyentes, personales y de tipo familiar que puede dar lugar a distintas visiones acerca de cuál sea la mejor solución al conflicto.
Dicho lo cual, hemos de comenzar recordando que toda controversia que versa sobre medidas en relación con menores, no son los intereses de los padres, sino el interés superior de estos el que ha de prevalecer ( artículos 90, 92.8, 94 y 103.1 del Código Civil), sin que ello signifique que no haya de valorarse o tenerse en cuenta el del padre o la madre, pero en todo caso el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores
El principio del interés superior de los menores es una
En definitiva, el interés del menor, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 705/2021, de 19 de octubre ( con cita de la núm.- 566/2017, de 19 de octubre y núm.- 579/2017, de 25 de octubre), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de los progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
Por otro lado, y en lo que hace al interés superior del menor y el respeto a su voluntad, no puede obviarse que la opinión del menor, aun sabiendo que corresponde en última instancia al Tribunal ponderar y resolver el mejor régimen de guardia y custodia que corresponda al mismo, es relevante en orden a decidir sobre su vida futura por el grado de madurez alcanzado, siendo su deseo y opinión un elemento más a evaluar. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, señalaba que al interés expresado por el menor, sin que predetermine la decisión judicial, ha de concedérsele especial relevancia cuando no concurren otros datos que hagan pensar que su opinión puede conllevarle algún efecto negativo; a lo que añade la sentencia, también de nuestro Alto Tribunal, de 25 de abril de 2018, que la opinión de los niños debe ser tenida en cuenta, aunque el artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, no indica ningún criterio para determinar y delimitar el interés del menor en el régimen de custodia. No obstante, la resolución citada recuerda que el Tribunal Supremo ha utilizado algunos criterios tales como los deseos manifestados por los menores y el resultado de los informes exigidos legalmente. No cabe ignorar, por otra parte, el impulso cualitativo que en esta materia ha supuesto la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia, favoreciendo y fomentando el conocimiento de las preferencias y razones del menor en materias tan afectantes para los mismos, como es el régimen de custodia. Así, la modificación operada en el artículo 92 del Código Civil por la Ley antedicha, en relación con el también modificado artículo 154 del mismo texto legal, impone al Juez o tribunal, cuando
En el supuesto enjuiciado, tanto el informe Social como Psicológico del Equipo Técnico de Familia del Instituto de Medicina Legal de Cáceres coinciden en señalar que ambos progenitores se encuentran igualmente capacitados para el ejercicio de la custodia de sus hijos, no obstante lo cual ambos coinciden en exponer también que en el momento actual la fórmula de custodia exclusiva de la madre ofrece más beneficios para el menor Salvador, habiendo revelado la historia familiar que este se encuentra más apegado a su madre al haber sido su cuidadora inmediata, ocupando el progenitor paterno un papel más periférico, debiéndose considerar el deseo y preferencia manifestada por el menor en tal sentido.
Ninguna duda hay, ya lo hemos indicado, que cuando la ley reconoce el derecho del menor a ser oído, no lo equipara al derecho de decidir, de manera que la voluntad manifestada ante el Juez, no vincula ni condiciona la decisión que se adopte al respecto. Para que el Juez pueda determinar la medida exigida por el interés del menor, debe valorar todos los elementos de prueba que se hayan aportado, conjuntamente con la exploración del menor, debiendo cerciorarse de que la voluntad de este, manifestada en la exploración, haya sido correctamente formada y no se encuentre condicionada por uno de sus progenitores.
Como recuerda la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 3ª) en sentencia núm.- 479/2021, de 16 de diciembre,
Pues bien, este tribunal, tras el análisis detenido de la exploración del menor Salvador, de 13 años de edad, constata un convincente y terminante deseo de seguir viviendo con su madre y seguir relacionándose con su padre y su hermano Alexis como ha venido haciendo desde el Auto de Medidas Provisionales de 6 de julio de 2022, aclarado mediante Auto de 8 de julio de 2022. Las firmes y sinceras respuestas del menor denotan una fuerte vinculación afectiva con la madre, cuyo modelo de crianza, en la etapa de desarrollo en la que se encuentra Salvador, parece adaptarse mejor a las necesidades de este, al prestarle más atención que la que le dedican su padre y hermano en sus quehaceres y/o actividades cotidianas, aunque en ocasiones resulte
No es ajeno este tribunal a la consideración/valoración que arroja el informe psicológico en el sentido de que el menor puede estar inmerso en una triangulación parental en la que se sienta obligado a tomar partido por uno u otro progenitor, posicionándose a favor del que considera más débil anímicamente, la madre. A este respecto, no solo el Equipo Técnico de Familia sino los propios progenitores han expresado el alto nivel de conflicto existente entre ellos, lo que se ha traducido en una nula comunicación entre los mismos y en la traslación del conflicto familiar a los hijos, con evidente incidencia negativa en estos, particularmente visible en los dos mayores, en los que es indudable el daño producido con el consiguiente deterioro de la relación paterno filial en el caso de Agapito y materno filial en el caso de Alexis; lo que nos lleva a recomendar a ambos progenitores que acudan a terapia familiar o cualesquiera otro programa de Familia a fin de que puedan recuperar y restablecer, en interés de sus hijos mayores y más aún del menor, Salvador, alguna vía de comunicación para el correcto ejercicio de sus funciones parentales, debiéndoles recordar que les corresponde a ellos velar por no influir negativamente en las opiniones de los hijos, permitiendo un desarrollo armónico de su personalidad, evitando dependencias afectivas insanas y prejuicios en contra del otro progenitor ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2017). Así, volviendo al menor Salvador, es evidente su sufrimiento que exterioriza manifestando su preocupación por su madre.
Al hilo de lo dicho, volvemos a repetir que no se trata de que la voluntad expresada por el menor Salvador, de 13 años de edad, deba decidir en todo caso el régimen de guarda y custodia, pues es obvio que en ocasiones el deseo y opinión del menor puede no coincidir con la prioritaria y adecuada protección de su interés, existiendo situaciones en las que se percibe que la voluntad del menor está claramente condicionada por presiones psicológicas que ejerce uno de los progenitores, o por una interesada inclinación a preferir ambientes relajados, situaciones estas en las que se debe relegar el deseo y voluntad del menor en atención al principio básico de su especial protección y superior interés. No es este el caso. Salvador ha denotado en la exploración judicial y en las realizadas ante las profesionales del Equipo Técnico de Familia suficiente madurez para explicar y relatar -en sus propias palabras- aquello que le conviene y también lo que le inquieta y preocupa, manifestando por ello su preferencia a seguir como hasta ahora, esto es, a mantener la convivencia con la madre y el vínculo paterno filial mediante un adecuado régimen de visitas.
Por último, la conflictividad habida entre los progenitores, y a la que hemos hecho referencia, constituye, ciertamente, un obstáculo legal al régimen de guarda y custodia compartida al suponer la imposibilidad prácticamente absoluta de comunicación (la comunicación es prácticamente nula, principalmente a través de whatsapp), con frecuentes y tensos desacuerdos que hacen inviable el ejercicio de la misma, pues la coparentalidad significa
Todo lo cual conduce al acogimiento del motivo y a la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre.
El acogimiento del cambio de custodia a favor de la madre necesariamente exige el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, con el fin de mantener y preservar una amplia comunicación entre padre e hijo (preservando a la vez la relación con el hermano mediano, Alexis).
Es esencial que el menor pueda disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que lo hacía con anterioridad a la ruptura del matrimonio o de la pareja, pues el contacto continuado de los niños con sus progenitores les reporta estabilidad emocional y psicológica y, por ende, bienestar y salud. Dada pues, la conveniencia y necesidad para los hijos de mantener y preservar una amplia comunicación con sus padres, las medidas de limitación y/o restricción, tanto en tiempo como en la manera de desenvolverse la relación paterno-filial, únicamente serán admisibles cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen ( artículo 94 Código Civil) y que resulten debidamente acreditadas, y de las que se desprenda un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, podría constituir un riesgo o perjuicio para el hijo.
A la luz de las anteriores consideraciones se establece el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias:
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En caso de puentes, se considerarán añadidos al fin de semana correspondiente.
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1.- desde el último día de colegio, a la salida del Centro escolar, hasta el 30 de junio a las 21:00 horas.
2.- desde el 30 de junio a las 21:00 horas hasta el 15 de julio a las 21:00 horas
3.- desde el 15 de julio a las 21:00 horas hasta el 31 de julio a las 21:00 horas
4.- desde el 31 de julio a las 21:00 horas hasta el 15 de agosto a las 21:00 horas
5.- desde el 15 de agosto a las 21:00 horas hasta el 31 de agosto a las 21:00 horas
6.- desde el 31 de agosto a las 21:00 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar a las 21:00 horas
La recogida del menor se realizará por el progenitor del turno entrante en el colegio o en el domicilio del menor, según los períodos; reintegrándole a su domicilio por el progenitor custodio en ese momento al finalizar el turno.
Los períodos se disfrutarán de modo alternante y sucesivo. En defecto de acuerdo de los progenitores en la elección del período, la madre elegirá el mismo en los años pares y el padre en los impares; el período elegido se preavisará con un mes de antelación, como mínimo.
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El primer período comprenderá desde la finalización del colegio hasta el 30 de diciembre a las 21:00 horas, en que será recogido por el padre o madre a quien le corresponda disfrutar el turno entrante, en la vivienda del otro progenitor con quien esté el hijo.
El segundo período comprenderá desde el 30 de diciembre a las 21:00 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases, recogiendo al menor el progenitor a quien corresponda el turno entrante en la vivienda del otro progenitor con quien esté el menor.
El día de Reyes el menor pasará la mitad del día con cada progenitor. De manera que el progenitor al que le haya correspondido el segundo turno tendrá al menor el día de Reyes hasta las 14:00 horas, que pasará a estar con el otro progenitor hasta las 21:00 horas, en que será reintegrado al domicilio del progenitor a quien corresponda el disfrute con el menor ese segundo turno.
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El día de cumpleaños del menor, el padre o la madre que lo tenga consigo permitirá al otro progenitor estar con éste dos horas mínimo, en horario que no perturbe o interrumpa la celebración con sus amigos.
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En concreto, las comunicaciones entre el menor y el progenitor al que no le corresponda estar con el niño durante los fines de semana o los periodos vacacionales, se efectuarán sin restricción, por teléfono, correo electrónico, videollamada o cualquier otro medio electrónico, telemático o audiovisual, sin más limitación que respetar los horarios de descanso del menor.
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(i).- Los períodos vacacionales interrumpirán las visitas intersemanales y de fines de semana alternos; reanudándose el mismo del siguiente modo: el fin de semana de visitas ordinaria corresponderá al progenitor con quien el menor no haya estado el fin de semana vacacional inmediatamente anterior.
(ii).- Se reitera que en caso de desacuerdo entre los progenitores, la elección del período vacacional corresponderá a la madre en años pares y al padre en los impares.
(iii).- Ambos progenitores deberán comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con el hijo y el teléfono, en su caso.
(iv).- Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el padre o la madre, según le corresponda a uno u otro progenitor (conforme a lo establecido) o por terceras personas designadas por estos.
(v).- Con carácter general, la entrega y recogida del menor se realizará en el domicilio de este (excepto las especificaciones establecidas), salvo acuerdo de los progenitores en otro sentido.
Sin perjuicio de las especificaciones anteriores conviene recordar a las partes que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, es decir, desde lo adecuado a la mayoría de las familias, asegurando la fluidez y el mantenimiento de la relación paternofilial, o bien restaurando el vínculo afectivo y apego al no custodio, por lo que son y deben ser regímenes de mínimos, esto es, que regulan lo mínimo indispensable al fin dicho sin judicializar la totalidad de la problemática, sin entrar a todos y cada uno de los más nimios detalles, pues corresponde a los progenitores, en el ejercicio de una parentalidad responsable (para lo cual pueden incluso acudir a programas de familia o a un procedimiento de Mediación), adoptar decisiones dialogadas y consensuadas, como adultos que son, en un marco de flexibilidad que les permita alcanzar -en interés de su hijo- cuantos pactos y acuerdos extrajudiciales estimen convenientes y oportunos, valorando en cada caso las concretas circunstancias que les afecten y el superior interés del niño.
Conviene recordar que el deber de prestar alimentos a los hijos menores tiene connotaciones específicas que los distingue del derecho de alimentos que pudieran ostentar los hijos mayores de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Civil; y ello por hallarse amparado el derecho de los menores en la constitución (artículo 39), al ser su interés prioritario y el más digno de protección.
El artículo 93, párrafo primero, del Código Civil establece que
Pues bien, partiendo de que la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante ( artículo 146 del Código Civil), este tribunal viene declarando de modo reiterado que lo que tiene en cuenta el precitado artículo 146 a efectos de determinar la cuantía no es solo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado
Desde lo expuesto, y como se constata de la averiguación patrimonial (aún sin tomar en consideración las cuentas y bienes en las que el Sr. Nicanor aparece como titular junto a otros familiares), la capacidad económica de D. Nicanor es superior a la de la Sra. Paulina (apareciendo aquel con unos rendimientos en el ejercicio fiscal 2020 de 50.015,67€, que se elevan en el ejercicio siguiente 2021 a 51.834,94€, frente a los 34.637,02€ de la Sra. Paulina en el ejercicio de 2020, que descendieron en 2021 a 29.167,63€, por la excepcionalidad de haber estado de baja por enfermedad), sin que los gastos del esposo, a salvo de los generales de la explotación y las cuota de autónomos, sean muy diferentes a los que también debe hacer frente la esposa. Así, y dejando a salvo el gasto de alquiler que abona el esposo por importe de 300€/mensuales, gastos como los de gasolina, suministros en general, hipoteca del chalet, wifi, etc, son los que también debe hacer frente la esposa, deduciéndose que la capacidad económica del Sr. Nicanor no es tan débil o frágil como pretende hacer creer, no solo por la diferencia de ingresos entre uno y otro, sino porque el sumatorio de los gastos por él enumerados alcanzaría los mil y pico que calcula dispone mensualmente, y eso sin tener en cuenta el gasto de alimentación y otros más, tales como los propios de los dos vehículos a él atribuidos. De hecho, el mismo calificó su economía de holgada pese a no tener ingresos fijos (informe social penal de 8 de agosto de 2022; acontecimiento 130 en el visor Horus). De este modo, y teniendo en cuenta que las necesidades de Salvador no son otras que las propias de un niño de su edad (13 años), entendemos razonablemente correcto fijar una pensión de 200€ mensuales, como contribución del padre a los alimentos del hijo. Esta pensión se abonará por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y será objeto de actualización anual, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que desarrolle sus funciones en el futuro.
Dispone el artículo 96 del Código Civil:
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil.
Así, la sentencia núm.- 117/2017, de 22 de febrero, enseña que el artículo 96 el Código Civil
Y la sentencia núm.- 646/2017, de 27 de noviembre, indica que:
En el caso concreto el domicilio familiar lo constituye el situado en la C/ DIRECCION000 núm.- NUM000, como así se reconoce por las partes del procedimiento aunque por la representación procesal del Sr. Nicanor se intente introducir algo de confusión al manifestar que
En consecuencia, es correcta la atribución del domicilio familiar al hijo común menor de edad y al cónyuge a quien se atribuye su custodia, sin que sea ahora el momento de determinar o fijar un límite al uso establecido de dicha vivienda familiar. Reiteramos que el uso se atribuye a un menor.
El motivo se estima.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paulina contra la sentencia núm.- 2/2023, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.- 1 de Cáceres en autos núm.- 14/2022, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor, Salvador a su madre, Dña. Paulina
2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, DIRECCION000 núm.- NUM000 de DIRECCION002 al menor Salvador y al progenitor bajo custodia quede, hasta que el menor alcance la mayoría de edad.
3.- Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del padre, detallado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, al que expresamente nos remitimos.
4.- Se fija como pensión de alimentos a favor del menor y con cargo al padre, D. Nicanor, la cantidad de 200€ mensuales, que se abonará por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, y será objeto de actualización anual, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el INE u organismo que desarrolle sus funciones en el futuro.
5.- Se ratifica la sentencia de instancia en los pronunciamientos relativos a la patria potestad, que será compartida por ambos progenitores respecto al hijo común Salvador, y gastos extraordinarios que genere el menor, que se sufragarán por ambos progenitores al 50%.
6.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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