Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 148/2023 de 29 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 10037370012024100176
Núm. Ecli: ES:APCC:2024:319
Núm. Roj: SAP CC 319:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Ángeles, Santos
Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: FCO JOSÉ ALVAREZ MERA, VICENTE BLAZQUEZ MARTIN
Recurrido: Silvio, Teodoro
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO, ELENA SANCHEZ RECUERO
Rollo de Apelación núm.- 148/2023
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 74/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad (93.402,35€) por daños y perjuicios personales sufridos por los demandantes, D. Santos y Dña. Ángeles, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido con fecha 26 de octubre de 2018 en la localidad de Miajadas (Cáceres). El siniestro se produce sobre las 01:30 horas cuando el vehículo conducido por D. Santos, y en el que viajaba como ocupante (en el asiento del copiloto) su esposa Dña. Ángeles, al llegar a la altura del número 45 de la calle Corredera, colisiona con el vallado de una obra que contenía un contenedor de recogida de escombros, el cual ocupaba parcialmente la calzada en el sentido de la marcha del demandante.
Como consecuencia del siniestro los actores sufrieron lesiones de diversa consideración, reclamando el actor Sr. Santos en concepto de indemnización por las lesiones temporales sufridas la suma de 2.842,08€ y su esposa Dña. Ángeles, por lesiones temporales, secuelas y perjuicio por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 90.560,27€. En total, 93.402,35€.
La sentencia condena a los demandados, D. Silvio y D. Teodoro, a abonar, de forma solidaria, a D. Santos, la cantidad de 2.842,08€; y a Dña. Ángeles, también de forma solidaria, la cantidad de 4.839,23€, más, en ambos casos, los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de demanda y hasta sentencia, y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su efectivo cumplimiento. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Expone seguidamente las razones por las que entiende se incurre en error en la valoración de la prueba:
(i).- Error de hecho: Sostiene que en los informes médicos acompañados nunca se discute que las secuelas de Dña. Ángeles no estén conexionadas con el accidente sufrido.
(ii).- Las valoraciones resultan ilógicas: No se explica la recurrente que no se tengan en consideración ninguna secuela a partir del mes de diciembre de 2018, sin argumentación medica ni perito que diga lo contrario, contrariando el Juzgador de instancia los criterios médicos periciales.
Tampoco se llega a comprender, a no ser de forma arbitraria, que resuelva conceder un 50% de corresponsabilidad en un accidente de tráfico en el cual los actores son las únicas víctimas, se les declara corresponsables por ser deslumbrados supuestamente por un vehículo y a Dña. Ángeles por manifestar en la demanda que no llevaba puesto correctamente el cinturón (estaba embarazada) pero que en el interrogatorio en Juicio manifestó que lo llevaba puesto.
(iii).- Las valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia: Sostiene que de los informes médicos y del informe pericial aportado por los actores en relación a las secuelas de Dña. Ángeles, de ninguna manera puede llegarse a la conclusión alcanzada en sentencia.
Considera, por tanto, que la sentencia recurrida incurre en un error patente al partir de un presupuesto factico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba (informe pericial), cuyo contenido no ha sido tomado en consideración.
En otro orden de cosas, considera que la sentencia no aplica correctamente el artículo 1 del R/D Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, en relación a la concurrencia de culpas; no cabe llegar a la conclusión de fijar un 50% de concurrencia de culpas cuando solo se ha demostrado la exclusiva culpabilidad de los demandados en las medidas de seguridad de la obra, y por supuesto no existir prueba alguna ni del supuesto deslumbramiento del conductor ni por supuesto de que Dña. Ángeles no llevase el cinturón de seguridad cuando en la vista de juicio (donde adquiere fuerza de prueba) ha declarado de forma contundente que pese a su estado de embarazo si lo llevaba puesto. Pero incluso y en el hipotético supuesto equilibrar las culpas en este accidente entendemos de todo punto improcedente desde un punto de vista objetivo.
Concluye entendiendo y considerando necesario que el tribunal de Apelación proceda a efectuar una revisión de la prueba de los hechos y realizar una valoración razonable de los mismos (en particular informes médicos y prueba pericial) que perfectamente aclaran las secuelas y la relación causal de las mismas.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Juez
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).
· Sobre el informe pericial del doctor D. Florencio.
Centrado el recurso en la omisión total y absoluta de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, informe pericial emitido por el doctor D. Florencio respecto a la paciente Dña. Ángeles, la recurrente argumenta, enumerando las razones por las que entiende se ha incurrido en error, que básicamente la juzgadora de instancia se ha constreñido a examinar las pruebas que han sido aceptadas en relación a las lesiones por la parte demandada, ignorando y sin entrar a valorar otras, el informe pericial precitado, inequívocamente favorable a las pretensiones de la demandante.
En el examen de la cuestión hemos de comenzar recordando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que estos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica, y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial.
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales valorarán los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 el concepto de
La misma sentencia fija los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial, enseñando que:
1.- Habrá de atenderse a los que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. En este sentido, para la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, con cita de la de 31 de marzo de 1967, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.
2.- El tribunal deberá tener en cuenta, también, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes -en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989.
2.- Habrá de ponderar igualmente el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4.- Ponderará también el tribunal la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que podrá conducir a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 declaraba ya que ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad.
En definitiva, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Desde lo expuesto, y tras la revisión de la prueba practicada, esencialmente la documentación médica y el dictamen pericial de D. Florencio, se constata que la juzgadora de instancia, aplicando los anteriores postulados al supuesto de autos, prescinde, ciertamente, de la pericial aportada por la demandante, justificando y razonando convenientemente su decisión; y así:
(i).- Con respecto a lesiones/secuelas que se dicen no tenidas en cuenta; en concreto, todas aquellas posteriores a diciembre de 2018, la juzgadora de instancia explica y razona que
Pues bien, participando este Tribunal de la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado, hemos de reseñar, tras el examen de la documentación médica y la revisión de la grabación del juicio, que el propio perito Sr. Florencio reconoció, en orden a la existencia de una contusión craneal, que se trataba de una mera
Lo expuesto es suficiente para rechazar igualmente la pérdida de visión en el ojo izquierdo, la cual aparece mencionada por primera vez en el informe del óptico, que no informe oftalmológico (pese a la recomendación que se le hizo a la paciente), de fecha 17 de mayo de 2019. A mayor abundamiento, y reforzando esa falta de conexión con el accidente que nos ocupa, el informe final del neurólogo concluye que no presenta lesión alguna que justifique las patologías que refiere la demandante (bloque documental núm.- 7 de la demanda; acontecimiento 8 en el visor).
Lo mismo hemos de decir en cuanto a la
Idéntico razonamiento hemos de hacer en cuanto al trastorno ansioso depresivo que padece la demandante y que no aparece en la documentación médica hasta el 17 de septiembre de 2019, aludiéndose específicamente, aunque en el informe la demandante refiera haber sufrido un accidente, a un
En definitiva, y como acertadamente colige la Magistrada de instancia,
·
Considera la recurrente que no cabe la equiparación de culpas (50%) que efectúa la juzgadora de instancia con respecto a la lesionada Dña. Ángeles.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone, en lo que aquí puede interesar, que
Es la propia demandante quien en el escrito rector del presente procedimiento establece de forma categórica que
En atención a lo dicho confirmamos también este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles y D. Santos contra la sentencia núm.- 144/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 74/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Contra esta sentencia cabe interponer
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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