Sentencia Civil 171/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 148/2023 de 29 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 10037370012024100176

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:319

Núm. Roj: SAP CC 319:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00171/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax: 927620315

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10195 41 1 2020 0000130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2020

Recurrente: Ángeles, Santos

Procurador: CARLOS MURILLO JIMENEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: FCO JOSÉ ALVAREZ MERA, VICENTE BLAZQUEZ MARTIN

Recurrido: Silvio, Teodoro

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: ELENA SANCHEZ RECUERO, ELENA SANCHEZ RECUERO

S E N T E N C I A NÚM.- 171/24

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DON RAIMUNDO PRADO BERNABÉU =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 148/2023 =

Autos núm.- 74/2020 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 =

De Trujillo = ================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del Procedimiento Ordinario número: 74/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes Ángeles y Santos, representados en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, y defendidos por el letrado Sr. Blázquez Martín; como parte apelada, los demandados Silvio y Teodoro, representados en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, y defendidos por la letrada Sra. Sánchez Recuero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 74/2020, con fecha 19 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora de los tribunales Dª. María Cruz Martín Parra, en nombre y representación de D. Santos y Dª. Ángeles, contra D. Teodoro y D. Silvio; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los anteriores a abonar, de forma solidaria, a D. Santos, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (2.842,08 EUROS), y a abonar, de forma solidaria, a Dª. Ángeles, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NEVE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.839,23 EUROS), así como al pago, para ambas cantidades, de los intereses del art. 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Todo lo anterior sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Ángeles y D. Santos- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada -D. Silvio y D. Teodoro- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de abril de 2024, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad (93.402,35€) por daños y perjuicios personales sufridos por los demandantes, D. Santos y Dña. Ángeles, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido con fecha 26 de octubre de 2018 en la localidad de Miajadas (Cáceres). El siniestro se produce sobre las 01:30 horas cuando el vehículo conducido por D. Santos, y en el que viajaba como ocupante (en el asiento del copiloto) su esposa Dña. Ángeles, al llegar a la altura del número 45 de la calle Corredera, colisiona con el vallado de una obra que contenía un contenedor de recogida de escombros, el cual ocupaba parcialmente la calzada en el sentido de la marcha del demandante.

Como consecuencia del siniestro los actores sufrieron lesiones de diversa consideración, reclamando el actor Sr. Santos en concepto de indemnización por las lesiones temporales sufridas la suma de 2.842,08€ y su esposa Dña. Ángeles, por lesiones temporales, secuelas y perjuicio por pérdida de calidad de vida, la cantidad de 90.560,27€. En total, 93.402,35€.

La sentencia condena a los demandados, D. Silvio y D. Teodoro, a abonar, de forma solidaria, a D. Santos, la cantidad de 2.842,08€; y a Dña. Ángeles, también de forma solidaria, la cantidad de 4.839,23€, más, en ambos casos, los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de demanda y hasta sentencia, y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su efectivo cumplimiento. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Considera la recurrente que se incurre en error en la apreciación de la prueba y subsiguientes vulneración del derecho de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba: Manifiesta la recurrente que la sentencia de instancia omite la prueba más importante y trascendental, el informe pericial del doctor D. Florencio, el cual se ignora de forma total, sin mención siquiera tangencial al mismo.

Expone seguidamente las razones por las que entiende se incurre en error en la valoración de la prueba:

(i).- Error de hecho: Sostiene que en los informes médicos acompañados nunca se discute que las secuelas de Dña. Ángeles no estén conexionadas con el accidente sufrido.

(ii).- Las valoraciones resultan ilógicas: No se explica la recurrente que no se tengan en consideración ninguna secuela a partir del mes de diciembre de 2018, sin argumentación medica ni perito que diga lo contrario, contrariando el Juzgador de instancia los criterios médicos periciales.

Tampoco se llega a comprender, a no ser de forma arbitraria, que resuelva conceder un 50% de corresponsabilidad en un accidente de tráfico en el cual los actores son las únicas víctimas, se les declara corresponsables por ser deslumbrados supuestamente por un vehículo y a Dña. Ángeles por manifestar en la demanda que no llevaba puesto correctamente el cinturón (estaba embarazada) pero que en el interrogatorio en Juicio manifestó que lo llevaba puesto.

(iii).- Las valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia: Sostiene que de los informes médicos y del informe pericial aportado por los actores en relación a las secuelas de Dña. Ángeles, de ninguna manera puede llegarse a la conclusión alcanzada en sentencia.

Considera, por tanto, que la sentencia recurrida incurre en un error patente al partir de un presupuesto factico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba (informe pericial), cuyo contenido no ha sido tomado en consideración.

En otro orden de cosas, considera que la sentencia no aplica correctamente el artículo 1 del R/D Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, en relación a la concurrencia de culpas; no cabe llegar a la conclusión de fijar un 50% de concurrencia de culpas cuando solo se ha demostrado la exclusiva culpabilidad de los demandados en las medidas de seguridad de la obra, y por supuesto no existir prueba alguna ni del supuesto deslumbramiento del conductor ni por supuesto de que Dña. Ángeles no llevase el cinturón de seguridad cuando en la vista de juicio (donde adquiere fuerza de prueba) ha declarado de forma contundente que pese a su estado de embarazo si lo llevaba puesto. Pero incluso y en el hipotético supuesto equilibrar las culpas en este accidente entendemos de todo punto improcedente desde un punto de vista objetivo.

Concluye entendiendo y considerando necesario que el tribunal de Apelación proceda a efectuar una revisión de la prueba de los hechos y realizar una valoración razonable de los mismos (en particular informes médicos y prueba pericial) que perfectamente aclaran las secuelas y la relación causal de las mismas.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Con relación al invocado error en la valoración de la prueba, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Juez a quo en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).

· Sobre el informe pericial del doctor D. Florencio.

Centrado el recurso en la omisión total y absoluta de la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, informe pericial emitido por el doctor D. Florencio respecto a la paciente Dña. Ángeles, la recurrente argumenta, enumerando las razones por las que entiende se ha incurrido en error, que básicamente la juzgadora de instancia se ha constreñido a examinar las pruebas que han sido aceptadas en relación a las lesiones por la parte demandada, ignorando y sin entrar a valorar otras, el informe pericial precitado, inequívocamente favorable a las pretensiones de la demandante.

En el examen de la cuestión hemos de comenzar recordando que las pruebas periciales no vinculan a los Tribunales, sino que estos habrán de valorarlas prudencialmente, en relación con el resto de pruebas practicadas y sometiéndola a la sana crítica, y ello porque la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el principio de libre valoración de la prueba pericial y dispone que los jueces y tribunales valorarán los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 el concepto de sana crítica en el sentido de que: "Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

La misma sentencia fija los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial, enseñando que:

1.- Habrá de atenderse a los que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro. En este sentido, para la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994, con cita de la de 31 de marzo de 1967, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos.

2.- El tribunal deberá tener en cuenta, también, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes -en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989.

2.- Habrá de ponderar igualmente el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

4.- Ponderará también el tribunal la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que podrá conducir a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1997 declaraba ya que ante la disparidad de los criterios expuestos entre peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad.

En definitiva, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Desde lo expuesto, y tras la revisión de la prueba practicada, esencialmente la documentación médica y el dictamen pericial de D. Florencio, se constata que la juzgadora de instancia, aplicando los anteriores postulados al supuesto de autos, prescinde, ciertamente, de la pericial aportada por la demandante, justificando y razonando convenientemente su decisión; y así:

(i).- Con respecto a lesiones/secuelas que se dicen no tenidas en cuenta; en concreto, todas aquellas posteriores a diciembre de 2018, la juzgadora de instancia explica y razona que "Ello teniendo en cuenta que de la documental médica aportada por la actora se deriva que las lesiones sufridas por la misma a causa del accidente son las recogidas y objetivadas en los informes médicos que se suceden hasta fecha 21 de diciembre de 2018, fijando en este momento la curación de las lesiones al no fijarse en dicha asistencia necesidad de rehabilitación u otra tipo de tratamiento, no pudiendo apreciar que las lesiones que se manifiestan por primera vez en la asistencia prestada a Dª Ángeles en fecha 17 de mayo de 2019, y las que se manifiestan igualmente por primera vez en fecha posteriores, guarden relación alguna con el accidente que nos ocupa; y ello en atención al periodo de tiempo transcurrido entre el accidente y la aparición de dichas lesiones, véase 148 días".

Pues bien, participando este Tribunal de la conclusión alcanzada por la juzgadora de primer grado, hemos de reseñar, tras el examen de la documentación médica y la revisión de la grabación del juicio, que el propio perito Sr. Florencio reconoció, en orden a la existencia de una contusión craneal, que se trataba de una mera sospecha, que si bien intentó justificar de manera muy elocuente desde un punto de vista médico o clínico, argumentando en síntesis que sin una contusión en la cabeza no se realiza una exploración neurológica, lo cierto y verdad es que dicha patología o lesión no aparece recogida en los informes médicos del día del accidente ni en los sucesivos (resultando llamativo que un hematoma con cicatriz en pómulo izquierdo no fuera apreciado por ninguno de los facultativos y/o sanitarios que asistieron a la demandante durante los 56 días siguientes a la fecha del accidente), mencionándose por primera vez en los informes que se suceden a partir de mayo de 2019, cuando ya habían pasado 148 días del accidente, no cumpliéndose con el criterio cronológico de causalidad ( artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo; y habiendo sido la demandante objeto de atención médica, ninguno de los informes médicos que se emiten durante los 56 días siguientes al accidente refiere la existencia de contusión craneal, como tampoco la aparición de hematoma en pómulo izquierdo, y menos aún una cicatriz que habría supuesto la existencia de una herida previa que nadie llegó a ver (bloque documental núm.- 7 de la demanda; acontecimiento 8 en el visor).

Lo expuesto es suficiente para rechazar igualmente la pérdida de visión en el ojo izquierdo, la cual aparece mencionada por primera vez en el informe del óptico, que no informe oftalmológico (pese a la recomendación que se le hizo a la paciente), de fecha 17 de mayo de 2019. A mayor abundamiento, y reforzando esa falta de conexión con el accidente que nos ocupa, el informe final del neurólogo concluye que no presenta lesión alguna que justifique las patologías que refiere la demandante (bloque documental núm.- 7 de la demanda; acontecimiento 8 en el visor).

Lo mismo hemos de decir en cuanto a la posible fractura de costillas, que como el propio perito explicó no deja de ser una mera deducción que carece de soporte o apoyo en prueba médica alguna, pese a que cuando la demandante fue examinada por el perito ya no se encontraba embarazada y bien podría haberse constatado empíricamente, con una radiografía o prueba médica similar, la existencia o no de fracturas anteriores en el tiempo.

Idéntico razonamiento hemos de hacer en cuanto al trastorno ansioso depresivo que padece la demandante y que no aparece en la documentación médica hasta el 17 de septiembre de 2019, aludiéndose específicamente, aunque en el informe la demandante refiera haber sufrido un accidente, a un síndrome ansioso depresivo de gestante.

En definitiva, y como acertadamente colige la Magistrada de instancia, no procede apreciar un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, ni una incapacidad permanente parcial para hacer tareas fundamentales a la vista de lo razonado y explicado, no trayendo causa del accidente la penosa situación clínica en que se encuentra la demandante.

· Concurrencia de culpas .

Considera la recurrente que no cabe la equiparación de culpas (50%) que efectúa la juzgadora de instancia con respecto a la lesionada Dña. Ángeles.

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone, en lo que aquí puede interesar, que "(...) Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño".

Es la propia demandante quien en el escrito rector del presente procedimiento establece de forma categórica que Dña. Ángeles no podía utilizar el cinturón de seguridad al encontrarse en avanzado estado de gestación, de casi 7 meses. Nada más se dice o explica, por lo que es lógico colegir que en el estado de la demandante el uso del cinturón resultaba ciertamente incómodo, por lo que decidió voluntariamente no ponérselo. Es indudable, sin embargo, que el uso de este mecanismo de seguridad podría haber mitigado el daño de manera importante, sobre todo en el estado en que la misma se encontraba pese a la incomodidad que ello le pudiera reportar.

En atención a lo dicho confirmamos también este pronunciamiento de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles y D. Santos contra la sentencia núm.- 144/2022, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo en autos núm. 74/2020, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

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