Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 467/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1265/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 467/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100499
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:724
Núm. Roj: SAP CC 724:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Emiliano
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: NURIA MUÑOZ FERNANDEZ
Recurrido: ASOCIACION EXTREMEÑA DE ENFERMOS DE HUNTINGTON, Evaristo
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ, MARIA PILAR ANAYA GOMEZ
Abogado: JOSE ANTONIO ROMERO PORRO, MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA
Rollo de Apelación núm.- 1265/2022
Autos núm.- 43/2022 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 5 =
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de septiembre de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario: 43/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-5 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Emiliano- interesa la declaración de nulidad del testamento otorgado ante Notario el 21 de enero de 2015 por quien fuera su hermana, hoy fallecida, Dña. Verónica, y asimismo la declaración de nulidad del testamento otorgado ante Notario ese mismo día por quien también fuera su hermano, hoy fallecido, D. Lucas.
Refiere, en apoyo de su pretensión, que en los referidos testamentos ambos hermanos se instituyen entre sí herederos el uno al otro, y para el caso de que se premuera, ambos legan a la Asociación Extremeña de Enfermos de Huntington la mitad de su herencia, y en el remanente instituyen como su único y universal heredero a su sobrino D. Evaristo, hijo de su hermano Narciso.
Explica que ambos hermanos, antes de otorgar testamento, estaban diagnosticados de enfermedad Corea de Huntington, caracterizada por alteraciones motoras, psiquiátricas y cognitivas, produciendo cambios en la personalidad y en el comportamiento, hasta el punto de alterar la comprensión, el razonamiento, el juicio y la memoria. Que tanto Dña. Verónica como D. Lucas fueron incapacitados judicialmente.
Afirma que es llamativo que ambos hermanos otorgaran testamento a favor de su sobrino (quien nunca se ha encargado de sus cuidados) y de la Asociación Extremeña de enfermos de Huntington, cuando no han realizado ninguna visita a los mismos, ni se han preocupado de sus necesidades, a diferencia de la parte actora que sí se ha preocupado por ellos.
Entiende necesario señalar que tanto Dña. Verónica como D. Lucas firmaron en vida dos escritos en 2018, por los cuales querían dejar sin efecto los testamentos que se impugnan, interesando que la tutela fuera ejercida por su hermano D. Emiliano, que era quien realmente había estado al cuidado de los mismos, durante toda su enfermedad.
Que dado del carácter de la enfermedad, y el deterioro de las capacidades volitivas y cognoscitivas de Dña. Verónica y D. Lucas, si bien otorgaron testamento ambos el mismo día, a la misma hora y a favor de las mismas personas, sorprendentemente ajenas al ámbito familiar y a las personas que realizaban sus cuidados, lo que extraña a la demandante y justifica aseverando que se debió a un impulso de la enfermedad, es por lo que sostiene y mantiene que otorgaron testamento con sus capacidades alteradas.
La demandada, Asociación Extremeña de enfermos de Huntington se opone a la pretensión deducida de contrario, destacando, de inicio, que ambos hermanos otorgantes de los testamentos tenían buena relación y, debido a su enfermedad, sufrida por los dos, otorgaron testamento protegiéndose mutuamente, ya que no tenían herederos forzosos. Que las disposiciones de carácter no principal son congruentes ya que ambos tenían interés en la investigación de la enfermedad, y en proteger al miembro de su familia que también podría sufrir la enfermedad, su sobrino Evaristo.
Advierte que la enfermedad es muy diferente para cada paciente, y produce trastornos motrices (movimientos coreicos, esto es, involuntarios y bruscos), trastornos cognitivos (que afectan fundamentalmente a las facultades funcionales) y trastornos psiquiátricos (fundamentalmente, episodios depresivos), y es de progresión muy lenta, por lo general durante un periodo de 15 a 20 años. Que el enfermo va perdiendo la facultad de ordenar las funciones relativas a las actividades básicas de la vida diaria -ABVD- (alimentación, higiene y aseo personal, movilidad funcional, control de esfínteres...) o a las actividades instrumentales de la vida diaria -AIVD- (trabajo, ir de compras, preparación de comidas, cuidado y mantenimiento de la casa, lavado de ropa, cuidado de la salud, utilización de medios de transporte, etc.), pero el enfermo conserva sus capacidades de querer y entender, esto es, sabe lo que quiere. La enfermedad de Huntington no es asimilable al Alzheimer. Así, el enfermo no pierde la memoria de forma acusada y sigue sabiendo lo que quiere. Tiene sus facultades volitivas e intelectivas conservadas. Además, el trastorno cognitivo no es de tal entidad que no permita la existencia de mejoría y tiempos y momentos de lucidez. Solo en estadios muy avanzados de la enfermedad se pierden estas capacidades.
Sostiene que tanto Dña. Verónica como D. Lucas se encontraban perfectamente capacitados para otorgar testamento el 21 de enero de 2015. En el caso de Dña. Verónica, vivía sola y continuaba siendo autónoma para las actividades de la vida diaria y es examinada por la neuróloga Dña. Guadalupe en el Servicio de Neurología del SES el 19 de enero de 2015, esto es, dos días antes de otorgar el testamento notarial. Que en dicha fecha la doctora señala que es autónoma para las actividades de la vida diaria y que sus problemas eran fundamentalmente físicos y motrices, nada se menciona respecto a problemas cognitivos graves, por lo que puede concluirse que estaba en su cabal juicio cuando otorgó testamento ante Notario el 21 de enero de 2015.
D. Lucas también fue examinado por la neuróloga Dña. Guadalupe dos días antes de que fuera otorgado testamento, siendo dicho informe igualmente revelador de que aquel se encontraba en cabal juicio.
En otro orden de cosas, la mayoría de los informes aportados por la parte actora se basan en la información que proporcionaba su hermano, el actor, a los doctores, pero no por exploración real y directa de los pacientes y testadores.
El codemandado D. Evaristo se opone asimismo a la pretensión deducida por la actora, recalcando que los testadores carecían de herederos forzosos al tiempo de su fallecimiento. Que otorgaron testamento antes de la modificación judicial de su capacidad, total en el caso de Dña. Verónica y parcial en el caso de D. Lucas. Que fue al actor a quien inicialmente se designó tutor y curador, respectivamente, de ambos hermanos, pero en ambos casos fue removido de tales cargos.
Subraya que es sorprendente que la demandante impugne la validez de los testamentos otorgados en 2015 ante Notario, al considerar que entonces los testadores carecían de capacidad para ello, y pretenda hacer valer unos presuntos escritos firmados por estos en 2018 por los que modificaban su voluntad e interesaban la designación, de nuevo, del actor como tutor.
Concluye que ambos hermanos ostentaban capacidad suficiente al tiempo de otorgar testamento.
La sentencia desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Razona la juzgadora de instancia que son varias las cuestiones a considerar para la resolución del asunto. De esta manera, y comenzando por el Notario autorizante de los testamentos, subraya que no existe duda o sospecha alguna sobre su buen hacer y cumplimiento de la ley en la autorización de un documento del calado de un testamento, no pudiéndose dudar de su actuación, ni poner en duda su reputación y capacidad profesional. Aborda seguidamente, pese a no haber sido invocado expresamente por la demandante, aunque sí
Advierte, por último, lo incoherente e interesado de las afirmaciones de la actora, quien, considerando que los testadores carecían de capacidad para testar en el año 2015, pretende hacer valer dos escritos, presuntamente redactados y firmados en 2018 por los causantes, para justificar su buena relación con ellos y el deseo de estos de que el actor volviese a ser su tutor y curador, sosteniendo que tenían plena capacidad para tomar sus decisiones.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Tras exponer las características de la enfermedad de Huntington y sus efectos y/o consecuencias en el campo motor, psiquiátrico y cognitivo, defiende que, pese a la insistencia de los demandados de que en el campo cognitivo -en cuanto a la capacidad de saber y entender- cada enfermo padece síntomas diferentes o que varían en el curso de la enfermedad, sí que existen unos patrones generales que se observan en todos los enfermos.
Sostiene así que, varios años antes del diagnóstico definitivo de la enfermedad, comienza a observarse ya, y ello como primer síntoma, un cambio brusco del comportamiento entre estos enfermos, hecho que ya puso de manifiesto el Doctor Don Feliciano, cuya testifical-pericial se propuso debido al grado de conocimiento que tiene como profesional neurólogo y por haber seguido como médico principal la enfermedad de ambos hermanos.
Ya en fecha 26 de junio de 2014 (siete meses antes de otorgar el testamento) ambos hermanos a través del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Badajoz se sometieron a un examen neuropsicológico. Indica que el informe neuropsicológico es claramente relevante dado el grado de avance de la enfermedad en ambos hermanos en esa fecha (26/06/2014), prueba que ha resultado absolutamente desmerecida en la sentencia que se recurre.
De la testifical-pericial que se ha practicado en el acto de juicio, además de la participación del doctor de referencia en estos enfermos, D. Feliciano, se escuchó a la doctora Dña. Guadalupe, quien, únicamente les ha examinado dos veces en toda la enfermedad, a pesar de manifestar que se unieron a un ensayo clínico de lo que no se ha presentado informe alguno. Dicha doctora no supo contestar acerca de estos informes neuropsicológicos, a pesar de ser ella la coordinadora y directora del Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Badajoz, quien, a preguntas de la letrada de la parte actora, se desentendió del mismo, por no haberlo firmado ella misma.
No obstante, lo que sí manifestó sobre este informe la doctora Dña. Guadalupe fue que en el caso de Dña. Verónica, la propia enferma en su día le comentó en consulta que un tercero se había intentado aprovechar de ella en asuntos económicos y que por parte de sus neurólogos tuvieron que acrecentar sus padecimientos cognitivos para salir indemne en un asunto judicial. Sin embargo, dicho informe, si fuera realmente cierto que se realizó a los solos efectos de paralizar una ejecución dineraria, embargo o procedimiento judicial similar conforme a lo que relataba Dña. Verónica, no se entiende por qué se realizó el mismo informe neuropsicológico a D. Lucas, quien no dio indicio alguno de problema en ese sentido y casualmente, también concluyendo el grave deterioro cognitivo del mismo.
Entiende por lo expuesto que los informes de fecha 26 de junio de 2014 no han sido valorados correctamente, teniendo ambos la suficiente importancia en este procedimiento debido a que, si en esa fecha ya se consideraba a ambos enfermos incapaces, y teniendo en cuenta que la enfermedad es neurodegenerativa y no mejora, más incapaces si cabe estaban en el momento del otorgamiento de los testamentos, en fecha 21 de enero de 2015.
Se trata de un "copia y pega" del informe anterior, de fecha 27 de enero de 2014, pues resulta idéntico.
Concluye afirmando que, curiosamente, no se valora un informe neuropsicológico que hace referencia a la afectación cognitiva de ambos enfermos, se intenta justificar dicho informe a los problemas económicos que le habría contado Dña. Verónica, pero sí se valora como prueba fundamental sendos informes del día 19 de enero de 2015 cuyo plan de seguimiento es realizar el estudio genético de la enfermedad de Huntington, cuyo contenido no es ajustado a la fecha indicada, y cuyas manifestaciones no refieren nada en cuanto al aspecto cognitivo.
Precisa que un enfermo de Huntington que no reconoce que está enfermo, que niega sus comportamientos, que no quiere ir a consulta, que no quiere tomar medicación, que su conducta se basa en impulsos, desórdenes, agresividad y apatía, obsesiones, ansiedad, euforia y a la vez brotes depresivos, etc. su información nunca va a ser ajustada a la realidad, por lo que, precisamente por este motivo, todos los profesionales dedicados a la afectación del campo cognitivo que tratan a este tipo de enfermos invitan a los familiares a acudir con ellos para que puedan hacer un juicio de valor real sobre la enfermedad.
Dicho informe médico forense concluye deterioro cognitivo importante.
Se trataba en esa fecha de un informe que concluye fase de la enfermedad actual avanzada, con afectación de varios campos cognitivos.
Entiende la apelante que, si en fecha 17 de diciembre de 2014 el Ministerio Fiscal promovió la incapacidad, a pesar de la tardanza por los trámites judiciales, en esa fecha Dña. Verónica debe considerarse ya incapacitada y ello en virtud de los numerosos informes médicos presentados con la demanda y que parece han sido obviados en su contenido.
Además, se ha de tener en cuenta, tal y como exige la jurisprudencia en esta materia, que en el caso de Dña. Verónica, expresamente en la sentencia de incapacitación se le prohíbe testar. Esta sentencia no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia.
Junto a la documental aportada por la actora, advierte también de la existencia del informe médico sobre Dña. Verónica firmado por el doctor D. Carlos Manuel en fecha 9 de febrero de 2016. Esta eminencia explica y argumenta las características y los síntomas de la enfermedad en el caso de Dña. Verónica, pasando por todas las fases de la misma y teniendo en cuenta los informes médicos realizados respecto de la propia enferma, considerando que Dña. Verónica "presenta un trastorno cognitivo que la incapacita para asumir la responsabilidad de sus decisiones desde hace al menos 20 años".
Por otro lado, aunque don Lucas no hubiera sido incapacitado hasta el año 2016, ya existían anteriormente indicios de su deterioro cognitivo importante, que impedían la gestión de sus finanzas, así como la toma de decisiones incluso sencillas de su vida diaria. Alude al informe neuropsicológico de fecha 26 de junio de 2014. Y además, informe de fecha 5 de mayo de 2015 del Doctor Feliciano.
Argumenta y sostiene que D. Emiliano tan sólo se ha preocupado por ellos, por su salud, por su bienestar, y por defender sus intereses.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en cuanto contiene, en primer lugar, la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la necesidad de probar de modo concluyente, para declarar la nulidad de un testamento por falta de capacidad mental del testador, la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento de cuya nulidad se trata; y en segundo lugar, el valor del juicio de capacidad que ha de realizar el Notario autorizante en el momento de otorgamiento del testamento ( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 435/2015, de 10 de septiembre).
De esta manera, y tras la revisión del material probatorio, podemos anticipar ya que tanto la ausencia de prueba de que los testadores ( Verónica y Lucas), en el momento del otorgamiento del testamento, tuvieran limitadas o excluidas sus facultades de conocimiento y voluntad para realizar ese concreto acto de la esfera civil de la persona, como que el Notario autorizante no hubiese apreciado la ausencia de capacidad de los testadores, determina necesariamente el decaimiento del recurso de apelación.
Este tribunal, en sentencia núm.-732/2021, de 21 de septiembre, manifestaba ya que a los efectos de la declaración de validez del testamento (en el caso, los testamentos de 21 de enero de 2015) resultaba de aplicación la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (vigente desde el 3 de septiembre de 2021), normativa que -como establece su Exposición de Motivos- supone la adaptación y adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, y en cuyo artículo 12 se declara que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, obligando a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, respondiendo así a la máxima de respetar la voluntad y deseos de la persona con discapacidad, evitando -como afirma el Preámbulo de la Ley-
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 declaraba ya que
De este modo, y por lo que aquí interesa, el artículo 663 del Código Civil ha quedado con la siguiente redacción:
El artículo 665:
Hechos estos comentarios, el examen de la prueba al objeto de dar respuesta a las alegaciones del recurso nos lleva a las siguientes consideraciones:
(i).- El informe neuropsicológico que se realiza a ambos hermanos, Verónica y Lucas, en fecha 26 de junio de 2014, aunque establece en ambos un deterioro cognitivo moderado-grave, no determina por sí solo que las facultades mentales de los dos hermanos estuvieran deterioradas hasta el punto de carecer de capacidad para otorgar testamento, máxime cuando los informes emitidos por la Sra. Guadalupe, siete meses después y dos días antes de otorgarse testamento, esto es, el 19 de enero de 2015, avalan, junto a las explicaciones de la testigo perito en el acto del juicio, que tenían juicio suficiente para testar y que ambos hermanos sabían lo que hacían y querían hacerlo.
Si la parte apelante quería cuestionar la apreciación clínica de la Sra. Guadalupe en orden a la capacidad de los dos hermanos con las observaciones realizadas en los informes de fecha 26 de junio de 2014, hubiera sido esencial el testimonio de los facultativos autores de los mismos, más no habiéndose propuesto dicha prueba por la demandante, habrá de cargar la parte con las consecuencias de dicha inactividad adveraticia ( artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil).
(ii).- En cuanto a la alegación de que el informe médico de 19 de enero de 2015, de la doctora Guadalupe, no es más que un "corta y pega" del previo de "seguimiento" de 27 de enero de 2014, basta con acudir al examen comparativo de uno y otro para advertir que ello no es así, estableciéndose ya en el de 2015 las oportunas prescripciones en el apartado de "Tratamiento y Recomendaciones".
(iii).- La argumentación relativa a que son los propios profesionales dedicados a la afectación del campo cognitivo, que tratan a estos enfermos, los que invitan a los familiares a acudir con ellos para hacer un juicio de valor real sobre la enfermedad, no excusa a dichos facultativos de realizar las pruebas clínicas y/o exploraciones directas que resulten pertinentes a los propios pacientes, presumiéndose de los referidos profesionales por conocimiento y experiencia práctica que son conscientes de que la información que directamente obtengan de los pacientes puede no ajustarse a la realidad.
(iv).- La sentencia judicial que incapacita a Dña. Verónica, como el informe médico forense que se practicó a la misma en dicho procedimiento, son de fecha posterior al informe de enero de 2015 de la Sra. Guadalupe y al otorgamiento mismo del testamento.
(v).- Finalmente, el interés económico del actor se hace patente al pretender hacer valer los dos escritos presuntamente redactados y firmados por los causantes en 2018.
En consecuencia, no resultando acreditada la falta de capacidad de los testadores, habrá de estarse al juicio de capacidad del fedatario público en los términos anteriormente expuestos, lo que nos lleva, como ya se anticipó, a la desestimación del recurso de apelación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano contra la sentencia núm.- 108/2022, de 19 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Plasencia en autos núm.- 43/2022, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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