Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 126/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 752/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 126/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100102
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:138
Núm. Roj: SAP CC 138:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Maite, Carlos Antonio
Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA
Recurrido: Jose Ignacio
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario núm. 72/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Jose Ignacio- acciona frente a los demandados -D. Carlos Antonio y Dña. Maite- interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a estos, conjunta y solidariamente, a abonar al actor: (i) Diecinueve mil quinientos setenta y tres euros (19.573,00 €), por principal más los intereses legales correspondientes por los dos contratos de préstamo que son objeto del presente procedimiento, de fechas 13 de enero de 2011 y 30 de noviembre de 2011; (ii) los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta que se dicte sentencia en primera instancia y de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ese mismo momento y hasta el completo pago de la cantidad adeudada; (iii) subsidiariamente, y para el caso de que se considerara cancelados los préstamos con la garantía de los cuadros, condenar a los demandados a entregar los certificados de autenticidad de los mismos, con base en la obligación que nace dentro del pacto establecido entre las partes; y ello, siempre que no se acoja la petición principal, que no es otra, que la de devolver lo entregado en la misma especie, con la correspondiente cancelación y devolución de la garantía inicialmente prestada; (iv) lo anterior, con condena en costas a la parte demanda.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que mediante contrato privado de préstamo sin interés suscrito con fecha 13 de enero de 2011, el actor, como parte prestamista, entregó en préstamo a los codemandados -parte prestataria- la cantidad de 10.250€, pactándose que los demandados devolverían otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, los precitados 10.250€, conjunta y solidariamente, en el plazo de 4 meses. Que llegada la fecha de vencimiento no se procedió al abono de la cantidad adeudada. De igual manera, en fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró entre las mismas partes otro contrato similar, entregando el actor en esta ocasión la cantidad de 9.323,69€, pactándose la devolución en el plazo de dos meses, no habiéndose devuelto la cantidad debida a la fecha de vencimiento.
Se indica que en dichos préstamos se ponía en concepto de garantía para el caso de incumplimiento por parte de los prestatarios, una relación de cuadros que eran identificados en los referidos documentos. Sin embargo, con fecha 29 de julio de 2016, las partes firman un documento por el cual los prestatarios se obligan a entregar los certificados de autenticidad de los cuadros que sirvieron de garantía en los préstamos concedidos por el Señor Jose Ignacio a los demandados, siempre y cuando el prestamista opte por el cobro de los préstamos a través de la adquisición de los cuadros en propiedad, ejecutando la garantía pactada.
Con fecha 21 de septiembre de 2020, el demandante insta la entrega de los certificados de autenticidad de los cuadros, contestando el demandado que no se adeudaba nada. Ante ello, se le requiere de nuevo, notificándole que el prestamista opta por la devolución del dinero prestado más el interés legal devengado, ante la negativa de entrega de los certificados.
La demandada, reconociendo la realidad de los contratos suscritos, opone que la acción ejercitada se encuentra prescrita puesto que la reclamación no se insta sino 10 años después. Aduce en cuanto al fondo que, aunque nos encontremos ante supuestos contratos de préstamo, los mismos obedecen a un negocio jurídico fiduciario celebrado entre las partes, defendiendo y sosteniendo que el negocio jurídico cierto y real era la venta de dichos cuadros, los cuales pagaría el actor a través de supuestos "préstamos". Argumenta que se trata de un contrato de fiducia que engloba un negocio jurídico válido y eficaz (en el caso, la compraventa de los cuadros y la cesión gratuita durante doce años de dos plazas de garaje y un trastero), por lo que procede la desestimación de la pretensión actora.
La juzgadora de instancia, tras descartar que la acción ejercitada se encuentre prescrita, considera, en cuanto al fondo, que el vínculo jurídico que liga a las partes del procedimiento lo constituye un contrato de préstamo entre particulares (dos, en realidad), como así resulta del tenor literal de los propios contratos, mensajes intercambiados entre las partes, y resto de la documental presentada, sin que por la demandada se hayan aportado prueba alguna que acredite la existencia de un contrato simulado.
Razona y explica que nos encontramos ante préstamos que incluyen un pacto comisorio, según el cual, si no se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada (los cuadros, cinco litografías de Picasso y el Barceló), siendo que el pacto incurre en nulidad, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1859 Código Civil. Se trata del clásico pacto comisorio, que es nulo.
Estima, en definitiva, que la parte demandante ha probado documentalmente su pretensión, procediendo la integra estimación de la demanda y la condena de la parte demandada al abono de la cantidad prestada y reclamada en la litis (19.573,00€), la cual devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde que debió abonarse, y el interés legal desde la fecha de la sentencia de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone asimismo la cancelación de la garantía y su devolución a los demandados, una vez se haya satisfecho la cantidad antedicha.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Indica que en la Audiencia Previa el letrado de la demandada expuso los argumentos jurídicos que pasaron a constituir sus motivos de oposición a la demanda, sin que ello supusiese alterar su pretensión de desestimación de la demanda, ni tampoco la introducción de hechos nuevos, por ser la cuestión objeto del pleito estrictamente jurídica, no siendo otra que determinar si estamos ante "simples préstamos", en que se el actor se limita a reclamar su importe una vez vencido el plazo y no devuelto el capital, o por el contrario estamos ante dos contratos prendarios, en el que hay dos obligaciones, la principal- el dinero prestado- y la accesoria (la garantía- los cuadros) que juega esta última como cobertura de la primera, en caso de incumplimiento de la obligación principal.
Sin embargo, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se transcriben como motivos de oposición a la demanda los del escrito de contestación a la demanda, que fueron abandonados en la Audiencia Previa por el letrado de los demandados, y sustituidos por los nuevos argumentos jurídicos.
Para la sentencia, es como si la Audiencia Previa no hubiera tenido lugar, o en su caso el letrado de los demandados se hubiera limitado a ratificarse en el escrito de contestación a la demanda, cuando la realidad fue bien distinta, de ahí la patente indefensión que se le ocasiona a los demandados y la clara incongruencia en que incurre la sentencia al desestimar los argumentos de la contestación a la demanda sin analizar ni rechazar los expuestos en la Audiencia Previa.
Subraya que en la sentencia de instancia no hay una sola alusión a la declaración del Perito D Desiderio, pese a ser admitida dicha prueba por el juzgado, no aportada con la contestación a la demanda, pero de notable importancia para el pleito.
En cuanto a la ilógica interpretación que se hace del documento núm.- 7 de la demanda en la sentencia, señala que en el documento se establece un inexistente derecho de opción del demandante, pero añade que está fuera de toda duda que en los contratos de 13 de enero de 2011 y 30 de noviembre de 2011 no se contempla "dicha opción", por el contrario, lo que se pactó es bien distinto y claro. No ofrecía lugar a dudas que el impago de los prestamos conllevaba solo y exclusivamente la perdida de los cuadros, y no el ejercicio de una acción declarativa y reclamando intereses. La sentencia tutela derechos no recogidos en los contratos.
Se pactó en ambos contratos que si no se devolvía las cantidades entregadas a los vencimientos de los contratos de préstamo se perdía la propiedad de los cuadros en uno de los contratos, y la garantía es decir los otros cuadros en el segundo de los contratos, otra cosa es que, las garantías, tendrían que ejecutarse conforme a lo previsto en la ley.
Otra prueba ignorada en la sentencia es que los demandados, siguiendo la lógica de los contratos firmados y de sus consecuencias jurídicas, contestaron al mail del demandante, y su respuesta es coherente con lo firmado en los contratos de 2011.
El error en la apreciación de las pruebas se extiende también a la condena en costas, toda vez que, para valorar su imposición, no es suficiente con estimar la pretensión de la demanda, sino que también ha de analizarse si fueron los demandados los que provocaron el pleito, conforme al artículo 394.1.de la LEC. La sentencia, inexplicablemente, condena en costas a los demandados pese a haber actuado de buena fe, en consonancia con lo firmado en los contratos de 2011, que no era otra cosa que el actor podía servirse de los cuadros para cubrir las cantidades adeudadas, es más la sentencia va más lejos, porque pese a reconocer la nulidad del pacto comisorio en los dos contratos, pacto que solo beneficiaba al demandante, pese a ello, insistimos, los condena en costas, es decir les hace padecer las consecuencias de un error del demandante.
De la lectura de los hechos de la demanda -hechos primero, segundo y cuarto- la reclamación -según el propio demandante- se concreta en la cantidad de 19.573€, más los intereses procesales que se devenguen desde la sentencia, y ello sería así porque claramente se dice que los préstamos son sin interés, y ello aun en el supuesto de que no se aceptase los efectos jurídicos de las garantías constituidas. Sin embargo, en el fundamento de derecho quinto se alude a los contratos de préstamo con interés.
Las contradicciones de la demanda no pueden ser más groseras, el demandante pasa sin el menor rubor de hablar de préstamos sin interés, a hablar de préstamos con interés en la fundamentación jurídica, como si fuera exactamente lo mismo, cuando desde luego no lo es. La contradicción es patente, porque en los contratos de 2011 no se pactó interés alguno, de ahí que la sentencia de instancia valora incorrectamente las pruebas, que no son otras que los contratos y lo reconocido expresamente por el propio demandante en los hechos de demanda (hechos primero y segundo) al hablar de préstamos sin interés, para acabar accediendo la sentencia a las pretensiones del actor de introducir los intereses legales en la condena desde 2011 en el Suplico de su demanda, cuando no estaban pactados en ninguno de los dos contratos, pero la sentencia va aún más lejos, al condenar a los demandados a que los cuadros, la garantía, permanezcan en poder del acreedor, sin que, ni tan siquiera mis representados pueden servirse de ellos para pagar la deuda, y ello porque en la sentencia se considera que se trata solo de préstamos y no de prenda.
La sentencia, literalmente, pulveriza el derecho de prenda pactado en ambos contratos de 2011, al desligar la obligación principal -los préstamos-de la accesoria -los cuadros- que sirvieron de cobertura para el caso de impago de los préstamos.
La sentencia infringe dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta, al reconocer al demandante un existente derecho de opción supuestamente derivado del documento de 29 de julio de 2016, que no estaba recogido en los contratos de 2011, y cuando por lo demás las obligaciones de los mismos ya estaban vencidas desde finales del 2011, por lo que la garantía debería haberse ejecutado de una manera más o menos inmediata por el acreedor, o cuando menos requerir a los deudores de su intención de ejecutar dichas garantías, pero lejos de ello, la sentencia permite al acreedor la reclamación dineraria con los intereses desde el año 2011 y, simultáneamente, la retención de los cuadros por el acreedor, impidiendo servirse de los cuadros en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento civil o en el Código Civil para el pago de las deudas, permitiendo un enriquecimiento al acreedor, derivado de la condena al pago de los intereses legales 11 años después de vencidos los préstamos, y sin que mediase ningún requerimiento anterior a septiembre de 2020 y sin ejecutar las garantías y ello con la inaceptable excusa de los certificados, desmontada por el perito D Desiderio.
Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.
Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre los argumentos y/o motivos de oposición que la dirección letrada de la parte demandada esgrimió en el acto de la audiencia previa, y que vinieron a sustituir los esgrimidos en escrito de contestación a la demanda, que fueron abandonados y olvidados en la referida audiencia previa.
Como es sabido, los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en su vertiente fáctica como jurídica, se fijan en los escritos de demanda y contestación a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa, con las limitaciones establecidas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que busca salvaguardar el derecho de defensa de las partes, y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos que hayan ocurrido con posterioridad a la demanda o contestación de la misma, siempre que sean relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes.
Así, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de abril de 2013, ha señalado que
Con relación a esto, la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en sentencia de 18 de julio de 2005, razonaba que
Posteriormente, la misma Audiencia Provincial (sección 7ª) realiza el siguiente análisis en sentencia de 5 de mayo de 2014:
De acuerdo con ello, las cuestiones nuevas o nuevos motivos de oposición invocados por la demandada, ahora apelante, deben ser rechazados, según el principio de preclusión recogido en los aforismos
En consecuencia, no le era lícito a la demandada, y por ello deben ser rechazados, introducir nuevos argumentos o motivos de oposición en el desarrollo de la audiencia previa, pues pretender ahora que nos encontramos ante dos contratos de préstamo sin interés entre particulares con garantía de prenda, cuando en la contestación a la demanda se negaba la existencia misma de los préstamos, argumentando que nos hallábamos ante contratos de compraventa simulados o negocios fiduciarios, no supone sino una alteración sustancial del sustrato fáctico y jurídico de los escritos rectores del procedimiento, en el caso, de la contestación a la demanda, que impide -repetimos- pronunciarnos sobre los nuevos motivos y/o pretensiones de la demandada-apelante.
Pero es que además, y sin perjuicio de lo anteriormente dicho, la resolución recurrida viene a pronunciarse -de manera indirecta- sobre los nuevos argumentos de la demandada al examinar las pretensiones de la demanda, resultando perfectamente congruente con los hechos alegados y la acción ejercitada, que, como ahora viene a reconocerse por la demandada apelante, parte de la existencia de dos contratos de préstamo sin interés entre particulares con garantía prendaria (obras pictóricas), cuyo principal no fue abonado a su vencimiento por la parte demandada, pretendiéndose precisamente la devolución del importe prestado, con cancelación y devolución de la garantía prendaria; y sin que pueda ser compelido el actor para promover la realización (venta) de las cosas dadas en prenda (obras pictóricas) para satisfacer con su importe las responsabilidades pecuniarias nacidas de la obligación garantizada ( artículos 1866 y 1872 del Código Civil). Además, y como acertadamente se razona en la resolución recurrida, el artículo 1859 del Código Civil prohíbe terminantemente el pacto comisorio, que será en todo caso nulo por más que así se hubiera convenido por las partes, por lo que de ninguna manera cabe ver el error valorativo y la pretendida incongruencia omisiva que se denuncia en este primer motivo de apelación.
Ciñe la recurrente este segundo motivo del recurso de apelación a la ausencia de valoración del testimonio del perito D. Desiderio, el cual considera relevante para "desmontar" lo relativo a los certificados de autenticidad, y a la
Partimos de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de
Pues bien, en cuanto a la testifical-pericial (que no pericial) del Sr. Desiderio, sujeta -al igual que la pericial- a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil), carece de la relevancia e importancia que pretende atribuirle la demandada-apelante, ya que la autenticidad y valoración de las obras pictóricas, al margen de que se tuvieran o no los certificados de autenticidad, en ningún momento resultó discutida y/o cuestionada por la demandante, puesto la parte no se dirigía contra la garantía prestada, debiéndose recordar nuevamente aquí que el actor no podía ser compelido para promover la realización (venta) de las cosas dadas en prenda (obras pictóricas) para la satisfacción (con su importe) de las responsabilidades pecuniarias nacidas de la obligación garantizada ( artículos 1866 y 1872 del Código Civil).
Lo mismo o parecido ha de predicarse del documento núm.- 7 de la demanda, documento de fecha 29 de julio de 2016, el cual -por sus propios términos- no puede ser calificado sino de accesorio de los pactos comisorios incluidos en sendos contratos de préstamo de 13 de enero y 30 de noviembre de 2011, por lo que siendo aquellos nulos de pleno derecho, como correctamente razona la resolución recurrida, ninguna relevancia ni eficacia jurídica puede tener el documento en cuestión.
Considera la recurrente que el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia referido a los intereses de demora es erróneo al encontrarnos ante préstamos entre particulares sin interés.
El motivo ha de ser desestimado. Los intereses solicitados en el suplico de la demanda, de acuerdo con la argumentación jurídica de la misma (fundamentos de derecho quinto, sobre el fondo, y séptimo, sobre los intereses), son los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, sometidos al principio de rogación, a diferencia de lo que ocurre con los procesales ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil), aplicables de oficio.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2021,
Reiteramos lo ya dicho en el fundamento jurídico de la presente resolución. Los preceptos que se dicen infringidos no resultan de aplicación al supuesto enjuiciado en los términos en que quedó definido el debate en los escritos rectores del procedimiento.
No obstante, y en relación con la prohibición del pacto comisorio, interesa trascribir y destacar de nuevo (como ya hicimos en la sentencia de este tribunal núm.- 830/2022, de 23 de diciembre, recaída en el recurso núm.- 550/2022, en el que se examinaban los otros tres contratos de préstamo con interés suscritos entre las mismas partes litigantes, de fechas 11 de diciembre de 2014, 1 de diciembre de 2015 y 29 de julio de 2016) la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, también citada por la sentencia de instancia, y en la que se declara:
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dña. Maite contra la sentencia núm.- 121/2022, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en los autos núm.- 72/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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