Sentencia Civil 126/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 126/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 752/2022 de 03 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100102

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:138

Núm. Roj: SAP CC 138:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00126/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2020 0003784

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000752 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2021

Recurrente: Maite, Carlos Antonio

Procurador: INMACULADA CALVO LOPEZ, INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES

S E N T E N C I A NÚM.- 126/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _

Rollo de Apelación núm.- 752/2022 =

Autos núm.- 72/2021 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario núm. 72/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados Maite Y Carlos Antonio representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo López y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Perea y como parte apelada, la demandante, Jose Ignacio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 72/2021 con fecha 25 de Abril de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, frente a DON Carlos Antonio, y DOÑA Maite, y, en consecuencia, CONDENO A LOS DEMANDADOS, conjunta y solidariamente, a que abonen a la parte actora la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (19.573,00 €); Dicha cantidad devengará el interés del artículo 1108 del CC., desde que debió abonarse, y el interés legal desde la fecha de la presente resolución, de acuerdo con lo establecido en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez abonada tal cantidad se procederá a la cancelación de la garantía y a la devolución por el actor de la misma a los codemandados. Las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la parte codemandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante Jose Ignacio, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de febrero de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Jose Ignacio- acciona frente a los demandados -D. Carlos Antonio y Dña. Maite- interesando el dictado de una sentencia por la que se condene a estos, conjunta y solidariamente, a abonar al actor: (i) Diecinueve mil quinientos setenta y tres euros (19.573,00 €), por principal más los intereses legales correspondientes por los dos contratos de préstamo que son objeto del presente procedimiento, de fechas 13 de enero de 2011 y 30 de noviembre de 2011; (ii) los intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, desde la fecha de la interpelación judicial y hasta que se dicte sentencia en primera instancia y de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ese mismo momento y hasta el completo pago de la cantidad adeudada; (iii) subsidiariamente, y para el caso de que se considerara cancelados los préstamos con la garantía de los cuadros, condenar a los demandados a entregar los certificados de autenticidad de los mismos, con base en la obligación que nace dentro del pacto establecido entre las partes; y ello, siempre que no se acoja la petición principal, que no es otra, que la de devolver lo entregado en la misma especie, con la correspondiente cancelación y devolución de la garantía inicialmente prestada; (iv) lo anterior, con condena en costas a la parte demanda.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que mediante contrato privado de préstamo sin interés suscrito con fecha 13 de enero de 2011, el actor, como parte prestamista, entregó en préstamo a los codemandados -parte prestataria- la cantidad de 10.250€, pactándose que los demandados devolverían otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, los precitados 10.250€, conjunta y solidariamente, en el plazo de 4 meses. Que llegada la fecha de vencimiento no se procedió al abono de la cantidad adeudada. De igual manera, en fecha 30 de noviembre de 2011, se celebró entre las mismas partes otro contrato similar, entregando el actor en esta ocasión la cantidad de 9.323,69€, pactándose la devolución en el plazo de dos meses, no habiéndose devuelto la cantidad debida a la fecha de vencimiento.

Se indica que en dichos préstamos se ponía en concepto de garantía para el caso de incumplimiento por parte de los prestatarios, una relación de cuadros que eran identificados en los referidos documentos. Sin embargo, con fecha 29 de julio de 2016, las partes firman un documento por el cual los prestatarios se obligan a entregar los certificados de autenticidad de los cuadros que sirvieron de garantía en los préstamos concedidos por el Señor Jose Ignacio a los demandados, siempre y cuando el prestamista opte por el cobro de los préstamos a través de la adquisición de los cuadros en propiedad, ejecutando la garantía pactada.

Con fecha 21 de septiembre de 2020, el demandante insta la entrega de los certificados de autenticidad de los cuadros, contestando el demandado que no se adeudaba nada. Ante ello, se le requiere de nuevo, notificándole que el prestamista opta por la devolución del dinero prestado más el interés legal devengado, ante la negativa de entrega de los certificados.

La demandada, reconociendo la realidad de los contratos suscritos, opone que la acción ejercitada se encuentra prescrita puesto que la reclamación no se insta sino 10 años después. Aduce en cuanto al fondo que, aunque nos encontremos ante supuestos contratos de préstamo, los mismos obedecen a un negocio jurídico fiduciario celebrado entre las partes, defendiendo y sosteniendo que el negocio jurídico cierto y real era la venta de dichos cuadros, los cuales pagaría el actor a través de supuestos "préstamos". Argumenta que se trata de un contrato de fiducia que engloba un negocio jurídico válido y eficaz (en el caso, la compraventa de los cuadros y la cesión gratuita durante doce años de dos plazas de garaje y un trastero), por lo que procede la desestimación de la pretensión actora.

La juzgadora de instancia, tras descartar que la acción ejercitada se encuentre prescrita, considera, en cuanto al fondo, que el vínculo jurídico que liga a las partes del procedimiento lo constituye un contrato de préstamo entre particulares (dos, en realidad), como así resulta del tenor literal de los propios contratos, mensajes intercambiados entre las partes, y resto de la documental presentada, sin que por la demandada se hayan aportado prueba alguna que acredite la existencia de un contrato simulado.

Razona y explica que nos encontramos ante préstamos que incluyen un pacto comisorio, según el cual, si no se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada (los cuadros, cinco litografías de Picasso y el Barceló), siendo que el pacto incurre en nulidad, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 1859 Código Civil. Se trata del clásico pacto comisorio, que es nulo.

Estima, en definitiva, que la parte demandante ha probado documentalmente su pretensión, procediendo la integra estimación de la demanda y la condena de la parte demandada al abono de la cantidad prestada y reclamada en la litis (19.573,00€), la cual devengará el interés del artículo 1108 del Código Civil, desde que debió abonarse, y el interés legal desde la fecha de la sentencia de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dispone asimismo la cancelación de la garantía y su devolución a los demandados, una vez se haya satisfecho la cantidad antedicha.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Error en la apreciación de la prueba, con base en el artículo 218.1 y 414 de la LEC , que regula la audiencia previa y el artículo 24.1 de la CE : Recuerda la recurrente que la congruencia en las sentencias hace referencia a la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. Por ello la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones según la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC 36/2006, de 13 de febrero- supone incurrir en vicio de incongruencia.

Indica que en la Audiencia Previa el letrado de la demandada expuso los argumentos jurídicos que pasaron a constituir sus motivos de oposición a la demanda, sin que ello supusiese alterar su pretensión de desestimación de la demanda, ni tampoco la introducción de hechos nuevos, por ser la cuestión objeto del pleito estrictamente jurídica, no siendo otra que determinar si estamos ante "simples préstamos", en que se el actor se limita a reclamar su importe una vez vencido el plazo y no devuelto el capital, o por el contrario estamos ante dos contratos prendarios, en el que hay dos obligaciones, la principal- el dinero prestado- y la accesoria (la garantía- los cuadros) que juega esta última como cobertura de la primera, en caso de incumplimiento de la obligación principal.

Sin embargo, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se transcriben como motivos de oposición a la demanda los del escrito de contestación a la demanda, que fueron abandonados en la Audiencia Previa por el letrado de los demandados, y sustituidos por los nuevos argumentos jurídicos.

Para la sentencia, es como si la Audiencia Previa no hubiera tenido lugar, o en su caso el letrado de los demandados se hubiera limitado a ratificarse en el escrito de contestación a la demanda, cuando la realidad fue bien distinta, de ahí la patente indefensión que se le ocasiona a los demandados y la clara incongruencia en que incurre la sentencia al desestimar los argumentos de la contestación a la demanda sin analizar ni rechazar los expuestos en la Audiencia Previa.

Segundo.- Error en la valoración de las pruebas: Especifica que en el presente motivo se argumenta tanto la omisión de la valoración de la prueba pericial y de su resultado, como la arbitraria interpretación del documento número 7 de la demanda o falta de racionalidad en su valoración.

Subraya que en la sentencia de instancia no hay una sola alusión a la declaración del Perito D Desiderio, pese a ser admitida dicha prueba por el juzgado, no aportada con la contestación a la demanda, pero de notable importancia para el pleito.

En cuanto a la ilógica interpretación que se hace del documento núm.- 7 de la demanda en la sentencia, señala que en el documento se establece un inexistente derecho de opción del demandante, pero añade que está fuera de toda duda que en los contratos de 13 de enero de 2011 y 30 de noviembre de 2011 no se contempla "dicha opción", por el contrario, lo que se pactó es bien distinto y claro. No ofrecía lugar a dudas que el impago de los prestamos conllevaba solo y exclusivamente la perdida de los cuadros, y no el ejercicio de una acción declarativa y reclamando intereses. La sentencia tutela derechos no recogidos en los contratos.

Se pactó en ambos contratos que si no se devolvía las cantidades entregadas a los vencimientos de los contratos de préstamo se perdía la propiedad de los cuadros en uno de los contratos, y la garantía es decir los otros cuadros en el segundo de los contratos, otra cosa es que, las garantías, tendrían que ejecutarse conforme a lo previsto en la ley.

Otra prueba ignorada en la sentencia es que los demandados, siguiendo la lógica de los contratos firmados y de sus consecuencias jurídicas, contestaron al mail del demandante, y su respuesta es coherente con lo firmado en los contratos de 2011.

El error en la apreciación de las pruebas se extiende también a la condena en costas, toda vez que, para valorar su imposición, no es suficiente con estimar la pretensión de la demanda, sino que también ha de analizarse si fueron los demandados los que provocaron el pleito, conforme al artículo 394.1.de la LEC. La sentencia, inexplicablemente, condena en costas a los demandados pese a haber actuado de buena fe, en consonancia con lo firmado en los contratos de 2011, que no era otra cosa que el actor podía servirse de los cuadros para cubrir las cantidades adeudadas, es más la sentencia va más lejos, porque pese a reconocer la nulidad del pacto comisorio en los dos contratos, pacto que solo beneficiaba al demandante, pese a ello, insistimos, los condena en costas, es decir les hace padecer las consecuencias de un error del demandante.

Tercero.- Error en la valoración de las pruebas: El presente motivo se basa tanto en los dos contratos de 2011, como en el propio reconocimiento expreso del demandante en los hechos de su demanda.

De la lectura de los hechos de la demanda -hechos primero, segundo y cuarto- la reclamación -según el propio demandante- se concreta en la cantidad de 19.573€, más los intereses procesales que se devenguen desde la sentencia, y ello sería así porque claramente se dice que los préstamos son sin interés, y ello aun en el supuesto de que no se aceptase los efectos jurídicos de las garantías constituidas. Sin embargo, en el fundamento de derecho quinto se alude a los contratos de préstamo con interés.

Las contradicciones de la demanda no pueden ser más groseras, el demandante pasa sin el menor rubor de hablar de préstamos sin interés, a hablar de préstamos con interés en la fundamentación jurídica, como si fuera exactamente lo mismo, cuando desde luego no lo es. La contradicción es patente, porque en los contratos de 2011 no se pactó interés alguno, de ahí que la sentencia de instancia valora incorrectamente las pruebas, que no son otras que los contratos y lo reconocido expresamente por el propio demandante en los hechos de demanda (hechos primero y segundo) al hablar de préstamos sin interés, para acabar accediendo la sentencia a las pretensiones del actor de introducir los intereses legales en la condena desde 2011 en el Suplico de su demanda, cuando no estaban pactados en ninguno de los dos contratos, pero la sentencia va aún más lejos, al condenar a los demandados a que los cuadros, la garantía, permanezcan en poder del acreedor, sin que, ni tan siquiera mis representados pueden servirse de ellos para pagar la deuda, y ello porque en la sentencia se considera que se trata solo de préstamos y no de prenda.

Cuarto.- La sentencia infringe los artículos 1857 , 1858 , 1859 , 1863 , 1864 , 1872 del Código Civil relativos a la prenda: Sostiene que así resulta de la mera lectura de los dos contratos donde se habla claramente de una garantía prendaria, en este sentido los contratos reúnen los requisitos de los citados preceptos, y no pierden su carácter pese a la nulidad del pacto comisorio; es nulo dicho pacto, pero no los contratos, ni la garantía ofrecida, y la prueba más palpable es que se reclaman las cantidades recogidas en los contratos y se retienen los cuadros.

La sentencia, literalmente, pulveriza el derecho de prenda pactado en ambos contratos de 2011, al desligar la obligación principal -los préstamos-de la accesoria -los cuadros- que sirvieron de cobertura para el caso de impago de los préstamos.

La sentencia infringe dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta, al reconocer al demandante un existente derecho de opción supuestamente derivado del documento de 29 de julio de 2016, que no estaba recogido en los contratos de 2011, y cuando por lo demás las obligaciones de los mismos ya estaban vencidas desde finales del 2011, por lo que la garantía debería haberse ejecutado de una manera más o menos inmediata por el acreedor, o cuando menos requerir a los deudores de su intención de ejecutar dichas garantías, pero lejos de ello, la sentencia permite al acreedor la reclamación dineraria con los intereses desde el año 2011 y, simultáneamente, la retención de los cuadros por el acreedor, impidiendo servirse de los cuadros en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento civil o en el Código Civil para el pago de las deudas, permitiendo un enriquecimiento al acreedor, derivado de la condena al pago de los intereses legales 11 años después de vencidos los préstamos, y sin que mediase ningún requerimiento anterior a septiembre de 2020 y sin ejecutar las garantías y ello con la inaceptable excusa de los certificados, desmontada por el perito D Desiderio.

Al recurso se opuso la parte demandante, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre lo sucedido en la Audiencia Previa y la supuesta incongruencia de la sentencia que se recurre

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre los argumentos y/o motivos de oposición que la dirección letrada de la parte demandada esgrimió en el acto de la audiencia previa, y que vinieron a sustituir los esgrimidos en escrito de contestación a la demanda, que fueron abandonados y olvidados en la referida audiencia previa.

Como es sabido, los términos del debate objeto de un procedimiento, tanto en su vertiente fáctica como jurídica, se fijan en los escritos de demanda y contestación a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad de hacer alegaciones complementarias en la audiencia previa, con las limitaciones establecidas en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que busca salvaguardar el derecho de defensa de las partes, y sin perjuicio de la posibilidad de alegar hechos nuevos que hayan ocurrido con posterioridad a la demanda o contestación de la misma, siempre que sean relevantes para fundamentar las pretensiones de las partes.

Así, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley".

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de abril de 2013, ha señalado que "la prohibición de mutar el objeto del litigio es uno de los obstáculos que, en su caso, impedirían estimar las pretensiones formuladas de forma extemporánea, ya que, como afirma la STS 485/2012, de 18 julio (RJ 2012, 9332), RC 990/2009 , el ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar su objeto una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe su alteración de acuerdo con el clásico brocárdico " lite pendente nihil innovetur".

Con relación a esto, la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª), en sentencia de 18 de julio de 2005, razonaba que "al establecer el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil la imposibilidad de alterar el objeto del proceso una vez establecido éste en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, en lógica consecuencia con lo dispuesto en el artículo 265 en relación con el artículo 399.3 de la citada Ley procesal , conforme a los cuales es en el momento de formular la demanda cuando se han de introducir en el proceso los documentos o dictámenes en que el demandante funde su derecho a la tutela judicial que pretenda. Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 400 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no cabe que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, (en la contestación o en la reconvención) aquél pueda ser modificado, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privado de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que el demandante sitúe el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412). Por tanto, es en la demanda cuando el actor ha de determinar la causa de pedir, sin que le sea lícito que posteriormente la modifique en base a fundamentos de hecho o de derecho diferente. La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes ( artículo 412) tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 Ley de Enjuiciamiento civil es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir, en cualquier caso, introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada ( sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 20/03/2003 )".

Posteriormente, la misma Audiencia Provincial (sección 7ª) realiza el siguiente análisis en sentencia de 5 de mayo de 2014: "Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluido el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 ( JUR 2006, 113188), 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 118646 ) y 11 de febrero de 2010 (JUR 2010, 223125) (...)".

De acuerdo con ello, las cuestiones nuevas o nuevos motivos de oposición invocados por la demandada, ahora apelante, deben ser rechazados, según el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur, nada puede modificarse durante el proceso o nada puede modificarse mientras está pendiente la apelación, lo que se infiere de los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la actora ha de conocer qué argumentos esgrime la parte contraria frente a su pretensión. El ámbito del recurso tampoco puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, resultando prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

En consecuencia, no le era lícito a la demandada, y por ello deben ser rechazados, introducir nuevos argumentos o motivos de oposición en el desarrollo de la audiencia previa, pues pretender ahora que nos encontramos ante dos contratos de préstamo sin interés entre particulares con garantía de prenda, cuando en la contestación a la demanda se negaba la existencia misma de los préstamos, argumentando que nos hallábamos ante contratos de compraventa simulados o negocios fiduciarios, no supone sino una alteración sustancial del sustrato fáctico y jurídico de los escritos rectores del procedimiento, en el caso, de la contestación a la demanda, que impide -repetimos- pronunciarnos sobre los nuevos motivos y/o pretensiones de la demandada-apelante.

Pero es que además, y sin perjuicio de lo anteriormente dicho, la resolución recurrida viene a pronunciarse -de manera indirecta- sobre los nuevos argumentos de la demandada al examinar las pretensiones de la demanda, resultando perfectamente congruente con los hechos alegados y la acción ejercitada, que, como ahora viene a reconocerse por la demandada apelante, parte de la existencia de dos contratos de préstamo sin interés entre particulares con garantía prendaria (obras pictóricas), cuyo principal no fue abonado a su vencimiento por la parte demandada, pretendiéndose precisamente la devolución del importe prestado, con cancelación y devolución de la garantía prendaria; y sin que pueda ser compelido el actor para promover la realización (venta) de las cosas dadas en prenda (obras pictóricas) para satisfacer con su importe las responsabilidades pecuniarias nacidas de la obligación garantizada ( artículos 1866 y 1872 del Código Civil). Además, y como acertadamente se razona en la resolución recurrida, el artículo 1859 del Código Civil prohíbe terminantemente el pacto comisorio, que será en todo caso nulo por más que así se hubiera convenido por las partes, por lo que de ninguna manera cabe ver el error valorativo y la pretendida incongruencia omisiva que se denuncia en este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: omisión de la valoración del informe pericial y arbitraria interpretación del documento núm.- 7 de la demanda.

Ciñe la recurrente este segundo motivo del recurso de apelación a la ausencia de valoración del testimonio del perito D. Desiderio, el cual considera relevante para "desmontar" lo relativo a los certificados de autenticidad, y a la arbitraria interpretación del documento núm.- 7 de la demanda, que establece un inexistente derecho de opción para el demandante, que la sentencia de instancia tutela pese a no estar recogido en los contratos que nos ocupan.

Partimos de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En ese proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, pues, en definitiva, se trata de una labor judicial de contraste entre las respectivas premisas de hecho, según resulten de la mutua actividad o celo probatorio, para buscar una conclusión que, por normal, racional y coherente, resulte ser la más adaptada a la realidad de los hechos (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1982).

Pues bien, en cuanto a la testifical-pericial (que no pericial) del Sr. Desiderio, sujeta -al igual que la pericial- a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 Ley de Enjuiciamiento Civil), carece de la relevancia e importancia que pretende atribuirle la demandada-apelante, ya que la autenticidad y valoración de las obras pictóricas, al margen de que se tuvieran o no los certificados de autenticidad, en ningún momento resultó discutida y/o cuestionada por la demandante, puesto la parte no se dirigía contra la garantía prestada, debiéndose recordar nuevamente aquí que el actor no podía ser compelido para promover la realización (venta) de las cosas dadas en prenda (obras pictóricas) para la satisfacción (con su importe) de las responsabilidades pecuniarias nacidas de la obligación garantizada ( artículos 1866 y 1872 del Código Civil).

Lo mismo o parecido ha de predicarse del documento núm.- 7 de la demanda, documento de fecha 29 de julio de 2016, el cual -por sus propios términos- no puede ser calificado sino de accesorio de los pactos comisorios incluidos en sendos contratos de préstamo de 13 de enero y 30 de noviembre de 2011, por lo que siendo aquellos nulos de pleno derecho, como correctamente razona la resolución recurrida, ninguna relevancia ni eficacia jurídica puede tener el documento en cuestión.

CUARTO.- Error en la valoración de la prueba: intereses de demora.

Considera la recurrente que el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia referido a los intereses de demora es erróneo al encontrarnos ante préstamos entre particulares sin interés.

El motivo ha de ser desestimado. Los intereses solicitados en el suplico de la demanda, de acuerdo con la argumentación jurídica de la misma (fundamentos de derecho quinto, sobre el fondo, y séptimo, sobre los intereses), son los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, sometidos al principio de rogación, a diferencia de lo que ocurre con los procesales ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil), aplicables de oficio.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, "Aquellos tienen una finalidad resarcitoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento (por todas, sentencia 265/2015, de 22 de abril ) expresamente reconocida por el ordenamiento ( art. 1101 CC ). Por su origen, los intereses moratorios pueden ser legales o convencionales. A ambos se refiere el art. 1108 CC para el caso de que la obligación tenga carácter dinerario. "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

"El devengo de los intereses moratorios, en el régimen común del Código civil, no se produce automáticamente como consecuencia del incumplimiento (a diferencia del régimen propio de otras disposiciones especiales, v.gr. arts. 20.4º LCS y 5 Ley 3/2004, de 29 de diciembre ), sino que requiere la previa intimación judicial o extrajudicial al deudor para el cumplimiento de su obligación, salvo pacto en contrario ( art. 1100 CC )".

QUINTO.- Infracción de los artículos 1857 , 1858 , 1859 , 1863 , 1864 , 1872 del Código Civil relativos a la prenda.

Reiteramos lo ya dicho en el fundamento jurídico de la presente resolución. Los preceptos que se dicen infringidos no resultan de aplicación al supuesto enjuiciado en los términos en que quedó definido el debate en los escritos rectores del procedimiento.

No obstante, y en relación con la prohibición del pacto comisorio, interesa trascribir y destacar de nuevo (como ya hicimos en la sentencia de este tribunal núm.- 830/2022, de 23 de diciembre, recaída en el recurso núm.- 550/2022, en el que se examinaban los otros tres contratos de préstamo con interés suscritos entre las mismas partes litigantes, de fechas 11 de diciembre de 2014, 1 de diciembre de 2015 y 29 de julio de 2016) la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, también citada por la sentencia de instancia, y en la que se declara:

"2.1. Jurisprudencia de esta sala sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios).

Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir: "entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".

Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").

Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :

"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".

Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".

No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.

Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia 413/2001, de 26 de abril :

"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".

Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.

Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:

"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; la de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo".

Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).

Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.

En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción".

SEXTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio y Dña. Maite contra la sentencia núm.- 121/2022, de 25 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en los autos núm.- 72/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.