Sentencia Civil 410/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 410/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 221/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100399

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:541

Núm. Roj: SAP CC 541:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00410/2023

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10148 41 1 2022 0000396

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000078 /2022

Recurrente: EURO BASS BOATS S.L

Procurador: JAVIER RODRIGUEZ MARTIN-ROMO

Abogado: MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA

Recurrido: J.L NAUTICA MARINA BAIXA, S.L

Procurador: VICENTA GARCIA VERA

Abogado: JOSE JAVIER JORDA VERGARA

S E N T E N C I A NÚM. 410/23

En la Ciudad de Cáceres a treinta de junio de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 221/23, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 78/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante la mercantil demandada, EURO BASS BOATS, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín-Romo, y con la defensa del Letrado Sra. Cañadas Torrecilla; y siendo parte apelada, la mercantil demandante, J.L. NAUTICA MARINA BAIXA, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, y con la defensa del letrado Sr. Jordá Vergara.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 78/22, con fecha 2 de noviembre de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta García Vera, actuando en nombre y representación de la mercantil "J.L NÁUTICA MARINA BAIXA, S.L." debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil "EURO BASS BOATS S.L" a que pague a la actora la suma de 5.286,17€, cantidad que devengará los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia., imponiéndole a la entidad demandada condena al pago de las costas.".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo. Y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 78/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta García Vera, actuando en nombre y representación de la mercantil "J.L NÁUTICA MARINA BAIXA, S.L." debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil "EURO BASS BOATS S.L" a que pague a la actora la suma de 5.286,17€, cantidad que devengará los intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia., imponiéndole a la entidad demandada condena al pago de las costas", se alza la parte apelante -demandada, Euro Bass Boats, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error de hecho en la valoración o apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, J. L. Náutica Marina Baixa, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error de hecho en la valoración o apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en el Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y de forma resumida, que no había existido incumplimiento contractual alguno que permitiera el pronunciamiento de condena que contiene la expresada Resolución al no haberse pactado plazo alguno de entrega de la embarcación y haber sido entregada y recibida por el comprador a su satisfacción.

La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de cumplimiento contractual alegando el incumplimiento de la entidad vendedora en relación con la compraventa de una embarcación deportiva, modelo Barracuda 545, con motor modelo Mercury 100, e importe de 25.460 euros, motor que, ante la imposibilidad de entrega de este modelo, fue sustituido por otro, sin el consentimiento del comprador (según se alega), modelo Suzuki 140, que supuso una modificación en el precio del contrato en el importe de 29.012,00 euros, que ha sido abonado por la entidad demandante. El contrato se había concertado en el mes de Enero de 2.021 y la embarcación deportiva, con el segundo de los motores indicados, fue entregada el día 23 de Septiembre de 2.021. La parte demandante reclama en la Demanda una indemnización por importe de 5.286,17 euros, que responde a un doble concepto: por un lado, 1.736,17 euros por gastos de amarre, y, por otro, 3.550 euros por incremento en el coste del motor. Como con anterioridad se indicó, la parte demandada se ha opuesto a tal pretensión alegado la inexistencia de incumplimiento contractual al no haberse pactado plazo de entrega de la embarcación deportiva y haber sido entregada y recibida por la demandante a su satisfacción. La pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda ha sido íntegramente estimada por la Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida

En este estadio inicial de la Fundamentación Jurídica de la presente Resolución, debe significarse -gozando esta consideración de una relevante trascendencia- que la parte actora, en la Demanda, manifestó, de manera expresa (Hecho Séptimo), que la Demanda se interponía " (...) sin solicitar expresamente y salvo mejor criterio del órgano jurisdiccional ninguna indemnización por mora en el cumplimiento de la obligación contractual, así como por lucro cesante dejado de percibir por mis clientes"; lo que significa que, ante la imposibilidad procesal y sustantiva de que el Órgano Jurisdiccional pudiera modificar de oficio la " causa paetendi" de la Demanda (prohibición de la " mutatio libelli"), el resarcimiento económico que se ha postulado responde a daños directos (diferencia de valor en el coste del motor y gastos abonados de amarre de la embarcación), excluyéndose, expresamente, cualquier indemnización por mora (retraso en el cumplimiento de la obligación) y por lucro cesante (ganancias dejadas de percibir).

TERCERO.- A criterio de este Tribunal, la cuestión controvertida en este Proceso -sustantivamente considerada- no presenta la complejidad que parecería inferirse del contenido de los Escritos Expositivos presentados por las partes. Y, en este sentido, debe significarse, de manera categórica, que la prueba practicada en las actuaciones, en su conjunta valoración (especialmente todo el elenco documental que se presentó con la Demanda), demuestra, en términos objetivos, que existió un patente incumplimiento contractual, exclusivamente derivado del incumplimiento de la obligación de entrega de la embarcación deportiva, con exclusión de cualquier situación de fuerza mayor, ni de falta de aceptación en la entrega de la embarcación, que fue efectiva y documentalmente recepcionada por la entidad demandante en fecha 23 de Septiembre de 2.021. Es cierto que, en ningún contrato (ni en ningún otro documento), se hizo constar un plazo de entrega; mas resulta patente (y basta, a este extremo, el examen de los mensajes de telefonía automáticos que constan incorporados en las actuaciones -aplicación de WhatsApp-) que era voluntad (incluso condición) esencial del comprador adquirir la embarcación para poder hacer uso de la misma en el periodo estival, y de hecho el acuerdo de compra se remonta al mes de Enero de 2.021. Ese objetivo retraso pudo evitarse, en la medida en que, si no podía suministrarse (o servirse) a la vendedora por su proveedor el motor primeramente elegido, pudo ofrecer el segundo con mayor antelación. No obstante, entendemos que el cambio de motor (diferencia de valor o de precio entre uno y otro) no puede incluirse en el quantum de la indemnización, porque ese cambio ha sido aceptado por la compradora, y no consta debidamente acreditado que no hubiera sido admitido a plena satisfacción, cuando la embarcación fue entregada y recibida por la entidad demandante, sin que en el documento de entrega se hiciera constar ningún tipo de reparo. Lo contrario implicaría una situación de objetivo enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandante. Consideración distinta merecen los gastos de amarre (1.736,17 euros), porque la reserva para el amarre en el pantalán vino motivada porque la vendedora manifestó a la compradora que podía ir matriculando la embarcación, lo que supuso un coste perfectamente cuantificado que no pudo aprovechar a la compradora debido al retraso en la entrega de la referida embarcación.

CUARTO.- Resulta incuestionable -decimos- que -a juicio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración, por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar la actitud de la demandada como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos pactados, siendo exponente de ello la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 27 de Febrero de 2.004, cuando declara que es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, Sentencias de 29 de Marzo de 1.993, 30 de Junio de 1.997 y 10 de Julio de 1.998- que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que puede ser revisada en casación. En otro aspecto, afirma la Sentencia de 23 de Mayo de 2.000 que "como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.998, 28 de Febrero de 1.999, 16 de Abril de 1.991, 8 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el artículo 1.124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar".

En Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.008, el Tribunal Supremo ha establecido que, como declaró la Sentencia de 4 de Enero de 2.007 - con cita de las de 25 de Febrero de 1.978, 7 de Marzo de 1.983 y 22 de Marzo de 1.985-, "no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática". Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - Sentencia de 10 de Octubre de 2.005-. Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - Sentencia de 5 de Abril de 2.006-. Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - Sentencias de 21 de Octubre de 1.994 y de 7 de Junio de 1.995-.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 485/2.012, de 18 Julio, ha declarado que: "Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato"; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico". (...) Ahora bien, la identificación de los hechos en que se funda el incumplimiento contractual, corresponde al Tribunal de instancia y si bien su trascendencia resolutoria es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto" -(en este sentido, sentencia 80/2008, de 31 de enero)- y su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor de hecho, debe respetarse en casación salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertirla en una tercera instancia".

Y, en la Sentencia número 684/2.013, de 5 Noviembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ha establecido que: "La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011); 10 de septiembre) y 21 de marzo de 2012), 20 de marzo de 2013)) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC)".

Finalmente, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 610/2.013, de 23 Octubre, ha declarado que: "El artículo 1.124 Código Civil no lo dispone de modo expreso, pero se interpreta en el sentido de que no cualquier incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que la misma produce - liberatoria y restitutoria -, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - "pacta sunt servanda" - y de procurar, consecuentemente, la conservación del negocio - "favor contractus" -, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento - sentencias de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983), 22 de marzo de 1985), entre otras muchas -. (...) Durante tiempo la jurisprudencia, para entender producido un incumplimiento de entidad resolutoria, exigió en el deudor una voluntad deliberadamente contraria o rebelde al cumplimiento - sentencias de 3 de junio de 1970, 19 de diciembre de 1972, 16 de enero de 1975, 16 de mayo de 1978, 16 de noviembre de 1979, 28 de febrero de 1980), 11 de octubre de 1982), 7 de febrero y 7 de marzo de 1983, 21 de febrero) y 23 de septiembre de 1986), entre otras muchas -. (...) Sin embargo, la necesidad de esa rebeldía deliberada para alcanzar el triunfo de la acción resolutoria terminó pareciendo excesiva, pues, de hecho, vinculaba el remedio a un incumplimiento doloso o intencionado - sentencia de 4 de abril de 1991) -. (...) Por ello, en algunas sentencias se consideró que la rebeldía del deudor quedaba demostraba por el mismo incumplimiento y por la falta de prueba de la concurrencia de factores impeditivos no imputables - sentencias de 29 de abril) y 19 de junio de 1.985 y 4 de marzo de 1.986) -. En otras se sustituyó la exigencia de una rebeldía por una voluntad obstativa al cumplimiento - sentencias de 26 de enero de 1980, 20 de noviembre de 1984 , 25 de octubre de 1988, 13 de octubre de 1989 - o con el recurso al concepto causal de la frustración del fin del contrato - sentencias de 12 de mayo de 1988, 5 de junio de 1989 - o a la gravedad del incumplimiento - sentencias 122/2004, de 27 de febrero, y 416/2004, de 13 de mayo-, lo que generaba la lógica dificultad de identificarla o medirla en cada caso. (...) En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la "lex privata" por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (...) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92-."

QUINTO.- En orden a las consecuencias económicas del incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 del Código Civil establece lo siguiente: " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible .

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ". En consecuencia, el artículo 1.124 del Código Civil ofrece una doble opción al perjudicado: por un lado, exigir el cumplimiento de la obligación, lo que significa pretender y obtener la ejecución del contrato en sus propios términos, y, por otro, optar por la resolución de la obligación, lo que significa devolver la situación negocial a la existente antes de la suscripción del contrato; en los dos casos con el resarcimiento de daños y abono de intereses. En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la parte actora mantiene el cumplimiento del contrato, si bien con la indemnización de daños y perjuicios. El importe de la indemnización -como ya se ha adelantado en los Fundamentos de Derecho precedentes- no puede alcanzar, ni a la mora en la entrega de la embarcación, ni al lucro cesante (ganancias dejadas de obtener), porque no ha sido interesada ninguna indemnización con este objeto. Tampoco puede incluirse la diferencia de valor entre el precio del primitivo motor de la embarcación y del que fue finalmente instalado, porque la embarcación -con el motor Suzuki 140- ha sido recibida y entregada a plena satisfacción del comprador. Únicamente se incluirá en el importe de la indemnización el concepto solicitado que incide sobre el retraso en la entrega, en los términos anteriormente expuestos; es decir, la cantidad de 1.736,17 euros, en concepto de gastos de amarre.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas causadas en la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de EURO BASS BOATS, S.L. contra la Sentencia 150/2.022, de dos de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 78/2.022, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EUROS (1.736,17 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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