AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
En la Ciudad de Cáceres a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 504/22 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Trujillo, siendo apelante la demandada, DOÑA Isabel, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo; y, como apelado, el demandante, DON Fermín , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por el Letrado Sr. Harto Trujillo.
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 504/22, con fecha 3 de marzo de 2023 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por DON Fermín frente a DOÑA Isabel. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento al que se refiere la presente demanda.
Se acuerda el desahucio de la demandada de la denominada FINCA000, la finca denominada DIRECCION000, PARCELAS NUM000, NUM001 (en el contrato) y NUM002 del polígono NUM003 con referencia catastral tiene referencia catastral NUM004 y NUM005 objeto de controversia. Debiendo la demandada retirar de la finca cuantos animales bienes mubles y enseres existan en la misma.
Condeno a la demandada a abonar a Don Fermín la cantidad de 4.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda. También condeno a la demandada a pagar al demandante las rentas y otras cantidades que sucesivamente vayan venciendo
hasta el desalojo voluntario o por lanzamiento todo ello con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal del demandante, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiséis de junio de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 504/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Estimo totalmente la demanda interpuesta por DON Fermín frente a DOÑA Isabel. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento al que se refiere la presente demanda. Se acuerda el desahucio de la demandada de la denominada FINCA000, la finca denominada DIRECCION000, PARCELAS NUM000, NUM001 (en el contrato) y NUM002 del polígono NUM003 con referencia catastral tiene referencia catastral NUM004 y NUM005 objeto de controversia. Debiendo la demandada retirar de la finca cuantos animales bienes muebles y enseres existan en la misma. Condeno a la demandada a abonar a Don Fermín la cantidad de 4.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda. También condeno a la demandada a pagar al demandante las rentas y otras cantidades que sucesivamente vayan venciendo hasta el desalojo voluntario o por lanzamiento todo ello con expresa condena en costas al demandado ", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Isabel- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, errónea e ilógica apreciación de la prueba practicada en Juicio, al mantener la Sentencia de instancia una interpretación arbitraria sobre la única prueba pericial practicada con todas las garantías, y por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la prueba, en relación con el artículo 469.1 apartado 2º del mismo Texto en cuanto se ha producido una indebida alteración de la carga de la prueba con infracción de las reglas del "onus probandi" que da lugar a la lesión de las normas reguladoras de la Sentencia; y, en segundo lugar, error en la aplicación del derecho por tratarse de cuestión compleja que excede de los límites del Juicio de Desahucio y supera la aplicación concreta del artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil causándose además una evidente indefensión a la demandada y existiendo inadecuación del procedimiento del presente Juicio Verbal de Desahucio. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Fermín- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la errónea e ilógica apreciación de la prueba practicada en Juicio, al mantener la Sentencia de instancia una interpretación arbitraria sobre la única prueba pericial practicada con todas las garantías, y por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas sobre la prueba, en relación con el artículo 469.1 apartado 2º del mismo Texto en cuanto se ha producido una indebida alteración de la carga de la prueba con infracción de las reglas del "onus probandi" que da lugar a la lesión de las normas reguladoras de la Sentencia; o, expresado con otros términos, el motivo denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción resolutoria del contrato de arrendamiento de finca rústica ejercitada en la misma, en relación con la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a las reglas sobre la carga de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica, en concreto, de desahucio por expiración del término contractual y por falta de pago de la renta y, anudada a este ultima, una acción de reclamación de cantidad por el importe de las rentas vencidas y de las que se fueran devengando hasta el lanzamiento; pretensión que ha sido acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. El contrato de arrendamiento se presentó con la Demanda señalado como documento con el número 3, siendo su objeto la finca denominada " DIRECCION000", en el término municipal de Santa Marta de Magasca (Cáceres), en el polígono NUM003, parcelas NUM002 y NUM001, de cabida 50 hectáreas, por periodo de cinco años y por un precio de 2.000 euros anuales. Pues bien, de los términos del Escrito de Oposición a la Demanda se infiere, que la demandada reconoce la subrogación del demandante en el contrato de arrendamiento; en segundo lugar, se reconoce la existencia del contrato de arrendamiento firmado por las partes; en tercer lugar, se reconoce que se debe la cantidad reclamada y, finalmente, se admite el transcurso del plazo de duración del contrato, discutiéndose, sin embargo la extensión parcelaria de la finca arrendada y negándose que el terreno arrendado pertenezca al demandante; e incluso, en la alegación cuarta del expresado Escrito se emplea la expresión " (...) y sin perjuicio del allanamiento parcial a la reclamación de cantidades".
Ante tales manifestaciones, no cabe duda de que se impone necesariamente la estimación de la Demanda, dado el grado de cognición del Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de las rentas; sobre todo teniendo en cuenta que lo que la parte demandada discute (es decir, la extensión parcelaria de la finca arrendada, negándose que el terreno arrendado pertenezca al demandante) no puede invocarse como motivo de oposición a esta clase de acciones resolutorias del contrato de arrendamiento. Y, a este efecto, resulta absolutamente irrelevante el contenido del Informe Pericial presentado por la parte demandada, porque el ámbito superficial de la " locatio conductio" es la que establece el contrato de arrendamiento de 12 de Diciembre de 2.017, superficie de la que disfruta la parte demandante con base, precisamente, en ese título, y cuya subrogación a favor del demandante no se ha discutido (que es sobre la que operará la acción de desahucio); debiéndose destacar que la Nota Registral aportada por la parte actora en el acto de la Vista despeja cualquier atisbo de duda que pudiera suscitarse sobre este particular; documento que es perfectamente admisible en ese momento procesal, precisamente porque la parte demandada, en su Escrito de Oposición a la Demanda, discutió la propiedad del actor sobre la finca dada en arrendamiento cuando había admitido la realidad del contrato.
QUINTO.- Como decimos, la parte demandada (arrendataria) no puede, en el ámbito del Juicio de Desahucio por falta de pago de la renta, alegar este motivo (la extensión parcelaria de la finca arrendada, cuando se reconoce el contrato y su objeto). En este sentido, convendría recordar que el apartado 1 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación ", luego a esta cognición limitada debe constreñirse el ámbito de este Proceso. Y, de la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Juicio, resulta -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que la demandada es deudora de la cantidad que se reclama en concepto de rentas (hecho reconocido); de modo tal que no puede sino calificarse de correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, que, por tanto, debe confirmarse y mantenerse.
En este sentido, el artículo 250 "Ámbito del juicio verbal", en su apartado 1. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º. Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".
SEXTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la aplicación del derecho por tratarse de cuestión compleja que excede de los límites del Juicio de Desahucio y supera la aplicación concreta del artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil causándose además una evidente indefensión a la demandada y existiendo inadecuación del procedimiento del presente Juicio Verbal de Desahucio. Atendiendo al planteamiento del motivo, basta reparar en las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes para advertir, sin ninguna dificultad, que el supuesto de hecho que se ha sometido a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto no presenta grado alguno de complejidad que exigiera prescindir de los trámites procedimentales del Juicio Verbal de Desahucio, que es el cauce previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para ventilar acciones del tipo de las que se han planteado en la Demanda. Pretender discutir la extensión parcelaria de la finca arrendada, o que parte de ella (al menos 1,5 hectáreas) no sería propiedad del demandante, o, incluso, aseverar que la relación jurídico-procesal no se encontraría correctamente constituida por falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, todo ello en base a un Informe Pericial, constituye -a nuestro juicio- un planteamiento equivocado. Debe reiterarse, en este sentido, que la acción de Desahucio ejercitada en la Demanda se desenvuelve en el ámbito material (superficial y económico) del contrato de arrendamiento de 12 de Diciembre de 2.017, cuya existencia se reconoce, como también se reconoce que, en la condición de arrendador, se subrogó el demandante en el referido contrato, así como que no se han abonado las dos últimas anualidades del precio (renta) del mismo y que el plazo de duración del contrato había expirado. Por tanto, la acción de desahucio afecta al objeto material del contrato que le ha permitido a la demandada disfrutar de la finca; de modo que habrá de desalojar la superficie que ha ocupado de la referida finca conforme a los propios términos del contrato. Finalmente, también conviene reiterar que la Nota del Registro de la Propiedad aportada en el acto de Vista despeja cualquier duda sobre la extensión parcelaria de la finca y su condición del actor como titular dominical de la misma y como arrendador al haberse subrogado en la posición que mantenía el anterior propietario.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isabel contra la Sentencia 31/2.023, de tres de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 504/2.022, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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