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31/05/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Caceres, de 31 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 512/05 con fecha 21 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por D. Hugo y Doña Concepción, representados por el Procurador Doña Inmaculada Romero Arroba contra D. Diego y Doña Nieves representados por el Procurador Doña María José González Leandro, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones de contrario.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Habiéndose solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 15 de mayo de 2006 , acordó admitir la prueba documental propuestas por las partes, sin necesidad de celebrar vista. Por la representación de la parte apelada se presentó escrito aportando documento a tenor de lo establecido en el art. 271.2 de la L.E.C ., el que fue admitido en los mismos términos que se indican en el Auto de 15 de mayo de 2006.
SÉPTIMO.- No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de mayo de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de cesación al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal y normas concordantes, para que se declare que el uso del piano electrónico que realizan los demandados en la vivienda de su propiedad es una actividad molesta, incómoda y dañosa, además de ilícita, que perjudica la tranquilidad e intimidad de los actores, y en consecuencia, se condene a dichos demandados a que cesen en dicha actividad molesta y a que retiren el piano electrónico de su vivienda, así como a que se abstengan en el futuro de utilizar el piano electrónico o instrumentos similares en dicha vivienda, ni cualquier otra conducta dañosa o molesta sobre las personas y vivienda de los actores. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos, que dada su repetición e innecesaria extensión, nos limitamos a enumerar: 1º) El primer motivo, dividido en siete apartados se refiere al error en la valoración de las pruebas practicadas, concretamente a) error en las declaraciones de los hoy apelantes, que estiman ciertas, contundentes, claras y francas, máxime porque se trata de una familia cristiana, unida en la adversidad. b) error en la valoración de los tres informes periciales del psicólogo Don Carlos María. c) error en la valoración del informe médico emitido por el Dr. Jose Ignacio. d) error en la valoración del informe médico del Dr. Don Inocencio, así como la testifical que acreditan el uso de tapones en el actor. e) error en la valoración de la prueba testifical, de aquellos testigos que estuvieron en el despacho profesional del actor, f) incluso dos testigos propuestos por la parte demandada corroboran implícitamente la versión de los actores. 2º) En segundo lugar, alega infracción del derecho positivo y de la jurisprudencia, citando al efecto numerosos artículos del Código Civil, de la Ley de Propiedad Horizontal, de la Constitución Española, del Convenio sobre los derechos del Niño, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Estatuto General de la Abogacía Española, así como, varias sentencias del Tribunal Supremo. 3º) En tercer lugar, solicitan la anotación registral de la sentencia estimatoria de la demanda, y por último, solicitan la imposición de costas a los demandados.
Terminan solicitando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se estime la demanda en la forma solicitada en el suplico de la misma.
A dicho recurso se opuso la representación de la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, como hemos adelantado, la parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda, al entender que tras una adecuada valoración de la prueba practicada, -porque el juzgador como juez unipersonal ha errado en dicha valoración-, se evidencia que la realidad de la conducta ilícita, molesta y contraria a las relaciones de vecindad en la que han incurrido los demandados o las personas de las que ellos han de responder, concretamente su hijo menor, al tocar el piano electrónico de manera inadecuada, lo que ha generado un deterioro de la salud de su hija y un grave daño moral, vulnerándose con ello los derechos fundamentales reconocidos en el Art. 15 (derecho a la vida y a la integridad física) y Art. 18 (derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio) de la C.E .
Pues bien, como el primer motivo, subdividido en siete apartados se refiere de forma general al error en la valoración de las distintas pruebas practicadas, esencialmente la declaración de los propios demandantes, las periciales médicas y las testificales, conviene comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.
TERCERO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, si bien el interrogatorio de las partes está prevista en la LEC, no lo es menos que, de conformidad con el Art. 316 LEC , los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, esto es, con los mismos parámetros que la prueba pericial y testifical, y precisamente por ello, y por el evidente interés de los actores en el procedimiento, no es de recibo que se diga que se ha omitido la declaración de los demandantes, que con toda contundencia y rigor han declarado en el Juzgado, habiendo sido despreciada pese a su franqueza, honestidad y claridad, pues lo mismo se podría decir del interrogatorio de los demandados, y menos aún, que al amparo de la unidad de una familia cristiana, católica, apostólica y romana, como se dice en el recurso, y con cita en el Concilio Vaticano II, en la Carta Encíclica del actual Papa y del anterior, se pretenda conferir mayor valor al interrogatorio de los actores que al interrogatorio de los demandados, pues estamos en un Estado aconfesional -Art. 16 C.E - que obliga a conferir el mismo tratamiento a todas las personas con independencia de su credo o religión.
CUARTO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000 .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991).
Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).
Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
QUINTO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, el objeto del presente procedimiento no es otro que el determinar si el uso del piano electrónico que los demandados y sus hijos realizan en su vivienda causa los ruidos por encima del límite permitido que se le imputan por los demandantes, y si éstos, dada su reiteración o su exceso son perturbadores de la vida y convivencia de la familia demandante, y por tanto, si son dignos de tutela judicial, y cual debe ser el alcance que a la misma se debe dar, según el suplico de la demanda.
A tal efecto, es necesario traer a colación la jurisprudencia dictada al efecto por las Audiencias Provinciales, expuesta entre otras por la A. P. Jaén, Sec. 2ª S. 1 de junio de 2001, A. P. de Alicante, Sec. 4ª S. de 15 de marzo de 2002, A.P. de Toledo, Sec. 1ª, S. 11 de diciembre de 2000, A.P. Valencia, Sec. 7ª, S. de 31 de julio de 2000, A.P. Cádiz, Sec. 1ª, S. de 11 de junio de 2001, A.P. de Asturias en Sentencia de la Sección 1ª de 21 de mayo de 1997, A.P. Cáceres Sección 1ª de 21 de noviembre de 1996 ó A.P. Murcia Sección 2ª de 24 de mayo de 1997 , según la cual se pueden establecer las siguientes premisas:
1ª) El ámbito en el que se plantea las molestias por ruidos, lo es el del marco de las relaciones de vecindad, las cuales en su sentido más amplio imponen límites al uso o goce de los bienes y de las facultades del dominio con objeto de armonizar su correcto disfrute sin impedimento para los demás de las mismas facultades y llegar a imponerles más incomodidades y molestias que las tolerables en el ámbito de una equilibrada y pacífica convivencia social, en la que las llamadas normas o relaciones de vecindad, no son sino las leyes y usos que definen esos límites, corrigen situaciones de abuso e impidiendo la persistencia del daño ilícitamente inferido, bien indemnizando a los perjudicados, bien previniendo y evitando continuas colisiones mediante la adecuada reglamentación que no suponen sino limitaciones al derecho de propiedad, erradicado ya su carácter absoluto e individualista para dar paso a una concepción social de continuo predicamento en nuestro ordenamiento jurídico y en las resoluciones de los Tribunales.
2ª) El Código Civil a diferencia de la mayoría de los Códigos Europeos (portugués, italiano, suizo, alemán, etc.) y de algunas normas forales, ( Ley 367 de la Compilación de Navarra o Ley 13/90 de 9 de julio para Cataluña ) no contiene fuera del insuficiente tenor de los Arts. 590 y 1908 y de los reglamentos que los completan, normas generales definitorias ni de los límites que se imponen al ejercicio de los derechos de vecindad, ni de las consecuencias civiles para el caso de contravención, lo que no ha impedido, sin embargo, a la Doctrina legal y científica la permanente declaración y prohibición de los llamados actos de inmisión perjudiciales o nocivos, entendiendo por tales, toda injerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales.
Además, si atendemos al propio tenor literal de los preceptos citados parecería que en ellos no se incluyen las perturbaciones motivadas por el ruido, mas es criterio generalizado que la expresión humo, contenida en la dicción legal, debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del Art. 4.1 del C. Civil , y prueba evidente de la relevancia y preocupación social de la importancia que hoy día tiene esta cuestión, esto es el problema de la contaminación acústica, es que tal ha llevado al propio T.E.D.H. en la Sentencia de 21 de febrero de 1990 y 9 de diciembre de 1994 , a considerar que esta problemática exige su valoración desde la protección que merecen los derechos y garantías a la intimidad y protección del domicilio, pudiendo por ello incardinarse en la intimidad familiar que garantiza el Art. 7 de la L. O. 1/1982 de 5 de mayo o en la propia salud de los afectados, atentando contra su vida privada y familiar.
SEXTO.- Por ello es necesario mantener una interpretación amplia del Art. 18 de la CE , que comprenda el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos o se impone para la construcción de edificios un adecuado aislamiento acústico en el Art. 3.1 c 2º de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 . Asimismo, se acude por la doctrina como fundamento legal para amparar la solución al conflicto planteado, a la teoría del abuso del derecho, Art. 7.2 C.C ., ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.
Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos. Pero lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias.
En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo, al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 del C.C ., como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado en SSTS de 16 de enero de 1989 y 24 de mayo de 1993 que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, doctrina que cabe enlazar con la ya conocida y reiterada jurisprudencia que, al interpretar y aplicar el Art. 1902, ha declarado que si bien no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación más objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta.
Reparación del daño que si se acredita, no solo se palia con la determinación de la indemnización correspondiente, sino que exige la adopción de las medidas correspondientes para que la perturbación no perdure.
Por lo que respecta a los ruidos en general, el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2001, de 24 de mayo , ha puesto de manifiesto que:"El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
SÉPTIMO.- La acción ejercitada en la demanda, limitativa de los derechos dominicales o de uso y disfrute de la vivienda propiedad de los demandados, en legítima posesión de la finca controvertida, al amparo de lo establecido en el Art.7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal , exige a los demandantes acreditar el hecho constitutivo de la pretensión, esto es, la plena constancia, no ya de la que califica como actividad ilícita, molesta, peligrosa etc., sino de la mera "incomodidad grave" que suponga para los actores e incluso para los restantes comuneros o vecinos la unilateral forma de convivencia impuesta por los demandados, bien por realizar actividades prohibidas en los estatutos, dañosas para la finca, que contravengan disposiciones legales sobre actividades molestas, dañinas o peligrosas, actividades ilícitas, molestas, en el sentido de que las mismas puedan alterar la pacífica y normal convivencia vecinal con imposición de restricciones indebidas a los comuneros en sus disfrutes dominicales, que alteren el sosiego de la Comunidad, por sus ruidos, bullicios, actitudes, etc.
Para acreditar la realidad e intensidad de los ruidos, la mejor forma de hacerlo es a través de la correspondiente prueba pericial, dado el carácter objetivable de las molestias causadas por ruidos, y la posibilidad de efectuar mediciones sonométricas, que permiten constatar, objetivamente, las inmisiones sonoras reiteradas provenientes del piso superior, realizadas a diversas horas, que evidencien que los ruidos producidos por el piano electrónico de los demandados llegaban a la vivienda de los actores en condiciones tales que la hacían inhabitable, no siendo igual que los ruidos se produzcan en horas diurnas ajena al descanso habitual de las personas, que se produzcan durante la noche o en horas de siesta, cuando los ciudadanos razonablemente pueden esperar encontrar el silencio que les permita descansar.
Desde esta perspectiva jurídica, a la que también se alude en la sentencia de instancia, valorada la prueba practicada, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida cuando considera que los demandados y sus hijos en la actividad familiar, que no niegan disponer de un piano electrónico, ni que sea tocado por su hijo menor, no causan unos ruidos que excedan de lo tolerable en la convivencia ordinaria, y por tanto, que sean perturbadores del derecho a disfrutar de su vivienda - utilizada como despacho profesional -del que son titulares los demandantes, y ello según el resultado probatorio, que examinamos a continuación, siguiendo el mismo orden del recurso.
OCTAVO.- Descartado el valor que se pretende dar por sí sola a la declaración de los demandantes, pues los hechos alegados en la demanda han sido negados por los demandados, excepto que reconocen que tienen en su vivienda un piano electrónico que utiliza el hijo menor, aunque niegan que moleste a los actores, pues lo hace a bajo volumen o bien utiliza los auriculares incorporados al aparato musical, corresponde a los hoy apelantes acreditar que el uso de dicho instrumento le ocasiona las molestias que refieren.
En segundo lugar hacen referencia a los tres informes psicológicos y periciales emitidos por Don Carlos María, los tres referidos a la hija menor de los actores, concretamente al cuadro que presentaba causado por la insoportable y dañina música procedente del piano electrónico de los demandados. Dichos informes periciales han sido examinados y valorados en el f.j. quinto de la sentencia recurrida, llegando a la conclusión que la exploración de la menor estuvo inducida, careciendo de espontaneidad a tenor de las expresiones y palabras utilizadas, por lo que es obvio que las premisas de las que partía dicho perito no eran correctas. Dadas las contradicciones existentes con el informe emitido a instancias de la parte demandada, el juzgador haciendo uso de la facultad que tiene atribuida rechaza los informes de Don Carlos María, con unos argumentos sólidos y razonables que hace suyos la Sala, pues si examinó en varias ocasiones a la menor y detectó una situación de estrés por ruido y la somatización de ese nivel de angustia en dolores de cabeza y otros síntomas, es curioso que no recomendase ningún tratamiento médico, ni menos aún una elemental medida consistente en alejar a la niña de la fuente del estrés, que según la demanda se ubicaba en la vivienda sita en el 1º B, destinada al despacho profesional del actor, y única donde se producen los ruidos según los actores, y en su lugar hubiera realizado toda la vida ordinaria en la vivienda del 3ºA, que es donde tienen la morada habitual los actores y su hija., incluidos los dormitorios y zonas de descanso. Es decir, los ruidos no se producen en la vivienda habitual, donde se desarrolla la vida ordinaria de toda la familia, sino en la vivienda sita en el 1º B, destinada a despacho profesional del actor, aunque afirme que en dicho inmueble es donde realiza sus estudios la hija, pues aunque fuera así, no es lógico que los padres y el psicólogo hubieran permitido que la hija hubiera llegado a tan grave situación, con lo fácil que hubiera sido evitarlo con el simple hecho de que la hija hubiera estudiado en la vivienda del 3ºA, que por lo demás, insistimos es donde toda la familia desarrolla su vida ordinaria, incluido el descanso.
Otro tanto cabe decir de la prueba pericial del informe médico emitido por el Dr. Don Jose Ignacio en fecha 29 de diciembre de 2005, porque parte de las mismas premisas facilitadas por la niña bajo las indicaciones de sus progenitores, atribuyendo su estado de nerviosismo y estrés a los ruidos que proceden de la vivienda propiedad de los demandados, pero tampoco se le ocurre a dicho facultativo aconsejar que la niña realizara sus estudios en la vivienda del 3ºA, y con ello se apartaba de la hipotética fuente de conflictos, al menos hasta que esta hubiera desaparecido, y sin embargo, ni el facultativo ni los padres aconsejan o adoptan ninguna medida para evitar el estrés de la niña.
También se atribuye error en la valoración del informe médico del Dr. Don Inocencio, así como la testifical que, según los apelantes, acreditan el uso de tapones por el actor. Obviamente, la adquisición en farmacia de unos tapones para los oídos en absoluto puede constituir una prueba de relevancia para acreditar unos concretos y determinados ruidos, y prueba de ello es que sólo fueron utilizados por el padre y no por los demás miembros de la familia.
En consecuencia, no existe error en la valoración de referida prueba pericial, pues ninguna de dichas pruebas acredita que el hipotético estrés de la niña tenga su origen en los ruidos que procedan de la vivienda propiedad de los demandados.
NOVENO. Otro motivo del recurso se refiere al bloque de la prueba testifical, toda ella referida a los testigos que como clientes del actor estuvieron en su despacho profesional en diferentes días y horas. Esta prueba aparece valorada en el f.j. quinto de la sentencia recurrida, afirmando que si bien hicieron referencia a diversos ruidos procedentes de la vivienda superior, incurrieron en numerosas contradicciones que hicieron dudar al juzgador de su imparcialidad, y tal es así que cuando uno de los testigos dice haber oído los ruidos del piano en una fecha concreta y determinada, resulta que los demandados prueban que en esa misma fecha se encontraban en la ciudad de Cádiz, no ocupando la vivienda ningún miembro de la familia, por lo que difícilmente podía haber sonado el piano. Todas estas circunstancias, unidas a la evidente relación profesional de los testigos y el actor, lleva a descartar por completo dicha prueba, máxime cuando, como hemos señalado, la prueba de los ruidos y su intensidad, se debe realizar con los correspondientes medios técnicos y dicha prueba ni siquiera ha sido propuesta por los demandantes.
De otra parte se pretende otorgar valor a una prueba testifical practicada en el Juicio de Faltas seguido por idénticos hechos, cuando es lo cierto que dichos testigos no han sido oídos por el juzgador de instancia, sino por el Juez de Instrucción que celebró el mismo, y cuya valoración aparece en la sentencia dictada en el correspondiente juicio de faltas, y a ella nos remitimos, donde se puede comprobar que dicho juzgador tampoco estima acreditada la realidad de los ruidos, rechazando dicha prueba testifical, por lo motivos expresados que hacemos nuestros y que, en definitiva, tienen como denominador común la absoluta falta de objetividad de dichos testigos, por lo que tampoco existe error en la valoración de dicha prueba, salvo que pretendamos conferir mayor crédito a la valoración de la parte que a la valoración del juzgador, lo que ya hemos dicho que no es de recibo.
DÉCIMO.- Para concluir con el capítulo de la valoración de las pruebas, ya hemos indicado que corresponde a los actores acreditar la existencia e intensidad de los ruidos que afirman proceder de la vivienda propiedad de los demandados, no sólo los ruidos procedentes del piano electrónico, sino también de los golpes, taconeos, movimientos de muebles etc., que se invocan en la demanda como fundamento de la acción.
La sentencia recurrida realiza una valoración de los informes periciales técnicos propuestos a instancia de los actores, incluso del informe presentado de forma extemporánea, motivando y rechazando tanto sus erróneas premisas como sus conclusiones, pues en lugar de examinar los concretos ruidos procedentes del concreto piano electrónico, parten de unos estudios del edificio, de los aislamientos teóricos de las viviendas, de unos ruidos teóricos, sin tener en cuenta las características del piano electrónico etc. que nada tienen que ver con la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado. Téngase en cuenta que se trata de un piano electrónico con dos altavoces de 20 vatios, con volumen controlable como cualquier aparato musical, que además dispone de auriculares, que permiten tocar el piano sin que transmita ruido exterior de ninguna clase. La única prueba de sonoridad ha sido realizada a instancias de los demandados por el Arquitecto Técnico Don Diego y del mismo se infiere que el nivel de emisión sonora de repetido piano no es superior al de cualquier otro aparato musical que de ordinario se utilizan en las viviendas, como un equipo de música, una radio o una televisión, sin olvidar el elemento importante que además dispone de auriculares que permiten tocar el piano sin que trascienda ruido alguno al exterior.
Asimismo, cuando los actores avisaron en algunas ocasiones a la policía local, en todas ellas se hizo constar por los agentes que no apreciaban ruido de clase alguna procedente del piano electrónico. Las múltiples denuncia interpuestas en los Juzgados por los actores por los mismos hechos, nunca fueron acompañadas de prueba alguna que acreditara las molestias procedentes de la sonoridad del piano electrónico, tal es así que, como los hechos enjuiciados en el Juicio de Faltas son idénticos a los relatados en la demanda de este procedimiento, como también son idénticas las pruebas practicadas en uno y otro procedimiento, como idéntico es el recurso de apelación interpuesto en el juicio de faltas por los actores como el recurso que ahora resolvemos, no son procedentes las múltiples referencias realizadas en el recurso al "juez unipersonal", porque además de la presente resolución, dictada por órgano colegiado, los mismos hechos han sido enjuiciados por tres órganos judiciales. El primero por el Juez de Instrucción núm. 2 de Cáceres en el juicio de faltas referido, quien tras analizar las mismas pruebas concluye que no se ha probado la existencia de niveles de sonoridad que superen lo autorizado por el uso común o por las normas administrativas. Esta sentencia ha sido confirmada por la Sección Penal de esta Audiencia Provincial, reiterando que no existe prueba alguna sobre los hechos denunciados, luego ya son dos los Órganos Judiciales que niegan la existencia de ruidos. En tercer lugar, está la sentencia hoy recurrida en la que se llega a la misma conclusión que los anteriores, y no obstante las tres sentencias valorando idénticas pruebas y llegando a las mismas conclusiones, los actores insisten en alegar error en la valoración de las pruebas para que un cuarto Órgano Judicial otorgue mayor valor a la valoración subjetiva y parcial de la parte interesada que a la objetiva de los Tribunales.
UNDÉCIMO.- Es más, todas las alegaciones de la demanda han quedado desvirtuadas por la prueba practicada de contrario, como el informe pericial sobre la medición de la sonoridad del piano electrónico, aún sin auriculares, y a distintos niveles de sonoridad; los informes de la policía local que cuando se presentaban en el edificio no apreciaban ruido alguno, al menos procedente del piano; el informe de la psicóloga emitido a instancias de la parte demandada rebatiendo punto por punto los informes médicos acompañados la demanda; la propia actitud encomiable de los demandados, que si bien adquirieron inicialmente un piano acústico, ante las protestas de los actores lo sustituyeron por el piano electrónico para no molestar a los mismos, lo que es incompatible con la imputación de hacer ruidos intencionadamente, no ya sólo con el piano, sino con golpes y objetos, pues sobre ello tampoco existe prueba alguna. Antes al contrario, en el seno de la Comunidad de Propietarios no existe una sola queja de los demás vecinos por ruidos procedentes de la vivienda de los demandados en sus quince años de funcionamiento, y quizá por ello los actores no han propuesto ni un solo testigo que sea miembro de dicha Comunidad, lo que no se compagina con la grave situación personal de salud que alega padecer la hija por tal motivo.
No puede considerarse acreditado, por lo ya razonado, que haya causado perjuicio en su salud y derecho a la inviolabilidad de su domicilio a los actores, pues además de no acreditarse el ruido, éste nunca podría afectar a la inviolabilidad del domicilio, pues la demanda sólo se refiere a la vivienda sita en el 1º B inmueble destinado a despacho profesional del actor, y no a la vivienda sita en el 3ºA del mismo edificio, que es donde los actores y su familia tienen su domicilio.
DUODÉCIMO.- Finalmente, en el segundo grupo de motivos se alega infracción del derecho positivo y de la jurisprudencia, citando al efecto numerosos artículos del Código Civil, de la Ley de Propiedad Horizontal, de la Constitución Española, del Convenio sobre los derechos del Niño, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del Estatuto General de la Abogacía Española, así como, varias sentencias del Tribunal Supremo, con la consiguiente imposición de costas a los demandados ya que debe estimarse la demanda.
Estos motivos han de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, porque toda la legislación y jurisprudencia alegada pudieran tener aplicación si se hubieran acreditado los hechos de la demanda, más ya hemos indicado, que las pruebas practicadas no acreditan la existencia de los ruidos en que se ampara la acción ejercitada, y por tanto, ante la inexistencia de los hechos el juzgador de instancia no podía aplicar las consecuencias jurídicas postuladas por los demandantes, de ahí que no exista la infracción denunciada, ni se pueda anotar la demanda en el Registro de la Propiedad, ni se puedan imponer las costas a los demandados pues la demanda ha sido desestimada, antes al contrario, en aplicación del Art. 394 LEC el juzgador debió imponer las costas a la parte actora, aunque justifica la no imposición de costas, criterio que debemos respetar, máxime cuando dicha materia no fue recurrida por la parte demandada.
En conclusión, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
DECIMOTERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hugo Y DOÑA Concepción contra la sentencia núm. 39/2006 de fecha 21 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 512/05 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

