Sentencia Civil 45/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 45/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 635/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100023

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:46

Núm. Roj: SAP CC 46:2023

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00045/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: APP

N.I.G. 10195 41 1 2020 0000230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2020

Recurrente: FISCALITIA DE ASESORES S.L.

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: LUIS GODOY BRAVO

Recurrido: Emma

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 45/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

MAGISTRADOS: = =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _____=

Rollo de Apelación núm.- 635/2022 =

Autos núm.- 283/2020 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm.- 283/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante FISCALITIA DE ASESORES S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Soltero Godoy y defendido por el Letrado Sr. Godoy Bravo; y como parte apelada, la demandada, DOÑA Emma , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendida por la Letrada Sra. Rincón Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 283/2020, con fecha 11 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por FISCALITIA DE ASESORES S.L., frente a doña Emma.

Condeno a FISCALITIA DE ASESORES S.L., al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de enero de 2.023, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 283/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por FISCALITIA DE ASESORES S.L., frente a doña Emma.

Condeno a FISCALITIA DE ASESORES S.L., al pago de las costas procesales", se alza la parte apelante -demandante, Fiscalitia de Asesores, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único del Recurso, la incorrecta apreciación de la Falta de Legitimación Activa: error en la valoración de la prueba. Para el caso de estimación del motivo, la parte apelante solicitó que el Tribunal entrara en el fondo del asunto en relación a la reclamación de cantidad por el trabajo efectivamente realizado: existencia de cuasi contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Emma- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Como alegación previa, la parte demandada apelada, en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, interesó la desestimación total de la Demanda con fundamento en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberlo solicitado así, de forma expresa, la parte actora apelante en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación. Es cierto que, en la Súplica del referido Escrito, se expresa lo siguiente: " (...) revocando la sentencia de instancia en los términos interesados en el cuerpo del presente escrito lo cual llevaría a una desestimación total de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora"; sin embargo, no cabe duda de que tal expresión obedece a un error material de redacción en la medida en que las alegaciones del Recurso lo que conducen es al pronunciamiento contrario, es decir, a la estimación de la Demanda, lo que -a juicio de este Tribunal- resulta de una inferencia evidente que no exige mayores razonamientos; error que -por lo demás- fue subsanado por la parte apelante mediante Escrito de fecha 11 de Mayo de 2.022.

SEGUNDO .- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero (más bien, el único) de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la incorrecta apreciación de la Falta de Legitimación Activa: error en la valoración de la prueba. Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, la adecuada resolución del mismo exige determinar, necesariamente, los antecedentes que informarán la decisión que se adoptará en esta Resolución y que, a continuación, se relacionan. El antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario viene constituido por el Juicio Monitorio que, ante el mismo Juzgado de instancia, se siguió con el número 113/2.020, que concluyó por Decreto 165/2.020, de 13 de Noviembre, con archivo de los autos ante la Oposición manifestada por la parte deudora. El Juicio Monitorio tenía por objeto la reclamación de una Factura por importe líquido ascendente a 12.555,93 euros, correspondiente al precio del Encargo efectuado por la demandada, Dª. Emma, a la demandante, Fiscalitia de Asesores, S.L., a través de su representante, D. Oscar, mediante Hoja de Encargo Profesional de fecha 12 de Noviembre de 2.016, para la defensa administrativa en un proceso de derivación de responsabilidad tributaria solidaria, con número de referencia NUM000, donde la asesoría fiscal obtuvo una resolución parcialmente favorable del expediente administrativo, minorándose la cantidad entonces reclamada en 148.239,94 euros. En el Escrito de Oposición a la Demanda Monitoria, Dª. Emma alegó, en términos resumidos, que nada adeudaba a la demandante, que no efectuó ningún tipo de encargo, y negó, finalmente, que la firma estampada en la Hoja de Encargo hubiera sido puesta por la misma ni por ninguna otra persona autorizada por ella. Es de destacar que, en el referido Escrito, no se alegó la Excepción de Falta de Legitimación Activa de la entidad demandante, ni de la persona que la representaba.

La Demanda de Juicio Ordinario, subsiguiente al Decreto de Archivo del Juicio Monitorio, tiene un objeto análogo. Se trata de una Demanda de reclamación de cantidad, por el mismo importe al reclamado en el Juicio Monitorio, de responsabilidad contractual en base al contrato de arrendamiento de servicios concertado o, en otro caso, como consecuencia de un cuasi contrato ( artículo 1.887 del Código Civil) en su modalidad de gestión de negocios ajenos sin mandato, previsto en los artículo 1.888 y siguientes del mismo Texto Legal. La demandada, Dª. Emma, contestó -y se opuso- a la Demanda de Juicio Ordinario, con fundamento, básicamente, en los motivos de oposición opuesto en el ámbito del Juicio Monitorio, y planteando, como cuestiones nuevas; de un lado, la suspensión del Proceso por Prejudicialidad Penal ( artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); suspensión que ya se ha alzado después del Auto 628/2.021, de 26 de Julio, dictado por la Sección Segunda (Penal) de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Apelación 525/2.021, dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas que se siguió ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Trujillo con el número 346/2.020, y de otro, la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad Causam de la demandante para interponer la reclamación deducida en la Demanda, alegándose, en términos sucintos, que el titular del crédito derivado de la Factura reclamada no era la demandante, sino Grupo Simal Abogados, Asesores y Consultores, S.L., como consecuencia de la cesión y traspaso de la cartera de clientes, conforme al documento de fecha 2 de Marzo de 2.018, donde se incluía el Recurso Económico Administrativo interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha acogido la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam de la entidad demandante y ha desestimado la Demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión deducida en la misma.

TERCERO .- En atención a los antecedentes expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, puede ya adelantarse que este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, conforme a la cual se acoge la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam de la entidad demandante y se desestima la Demanda sin entrar a conocer sobre el fondo de la acción que ha sido ejercitada en el referido Escrito Expositivo. A nuestro juicio, la interpretación que se ha hecho del contrato de reconocimiento de deuda, cesión gratuita de cartera de clientes y reconocimiento y distribución de los derechos económicos de la cartera cedida, de fecha 2 de Marzo de 2.018 (documento señalado con el número 3 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda) no desciende a la realidad de las pretensiones de las partes en cuanto a los derechos que se reconocen respecto de los asuntos pendientes de facturar a la fecha del acuerdo, en el que fueron parte Grupo Simal Abogados, Asesores y Consultores, S.L., Patrimonios de Occidente, S.L. y Fiscalitia de Asesores, S.L., ni tampoco a las personas que intervinieron en dicho negocio jurídico en relación con las vinculaciones pasadas que ambos representantes (D. Segismundo y D. Simón) habían mantenido.

No puede desconocerse -y, asimismo, debe reconocerse- que la Cláusula Quinta del documento de fecha 2 de Marzo de 2.018 (que adquiere máxima relevancia a los efectos que examinamos) no es de fácil inteligencia y exige una exégesis hermenéutica notablemente exigente. De este modo, la estipulación general conforme a la cual Grupo Simal adquiere todos los derechos económicos que se originen por la gestión de la cartera de clientes a partir de la firma del contrato, al ser el propietario de la misma, se matiza en el apartado 5.2 en relación con los asuntos pendientes de facturar a la fecha del documento, en el que se incluye -como antes se indicó- la factura por el precio del Encargo que es objeto de reclamación en el presente Juicio Ordinario. No cabe duda de que esta estipulación incide de manera directa en los asuntos que, materialmente, tramitó y ejecutó Fiscalitia, como es el Encargo al que se refieren las presentes actuaciones; siendo de destacar que se reconoce a Fiscalitia el derecho a percibir el 50% de la minuta total que se perciba (con el descuento al que se hace referencia en la estipulación expresada), aun cuando la gestión de cobro la asuma Grupo Simal.

Sucede en el presente caso, sin embargo, que Grupo Simal no ha gestionado el cobro de la factura controvertida, ni consta que lo fuera a hacer, de tal modo que, de ser así, la entidad demandante, que ejecutó materialmente el Encargo y no lo cobró, perdería su derecho de crédito, no porque el cobro hubiera resultado fallido, sino porque no lo gestionó Grupo Simal. Este caso, que no se contempla en el acuerdo, pero sí otras actuaciones de colaboración y mediación entre Grupo Simal y la entidad demandante, permiten inferir que el contrato no excluye el que pueda ejercitarse el derecho de cobro si Grupo Simal no lo hace; y, en cualquier caso, Fiscalitia de Asesores, S.L., ostenta un patente interés directo en que se perciban los derechos económico del Encargo que, personalmente a la misma, le fue efectuado, realizado y no cobrado. Es ese interés directo el que otorga a la demandante legitimación activa, tanto ad causam como ad procesum, para ejercitar la pretensión que ha sido deducida en la Demanda.

CUARTO .- Por lo demás, el criterio que abrazamos en esta Resolución es el que mantiene el Tribunal Supremo sobre la Excepción de Falta de Legitimación Activa, y del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 13 de Enero de 2.021, cuando establece lo siguiente: " La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica «condición de parte procesal legítima», dispone, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el «suplico» de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

2.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa «se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )».

3.- La legitimación de terceros para impugnar contratos en que no han sido parte. En el caso objeto de la litis la cuestión de la legitimación se suscita porque las Administraciones demandantes no fueron parte (ni compradora ni vendedora) en los contratos cuya declaración de nulidad instan. La Audiencia provincial argumentó la legitimación activa de la Diputación General de Aragón del siguiente modo:

«En cualquier caso, también se habla en la Sentencia de instancia del interés legítimo que conforme a una dilatada corriente jurisprudencial faculta a un tercero para solicitar ante los Tribunales la nulidad de un acuerdo en el que no fue parte. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 , en la que se cita una constante y uniforme doctrina que arranca de principios del siglo pasado, reconoce la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato. Así las cosas, dicho interés parece indudable en los entes administrativos dentro de cuyas atribuciones figuran precisamente tanto la conservación y protección del patrimonio cultural como el desarrollo de actuaciones dirigidas a la recuperación de los bienes que se encuentran fuera del territorio, sin que esta Sala sea capaz de distinguir un interés administrativo y un interés civil, como se propone en el recurso, pues consideramos que el interés es único -esto es, o lo hay o no lo hay con independencia de la clase de acciones que se ejerciten o del organismo ante el que se planteen».

4.- La jurisprudencia que cita la Audiencia en el fundamento transcrito es la misma que invocan los recurrentes, y que ha sido reiterada por las sentencias de esta sala 621/2001, de 23 de junio , 738/2001, de 12 de julio , 484/2002, de 24 de mayo y 4/2013, de 16 de enero , en las que se establece que solo es ejercitable la acción de nulidad, además de por los obligados por el contrato, por los terceros que tengan un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, sea vean perjudicados o afectados en alguna manera por el referido contrato. Como dijimos en la última de las sentencias citadas:

«La jurisprudencia dictada a propósito de la legitimación activa ha sido muy abundante. Con carácter general, ha declarado la reciente sentencia del 5 noviembre 2012 que es el carácter con el que el sujeto de derecho, como presunto titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, pretende su reconocimiento acudiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española y se manifiesta en el sentido de que el tercero que no ha sido parte en un contrato sí tiene legitimación activa para reclamar la nulidad o inexistencia (caso de la simulación absoluta) siempre que tenga un interés legítimo o se vea perjudicado por el mismo». Así la sentencia de 25 abril 2001 dice: »Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan»"

QUINTO .- En relación con los efectos de la decisión que se adopta en la presente Resolución -estimatoria del primero (más bien único) de los motivos del Recurso de Apelación-, debe acordarse la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, no pudiendo apreciar ya la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad Causam, dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre la acción de reclamación de cantidad planteada en la Demanda con todas las pretensiones de fondo ejercitadas en la misma, incluidas las costas de la primera instancia.

Esta decisión se justifica, en primer término, en el propio criterio adoptado por el Tribunal Supremo, en los supuestos de estimación en la instancia de excepciones procesales, de requisitos de procedibilidad o de cualquier otro motivo formal o material (Excepción material, como la Prescripción, la Caducidad o la Legitimación, Activa o Pasiva) que impide conocer sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el Proceso. De este criterio, es exponente, a título de ejemplo (y extrapolable a cualquiera de los supuestos indicados), la Sentencia número 613/2.013, de 22 Octubre, donde se establece -en una Doctrina Jurisprudencial aplicable -como decimos- al supuesto que, ahora, se somete a nuestra consideración- que: " FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO. Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación respecto de la impugnación del acuerdo cuarto. (...) La estimación parcial del recurso y consiguiente casación parcial de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la impugnación planteada en la demanda a la que no es aplicable el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042). Al apreciar la falta de tal requisito de procedibilidad para la impugnación de los dos acuerdos ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. La sentencia de primera instancia apenas contiene un razonamiento "a mayor abundamiento" sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda. No habiendo sido enjuiciadas en la instancia las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse a casar en parte la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta del requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al segundo de los acuerdos impugnados".

Con referencia expresa a la Prescripción de la Acción (aplicable -a nuestro juicio- a la Legitimación Activa, tanto ad causam, como ad procesum, y a cualquier otro motivo que no haya permitido examinar el fondo de la acción ejercitada), el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 159/2.021, de 22 de Marzo, ha declarado lo siguiente: " 1.- Fundamento de la prescripción extintiva y determinación del día inicial del cómputo del plazo

La prescripción conforma un instituto destinado a otorgar certeza a las relaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello confiere estabilidad y seguridad al tráfico jurídico. Genera el efecto de extinguir el derecho o mejor la facultad de exigirlo o imponerlo. Su justificación radica en impedir que dichas relaciones se prolonguen sin limitación temporal instalándose en el limbo de la indefinición. En este sentido, limpia y purifica el tráfico jurídico mediante la eliminación de situaciones de incertidumbre que perjudican su fluido funcionamiento.

La prescripción es la consecuencia que se impone al titular de un derecho cuando con su comportamiento no lo cuida, conserva o defiende adecuadamente y crea la apariencia o presunción de abandonarlo. Su juego normativo opera en beneficio del deudor (favor debitoris), que se ve de esta forma legítimamente liberado de su prestación. En definitiva, se trata de una suerte de contra derecho otorgado al demandado para dejar sin efecto y enervar la acción ejercitada.

Ahora bien, al tratarse de una institución, que no está fundada en términos de estricta justicia, los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor ( sentencias 261/2007, de 14 de marzo (RJ 2007, 1793 ); 311/2009, de 6 de mayo (RJ 2009, 2910 ); 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 721/2016, de 5 de diciembre ; 326/2019, de 6 de junio (RJ 2019, 2736 ); 279/2020, de 10 de junio (RJ 2020 , 2283 ) y 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020, 2229), entre otras muchas).

Los problemas fundamentalmente se plantean, como es el caso que nos ocupa, con respecto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción. Una primera reflexión al respecto determina que no comience su curso hasta el momento en que el titular disponga de la información precisa para ejercer los derechos con todos los elementos fácticos y jurídicos que los definen y delimitan.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha proclamado que el día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC (LEG 1889, 27)) es aquel en que puede ejercitarse según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo (RJ 2010, 3714 ); 896/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 3524 ); 535/2012, de 13 de septiembre (RJ 2012, 11071 ); 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero (RJ 2015, 266 ); 279/2020, de 10 de junio ; 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020 , 2229 ) y 92/2021, de 22 de febrero (RJ 2021, 486)).

3.- Consecuencias de la estimación del recurso

Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

En la sentencia 496/2020, de 29 de septiembre (RJ 2020 , 3644), cuya doctrina reproduce la 669/2020, de 11 de diciembre (RJ 2020, 5436), abordamos tal cuestión en los términos siguientes:

"Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero , y la 369/2019, de 27 de junio , excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia 899/2011 de 30 de noviembre ) [...]".

Pues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoración de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuestión litigiosa, al estimarse la excepción de prescripción al amparo del art. 23 de la LCS , por lo que, en aplicación de la mentada doctrina, considera el tribunal como procedente la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acción ejercitada.

En el mismo sentido, las sentencias 285/2009, 29 de abril (RJ 2009, 2902 ); 780/2012, de 18 diciembre (RJ 2013, 1251 ); 491/2018, de 14 de septiembre (RJ 2018, 5139 ); 94/2019, de 14 de febrero (RJ 2019, 544 ); 326/2020, de 22 de junio (RJ 2020 , 2229 ) y 339/2020, de 23 de junio . (RJ 2020, 2200)".

Y, finalmente, en la Sentencia número 496/2.020, de 29 de Septiembre, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), señala lo siguiente: " Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.

Según recoge la sala, entre otras, en las sentencias 3/2019, de 8 de enero , y la 369/2019, de 27 de junio , excepcionalmente se ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto del debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, "pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia".

Normalmente se ha pronunciado la sala en ese sentido cuando en ninguna de las instancias se había llevado a cabo el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso ( sentencia 899/2011 de 30 de noviembre ), lo que no sucede en el presente supuesto.

Es cierto que en caso de autos la sentencia de primera instancia ha valorado el juicio de hecho y de derecho de la cuestión litigiosa de un modo riguroso y completo.

Ahora bien, basta con apreciar los términos en que la entidad demandada formuló el recurso de apelación, según recogemos en el resumen de antecedentes, para constatar que las partes merecen una revisión por parte del órgano de segunda instancia, por ser una función más propia de la Audiencia que de esta sala, en atención a los variados motivos del recurso de apelación, en el que la sentencia recurrida solo ha ofrecido respuesta al relativo a la caducidad de la acción.

Se aprecia que no solo se plantean cuestiones de valoración jurídica sobre las que existe doctrina de la sala, sino también cuestiones, de modo relevante, sobre errores en la valoración de la prueba.

Por tanto, y con fundamento en lo expuesto, lo procedente es la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, con libertad de criterio y sin que pueda ya apreciar la caducidad de la acción, resuelva el recurso de apelación".

Por otro lado, este efecto es el lógico y el natural cuando el Juzgado de instancia, acogiendo una Excepción de naturaleza formal, procesal, de procedibilidad, o incluso material (como sería, en este caso, la Falta de Legitimación Activa ad Causam), no examina el fondo de las cuestiones debatidas; de tal modo que, con la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia, se preserva la doble instancia porque la cuestión de fondo referida exclusivamente a la acción de reclamación de cantidad por falta de pago del precio de un contrato de arrendamiento de servicios, deducida en la Demanda -como decimos- quedó imprejuzgada.

SEXTO .- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO .- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad.

Como resulta patente, no procede adoptar pronunciamiento alguno sobre la condena en las costas de la primera instancia desde el momento en que, como consecuencia de la estimación del primero (más bien del único) de los motivos del Recurso de Apelación, se acordará la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que, no pudiendo apreciar ya la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad Causam, dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre la acción de reclamación de cantidad planteada en la Demanda con todas las pretensiones de fondo ejercitadas en la misma, incluidas las costas de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. FISCALITIA DE ASESORES, S.L., contra la Sentencia 18/2.022, de once de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 283/2.020, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución en el sentido de acordar la devolución de las expresadas actuaciones al indicado Juzgado de Primera Instancia para que, no pudiendo apreciar ya la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad Causam, dicte nueva Sentencia pronunciándose sobre la acción de reclamación de cantidad planteada en la Demanda con todas las pretensiones de fondo ejercitadas en la misma, incluidas las costas de la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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