Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 625/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 496/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100501
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:726
Núm. Roj: SAP CC 726:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00496/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Mariola
Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA
Abogado: JOSE LUIS LIMONES ESTEBAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Octavio
Procurador: , ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: , RAFAEL JIMENEZ VECINO
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de Navalmoral de la Mata
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En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Divorcio Contencioso número: 59/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante-reconvenida
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Mariola frente a D. Octavio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:
Considera el juzgador de instancia, en orden a la pensión compensatoria solicitada, que en el caso concreto no se dan los requisitos previstos para su concesión. Así, no existen acuerdos entre los cónyuges y la actora es una persona joven (de 42 años de edad) y no tiene ningún problema de salud. En cuanto a su cualificación profesional, es la misma que tenía al momento de contraer matrimonio (peluquera) y además reconoció haber realizado constante matrimonio un curso de formación en trasporte, teniendo capacidad para acceder a un puesto de trabajo, encontrándose efectivamente trabajando en la actualidad. Por lo que respecta a la dedicación a la familia, no se duda de que haya sido la actora la que se ha encargado del cuidado de los menores, sobre todo porque el demandado era (y es) transportista y pasaba casi toda la semana fuera de casa, aunque dicha dedicación no puede tildarse de exclusiva, pues la actora ha estado trabajando en el negocio de hostelería de su hermano y en la empresa del demandado como autónoma independiente, además de haber reconocido haber realizado labores de peluquería constante matrimonio, matrimonio cuya duración no ha alcanzado los 20 años. Únicamente se ha acreditado que la actora colaboró en la empresa del demandado, sin embargo, esa colaboración no fue desinteresada sino retribuida pues cobraba por ello 1.200€ al mes.
De igual manera, y en cuanto a la indemnización que se interesa al amparo del artículo 1438 del Código Civil, el juzgador de primer grado entiende que no procede su concesión puesto que la demandante no se dedicó de manera exclusiva al hogar, ni la colaboración de la misma en la empresa del demandado puede tildarse de precaria cuando dicha colaboración se retribuía con 1.200€/mes, cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las funciones que desempeñaba la actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante reconvenida alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Indica que la denegación de dicha prueba, ha causado indefensión a la parte actora al haberse visto privada de esos medios de prueba, en contra del artículo 24 de la CE y de principios tan esenciales como el de la bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, tendentes a acreditar la efectiva dedicación de la actora al negocio de transportes del que vivía toda la familia.
Si bien la sentencia reconoce que Dña. Mariola trabajaba en la sociedad de transportes de su esposo a cambio de una remuneración, obvia el hecho de que esa remuneración se empezó a percibir en diciembre del año 2016, por lo que durante todo el tiempo anterior trabajó -para el demandado- sin percibir remuneración alguna.
Argumenta que la sentencia obvia el hecho de que la actora comenzó a percibir una remuneración por su trabajo en el negocio de transportes en diciembre de 2016, sin que hubiera percibido compensación económica de ningún tipo por su colaboración en la empresa familiar hasta entonces.
Es indiscutible que la ruptura de la relación entre las partes provoca una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa. En el presente caso el desequilibrio es muy pronunciado puesto que el esposo tiene un nivel económico elevado y mantiene su negocio de transportista intacto, negocio que ayudó a levantar la actora con su trabajo y esfuerzo personal. Por el contrario, la demandante se ha quedado sin trabajo (fue despedida de DIRECCION001 a raíz de la crisis conyugal), dependiendo su sustento de la ayuda que su familia le pueda prestar empleándola puntualmente en el bar que su hermano regenta.
El hecho de que la demandante hubiera realizado algún trabajo de peluquería constante el matrimonio (los primeros años y de forma puntual, según manifestó en el acto del juicio), y que trabajara de forma esporádica en el bar de su hermano, no excluye la procedencia de la pensión compensatoria.
Destaca que quien se ha ocupado en exclusiva del cuidado de los hijos y del cuidado de la familia ha sido la demandante, que no sólo ha trabajado en la casa, sino que ha colaborado a levantar el negocio de su marido con un trabajo que no se ha remunerado hasta diciembre de 2016.
Esta dedicación exclusiva, esencial y significativa se ha acreditado en el caso concreto. Dedicación que no se desmerece por el hecho de que la actora hubiera colaborado puntualmente en el negocio de hostelería de su hermano, porque esa colaboración no ha implicado una disminución de su contribución a las cargas del matrimonio ni del cuidado doméstico y crianza de los hijos, y para el negocio del marido, que ha supuesto una dedicación prácticamente absoluta durante la práctica totalidad de la convivencia conyugal.
Al recurso se opuso la demandada-reconviniente solicitando la confirmación de la sentencia.
Considera la demandante apelante que la denegación en la instancia de la prueba documental (documentos núm.-17 a 24 de la demanda) y testifical por ella propuesta le ha generado indefensión al cercenársele en su derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa; y ello, pese a haber desplegado la diligencia necesaria para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente.
Invoca así, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española).
Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.
Téngase en cuenta, además, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia núm.- 136/2007, de 4 de junio) como del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de ese derecho fundamental: (i) Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, de modo que es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional, de modo que el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. (ii) No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia, de modo que es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo cual se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.
El motivo se desestima.
El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.
Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Alto Tribunal núm.- 864/2.010, de 19 de enero, que la pensión compensatoria
En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).
La anterior doctrina es recogida resumidamente en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022.
Por lo tanto, y en términos generales, no basta una simple constatación de desequilibrio patrimonial para reconocer el derecho a la pensión, sino que ha de atenderse a la existencia de una vinculación causal entre determinadas circunstancias subjetivas y la situación objetiva de desequilibrio económico entre los litigantes.
Entre esas circunstancias subjetivas, la dedicación a la familia -ya lo hemos dicho- constituye una de las justificaciones más frecuentes para el establecimiento del derecho a la pensión compensatoria. Y desde esta consideración, el dato complementario de la duración del matrimonio resulta también un elemento decisivo como presupuesto del reconocimiento de la pensión, pues claramente la dedicación a la familia durante un prolongado período temporal incide necesariamente en la posibilidad de desarrollar una vida profesional autónoma o independiente.
En el supuesto concreto el matrimonio ha durado 16 años, durante los cuales -y salvo algún paréntesis por parte de la actora- los dos cónyuges han llevado a cabo una actividad económica y/o profesional. De esta manera, y mientras el esposo se dedicaba a su profesión de transportista, primero como asalariado y posteriormente en su propio negocio, la esposa realizaba servicios puntuales de peluquería, como antes del matrimonio y de acuerdo con su cualificación profesional, además de trabajar en el negocio de hostelería de su hermano, en donde no solo ha prestado servicio de manera esporádica y/o puntual sino también de forma continuada (hasta 896 días), como es de ver en su hoja de vida laboral, y en la empresa de transporte de su marido, de suerte que no puede entenderse que el matrimonio o la dedicación a la familia haya supuesto un obstáculo para el desarrollo personal y/o profesional de la solicitante de la pensión.
Como acertadamente explica el juzgador de instancia, no se duda de que la esposa haya sido quién se ha dedicado al cuidado de los hijos dadas las ausencias del esposo por razones laborales, pero la prueba ha demostrado que la esposa ha venido desarrollando durante el matrimonio una actividad económica distinta y al margen de la del esposo, o para la sociedad de este, pero en todo caso retribuida (1200€/mes), por lo que no se aprecia la existencia de una situación de desigualdad injusta, tanto laboral como económica, en relación con la situación que ostentaría de no haber mediado el vínculo matrimonial. La esposa ha venido desarrollando durante el matrimonio una actividad económica que le provee de los medios de vida suficientes, como ella misma vino a reconocer al juzgador
El motivo se desestima.
A propósito de la compensación económica prevista en el artículo 1348 del Código Civil, el Tribunal Supremo realiza las siguientes consideraciones en su sentencia núm.- 4080/2019, de 11 de diciembre:
(i).- En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio de la manera que hubieran pactado y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 1438 del Código Civil.
(ii).- El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
(iii).- Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
(iv).- Este artículo 1438 del Código Civil tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:
(v).- En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril, entre otras).
(vi).- Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el artículo 68 del Código Civil, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.
(vii).- Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del artículo 1438 del Código Civil. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado artículo 1438 del Código Civil, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
(viii).- En interpretación del artículo 1438 del Código Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:
(ix).- Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del artículo 1438 del Código Civil:
(x).- No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del artículo 1438 del Código Civil, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:
En el caso de autos, consta acreditado que la esposa trabajó fuera del hogar familiar desde el matrimonio y posterior otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, no pudiendo considerarse, por un lado, que la colaboración sustancial de la demandante en la empresa del demandado lo fuera desde el año 2006, dado lo expresado en su vida laboral, y por otro, como acertadamente razona el juzgador de instancia, que la colaboración prestada en la empresa del demandado deba tildarse como precaria cuando no es un hecho controvertido que dicha colaboración se retribuía con 1.200€, cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las funciones de la Sra. Mariola.
El motivo se desestima.
Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariola contra la sentencia núm.- 92/2021, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en autos núm.- 59/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E.E/
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