Sentencia Civil 496/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 496/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 625/2023 de 31 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 496/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100501

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:726

Núm. Roj: SAP CC 726:2023

Resumen:
Divorcio contencioso: pensión compensatoria y compensación por el "trabajo para la casa".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00496/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10131 41 2 2021 0000087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000625 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000059 /2021

Recurrente: Mariola

Procurador: VIRGINIA LOZANO PLATA

Abogado: JOSE LUIS LIMONES ESTEBAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Octavio

Procurador: , ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: , RAFAEL JIMENEZ VECINO

S E N T E N C I A NÚM.- 496/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTA ACCTAL: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

MAGISTRADOS: =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

DOÑA PATRICIA GUTIÉRREZ ESCOBERO =

==============================================/

Rollo de Apelación núm.- 625/2023 =

Autos núm.- 59/2021 (DIVORCIO CONTENCIOSO) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =

de Navalmoral de la Mata

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de Divorcio Contencioso número: 59/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante-reconvenida Mariola, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata, y defendida por el letrado Sr. Limones Esteban; como parte apelada, el demandando-reconviniente Octavio, representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el letrado Sr. Jiménez Vecino. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 DE Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 59/2021, con fecha 22 de julio de 2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Plata en nombre y representación de DOÑA Mariola, asistida de Letrado Sr. Limones Esteban contra D. Octavio y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron, debiendo quedar revocados todos los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubiesen otorgado, DECRETANDO la adopción de las siguientes medidas:

1ª) La patria potestad sobre los menores será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

2ª) La guarda y custodia de los menores será ejercida por la madre DOÑA Mariola en cuya compañía quedan.

3ª) En cuanto al régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, el padre podrá disfrutar de la compañía de las menores:

1.- Fines de semana alternos, con pernocta desde el viernes a las 21.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas, así como todos los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas. En caso de que el padre no pudiera desarrollar las visitas intersemanales deberá comunicarlo a la madre al menos con 48 horas de antelación. En caso de ser festivo el día anterior o posterior al finde semana de visitas, el mismo se entenderá acumulado.

2.- Por lo que respecta a las vacaciones:

a) Navidad, los hijos pasarán la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el último día de colegio a las 21.00 horas y finalizando el mismo, el día 30 de diciembre a las 20.00 horas. El segundo período comenzará el día 30 de diciembre a las 20.00 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases, debiendo ser reintegrada la menor en el domicilio materno a las 20:00 horas. El día de reyes, el progenitor al no le corresponda por reparto tendrá derecho de estar en compañía de los menores desde las 14.30 horas hasta las 20.00 horas

b) Semana Santa, las hijas pasarán la mitad de las vacaciones de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el día que finalicen las clases a las 21.00 horas y finalizando el mismo, el miércoles santo a las 20.00 horas. El segundo período comenzará el miércoles santo a las 20.00 horas y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comience las clases debiendo ser reintegrados los menores a las 20:00 horas en el domicilio materno.

c) Verano, las hijas pasarán la mitad de sus vacaciones con el padre y la otra mitad de las vacaciones con la madre. Así, estableciéndose 6 periodos: el primero

desde la finalización del curso escolar hasta el día 30 de junio a las 20 horas; el segundo desde el 30 de junio a las 20.00 horas hasta el día 15 de julio a las 20.00 horas; el tercero desde el 15 de julio a las 20.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas; el cuarto desde las 20.00 horas del día 31 de julio hasta las 20.00 horas del día 15 de agosto; el quinto desde las 20.00 horas del quince de agosto hasta las 20.00 horas del día 31 de agosto; y el último desde las 20.00 horas del día 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

3.- Normas Comunes: El padre elegirá los periodos de vacaciones en los años pares y la madre los impares. Las entregas y recogidas de la menor serán realizadas en el domicilio materno por el padre o por tercera persona de círculo de confianza, extremo que se reconoce igualmente a la madre con respecto a las entregas.

4ª) D. Octavio abonará en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 500 € mensuales (250 por cada uno de los menores) en la cuenta que la madre designe al efecto, dentro de los 5 primeros días de cada mes, actualizándose la Pensión Alimenticia de manera anual conforme al IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.

5ª) Se atribuye el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugalsito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 a los menores y en consecuencia a la persona que tiene su custodia.

6ª) Asimismo se abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas menores, relacionados con la salud de las mismas que no estén directamente cubiertos por su seguro (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis, y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades extraescolares, deportivas, culturales o clases de apoyo, libros, material, matrícula y mensualidad escolar, clases particulares de refuerzo, siendo requisito previo necesario la conformidad de ambos progenitores en el concepto, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo.

7ª) No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la actora ni indemnización del artículo 1.438 CC .

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante reconvenida -Dña. Mariola- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la demandada reconviniente -D. Octavio- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de octubre de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso promovidos por Dña. Mariola frente a D. Octavio, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declara la disolución civil por divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges antes citados, acordando, por lo que al presente recurso de apelación interesa, las siguientes medidas:

"7ª) No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la actora ni indemnización del artículo 1.438 CC ".

Considera el juzgador de instancia, en orden a la pensión compensatoria solicitada, que en el caso concreto no se dan los requisitos previstos para su concesión. Así, no existen acuerdos entre los cónyuges y la actora es una persona joven (de 42 años de edad) y no tiene ningún problema de salud. En cuanto a su cualificación profesional, es la misma que tenía al momento de contraer matrimonio (peluquera) y además reconoció haber realizado constante matrimonio un curso de formación en trasporte, teniendo capacidad para acceder a un puesto de trabajo, encontrándose efectivamente trabajando en la actualidad. Por lo que respecta a la dedicación a la familia, no se duda de que haya sido la actora la que se ha encargado del cuidado de los menores, sobre todo porque el demandado era (y es) transportista y pasaba casi toda la semana fuera de casa, aunque dicha dedicación no puede tildarse de exclusiva, pues la actora ha estado trabajando en el negocio de hostelería de su hermano y en la empresa del demandado como autónoma independiente, además de haber reconocido haber realizado labores de peluquería constante matrimonio, matrimonio cuya duración no ha alcanzado los 20 años. Únicamente se ha acreditado que la actora colaboró en la empresa del demandado, sin embargo, esa colaboración no fue desinteresada sino retribuida pues cobraba por ello 1.200€ al mes.

De igual manera, y en cuanto a la indemnización que se interesa al amparo del artículo 1438 del Código Civil, el juzgador de primer grado entiende que no procede su concesión puesto que la demandante no se dedicó de manera exclusiva al hogar, ni la colaboración de la misma en la empresa del demandado puede tildarse de precaria cuando dicha colaboración se retribuía con 1.200€/mes, cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las funciones que desempeñaba la actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante reconvenida alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), por indebida inadmisión de la prueba propuesta por la actora. Proposición de prueba al amparo del art. 460.2.1º LEC :

a).- Denegación de prueba testifical: Advierte que con el fin de acreditar que era Dña. Mariola quien -efectivamente- realizaba las gestiones en el banco y llevaba la administración del negocio del demandado Sr. Octavio, se interesó en la instancia prueba testifical.

Indica que la denegación de dicha prueba, ha causado indefensión a la parte actora al haberse visto privada de esos medios de prueba, en contra del artículo 24 de la CE y de principios tan esenciales como el de la bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, tendentes a acreditar la efectiva dedicación de la actora al negocio de transportes del que vivía toda la familia.

Si bien la sentencia reconoce que Dña. Mariola trabajaba en la sociedad de transportes de su esposo a cambio de una remuneración, obvia el hecho de que esa remuneración se empezó a percibir en diciembre del año 2016, por lo que durante todo el tiempo anterior trabajó -para el demandado- sin percibir remuneración alguna.

b).- Inadmisión de los documentos numerados del 17 al 24, aportados por la demandante con la demanda. Indebida aplicación del art. 287 LEC : Advierte que todos los documentos que fueron inadmitidos (de tipo económico referidos a datos fiscales y cuentas bancarias), no se refieren a circunstancias personales del demandado, sino de la entidad DIRECCION001, y todos tienen fecha o han sido obtenidos en períodos de convivencia de la pareja y cuando además Dña. Mariola prestaba sus servicios para la sociedad, por lo que ha de suponerse que estaban a disposición de ambos y asimismo ninguno de ellos puede considerarse que integre secretos o afecte a la esfera de la intimidad.

Segundo.- En cuanto a la Pensión Compensatoria. Error en la valoración de la prueba. Indebida interpretación del art. 97 CC : Señala que la sentencia de instancia fundamenta la denegación de la pensión compensatoria en los siguientes puntos: (i) Dña. Mariola recibió una remuneración por su trabajo en la sociedad del marido de 1.200 € mensuales. (ii) Como se desprende de la vida laboral de Dña. Mariola, ésta ha trabajado en el negocio de hostelería de su hermano constante el matrimonio. (iii) Ha realizado trabajos de peluquería constante el matrimonio.

Argumenta que la sentencia obvia el hecho de que la actora comenzó a percibir una remuneración por su trabajo en el negocio de transportes en diciembre de 2016, sin que hubiera percibido compensación económica de ningún tipo por su colaboración en la empresa familiar hasta entonces.

Es indiscutible que la ruptura de la relación entre las partes provoca una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa. En el presente caso el desequilibrio es muy pronunciado puesto que el esposo tiene un nivel económico elevado y mantiene su negocio de transportista intacto, negocio que ayudó a levantar la actora con su trabajo y esfuerzo personal. Por el contrario, la demandante se ha quedado sin trabajo (fue despedida de DIRECCION001 a raíz de la crisis conyugal), dependiendo su sustento de la ayuda que su familia le pueda prestar empleándola puntualmente en el bar que su hermano regenta.

El hecho de que la demandante hubiera realizado algún trabajo de peluquería constante el matrimonio (los primeros años y de forma puntual, según manifestó en el acto del juicio), y que trabajara de forma esporádica en el bar de su hermano, no excluye la procedencia de la pensión compensatoria.

Tercero.- En cuanto a la indemnización contemplada en el art. 1438 CC . Error en la valoración de la prueba. Indebida interpretación del art. 1438 CC : Manifiesta que la indemnización del artículo 1438 CC se establece en consideración exclusivamente de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.

Destaca que quien se ha ocupado en exclusiva del cuidado de los hijos y del cuidado de la familia ha sido la demandante, que no sólo ha trabajado en la casa, sino que ha colaborado a levantar el negocio de su marido con un trabajo que no se ha remunerado hasta diciembre de 2016.

Esta dedicación exclusiva, esencial y significativa se ha acreditado en el caso concreto. Dedicación que no se desmerece por el hecho de que la actora hubiera colaborado puntualmente en el negocio de hostelería de su hermano, porque esa colaboración no ha implicado una disminución de su contribución a las cargas del matrimonio ni del cuidado doméstico y crianza de los hijos, y para el negocio del marido, que ha supuesto una dedicación prácticamente absoluta durante la práctica totalidad de la convivencia conyugal.

Al recurso se opuso la demandada-reconviniente solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales: Indebida inadmisión de la prueba propuesta por la demandante.

Considera la demandante apelante que la denegación en la instancia de la prueba documental (documentos núm.-17 a 24 de la demanda) y testifical por ella propuesta le ha generado indefensión al cercenársele en su derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa; y ello, pese a haber desplegado la diligencia necesaria para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente.

Invoca así, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de utilización de medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 de la Constitución Española).

Pues bien, denegar la práctica de medios de prueba cuando por el juzgador de instancia se motiva en debida forma la decisión no constituye infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 283 del mismo texto legal faculta al juez o Tribunal para rechazar, en primer lugar, las pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley.

Téngase en cuenta, además, que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia núm.- 136/2007, de 4 de junio) como del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de ese derecho fundamental: (i) Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio, de modo que es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional, de modo que el alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. (ii) No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia, de modo que es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, lo cual se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

En cualquier caso, la parte apelante ha solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, que es la vía procesalmente correcta para combatir de manera eficaz la inadmisión de una prueba que se estima indebidamente rechazada ( artículo 460.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), remitiéndonos expresamente a las razones ofrecidas en la resolución desestimatoria de la solicitud de prueba.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Pensión Compensatoria.

El artículo 97 del Código Civil regula la pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, "en relación con su anterior situación en el matrimonio", como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013). Por lo tanto, y como viene reiterando este Tribunal, la pensión compensatoria no constituye un instrumento de indiscriminada nivelación o, al menos, aproximación de las distintas economías de los esposos que haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial; la finalidad de la misma, como ha quedado dicho, es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto alcanza el grado de independencia económica que presumiblemente hubiere podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, al haber constituido este -con carácter general, por su dedicación a la familia- un obstáculo, impedimento o rémora para su acceso al mercado de trabajo o progresión en el mismo.

Así, en el trance de analizar la oportunidad o no de establecer una pensión compensatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.013 declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, subrayando la sentencia del Alto Tribunal núm.- 864/2.010, de 19 de enero, que la pensión compensatoria "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial (...)".

En definitiva, la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir a las necesidades del cónyuge que la pide (no puede confundirse con la obligación de alimentos entre parientes) ni equilibrar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial), sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan y evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges. Para ello, repetimos, habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial e, incluso, la situación anterior al matrimonio analizando la causa de dicho desequilibrio que debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos. No se trata, tampoco, de un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, ni tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo núm.- 749/2012, de 4 de diciembre y 598/2016, de 5 de octubre).

La anterior doctrina es recogida resumidamente en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2022.

Por lo tanto, y en términos generales, no basta una simple constatación de desequilibrio patrimonial para reconocer el derecho a la pensión, sino que ha de atenderse a la existencia de una vinculación causal entre determinadas circunstancias subjetivas y la situación objetiva de desequilibrio económico entre los litigantes.

Entre esas circunstancias subjetivas, la dedicación a la familia -ya lo hemos dicho- constituye una de las justificaciones más frecuentes para el establecimiento del derecho a la pensión compensatoria. Y desde esta consideración, el dato complementario de la duración del matrimonio resulta también un elemento decisivo como presupuesto del reconocimiento de la pensión, pues claramente la dedicación a la familia durante un prolongado período temporal incide necesariamente en la posibilidad de desarrollar una vida profesional autónoma o independiente.

En el supuesto concreto el matrimonio ha durado 16 años, durante los cuales -y salvo algún paréntesis por parte de la actora- los dos cónyuges han llevado a cabo una actividad económica y/o profesional. De esta manera, y mientras el esposo se dedicaba a su profesión de transportista, primero como asalariado y posteriormente en su propio negocio, la esposa realizaba servicios puntuales de peluquería, como antes del matrimonio y de acuerdo con su cualificación profesional, además de trabajar en el negocio de hostelería de su hermano, en donde no solo ha prestado servicio de manera esporádica y/o puntual sino también de forma continuada (hasta 896 días), como es de ver en su hoja de vida laboral, y en la empresa de transporte de su marido, de suerte que no puede entenderse que el matrimonio o la dedicación a la familia haya supuesto un obstáculo para el desarrollo personal y/o profesional de la solicitante de la pensión.

Como acertadamente explica el juzgador de instancia, no se duda de que la esposa haya sido quién se ha dedicado al cuidado de los hijos dadas las ausencias del esposo por razones laborales, pero la prueba ha demostrado que la esposa ha venido desarrollando durante el matrimonio una actividad económica distinta y al margen de la del esposo, o para la sociedad de este, pero en todo caso retribuida (1200€/mes), por lo que no se aprecia la existencia de una situación de desigualdad injusta, tanto laboral como económica, en relación con la situación que ostentaría de no haber mediado el vínculo matrimonial. La esposa ha venido desarrollando durante el matrimonio una actividad económica que le provee de los medios de vida suficientes, como ella misma vino a reconocer al juzgador a quo al admitir que su situación económica no había cambiado desde la situación de crisis conyugal.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Compensación indemnizatoria del artículo 1438 del Código Civil .

A propósito de la compensación económica prevista en el artículo 1348 del Código Civil, el Tribunal Supremo realiza las siguientes consideraciones en su sentencia núm.- 4080/2019, de 11 de diciembre:

(i).- En el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio de la manera que hubieran pactado y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 1438 del Código Civil.

(ii).- El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.

(iii).- Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

(iv).- Este artículo 1438 del Código Civil tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

(v).- En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/2015, de 14 de abril, entre otras).

(vi).- Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el artículo 68 del Código Civil, el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

(vii).- Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del artículo 1438 del Código Civil. Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado artículo 1438 del Código Civil, al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

(viii).- En interpretación del artículo 1438 del Código Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

(ix).- Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del artículo 1438 del Código Civil:

"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

(x).- No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del artículo 1438 del Código Civil, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

"Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero , que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado "por cuenta ajena".

En el caso de autos, consta acreditado que la esposa trabajó fuera del hogar familiar desde el matrimonio y posterior otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, no pudiendo considerarse, por un lado, que la colaboración sustancial de la demandante en la empresa del demandado lo fuera desde el año 2006, dado lo expresado en su vida laboral, y por otro, como acertadamente razona el juzgador de instancia, que la colaboración prestada en la empresa del demandado deba tildarse como precaria cuando no es un hecho controvertido que dicha colaboración se retribuía con 1.200€, cantidad superior a la que el demandado abona a la persona que en la actualidad desarrolla las funciones de la Sra. Mariola.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Costas de la alzada.

Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariola contra la sentencia núm.- 92/2021, de 22 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en autos núm.- 59/2021, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E.E/

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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