Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 171/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100422
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:578
Núm. Roj: SAP CC 578:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: BANCO SANTANDER
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: CARLOS MARIA PIÑOL LLORENTE
Recurrido: Juan Pedro
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO
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En la Ciudad de Cáceres a cuatro de julio de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 524/2020 del Juzgado de 1 Instancia e instrucción núm.-4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Juan Pedro- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA (sucesor de BANCO POPULAR SA), acción de anulabilidad de contrato por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, con relación a la orden de compra de acciones de Banco Popular que con fecha 31 de marzo de 2017 (adquisición de 50.000 títulos por un importe nominal de 45.482,42€) realizó el demandante en el mercado secundario a través de ABANCA. Se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) Con carácter principal, la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción establecidos entre las partes de fecha 31 de marzo de 2017 relativos a las acciones adquiridas por importe de 45.482,42€, acordándose la restitución recíproca de las prestaciones con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas , con reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas, e incrementadas en los intereses correspondientes por el nominal invertido desde el periodo de adquisición y calculado según el interés legal anual, así como el reintegro de cualquier interés, gasto o comisión imputados y cargados al demandante; (ii) Subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios a la actora por la falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe de 45.482,42€ equivalente al precitado valor de suscripción o adquisición de las acciones incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación a la demandada. En ambos casos con imposición de costas procesales a la demandada.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandante habría adquirido las acciones bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.
El Banco demandado opone falta de legitimación activa y pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defendió la inviabilidad de las acciones indemnizatorias ejercitadas de adverso por no existir relación de causalidad entre el perjuicio sufrido por la parte actora y la información transmitida por el Banco Popular. No pudiendo apreciarse, por otra parte, que por Banco Popular haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.
La sentencia dictada en la instancia acoge la acción de responsabilidad al amparo del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores, estimando que la imagen de solvencia y fortaleza que ofrecía Banco Popular no se ajustaba a la verdadera situación económica de la entidad en aquel momento, por lo que el actor procedió a la adquisición de las acciones careciendo de información veraz sobre la situación financiera de la entidad bancaria, influido por la imagen de valor seguro que sobre la misma ofrecían los medios de comunicación. En consecuencia, condena a la entidad financiera demandada a abonar a la demandante la cantidad de 45.482,42€, más intereses legales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, desde las fechas de reclamación a la demandada, minorada, en su caso, con los cantidades que hubiera recibido (de) la demandada en concepto de dividendos o rendimientos de las citadas acciones, con los intereses legales desde la fecha de su recepción. Ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Se analizaba también la falta de legitimación activa y pasiva como consecuencia de lo dispuesto en la citada Ley 11/2015. Esta normativa impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del Banco Popular. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio el demandante dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.
Por otro lado, se analizó también la falta de legitimación pasiva de la entidad, manifestando que es evidente que el demandante debe soportar la pérdida del importe invertido al no existir obligación alguna de indemnizar de dicha pérdida.
Argumenta, insiste y reitera que la orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.
Profundizando en lo dicho, las acciones del demandante -al igual que las del resto de accionistas- fueron amortizadas definitivamente como consecuencia de la orden de 7 de junio de 2017 ejecutada por el FROB, esto es, quedaron extinguidas el 7 de junio de 2017. Nos encontramos así, ante el primer óbice de carácter procesal al que se enfrenta la acción estimada y que la Sentencia no ha tenido en cuenta, esto es, la parte actora carece de legitimación activa.
Adicionalmente, la sentencia recurrida yerra por cuanto Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.
En definitiva, la normativa expuesta evidencia la infracción que lleva a cabo la sentencia recurrida de la Ley 11/2015, y es así, sencillamente porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017.
La suscripción de los títulos se realizó con un ánimo marcadamente especulativo. Argumenta que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, con el único objetivo de obtener un repunte en el valor de la acción, asumiendo lógicamente el riesgo inherente.
Insiste y reitera que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, con un ánimo marcadamente especulativo, independientemente de la información publicada por Banco Popular.
En cualquier caso, no se acredita de ninguna manera la relación de causalidad entre lo dispuesto en el folleto informativo y el perjuicio alegado. La parte actora debería haber establecido una relación entre las concretas disposiciones del folleto que generaron el supuesto perjuicio a la parte actora, acreditando el nexo de causalidad, sin embargo no lo hace, no entra al detalle, realizando alegaciones meramente genéricas en todo momento, siendo precisamente carga de la parte actora justificar dicho nexo causal.
En cualquier caso, el folleto de emisión no incorporaba inexactitudes ni proyectaba una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el folleto fue supervisado por los organismos correspondientes, dándole carta de naturaleza. La resolución recurrida pretende enmendar al supervisor europeo (el BCE), al banco central nacional (Banco de España), a la autoridad europea competente (la JUR, que ordenó el dispositivo de resolución -que es el acto administrativo vinculante y ejecutivo y goza de presunción de validez y legalidad), el informe de valoración del experto independiente a efectos de la resolución y a la Comisión Europea (que aprobó el dispositivo de resolución). Todas estas instituciones en todo momento confirmaron la solvencia de Banco Popular.
No existe ninguna autoridad administrativa, ni nacional ni internacional, que haya declarado que la resolución del Banco se debió a una falta de solvencia. Más bien lo contrario. Es decir, tanto el Banco de España, como el Banco Central Europeo, la CNMV, la JUR y la propia Comisión Europea han declarado que la verdadera causa de resolución de la entidad fue la falta de liquidez (y en ningún caso una falta de solvencia).
La causa de resolución de la entidad fue una retirada masiva de depósitos en los días y meses inmediatamente anteriores a su resolución, causada por circunstancias de todo impredecibles.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Mediante escrito presentado con fecha 8 de junio de 2022, la parte apelada, tras su emplazamiento en virtud de diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2022, solicita que se le tenga por desistida de la demanda y de la oposición al recurso de apelación con fundamento y causa en la reciente sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, sin imposición de costas por no existir mala fe y realizarse en tiempo oportuno y no causar la presente adaptación a la jurisprudencia indefensión a ninguna de las partes.
La entidad financiera apelante se opone al referido desistimiento, argumentando que si en lugar de desistir se hubiere renunciado a las acciones, lo que se traduciría en la imposibilidad de emprender acciones legales por este mismo asunto, mostraría su conformidad sin imposición de costas procesales.
Pues bien, como es sabido, el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral de parte, por la que se manifiesta la intención de desistir del juicio o recurso entablado, produciéndose así la terminación anormal del mismo.
A diferencia de los que sucedía con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que no contemplaba la figura del desistimiento y se limitaba a mencionarla en sede de recursos, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, colma dicha laguna y regula de forma específica las distintas formas de terminación anticipada del proceso y, en concreto, la posibilidad de desistir en la primera instancia.
De esta manera, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, el desistimiento puede definirse como el acto procesal promovido por el demandante (o demandado reconviniente) por el que manifiesta su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, sin que tal petición suponga una disposición del derecho subjetivo material, que permanece intacto. La pretensión interpuesta por el demandante queda así imprejuzgada al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma, no impidiendo un nuevo juicio posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.
En definitiva, la decisión del actor de poner fin al pleito antes de llegar a la fase de sentencia impide que el órgano jurisdiccional pueda conocer en su totalidad del fondo del asunto.
En sede de recursos, el artículo 450.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
Previsión normativa que resulta razonable puesto que el derecho a recurrir es de naturaleza dispositiva; constituye el desistimiento la máxima expresión del principio dispositivo, que es objeto de declaración general en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar en su apartado tercero que:
De lo expuesto se colige que la pretensión de desistimiento de la demandante apelada solo podría ser atendida -conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley Procesal Civil- en la primera instancia, más no en esta alzada, donde solo es posible "el abandono" del recurso, con el consiguiente efecto de adquirir firmeza la sentencia de instancia.
En lo que viene a insistir la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, es en la concurrencia tanto de falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que la demandante no es titular de los títulos que suscribió.
En definitiva, se trata de examinar si concurre esa exoneración de responsabilidad que viene a invocar Banco Santander, aduciendo falta de legitimación para soportar las acciones ejercitadas de acuerdo al instrumento de resolución aplicado del Banco Popular Español SA, por las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) de 6 de junio y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( FROB ) de 7 de junio, ambos de 2017, en aplicación de la Directiva 29/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Pues bien, hemos de comenzar reconociendo que a propósito de esta cuestión, alegada de manera reiterada por el banco demandado, este tribunal ha venido manteniendo -de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales- que la Ley 11/2015 no era de aplicación en estos supuestos, porque la indemnización pretendida no se articulaba por la pérdida económica derivada de la decisión de aquel Organismo, sino por los perjuicios causados como consecuencia de la información falsa mostrada en el folleto publicado para la ampliación de capital, de tal manera que el derecho a la indemnización era consecuencia de esa conducta (dolosa/desleal) de la emisora al proporcionar datos fundamentales para que el consumidor pudiera tomar la decisión de contratar y no de la pérdida económica ocasionada por la amortización. Dicho con mayor claridad, puesto que la reclamación traía causa de un engaño al adquirir las acciones o demás productos, ya que se había falseado la contabilidad del Popular, no cabía aplicar la Ley 11/2015, sino la Directiva Folleto y lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013, que estimó que quienes habían comprado acciones de una entidad financiera que alteraba su contabilidad no debían ser tratados como accionistas sino como inversores, a efectos de decidir sobre la prevalencia entre la Directiva Folleto o las de protección de capital social.
Sin embargo, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, sobre esta cuestión, declara que los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones.
De su argumentación jurídica merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:
"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable las acciones ejercitadas.
Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 188/2021, de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en los autos núm.- 524/2020, de los que dimana este Rollo, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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