Sentencia Civil 415/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 424/2023 de 04 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100435

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:591

Núm. Roj: SAP CC 591:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00415/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10067 41 1 2019 0000777

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000476 /2022

Recurrente: Ofelia

Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado: CRISTINA MARIA MARIN MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicisimo

Procurador: , ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: , PALOMA LOBATO VARGAS

S E N T E N C I A NÚM.- 415/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 424/2023 =

Autos núm. 476/2022(MODIFICACIÓN MEDIDAS CONTENCIOSO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de =

Coria =====================================================

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de julio de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso número: 476/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante Ofelia, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munarriz, y defendida por la letrada Sra. Marín Martín, como parte apelada, el demandado Felicisimo, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por la letrada Sra. Lobato Vargas. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 476/2022, con fecha 17 de abril de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos presentada por la representación procesal de Dª Ofelia contra D. Felicisimo.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Por la representación de la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. El MINISTERIO FISCAL interpuso también escrito de oposición al recurso de apelación presentado por el demandante. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de junio de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 476/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que desestimo la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos presentada por la representación procesal de Dª Ofelia contra D. Felicisimo. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes ", se alza la parte apelante -demandante, Dª. Ofelia- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española relativo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: posible causa de nulidad del Proceso en virtud del artículo 255.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Indefensión; en segundo lugar, la vulneración de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo Texto Legal: falta de motivación de la Sentencia, y, finalmente, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Felicisimo- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, se hace necesario efectuar una consideración inicial, siquiera somera, en relación con la prueba propuesta, en esta segunda instancia, por la indicada parte consistente en el interrogatorio de la demandante, Dª. Ofelia, en la medida en que este Tribunal no ha resuelto sobre tal proposición en Resolución anterior a la presente. Y no se ha hecho de esta manera por dos motivos: de un lado, porque dicha prueba carece de la más mínima relevancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, porque, en Procesos de esta naturaleza (de Derecho de Familia), esta Sala acoge un criterio amplio en la admisión -y denegación, en su caso- de medios de prueba y de aportación de documentos. En este sentido, convendría recordar que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 3 establece que: " 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes "

(...)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia ".

La prueba propuesta en esta segunda instancia (interrogatorio de la demandante, Dª. Ofelia) resulta objetivamente inadmisible, con fundamento, no solo en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también en el propio artículo 460 del mismo Texto Legal, en la medida en que dicha prueba se ha practicado de manera efectiva, de modo que la proposición de la indicada prueba (sin perjuicio de las consideraciones que expondremos en el examen del primero de los motivos del Recurso de Apelación) no se encentra comprendida, con la más absoluta evidencia, en ninguno de los supuestos que establece el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que procediera su admisión y práctica.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española relativo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: posible causa de nulidad del Proceso en virtud del artículo 255.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con Indefensión. El motivo viene referido al interrogatorio de la demandante, Dª. Ofelia, desarrollado en el acto de la Vista del Juicio Verbal, donde la parte apelante hace referencia a " ciertas irregularidades" (así se indica de forma expresa en el Escrito de Interposición del Recurso) por no permitir el Tribunal de instancia que dicha prueba se desarrollara de manera amplia y sin interrupciones. Pues bien, ante este planteamiento del motivo debemos significar que en ningún caso se ha podido producir indefensión a la parte demandante -aun cuando se esgrima en el motivo- y, por tanto, en ningún caso sería pertinente la declaración de nulidad que se interesa. En efecto, el interrogatorio de la demandante es un medio de prueba propuesto, no por esta parte, sino por la parte demandada, siendo de destacar que las irregularidades que indica la parte apelante en el desarrollo de la prueba se produjeron cuando la propia dirección letrada de esta parte (demandante) procedió a interrogar a su defendida. Ningún óbice se expone respecto del interrogatorio que efectuó la parte demandada, ni el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se indique que el Ministerio Público no formuló pregunta alguna al demandado y sí a la demandante, lo que es absolutamente irrelevante a los efectos que examinamos. Este Tribunal no advierte desigualdad de trato a las partes litigantes por el Tribunal, ni en el desarrollo de esta prueba, ni en el resto de las actuaciones de la Vista del Juicio Verbal, encontrándose dentro de la dirección de los debates cada una de las decisiones que fueron adoptadas en este sentido. Pero es que, además -y abundando en lo que antes de señaló-, en ningún caso puede sostenerse la existencia de indefensión respecto del interrogatorio de la demandante que pudiera realizar a la misma su dirección letrada (que no ha propuesto la prueba) cuando el posicionamiento de la demandante consta de manera absolutamente amplia y extensa en los Escritos Expositivos presentados por la parte demandante en este Proceso, sin que la parte demandante haya efectuado manifestación alguna respecto de alguna consideración que no hubiera sido alegada y cuya falta de alegación obedeciera a decisiones procesalmente inadecuadas que pudiera haber adoptado el Tribunal en el momento del interrogatorio de la indicada parte; por lo que ante la patente inexistencia de Indefensión, la declaración de nulidad (que se afirma como posible en el motivo) no resulta en modo alguno procedente.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandante esgrime la vulneración de los artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo Texto Legal: falta de motivación de la Sentencia. Es decir, el motivo denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; esto es, la infracción de normas o garantías procesales con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 281 y siguientes y 218 del mismo Texto Legal, con vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, con indefensión a la parte actora apelante, por haber visto vulnerado su derecho a obtener una Resolución razonada y fundada en Derecho, y con infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Sobre la ausencia de una Motivación suficiente de la Sentencia, no se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.

En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente los cánones de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia (que es a lo que, en rigor, se hace referencia en las alegaciones del motivo), desacuerdo en la apreciación probatoria, o en la forma en la que se ha valorado la prueba por el Tribunal, que nada tiene que ver con la motivación de la Resolución Judicial y que se encuentra extramuros de las formalidades extrínsecas e intrínsecas de la Sentencia.

CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, se rechaza la modificación de las Medidas Definitivas adoptadas por este Tribunal en la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020, dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada (así como el Ministerio Fiscal) y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el motivo (y, en consecuencia, el núcleo del Recurso de Apelación en sus consideraciones de fondo o sustantivas) encuentra un error de planteamiento en la medida en que, de un análisis detenido de las alegaciones que sustentan la pretensión modificativa interesada por la parte apelante, se advierte que lo que fundamenta dicha pretensión es que el demandado no habría cumplido, en sus propios términos, la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019, donde se instaura el régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor común, María Rosa, que cuenta, en el momento presente, con seis años de edad; por lo que, en el caso de que así fuera (es decir, en caso de incumplimiento de la Sentencia), la parte apelante debería de haber promovido la ejecución de la misma en los términos establecidos en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de interesar una modificación de la medida relativa a la guarda y custodia compartida, cuando no se he revelado que este régimen de guarda estuviera siendo perjudicial para la hija menor común.

En esta sede recursiva, la parte apelante incide sobremanera en la técnica apreciativa probatoria realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en el sentido de que no habría valorado la totalidad de los medios de prueba practicados en las actuaciones y, en especial, un Informe de la Agencia de Detectives DIRECCION000. No existe ninguna norma (ni tampoco se infiere de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ni de la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de la prueba) que exija que el Tribunal, en su exégesis hermenéutica, debiera referirse, necesariamente, de forma separada e individualizada, a cada uno de los medios de prueba que se hubieran practicado en las actuaciones, porque lo realmente relevante es la valoración conjunta de la prueba que lleve a la convicción del Tribunal sobre los hechos litigiosos que se diluciden. En el presente caso, este Tribunal no aprecia déficit valorativo en la motivación de la Sentencia, porque lo que se trata de determinar es si ha existido alguna alteración de las circunstancias (ya sea sustancial o ya significativa) que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el régimen de custodia compartida de la hija menor común, María Rosa, en la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Y, a este efecto, los medios de prueba a los que se refiere la parte apelante respecto de los cuales vendría a decirse que han sido ignorados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, resultan absolutamente irrelevantes. Como decimos, lo realmente trascendente es demostrar la existencia de ese cambio, que pudiera estar perjudicando el interés y el bienestar de la hija menor; y esa prueba no se ha propuesto ni practicado a instancia de la parte actora, ahora apelante.

SEPTIMO.- En relación con el planteamiento sustantivo en el que se sustenta el motivo (es decir, la realidad de un cambio de circunstancias, con infracción del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conviene indicar que las circunstancias que determinaron en su momento la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida quedaron puestas de manifiesto (entendemos que con la necesaria explicitud) en nuestra Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Pues bien, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo (así las Sentencias de fechas 21 de Abril de 1.998, 14 de Julio de 1.998 o de 15 de Abril de 2.002), los criterios jurisprudenciales que deben tenerse en cuenta para apreciar una alteración sustancial de las circunstancias que impliquen una modificación de las medidas adoptadas con carácter definitivo en las sentencias sobre separación o divorcio son los siguientes:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, en los términos antes expuestos, no concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, y que aconsejan mantener el régimen de guarda y custodia establecido sobre la hija menor común.

Como decimos, a juicio de este Tribunal, esa alteración (bien sustancial o bien significativa) de las circunstancias no se ha producido; y, de hecho, todas las alegaciones a las que se refiere la parte apelante que justificarían el cambio propuesto, de una guarda y custodia compartida, a otra mono parental a favor de la madre, todas -insistimos- se contemplaron por este Tribunal en la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Y esas circunstancias -según el criterio de la parte apelante- serían las siguientes: un total traslado de las responsabilidades parentales del padre, demandado, a los abuelos paternos de la hija menor común; en segundo lugar, un incremento del trabajo del demandado que impediría dedicarse al cuidado y atenciones que precisa la hija menor, y, finalmente, la pérdida de peso de la menor mientras se desarrolla el régimen de guarda y custodia compartida.

Este Tribunal considera inasumible el planteamiento de la parte actora apelante y, desde luego, las causas que alega en modo alguno justifican el cambio de custodia de la hija menor. No solo ha de reiterarse que todas las circunstancias alegadas se contemplaron cuando este Tribunal instauró el régimen de guarda y custodia compartida en nuestra Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019, sino que también debe significase que este régimen de guarda es el que en mayor medida redunda en beneficio de la menor; y, de hecho, la decisión que en su momento adoptó este Tribunal coincidía con las recomendaciones que, en su momento, se pusieron de manifiesto en Informe Pericial Forense emitido por el equipo técnico de familia adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, y con la conformidad del Ministerio Fiscal. Ponderamos la ocupación laboral del padre y la intervención en los cuidados de la menor por sus abuelos paternos, sin que ello supusiera obstáculo alguno para la instauración de este régimen, como tampoco lo es que el padre pueda desarrollar el deporte de la pesca como actividad de ocio, que no tiene porqué mermar las atenciones para con la hija. Sin embargo, la parte apelante no ha aportado informe pericial alguno, ni ha solicitado la práctica de Informe Pericial Psicosocial Forense, que demostrara la inhabilidad del régimen de custodia compartida, o que su desarrollo estuviera incidiendo negativamente en el bienestar de la menor; por lo que la Demanda de Modificación de Medidas no puede ser acogida.

OCTAVO.- Finalmente y, al objeto de adverar las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, se hace necesario reproducir, en términos literales, los Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo de nuestra Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019, conforme a los cuales, decíamos entonces -y reiteramos ahora- lo siguiente: " En el supuesto que, en el presente Proceso, se somete, ahora, a la consideración de esta Sala por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda de que es aplicable el régimen de custodia compartida que ha solicitado la parte demandada en este Juicio (que se concretará con las específicas condiciones que fijará este Tribunal, las cuales consistirán en la adaptación del régimen establecido en la Sentencia recurrida a un régimen de custodia compartida, sin obligación de prestación de pensión de alimentos con cargo a uno u otro de los progenitores, como después se justificará); y ello no solo porque presenta evidentes analogías con la situación de hecho examinada por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia anteriormente referida (adviértase, incluso, que la práctica totalidad de los inconvenientes que ha puesto de manifiesto la parte demandante en este Juicio para rechazar la custodia compartida y decantarse por la custodia mono parental a favor de la madre, han sido examinados por el Alto Tribunal, sin que, necesariamente, impliquen obstáculo alguno para que la decisión deba decidirse, en beneficio de la hija menor, por aquel régimen), sino también porque no se advierte ningún motivo que aconsejara, en beneficio de la hija menor, otro régimen distinto (y, en concreto, el mono parental a favor de la madre). En este sentido, ha de atenderse, siempre y en todo caso, al interés de los hijos menores, de tal modo que serán los padres quienes tendrán que acomodar su régimen de vida, tanto personal como profesional, para adecuarlo a la alternancia en la custodia de la hija menor, que se revela como la alternativa que, para su formación integral y el logro del mayor bienestar posible debido a las patologías que padece, mejor redunda en su interés. Adviértase que ambos progenitores, debido a sus ocupaciones profesionales, pueden precisar, en su caso, de la ayuda de la familia extensa para el desarrollo de atenciones puntuales de la menor, sin que esta eventualidad -como ya se ha indicado- desaconseje el régimen de custodia compartida. Debe señalarse, asimismo, que, en la relación existente entre los padres, no existe ningún tipo de conflicto grave (aun cuando la madre pudiera mantener lo contrario), ni existe ningún tipo de situación personal de desencuentro que afecte a la relación padre/madre con la menor. Además debe repararse en el hecho de que el Tribunal Supremo ha declarado que la situación de enfrentamiento de los padres (en el supuesto de que existiera) no debe condicionar, sin más, el rechazo de la custodia compartida, salvo que afecte desfavorablemente a los intereses de los hijos menores, lo que, en el supuesto que examinamos, no acontece.

(...) En momento alguno se aprecia que, con la adopción de este régimen, se esté perjudicando el interés superior de la menor cuando se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con aptitud para asumir la guarda y custodia de la hija menor, por lo que, con esta decisión, no se vulnera precepto normativo alguno. Resulta destacable, asimismo, que el Informe Pericial Psicológico recomiende la instauración de un régimen de custodia compartida y que, incluso, el Ministerio Fiscal (que vela exclusivamente por el interés de los menores en este tipo de Procesos) se haya adherido parcialmente al Recurso de Apelación interpuesto y, en su virtud, haya solicitado que se acuerde un régimen de custodia compartida entre ambos progenitores. Por lo demás, la aséptica apreciación de las pruebas practicadas en el Proceso revela la aptitud de ambos progenitores para asumir este régimen con todas las garantías de bienestar para la hija menor. Por otro lado, no debe constituir un impedimento el horario laboral o profesional de los progenitores en sus respectivas ocupaciones profesionales, puesto que siempre puede acomodarse al cuidado de la hija; debiendo recordarse que, si el régimen de custodia compartida es el que más beneficia a la hija menor (como así lo considera este Tribunal), son los padres quienes tienen que adecuar su régimen de vida (incluido el horario laboral) al de la hija, y no a la inversa. Por otro lado, la edad de la hija común (cuatro años de edad) y la propia patología que padece y que exige cuidados y atenciones especiales, beneficia, más que perjudica, este régimen de custodia; y las costumbres y rutinas de la hija pueden dispensarse sin ningún tipo de problemática por ambos progenitores y en distintos domicilios, además de que la edad de la menor (y la propia patología que padece -insistimos-) exige que el contacto y la relación inmediata con ambos padres sea lo más amplia y continuada posible, de tal modo que, si se dan las condiciones favorables en beneficio de la menor (como sucede en el presente caso), el régimen de custodia compartida se revela idóneo. Asimismo, no se observa la presencia de factor ni condicionante algunos en el padre, ni en su "modus vivendi", que desaconseje, en beneficio de la menor, la custodia compartida. Finalmente, el establecimiento de este régimen, en el presente supuesto, no perjudica el interés de la menor, ni infringe los artículos 92 del Código Civil , 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de Niño de 20 de Noviembre de 2.011, ni el artículo 39.2 de la Constitución Española ; no existen factores ni condicionantes que desaconsejaran este régimen; resulta atendible la decisión favorable al régimen de custodia compartida, que -si se desarrolla con normalidad y con aptitud razonablemente positiva de los progenitores- beneficiará al interés y al desarrollo integral de la hija menor, y, por último, la articulación del régimen alternando por semanas las estancias con cada uno de los progenitores no supone impedimento objetivo de ningún tipo que revele, ni la inadaptación de la hija, ni la pérdida de sus costumbres y rutinas. La edad actual de la hija es adecuada a la finalidad que guía este tipo de regímenes de custodia, no observándose en el padre intención alguna ajena al establecimiento de este régimen, más allá de pretender el bienestar de la hija menor".

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ofelia contra la Sentencia 67/2.023, de diecisiete de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 476/2.022, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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