Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 415/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 424/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100435
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:591
Núm. Roj: SAP CC 591:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Ofelia
Procurador: BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: CRISTINA MARIA MARIN MARTIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicisimo
Procurador: , ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: , PALOMA LOBATO VARGAS
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de julio de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso número: 476/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
"Que desestimo la demanda de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos presentada por la representación procesal de Dª Ofelia contra D. Felicisimo.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Antes de abordar el examen específico de cada una de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, se hace necesario efectuar una consideración inicial, siquiera somera, en relación con la prueba propuesta, en esta segunda instancia, por la indicada parte consistente en el interrogatorio de la demandante, Dª. Ofelia, en la medida en que este Tribunal no ha resuelto sobre tal proposición en Resolución anterior a la presente. Y no se ha hecho de esta manera por dos motivos: de un lado, porque dicha prueba carece de la más mínima relevancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, porque, en Procesos de esta naturaleza (de Derecho de Familia), esta Sala acoge un criterio amplio en la admisión -y denegación, en su caso- de medios de prueba y de aportación de documentos. En este sentido, convendría recordar que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados 1 y 3 establece que: "
La prueba propuesta en esta segunda instancia (interrogatorio de la demandante, Dª. Ofelia) resulta objetivamente inadmisible, con fundamento, no solo en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también en el propio artículo 460 del mismo Texto Legal, en la medida en que dicha prueba se ha practicado de manera efectiva, de modo que la proposición de la indicada prueba (sin perjuicio de las consideraciones que expondremos en el examen del primero de los motivos del Recurso de Apelación) no se encentra comprendida, con la más absoluta evidencia, en ninguno de los supuestos que establece el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que procediera su admisión y práctica.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero, tras la 24/1.990, de 15 de Febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente los cánones de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal de instancia (que es a lo que, en rigor, se hace referencia en las alegaciones del motivo), desacuerdo en la apreciación probatoria, o en la forma en la que se ha valorado la prueba por el Tribunal, que nada tiene que ver con la motivación de la Resolución Judicial y que se encuentra extramuros de las formalidades extrínsecas e intrínsecas de la Sentencia.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada (así como el Ministerio Fiscal) y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el motivo (y, en consecuencia, el núcleo del Recurso de Apelación en sus consideraciones de fondo o sustantivas) encuentra un error de planteamiento en la medida en que, de un análisis detenido de las alegaciones que sustentan la pretensión modificativa interesada por la parte apelante, se advierte que lo que fundamenta dicha pretensión es que el demandado no habría cumplido, en sus propios términos, la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019, donde se instaura el régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor común, María Rosa, que cuenta, en el momento presente, con seis años de edad; por lo que, en el caso de que así fuera (es decir, en caso de incumplimiento de la Sentencia), la parte apelante debería de haber promovido la ejecución de la misma en los términos establecidos en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar de interesar una modificación de la medida relativa a la guarda y custodia compartida, cuando no se he revelado que este régimen de guarda estuviera siendo perjudicial para la hija menor común.
En esta sede recursiva, la parte apelante incide sobremanera en la técnica apreciativa probatoria realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en el sentido de que no habría valorado la totalidad de los medios de prueba practicados en las actuaciones y, en especial, un Informe de la Agencia de Detectives DIRECCION000. No existe ninguna norma (ni tampoco se infiere de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ni de la Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de la prueba) que exija que el Tribunal, en su exégesis hermenéutica, debiera referirse, necesariamente, de forma separada e individualizada, a cada uno de los medios de prueba que se hubieran practicado en las actuaciones, porque lo realmente relevante es la valoración conjunta de la prueba que lleve a la convicción del Tribunal sobre los hechos litigiosos que se diluciden. En el presente caso, este Tribunal no aprecia déficit valorativo en la motivación de la Sentencia, porque lo que se trata de determinar es si ha existido alguna alteración de las circunstancias (ya sea sustancial o ya significativa) que se tuvieron en cuenta cuando se adoptó el régimen de custodia compartida de la hija menor común, María Rosa, en la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Y, a este efecto, los medios de prueba a los que se refiere la parte apelante respecto de los cuales vendría a decirse que han sido ignorados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, resultan absolutamente irrelevantes. Como decimos, lo realmente trascendente es demostrar la existencia de ese cambio, que pudiera estar perjudicando el interés y el bienestar de la hija menor; y esa prueba no se ha propuesto ni practicado a instancia de la parte actora, ahora apelante.
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, esto es, que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Involuntarias, esto es, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.
6.- Que se constate en forma por el cónyuge que la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora; criterios y requisitos que, en los términos antes expuestos, no concurren en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración, y que aconsejan mantener el régimen de guarda y custodia establecido sobre la hija menor común.
Como decimos, a juicio de este Tribunal, esa alteración (bien sustancial o bien significativa) de las circunstancias no se ha producido; y, de hecho, todas las alegaciones a las que se refiere la parte apelante que justificarían el cambio propuesto, de una guarda y custodia compartida, a otra mono parental a favor de la madre, todas -insistimos- se contemplaron por este Tribunal en la Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019. Y esas circunstancias -según el criterio de la parte apelante- serían las siguientes: un total traslado de las responsabilidades parentales del padre, demandado, a los abuelos paternos de la hija menor común; en segundo lugar, un incremento del trabajo del demandado que impediría dedicarse al cuidado y atenciones que precisa la hija menor, y, finalmente, la pérdida de peso de la menor mientras se desarrolla el régimen de guarda y custodia compartida.
Este Tribunal considera inasumible el planteamiento de la parte actora apelante y, desde luego, las causas que alega en modo alguno justifican el cambio de custodia de la hija menor. No solo ha de reiterarse que todas las circunstancias alegadas se contemplaron cuando este Tribunal instauró el régimen de guarda y custodia compartida en nuestra Sentencia 121/2.021, de 11 de Febrero, dictada en el Rollo de Apelación 650/2.020 dimanante de los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de hijos menor no matrimonial, que se siguieron ante el Juzgado de instancia con el número 445/2.019, sino que también debe significase que este régimen de guarda es el que en mayor medida redunda en beneficio de la menor; y, de hecho, la decisión que en su momento adoptó este Tribunal coincidía con las recomendaciones que, en su momento, se pusieron de manifiesto en Informe Pericial Forense emitido por el equipo técnico de familia adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, y con la conformidad del Ministerio Fiscal. Ponderamos la ocupación laboral del padre y la intervención en los cuidados de la menor por sus abuelos paternos, sin que ello supusiera obstáculo alguno para la instauración de este régimen, como tampoco lo es que el padre pueda desarrollar el deporte de la pesca como actividad de ocio, que no tiene porqué mermar las atenciones para con la hija. Sin embargo, la parte apelante no ha aportado informe pericial alguno, ni ha solicitado la práctica de Informe Pericial Psicosocial Forense, que demostrara la inhabilidad del régimen de custodia compartida, o que su desarrollo estuviera incidiendo negativamente en el bienestar de la menor; por lo que la Demanda de Modificación de Medidas no puede ser acogida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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