Sentencia Civil 477/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 477/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1079/2022 de 05 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 477/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100476

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:686

Núm. Roj: SAP CC 686:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00477/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD SN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620405 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10067 41 1 2018 0000284

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001079 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de CORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2018

Recurrente: Camila

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: LOURDES SAN EMETERIO PEREZ

Recurrido: Luis María

Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO

Abogado: ANGEL DE HARO BAÑOS

S E N T E N C I A NÚM.- 477/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

====================================================/

Rollo de Apelación núm.- 1079/2022 =

Autos núm.- 125/2018 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =

de Coria

================================================ ====/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario: 125/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-1 de Coria, siendo parte apelante, la demandada Camila, representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabian, y defendida por la letrada Sra. San Emeterio Pérez; como parte apelada, el demandante Luis María, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por el letrado Sr. De Haro Baños.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 125/2018, con fecha 10 de mayo de 2022, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda interpuesta por Doña ELVIRA MATA HIDALGO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis María dirigido por el Letrado Don Ángel De Haro Baños, contra Doña Camila representada por el Procurador Dª Ana Mª Fernández Fabián y defendida por el Letrado Doña Lourdes San Emeterio debo DECLARAR Y DECLARO nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por D. Armando en fecha de 18 de febrero de 2.011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura Don EDUARDO HIJAS CID, protocolo no 237, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

DECLARO el derecho del actor D. Luis María, a suceder a sU padre D. Armando, como heredero forzoso en la totalidad de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que en este caso la conforman una cuarta parte del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, sin perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda.

DECLARO el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

Y en consecuencia CONDENO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandada -Dña. Camila- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante -D. Luis María- presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de octubre de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis María- ejercita acción de nulidad de cláusula testamentaria por causa de desheredación frente a Dña. Camila, interesando el dictado de una sentencia por la que se disponga: (i) Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por D. Armando en fecha de 18 de febrero de 2011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura D. Eduardo Hijas Cid, protocolo núm.-237, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; (ii) Declarar el derecho del actor D. Luis María, a suceder a su padre D. Armando, como heredero forzoso en la totalidad de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que en el caso la conforman una cuarta parte del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, sin perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda; (iii) Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia; (iv) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales.

Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Armando falleció en Moraleja (Cáceres) el día 1 de diciembre de 2017, habiendo otorgado su último testamento con fecha 18 de febrero de 2011, en el que disponía, entre otras cuestiones, la revocación de todos sus testamentos anteriores. En este testamento el causante, tras declarase sometido al Derecho Civil Especial de Cataluña por residencia continuada durante más de diez años, disponía, entre otras, las siguientes cláusulas:

"PRIMERA.- Hace constar que desea privar del derecho de legítima que le corresponde a su hijo, Don. Luis María, por concurrir la causa e), entre otras del artículo 451.17 del Código Civil de Cataluña , es decir, por una ausencia continuada de relación familiar imputable únicamente a su citado hijo.

SEGUNDA.- Instituye heredera universal, de todos sus bienes, derechos y acciones, a su esposa, Doña. Camila, con sustitución vulgar por el hermano de ésta, Don Darío"

Manifiesta el actor que en momento alguno de la vida de su padre ha existido ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, imputable a este, por cuanto fue el mismo Sr. Armando quien, tras fallecer su primera esposa y madre del actor, Dña. Piedad, y tras conocer e iniciar una relación sentimental con la que posteriormente fue su segunda esposa, la demandada Dña. Camila, decidió trasladar su domicilio a la segunda residencia que el matrimonio Armando Piedad disponía en la localidad extremeña de Moraleja (Cáceres), tramitando definitivamente en fecha de 2 de julio de 2010 la baja del Padrón en el Ayuntamiento de Gavá (Barcelona).

La demandada, Dña. Camila, se opone a la pretensión deducida de contrario, destacando los siguientes hechos:

El fallecido, Sr. Armando estuvo casado en primera nupcias con Dña. Piedad, teniendo su domicilio habitual en Gavá (Barcelona), de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, de los cuales una hija falleció a la edad de 18 años, viviendo tan solo su otro hijo Luis María, demandante en este procedimiento, sin descendencia.

Dña. Piedad, madre del demandante, falleció el día 30 de julio de 2008, legando a su hijo la legítima que por derecho le correspondiera en su herencia.

En fecha 13 de noviembre de 2008, D. Armando otorga un poder para que su nuera, Dña. Ángela, esposa del actor, realice todos los trámites necesarios de la herencia de Dña. Piedad, ya que la misma trabaja en una notaría, siendo ella misma quien valora los bienes y realiza las pertinentes liquidaciones del impuesto de sucesiones.

En fecha 18 de enero de 2010 el demandante envió un burofax a su padre para reclamar la legítima hereditaria de su madre, al cual contestó D. Armando en fecha 8 de febrero de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2010, el ahora demandante, demandó a su padre, ahora fallecido, reclamando la legítima de la herencia de su madre, siendo una cantidad muy superior de la determinada en la escritura de herencia.

El día 2 de julio de 2010, D. Armando, previendo lo que iba s suceder y tras ser asesorado por un abogado, trasladó su domicilio a la localidad de Moraleja.

Tras el procedimiento judicial tramitado en el juzgado de primera instancia nº 6 de Gavá (Barcelona), y alcanzando las partes un acuerdo, D. Armando tuvo que vender su vivienda de Gavá para poder abonar a su hijo la cantidad acordada en el plazo correspondiente, y aun así, como se retrasó en el pago debido a problemas con la venta del piso, instó el correspondiente procedimiento de ejecución de título judicial, reclamándole el principal e intereses moratorios.

En esos años, D. Armando contrajo nuevo matrimonio con Dña. Camila, ahora demandada, cuando contaba con la edad de 76 años, donde lo único que pretendía era cuidados y afecto, pues se encontraba muy abatido por todo lo ocurrido con su hijo.

En fecha 18 de febrero de 2011, el fallecido D. Armando otorgó testamento desheredando a su hijo conforme a lo establecido en el artículo 451.17 e) Código Civil Catalán.

Añade que desde el día en que D. Armando recibió el burofax se rompió toda relación, pues su hijo nunca más quiso saber de él, a pesar de los diferentes intentos de D. Armando.

La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de las costas de instancia a la parte demandada.

La juzgadora de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada, considera que la causa alegada como motivo de desheredación no resulta acreditada pues no ha resultado probada una desafección en grado importante, más allá de las provenientes de la distancia y de cierta falta de entendimiento, pero sin que pueda considerarse unidireccional del hijo al padre, sino en ambos sentidos. No se justifica la privación del derecho legitimario del actor al no concurrir desafección o falta de atención imputable al demandante, sino tan solo un cúmulo de circunstancias derivadas del disgusto del padre ante la solicitud del hijo de la legítima de su madre.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 451-17e) Código Civil Catalán : Recuerda la recurrente que la causa de la desheredación es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre D. Armando y su hijo, imputable únicamente al hijo.

Desde el fallecimiento de la primera esposa del señor Armando, -madre del demandante- , la relación entre padre e hijo quedó rota debido a las exigencias del hijo hacia el padre reclamándole la legitima de la herencia de su madre, obligando por ello a su padre a malvender el piso de Gavá, para abonar su legítima, propulsado por un procedimiento judicial, y forzado por un acuerdo extrajudicial, consistente en la entrega del dinero en un plazo de tres meses, pues en caso contrario le reclamaría los intereses legales, como así lo hizo pues llegó a instar la correspondiente ejecución; en consecuencia al quedarse sin vivienda se vió obligado a trasladar su domicilio a Moraleja, donde tenía su segunda residencia. Es por ello que desde abril de 2011, existió una ausencia de relación continuada y manifiesta en el tiempo entre padre e hijo, discurriendo sus vidas por diferentes caminos sin interesarse por su padre, sin ir a visitarlo a Moraleja, pues se trata de un hijo joven, que bien se puede desplazar desde Barcelona a Moraleja para pasar vacaciones con su padre, navidades, alguna llamada de teléfono.

Todo lo alegado en la contestación a la demanda prueba la falta de relación, pues el demandante no sabía nada de la vida de su padre, tan sólo le interesaba el dinero, que una vez obtuvo el pago de su legitima hereditaria rompió todo vínculo con su padre.

Indica que el principio rector de la legítima en el Código Civil Catalán está basado en los vínculos de afectividad y solidaridad familiares, como así viene reiterando la jurisprudencia; cita la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha de 2 de Febrero de 2017.

Afirma que en el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos para que se produzca la desheredación, pues el demandante no tenía relación ni contacto con su padre; existiendo una ausencia de relación manifiesta y continuada del demandante con su padre, y sólo imputable a D. Luis María, pues a pesar de los intentos de acercamiento de D. Armando a su hijo, cuando fue a visitarlo a Gavá por motivos de su hospitalización, o cuando posteriormente, tras varios años de no tener contacto, y realizó la venta de su vivienda de Moraleja sita en la CALLE000 nº NUM000, en fecha 15 de enero de 2015, del dinero obtenido de la venta, le hizo una donación a su hijo mediante transferencia bancaria de fecha 20 de enero de 2015 por importe de 18.000€, creyendo que de ese modo se reanudaría su relación padre e hijo, siendo que no obtuvo ninguna respuesta, ni llamada, ni acto de gratitud.

Segundo.- Error en la apreciación de la prueba: Manifiesta la recurrente que la juzgadora yerra cuando dice que no ha apreciado desafección familiar entre padre e hijo de entidad suficiente como para privarle de derechos legitimarios, cuando es el propio hijo quien reconoce en sede judicial que no existía relación, y lo poco que conocía del padre era por lo que le decían los demás.

La falta de relación es imputable solo y exclusivamente al demandante, pues si no se comunicaba con su padre, éste no le pudo decir que había contraído nuevo matrimonio, y prueba de ello es que cuando D. Armando fue a visitar a su hijo al hospital se lo dijo, no pudiéndoselo decir antes debido a que su hijo no atendía sus llamadas, pues el demandante reconoce que mantenía conversaciones con su primo Ambrosio, quien le contaba cosas de su padre, pero nunca las mantuvo directamente con él.

La testifical del primo del actor, Ambrosio, además de contradictoria, falta a la verdad constantemente.

Del resto de las testificales queda probado que no existía relación entre padre e hijo, y que el fallecido se lamentaba constantemente que su hijo no le cogía el teléfono, que no sabía nada de él, y que estaba cansado de darle dinero.

Resulta de vital importancia y esclarecedora la testifical de Dña. Rocío, cuidadora de D. Armando, quien le manifestaba que hacía dos años y medio que no le llamaba su hijo, no le visitaba, pasaban por la peluquería de Ambrosio y éste salía un segundo para hablar con él, pero en ningún momento sacó su teléfono para llamar a Luis María, puesto que estaba trabajando en su peluquería, y principalmente que su capacidad mental estaba bien, aunque algo melancólico por los problemas con su hijo, y al hablar de la familia.

Concluye aseverando que en el presente caso se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre padre e hijo, según se infiere de la nula relación que ha existido por parte del demandante con su padre. A efectos concluyentes de la prueba, no ha sido aportada ninguna fotografía del actor con su padre con motivo de cualquier celebración, evento, o acto de cualquier tipo, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, la facilidad de obtener, en la actualidad, un testimonio gráfico de cualquier situación o acontecimiento familiar. No consta en todo ese tiempo ninguna comunicación, postal, telefónica, o electrónica del actor con su padre. No consta, en definitiva, que el demandante haya mostrado ningún interés acerca del estado de salud, la situación económica, o la actividad o la situación en general de su padre, no habiendo tenido ningún contacto con sus familiares o cuidadora.

Tercero.- Costas: Son de aplicación los artículos 398 y siguientes de la L.E.C y conforme a los mismos, procede la imposición a la actora.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la causa de desheredación que se discute: "ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, por causa exclusivamente imputable al legitimario".

El Código Civil Catalán, en su artículo 451-17, contempla como causa de desheredación, entre otras, "la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Esta causa de desheredación, como recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en su sentencia núm.- 328/2023, de 30 de junio, es llamada también de abandono afectivo y fue introducida por Ley 10/2008, de 10 de julio, siendo sus elementos: (i) la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario, aunque no exige que exista o haya existido convivencia entre las partes afectadas; (ii) que dicha ausencia sea manifiesta y continuada, de ahí que no pueda invocarse si existe todavía un cierto contacto entre las partes o cuando solo ha existido un incidente o un episodio de distanciamiento entre ellas, debiéndose entender por manifiesta que haya trascendido, por su gravedad y persistencia, a la propia esfera de la familia; y por continuada que aun no exigiendo la norma un tiempo mínimo de ausencia de contacto, deberá ser significativo en atención a las circunstancias; y que (iii) sea imputable al legitimario, que es el requisito más controvertido de todos pues, de entrada, pone a cargo del heredero la prueba de un hecho negativo como es la ausencia de relaciones, que requerirá de una valoración de los hechos a posteriori que no siempre resultará fácil, pues se tendrá que indagar en las conductas de las partes implicadas, y considerar tanto la actuación del causante en orden a mantener las relaciones con el legitimario, como la de este último en orden a restablecerlas.

Esta causa de desheredación, en palabras de Emiliano, "supone revitalizar el fundamento originario de la legítima vinculada a la solidaridad familiar y al afecto familiar, de modo que si no existe trato familiar entre causante y legitimario, desaparece la razón de ser de la legítima".

A ella se ha referido también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, advirtiendo en la sentencia núm.- 4/2017, de 2 de febrero, citada por la apelante, que "no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados: El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.

Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales (...)"

En sentencia posteriores, núm.- 2/2018, de 8 de enero y 49/2018, de 31 de mayo, el mismo Tribunal subraya la exigencia legal de que la privación del derecho derive de una causa exclusivamente imputable al legitimario y la conveniencia de emplear criterios de causalidad adecuada para valorar la imputabilidad de la ausencia de relación.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Juez a quo en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).

Pues bien, tras la revisión del material probatorio y visionado del acto de juicio, este tribunal comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, siendo suficiente para desestimar el recurso la remisión a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales no quedan desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, dándose por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 187/2000). La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 2003 y 30 de julio de 2008, permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario.

Así, y de acuerdo con la juez de primer grado, el actor y su padre mantuvieron una relación cuajada de vaivenes que traían causa -principalmente- del desencuentro habido entre padre e hijo por la reclamación de este de la legítima que le correspondía tras el fallecimiento de su madre. En este sentido, y si bien es cierto que al tiempo de otorgarse el testamento por D Armando no existía relación afectiva familiar entre uno y otro, no consideramos probado, en cambio, que esa falta de relación fuera imputable solo a Luis María, pues en el motivo de la ruptura -"la legítima de la madre"- tuvo una participación activa el fallecido. Es de advertir, con relación a esto, que en la cláusula primera del testamento, donde se dispone la causa de desheredación, el testador podría haber expresado -pero no lo ha hecho- los concretos motivos por los que consideraba que esa ruptura o falta de relación respondía a una decisión exclusiva del actor.

No puede olvidarse, por otra parte, que el traslado definitivo a la localidad de Moraleja, en julio de 2010, fue una decisión libre y voluntaria de D. Armando, anterior en el tiempo, además, al acuerdo alcanzado con su hijo sobre la legítima (septiembre de 2011) y, por tanto, anterior a la venta de la vivienda de Gavá, por lo que, con independencia de cuál fuera su auténtica motivación para dicho traslado, el enfado con su hijo o el inicio de una nueva relación sentimental, lo que resulta evidente es que con dicho cambio también creció el distanciamiento físico entre padre e hijo, con evidentes implicaciones en el ámbito afectivo y emocional.

A pesar de ese alejamiento, D. Armando se desplazó a Viladecans en mayo de 2014 para estar junto al actor durante la difícil intervención quirúrgica que se le practicó, permaneciendo durante varios días en el domicilio de su hijo, lo que evidencia que el contacto y la relación familiar se mantuvo, aunque la misma no fuera buena. Relación que, con muchos "vaivenes y altibajos", permaneció en el tiempo a través de más o menos llamadas telefónicas y la información de familiares próximos, lo que revela en todo caso el interés y/o preocupación del hijo por el padre. En este sentido, resulta muy significativo el testimonio de D. Iván, hermano de Dña. Camila, al relatar que D. Armando llamaba a su hijo porque quería tener una relación mejor de la que tenía, lo que evidencia, efectivamente, una mala relación pero no la ausencia de toda relación familiar entre el actor y su padre.

Recapitulando, la causa de desheredación que nos ocupa no solo exige una ausencia manifiesta y continuada de relación familiar que, visto lo visto, resulta difícil de apreciar, sino también que dicha ausencia sea por una causa exclusivamente imputable al legitimario, debiendo recordar que es al heredero, en este caso la demandada-apelante, a quien corresponde demostrar la concurrencia de la causa de desheredación; y que la ausencia de relación tenga que ser exclusivamente imputable a los legitimarios, restringe notablemente el campo de acción de la misma, pues a los problemas de perfilar las notas de manifiesta y continuada que deben caracterizar la falta de relación familiar, se une también la enorme dificultad de discernir con claridad indiscutible quien tuvo la culpa, y en el caso concreto, repetimos, tanto el actor como su padre tuvieron una participación muy activa en esa ruptura.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila contra la sentencia núm.- 54/2022, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Coria en autos núm.- 125/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.