Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 477/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 1079/2022 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 477/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100476
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:686
Núm. Roj: SAP CC 686:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD SN
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Camila
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: LOURDES SAN EMETERIO PEREZ
Recurrido: Luis María
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: ANGEL DE HARO BAÑOS
Rollo de Apelación núm.- 1079/2022
Autos núm.- 125/2018 (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) = Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 1 =
En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario: 125/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.-1 de Coria, siendo parte apelante, la demandada
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Luis María- ejercita acción de nulidad de cláusula testamentaria por causa de desheredación frente a Dña. Camila, interesando el dictado de una sentencia por la que se disponga: (i) Declarar nula de pleno derecho la cláusula primera del testamento otorgado por D. Armando en fecha de 18 de febrero de 2011, ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura D. Eduardo Hijas Cid, protocolo núm.-237, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración; (ii) Declarar el derecho del actor D. Luis María, a suceder a su padre D. Armando, como heredero forzoso en la totalidad de los bienes que constituyen la legítima en la herencia habida al fallecimiento del causante, y que en el caso la conforman una cuarta parte del total de bienes y derechos que integran el caudal relicto, sin perjuicio de los derechos hereditarios de la viuda; (iii) Declarar el derecho del actor a recibir la parte que como heredero legitimario le corresponde en la herencia de su padre y a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia; (iv) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales.
Refiere la demandante en apoyo de su pretensión que D. Armando falleció en Moraleja (Cáceres) el día 1 de diciembre de 2017, habiendo otorgado su último testamento con fecha 18 de febrero de 2011, en el que disponía, entre otras cuestiones, la revocación de todos sus testamentos anteriores. En este testamento el causante, tras declarase sometido al Derecho Civil Especial de Cataluña por residencia continuada durante más de diez años, disponía, entre otras, las siguientes cláusulas:
Manifiesta el actor que en momento alguno de la vida de su padre ha existido ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, imputable a este, por cuanto fue el mismo Sr. Armando quien, tras fallecer su primera esposa y madre del actor, Dña. Piedad, y tras conocer e iniciar una relación sentimental con la que posteriormente fue su segunda esposa, la demandada Dña. Camila, decidió trasladar su domicilio a la segunda residencia que el matrimonio Armando Piedad disponía en la localidad extremeña de Moraleja (Cáceres), tramitando definitivamente en fecha de 2 de julio de 2010 la baja del Padrón en el Ayuntamiento de Gavá (Barcelona).
La demandada, Dña. Camila, se opone a la pretensión deducida de contrario, destacando los siguientes hechos:
El fallecido, Sr. Armando estuvo casado en primera nupcias con Dña. Piedad, teniendo su domicilio habitual en Gavá (Barcelona), de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, de los cuales una hija falleció a la edad de 18 años, viviendo tan solo su otro hijo Luis María, demandante en este procedimiento, sin descendencia.
Dña. Piedad, madre del demandante, falleció el día 30 de julio de 2008, legando a su hijo la legítima que por derecho le correspondiera en su herencia.
En fecha 13 de noviembre de 2008, D. Armando otorga un poder para que su nuera, Dña. Ángela, esposa del actor, realice todos los trámites necesarios de la herencia de Dña. Piedad, ya que la misma trabaja en una notaría, siendo ella misma quien valora los bienes y realiza las pertinentes liquidaciones del impuesto de sucesiones.
En fecha 18 de enero de 2010 el demandante envió un burofax a su padre para reclamar la legítima hereditaria de su madre, al cual contestó D. Armando en fecha 8 de febrero de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2010, el ahora demandante, demandó a su padre, ahora fallecido, reclamando la legítima de la herencia de su madre, siendo una cantidad muy superior de la determinada en la escritura de herencia.
El día 2 de julio de 2010, D. Armando, previendo lo que iba s suceder y tras ser asesorado por un abogado, trasladó su domicilio a la localidad de Moraleja.
Tras el procedimiento judicial tramitado en el juzgado de primera instancia nº 6 de Gavá (Barcelona), y alcanzando las partes un acuerdo, D. Armando tuvo que vender su vivienda de Gavá para poder abonar a su hijo la cantidad acordada en el plazo correspondiente, y aun así, como se retrasó en el pago debido a problemas con la venta del piso, instó el correspondiente procedimiento de ejecución de título judicial, reclamándole el principal e intereses moratorios.
En esos años, D. Armando contrajo nuevo matrimonio con Dña. Camila, ahora demandada, cuando contaba con la edad de 76 años, donde lo único que pretendía era cuidados y afecto, pues se encontraba muy abatido por todo lo ocurrido con su hijo.
En fecha 18 de febrero de 2011, el fallecido D. Armando otorgó testamento desheredando a su hijo conforme a lo establecido en el artículo 451.17 e) Código Civil Catalán.
Añade que desde el día en que D. Armando recibió el burofax se rompió toda relación, pues su hijo nunca más quiso saber de él, a pesar de los diferentes intentos de D. Armando.
La sentencia estima íntegramente la demanda con imposición de las costas de instancia a la parte demandada.
La juzgadora de instancia, valorando en su conjunto la prueba practicada, considera que la causa alegada como motivo de desheredación no resulta acreditada pues no ha resultado probada una desafección en grado importante, más allá de las provenientes de la distancia y de cierta falta de entendimiento, pero sin que pueda considerarse unidireccional del hijo al padre, sino en ambos sentidos. No se justifica la privación del derecho legitimario del actor al no concurrir desafección o falta de atención imputable al demandante, sino tan solo un cúmulo de circunstancias derivadas del disgusto del padre ante la solicitud del hijo de la legítima de su madre.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Desde el fallecimiento de la primera esposa del señor Armando, -madre del demandante- , la relación entre padre e hijo quedó rota debido a las exigencias del hijo hacia el padre reclamándole la legitima de la herencia de su madre, obligando por ello a su padre a malvender el piso de Gavá, para abonar su legítima, propulsado por un procedimiento judicial, y forzado por un acuerdo extrajudicial, consistente en la entrega del dinero en un plazo de tres meses, pues en caso contrario le reclamaría los intereses legales, como así lo hizo pues llegó a instar la correspondiente ejecución; en consecuencia al quedarse sin vivienda se vió obligado a trasladar su domicilio a Moraleja, donde tenía su segunda residencia. Es por ello que desde abril de 2011, existió una ausencia de relación continuada y manifiesta en el tiempo entre padre e hijo, discurriendo sus vidas por diferentes caminos sin interesarse por su padre, sin ir a visitarlo a Moraleja, pues se trata de un hijo joven, que bien se puede desplazar desde Barcelona a Moraleja para pasar vacaciones con su padre, navidades, alguna llamada de teléfono.
Todo lo alegado en la contestación a la demanda prueba la falta de relación, pues el demandante no sabía nada de la vida de su padre, tan sólo le interesaba el dinero, que una vez obtuvo el pago de su legitima hereditaria rompió todo vínculo con su padre.
Indica que el principio rector de la legítima en el Código Civil Catalán está basado en los vínculos de afectividad y solidaridad familiares, como así viene reiterando la jurisprudencia; cita la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha de 2 de Febrero de 2017.
Afirma que en el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos para que se produzca la desheredación, pues el demandante no tenía relación ni contacto con su padre; existiendo una ausencia de relación manifiesta y continuada del demandante con su padre, y sólo imputable a D. Luis María, pues a pesar de los intentos de acercamiento de D. Armando a su hijo, cuando fue a visitarlo a Gavá por motivos de su hospitalización, o cuando posteriormente, tras varios años de no tener contacto, y realizó la venta de su vivienda de Moraleja sita en la CALLE000 nº NUM000, en fecha 15 de enero de 2015, del dinero obtenido de la venta, le hizo una donación a su hijo mediante transferencia bancaria de fecha 20 de enero de 2015 por importe de 18.000€, creyendo que de ese modo se reanudaría su relación padre e hijo, siendo que no obtuvo ninguna respuesta, ni llamada, ni acto de gratitud.
La falta de relación es imputable solo y exclusivamente al demandante, pues si no se comunicaba con su padre, éste no le pudo decir que había contraído nuevo matrimonio, y prueba de ello es que cuando D. Armando fue a visitar a su hijo al hospital se lo dijo, no pudiéndoselo decir antes debido a que su hijo no atendía sus llamadas, pues el demandante reconoce que mantenía conversaciones con su primo Ambrosio, quien le contaba cosas de su padre, pero nunca las mantuvo directamente con él.
La testifical del primo del actor, Ambrosio, además de contradictoria, falta a la verdad constantemente.
Del resto de las testificales queda probado que no existía relación entre padre e hijo, y que el fallecido se lamentaba constantemente que su hijo no le cogía el teléfono, que no sabía nada de él, y que estaba cansado de darle dinero.
Resulta de vital importancia y esclarecedora la testifical de Dña. Rocío, cuidadora de D. Armando, quien le manifestaba que hacía dos años y medio que no le llamaba su hijo, no le visitaba, pasaban por la peluquería de Ambrosio y éste salía un segundo para hablar con él, pero en ningún momento sacó su teléfono para llamar a Luis María, puesto que estaba trabajando en su peluquería, y principalmente que su capacidad mental estaba bien, aunque algo melancólico por los problemas con su hijo, y al hablar de la familia.
Concluye aseverando que en el presente caso se ha acreditado plenamente que la ausencia de relación familiar ha sido constante y continuada en el tiempo, existiendo una profunda desavenencia entre padre e hijo, según se infiere de la nula relación que ha existido por parte del demandante con su padre. A efectos concluyentes de la prueba, no ha sido aportada ninguna fotografía del actor con su padre con motivo de cualquier celebración, evento, o acto de cualquier tipo, siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, la facilidad de obtener, en la actualidad, un testimonio gráfico de cualquier situación o acontecimiento familiar. No consta en todo ese tiempo ninguna comunicación, postal, telefónica, o electrónica del actor con su padre. No consta, en definitiva, que el demandante haya mostrado ningún interés acerca del estado de salud, la situación económica, o la actividad o la situación en general de su padre, no habiendo tenido ningún contacto con sus familiares o cuidadora.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
El Código Civil Catalán, en su artículo 451-17, contempla como causa de desheredación, entre otras,
Esta causa de desheredación, como recuerda la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en su sentencia núm.- 328/2023, de 30 de junio, es llamada también de
Esta causa de desheredación, en palabras de Emiliano,
A ella se ha referido también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, advirtiendo en la sentencia núm.- 4/2017, de 2 de febrero, citada por la apelante, que
En sentencia posteriores, núm.- 2/2018, de 8 de enero y 49/2018, de 31 de mayo, el mismo Tribunal subraya la exigencia legal de que la privación del derecho derive de una causa
Con relación a la valoración de la prueba en el ámbito del recurso de apelación es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o distintas conclusiones que las mantenidas por el Juez
Pues bien, tras la revisión del material probatorio y visionado del acto de juicio, este tribunal comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, siendo suficiente para desestimar el recurso la remisión a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, los cuales no quedan desvirtuados con las alegaciones de la recurrente, dándose por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 187/2000). La doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 23 de noviembre de 2003 y 30 de julio de 2008, permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
Así, y de acuerdo con la juez de primer grado, el actor y su padre mantuvieron una relación
No puede olvidarse, por otra parte, que el traslado definitivo a la localidad de Moraleja, en julio de 2010, fue una decisión libre y voluntaria de D. Armando, anterior en el tiempo, además, al acuerdo alcanzado con su hijo sobre la legítima (septiembre de 2011) y, por tanto, anterior a la venta de la vivienda de Gavá, por lo que, con independencia de cuál fuera su auténtica motivación para dicho traslado, el enfado con su hijo o el inicio de una nueva relación sentimental, lo que resulta evidente es que con dicho cambio también creció el distanciamiento
A pesar de ese alejamiento, D. Armando se desplazó a Viladecans en mayo de 2014 para estar junto al actor durante la difícil intervención quirúrgica que se le practicó, permaneciendo durante varios días en el domicilio de su hijo, lo que evidencia que el contacto y la relación familiar se mantuvo, aunque la misma no fuera buena. Relación que, con muchos "vaivenes y altibajos", permaneció en el tiempo a través de más o menos llamadas telefónicas y la información de familiares próximos, lo que revela en todo caso el interés y/o preocupación del hijo por el padre. En este sentido, resulta muy significativo el testimonio de D. Iván, hermano de Dña. Camila, al relatar que D. Armando llamaba a su hijo porque
Recapitulando, la causa de desheredación que nos ocupa no solo exige una
El recurso debe ser desestimado.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camila contra la sentencia núm.- 54/2022, de 10 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Coria en autos núm.- 125/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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