Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 276/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 877/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100274
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:344
Núm. Roj: SAP CC 344:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00276/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Fulgencio, Rebeca , Gumersindo , Sacramento
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN, INES LEANDRO SANROMAN , RAFAEL MARTIN GONZALEZ , RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO MARROQUIN PARRA, FRANCISCO MARROQUIN PARRA , JOSE EMILIO MAESTRE PRIETO , JOSE EMILIO MAESTRE PRIETO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de mayo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento número: 10/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 1 de Logrosán siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
entregadas por los demandantes en fecha 26 de julio de 2021, condeno a los demandados a satisfacer el duplo de éstas, más los intereses legales desde el día 30 de julio de 2021 e intereses moratorios causados" Decimos que frente a esta sentencia recurren ambas partas litigantes e impugnan a la vez y lo hacen en relación con los argumentos que a continuación se expondrán.
Comenzaremos por motivos de orden procesal por el recurso instado por la representación de la Sra. Rebeca y del Sr Fulgencio. Lo hace por infracción de las
normas y garantías procesales, vulneración de los criterios de la sana crítica de los
artículos 217.2 y 3, 319 -por remisión del artículo 326- y 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incongruencia omisiva en el pronunciamiento de todas las pretensiones oportunamente deducidas; falta de exhaustividad; vulneración del artículo
218.1.2º de la Ley 1/2001; e indebida inaplicación de los artículos 1451, 1473, 1295.2 y 1540 del Código Civil.
En primer lugar, asimismo por cuestiones técnico-jurídicas, iniciaremos examinando los óbices procesales relativos a lo que se dice incongruencia omisiva y falta de motivación.
Se reseña por la parte que la sentencia no se pronuncia acerca de la petición principal y ello es determinante según la recurrente de incongruencia omisiva. Pues bien, no está demás indicar que reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ) , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). El principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Por otra parte, una sentencia motivada que desestima una pretensión no puede entenderse como incongruente. Eso es lo que sucede en el supuesto, cierto es que en el fallo no se contiene expresa y literalmente una referencia a la desestimación de la petición principal pero tal conclusión resulta palmaria, en primer lugar, por la propia fundamentación donde se determina que no existió contrato ni precontrato sólo actuaciones preliminares. A ello debe añadirse otra consecuencia lógica cual es que si se estima la petición subsidiaria es porque se ha desestimado la principal. Por lo demás la sentencia se encuentra motivada perfectamente en el sentido constitucional ya que valora todas las circunstancias relativas a las peticiones solicitadas llegando a unas determinadas conclusiones jurídicas y finalizando en una estimación de la pretensión subsidiaria. Las partes conocen en consecuencia cuales son los motivos y razonamientos que han llevado a la juzgadora a adoptar tal decisión, tal es así que ahora en apelación combaten esos argumentos sin que en momento alguno quepa hablar de indefensión. Resumiendo, ni existe incongruencia omisiva ya que la juez ha desestimado la pretensión principal y se ha pronunciado sobre la subsidiaria, ni cabe hablar de falta de exhaustividad ni motivación pues se ha realizado una valoración probatoria en el fundamento tercero, cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha valoración, pero eso nada tiene que ver con la exhaustividad.
El resto de las cuestiones y examinando lo expuesto en el recurso se centran en la valoración probatoria y en la conclusión sobre que sí existió contrato y por tanto debe procederse a lo que las normas establecen en caso de incumplimiento. La parte examina subjetivamente la prueba practicada y llega a entender que se dan todos los requisitos necesarios para que en aplicación del art 1261, 1254 y 1445 del Código civil se determine que existió y perfeccionó un contrato de compraventa. La contraria lo niega. Este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 Ene., la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. Examinando la prueba convenimos con lo resuelto en la instancia en que "nunca hubo
acuerdo respecto de todas y cada una de las cláusulas que habrían de constituir el contenido del contrato de compraventa". En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.021, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal 60/2.008, de 30 de Enero, ha resumido la Doctrina Jurisprudencial sobre la distinción entre precontrato y tratos preliminares en base a las siguientes pautas: " (i) el precontrato es el proyecto de contrato en el sentido de que las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar los contratos definitivos y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( sentencia de 4 de julio de 1991 );
(ii) contiene ya los elementos del contrato definitivo, cuya perfección las partes aplazan ( sentencia de 3 de junio de 1994);
(iii) es ya un contrato completo, que contiene sus líneas básicas y todos los requisitos, "teniendo las partes la obligación de colaborar para establecer el contrato definitivo" ( sentencia de 23 de diciembre de 1995);
(iv) "la relación jurídica obligacional nace en el precontrato y en un momento posterior se pone en vigor el contrato preparado" ( sentencia de 11 de mayo de 1999);
(v) es esencial que "no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio"; así lo declaró la sentencia de 11 de abril de 2000 en un caso de precontrato unilateral, "bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos" ( sentencias de 23 de diciembre de 1991 y 17 de marzo de 1993 y reiteran las de 16 de octubre de 1997 y 15 de diciembre de 1997 ).
3.4. Como afirmó la sentencia 788/2005, de 13 de octubre , "el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" [en ese caso bilateral de compraventa] tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 23 diciembre de 1995 ; 16 de julio 2003 , entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes".
Por tanto, el precontrato supone "el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos ( sentencia de 3 de junio de 1988 y 788/2005, de 13 de octubre ".
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Junio de 2.014 ha destacado que: " no estando determinados los elementos esenciales, haciendo falta un nuevo acuerdo posterior, se trata de simple tratos previos [ STS de 21 de marzo de 2012 ]..."; y añade lo siguiente: " Como afirma la STS de 14 de diciembre de 2006 , "el precontrato exige que el objeto esté perfectamente determinado y así, en el precontrato de compraventa conste la cosa vendida y el precio; si no estuvieren determinados e hiciera falta un nuevo acuerdo, se trataría de simples tratos previos, sin eficacia obligacional"; en el mismo sentido la STS de 7 de septiembre de 2010, RC 5036/2006 , entre otras. También esta Sala ha distinguido entre la promesa bilateral de comprar y vender con el contrato definitivo de compra y venta: la primera, debe configurarse como un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe identificarlos con los que la perfección de la compraventa produce, pues el art. 1451 CC , párrafo segundo, no aplica las reglas de este último contrato, sino las relativas a las obligaciones y contratos en general, ( STS de 11 de octubre de 2000 ), aunque es difícilmente distinguible y habrá que deducirse de la voluntad de las partes, mediante la correspondiente función de la instancia de interpretar y calificar el negocio jurídico, salvo que haya sido ilógica o absurda (entre otras SSTS núm. 762/2012 de 14 de diciembre ), que en el presente caso no lo ha sido".
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Febrero de 2.010 establece: " Dice la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2005 que «el llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos que las partes deben desarrollar y desenvolver en un momento posterior ( SSTS 23 diciembre de 1995 ; 16 de julio 2003 , entre otras), cuya efectividad o puesta en vigor se deja a voluntad de ambas partes contratantes. Supone, por tanto, el final de los tratos preliminares y no una fase de ellos, como dice la Sentencia de 3 de junio de 1988 , en los que las partes, a partir de acuerdos vinculantes, tratan de configurar esos elementos esenciales del contrato, que no existen jurídicamente hasta ese momento y que sin ellos no sólo no sería posible cumplimentar de forma obligatoria lo que todavía no existe, sino que permitiría a los interesados desistir de estos tratos, sin más secuelas que las que pudieran resultar de la aplicación del artículo 1902 CC caso de abrupta e injustificada separación de la fase prenegocial, según establecen entre otras las Sentencias de 26 de febrero y 19 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1999 . No obsta a esta calificación que no hayan quedado determinados los elementos instrumentales o complementarios del mismo, cuando es perfectamente posible hacerlo en un momento posterior...»".
Resulta evidente que tales pautas jurisprudenciales no concurren en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, donde solo se advierte un interés de la parte en apoyo subjetivo de las pruebas practicadas. Por más que lo intente en este caso y en el primer fundamento de la apelación, no cabe entender acreditado la existencia de contrato o de precontrato. Las conversaciones entre la Sra. Rebeca, la Sra. Eloisa y los demandados no determinan con la suficiente claridad que existiera consentimiento en la cosa y el precio y que sólo fuera necesario la realización de un acto posterior que lo cumplimentase. Como se ha reseñado en otras ocasiones, la adquisición de un inmueble por el desembolso que supone conlleva realizar una serie de actos que posean una constancia documental o en cualquier otro medio admitido en derecho, máxime cuando en la actualidad la comunicación incluso entre distintos países como sucede en este caso, puede ser instantánea y constatada de manera fehaciente. Los contratos verbales son de difícil prueba si no se acompañan de otros indicios suficientes que los corroboren. En este supuesto, ello no ha sucedido por lo que la sentencia en este apartado debe ser confirmada.
Debemos partir del contenido del suplico de la demanda, en él se solicitaba que: "las arras se reputasen penitenciales" y así lo ha estimado la juzgadora.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.012 , ha establecido que "A tal efecto conviene la cita de la Sentencia de esa Sala número 643/2.010, de 27 Octubre , que refiriéndose a la Sentencia de 31 de Julio de 1.992 , seguida por otras muchas, distingue los tres tipos de funciones que las arras pueden cumplir: "como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierden si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo; y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato (...)". Asimismo la Sentencia de 29 de Junio de 2.009 insiste en que las arras penales no permiten desistir del contrato, cuando afirma que «encaja también en las de carácter penal, las cuales, a diferencia de las penitenciales, se pactan como simple garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, pero no al objeto de que las partes puedan desistir lícitamente del contrato con tal proceder» (en igual sentido, las Sentencias de 16 y 24 de Marzo de 2.009)".
En sentido análogo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de fecha 25 de Febrero de 2.013, cuando declara que "La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales. Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1.454. Esa Sala al interpretar el artículo 1.454 del Código Civil , ha declarado, (...), que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras (...). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato (...)".
En este sentido y tal y como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 Sep. 1999, las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta, por tanto, para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta ( Sentencia de 25 Mar. 1995); en cambio las arras penitenciales, contempladas en el artículo 1.454 del Código Civil , autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255, a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el precepto autoriza. Las dudas que se presentan en cada supuesto sobre la calificación correspondiente a las cantidades que el comprador entrega anticipadamente, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos, en la procura de determinar cual fue la voluntad indubitada de las partes respecto al alcance y eficacia de las arras que se discuten, lo que impone el estudio hermenéutico de la cláusula en cuestión. Si bien la doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese siempre y necesariamente la facultad de separarse del contrato, por lo que puede ser estimada, en los casos en los que así actúe y proceda, como anticipo y parte del precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 Dic. 1992, 11 Abr. 1994, 15 Mar. 1995 y 28 Mar. 1996); sin embargo sí tiene proyección de conformar efectivas arras penitenciales, dado que el artículo 1.454 no tiene carácter imperativo, siempre y cuando la voluntad negocial de las partes establezca de forma precisa y rotundamente expresada la condición de arras de tal clase y de forma que los anticipos entregados tengan esa finalidad, que debe resultar bien constatada en el documento que refleja el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 Mar. 1992, 31 Jul. 1992, 28 Sep. 1992, 28 Mar. 1993, 11 Dic. 1993, 4 Mar. 1996, 28 Mar. 1996 y 18 Oct. 1996); es decir, ha de quedar absolutamente evidenciado que entre los litigantes medió efectivo pacto arral con función penitencial y por ello cualquiera de las partes podía separarse del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 Mar. 1994 y 17 Oct. 1996).
Sobre la aplicación del artículo 1.454 del Código Civil , el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 Dic. 1998, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Mar. 1996, ha establecido que «esta Sala de Casación, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene señalando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio» ( Sentencias de 31 Jul., 28 Sep. y 24 Dic. 1992, 11 Abr. 1994 y 15 Mar. 1994); lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1.454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esa Sala, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario; para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados ( Sentencias de fechas 4 Nov. 1991, 3 Oct. 1992, 11 Dic. 1993, 21 Jun. 1994 y 25 Mar. 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador --respetando la reglamentación del contrato-- ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.
Las arras o señal del artículo 1.454 (arras penitenciales) tienen carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales en que se establezcan, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en tal sentido.
Expuesto lo anterior, es lo cierto que si la actora no ha podido demostrar la existencia de contrato o precontrato, difícilmente cabe entender que existieron " arras penitenciales" como solicitaba la parte que además como se ha expuesto deben ser determinadas de manera clara lo que no sucede en este supuesto ya que no consta tal carácter en prueba alguna siendo creíble lo que la parte asevera al indicar que esa entrega se hizo de manera voluntaria por la intermediaria, quizás con el fin de asegurar un trato preliminar. Es la propia parte visionando el juicio quien reconoce que el Sr Gumersindo nunca le exigió nada. Es llamativo asimismo la declaración de Doña Guillerma quien manifiesta que no confeccionó el contrato de arras ni lo envió por falta de tiempo. En definitiva y a modo de corolario insistir al igual que lo hicimos en el fundamento anterior, que los jueces y tribunales civiles no nos regimos por el principio inquisitivo en el sentido de buscar la verdad de lo sucedido a toda costa. Debemos basarnos en las pruebas aportadas y valorarlas conforme a derecho. Corresponde a las partes ser diligentes a la hora de formalizar su voluntad contractual para que en caso de discrepancia exista constancia de lo pactado. Las sentencias civiles no determinan la realidad de lo sucedido sino de lo acreditado que en este caso tanto en lo que respecta a la petición principal como subsidiaria inicial debe desestimarse y en consecuencia estimar la apelación instada por la representación procesal de D. Gumersindo y Dª Sacramento.
No procede imponer en esta alzada costas en lo relativo al recurso interpuesto por de D. Gumersindo y Dª Sacramento. Imponiéndose las de instancia a la contraparte.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca y DON Fulgencio frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Logrosán y recaída en materia de cumplimiento contractual que en ese sentido confirmamos.
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Gumersindo y Dª Sacramento frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Logrosán y recaída en materia de cumplimiento contractual que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena que estimaba la petición subsidiaria. Las costas del recurso de esta alzada interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rebeca y DON Fulgencio deben ser impuestas a los recurrentes.
No procede imponer en esta alzada costas en lo relativo al recurso interpuesto por de D. Gumersindo y Dª Sacramento. Imponiéndose las de instancia a la contraparte.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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