Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 273/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 840/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 273/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100281
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:351
Núm. Roj: SAP CC 351:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00273/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: BCL
Recurrente: Valentina
Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI
Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO
Recurrido: Violeta, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dª. Zulima , Marí Trini
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ, , ALFONSO ENCINAS CABALLERO
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En la Ciudad de Cáceres a cinco de mayo de 2023
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 590/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Valentina- acciona frente Dña. Violeta, coheredera con la actora de la herencia del padre de ambas, D. Geronimo, y contra la herencia yacente de Dña. Zulima, madre de las anteriores, siendo coherederas de esta Dña. Violeta y su hija, Dña. Marí Trini, en ejercicio, primero, de una acción de reclamación por la que se declare el derecho de la demandante a percibir la totalidad de los bienes partidos de la herencia de su padre conforme a testamento y cuaderno particional de 2 de octubre de 1996, incluidas las cuentas bancarias que nunca se le han hecho entrega y liquidación, con obligación de la parte demandada de entregar dichos bienes; segundo, de una acción de complemento o adicción de herencia, por la que se otorgue nuevo cuaderno particional adicional de bienes no incluidos en el inventario del primer cuaderno particional, de los que se ha ido tenido conocimiento con posterioridad a su otorgamiento, algunos de carácter privativo y otros gananciales, que enumera en el hecho cuarto de la demanda y que se concretan en: (i) vehículo matricula NP-....-X; (ii) saldo positivo a la fecha de fallecimiento en cuenta del banco Santander; (iii) otra cuenta de la misma entidad; (iv) cuenta de Caja de Extremadura; y (v) las siguientes fincas: 1).- Finca al sitio de DIRECCION000, en Garrovillas, polígono NUM000, parcela NUM001; 2).- FINCA000, en Garrovillas, polígono NUM002, parcela NUM003; 3).- Parcela al sitio de DIRECCION001, polígono NUM004, parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011; 4).- Vivienda y anejos en DIRECCION001, edificados con fondos gananciales; 5).-Parcelas al sitio de Majadal de Caldera, polígono NUM002, parcelas NUM012 y NUM010; 6).- FINCA001, finca NUM013; 7).- Dehesa Villoluengo, finca NUM014; 8).- Finca al PARAJE000, Finca NUM015; 9).- Finca al sitio Pozo DIRECCION002, finca NUM016; 10).- Finca al sitio DIRECCION003, Finca NUM017; 11).- Finca al sitio PARAJE000, finca NUM018; 12).- Finca al sitio DIRECCION004, finca NUM019; 13).- Finca al sitio DIRECCION005, finca NUM020; 14).- FINCA002, PARAJE001, finca NUM021; 15).- Finca al paraje DIRECCION004, finca NUM022; 16).- FINCA003, de 9 hectáreas, situada separada de DIRECCION006, por la carretera local que une Garrovillas con la N-630, siendo finca independiente de carácter ganancial.
Sustenta la demandante su pretensión en el hecho de que en un proceso de concentración parcelaria desarrollado en los años 80 y 90, bienes privativos de D. Geronimo se incorporaron a dichas fincas rústicas, algunas de las cuales figuraban a nombre de la madre de la demandante y esposa de D. Geronimo, Doña Zulima; concretamente las siguientes: 1).- Finca DIRECCION001: las construcciones de casa, piscina, casa guarda, construcciones auxiliares, todo ello edificado y pagado durante la vigencia del matrimonio, aunque aparezca a nombre de Doña Zulima, por haber sido heredada de su padre; tras el proceso de concentración parcelaria habrá de determinarse qué porcentaje es privativo de Doña Zulima, y qué porcentaje es ganancial o privativo de D. Geronimo, al tener la finca de reemplazo más superficie que la aportada. Asimismo, se cobra una renta por el arrendamiento de pastos y dos torretas de telefónica móvil en esta finca. 2).- Finca FINCA003; que no es privativa de Dña. Zulima, al haber sido objeto de expropiación, habiéndose satisfecho el justiprecio no sólo a Doña Zulima, sino también a la actora como heredera de D. Geronimo. 3).- FINCA004 o DIRECCION007: la finca de reemplazo también resultó de mayor superficie, estando en el mismo supuesto que DIRECCION001. Con construcciones y arrendada. 4).- FINCA005: Las parcelas aportadas para obtener dicha finca de reemplazo eran privativas de D. Geronimo, finca que también está arrendada.
A dicha pretensión opuso la parte demandada excepción de litispendencia, puesto que con el mismo objeto y entre las mismas partes se siguió procedimiento de división de herencia núm.- 286/15. En cuanto a las partidas objeto de reclamación, se alegó que el metálico fue entregado por Doña Zulima en vida. Respecto a los inmuebles, que eran privativos de Doña Zulima, razón por la que no fueron incluidos en la herencia de D. Geronimo. Se añadía, además, que se estaban reclamando bienes incluidos en la propia Escritura de Aceptación de Herencia de D. Geronimo, como la FINCA000, polígono NUM002, parcela NUM023, que se correspondía con la inventariada en la escritura con el núm.- 2, así como que se había abonado el justiprecio por la finca sita en polígono NUM000, parcela NUM001, a la viuda e hijas como herederas de D. Geronimo, precisamente porque les pertenecía en virtud de la Escritura de Adjudicación de Herencia de D. Geronimo. Concluían indicando que las fincas reclamadas habían sido objeto de un expediente de concentración parcelaria, otorgándose como fincas de reemplazo a D. Geronimo las consignadas en la Escritura de Aceptación de Herencia, siendo las restantes privativas de Doña Zulima.
En el acto de la audiencia previa, y recaída sentencia firme en el procedimiento de División de Herencia de Dña. Zulima, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm.- 4 de Cáceres, bajo el núm.- 286/15, la demandante renunció a su pretensión de entrega de los saldos de cuentas bancarias, manteniendo la pretensión de adicción o complemento de herencia respecto a los siguientes bienes: 1).- 100% finca DIRECCION000 o FINCA003, finca NUM024, parcela NUM001, polígono. 2).- 50% del cercado de piedra de la finca DIRECCION006, privativa de Doña Zulima, y FINCA003, realizados durante el matrimonio. 3).- 50% casa y cobertizos de la parcela NUM008, polígono NUM024, finca número NUM025, FINCA004; 4).- 50% del valor de canon de la torreta de telecomunicaciones de DIRECCION001.
La sentencia de instancia, tras un exhaustivo y detallado análisis doctrinal y jurisprudencial de la acción de adicción o complemento de herencia, razona su improcedencia en el caso concreto puesto que la omisión que se invoca afectaría a bienes que en su conjunto determinan una importante valoración con respecto al conjunto hereditario, lo que conllevaría invalidar la partición; considerando la juzgadora que lo pretendido por la parte es burlar mediante el ejercicio de la acción de complemento, 18 años después de aceptada la herencia, el plazo de cuatro años para el ejercicio tanto de la acción de rescisión como de anulabilidad de la partición. Aborda asimismo el análisis de la conducta o comportamiento procesal seguido por la demandante, quien alegó no conocer la existencia de los bienes omitidos al tiempo del otorgamiento de la Escritura de Aceptación de Herencia de D. Geronimo, concluyendo que ha venido contra sus propios actos, pues en la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales se hacía referencia a la escritura de concentración parcelaria de donde resultaban las adjudicaciones de las fincas de reemplazo a favor de sus dos progenitores y el carácter ganancial o privativo de las mismas, por lo que pretender ahora alterar dichas adjudicaciones y el carácter de las mismas, tras más de 18 años de silencio y pasividad, y sólo cuando es conocido, tras el fallecimiento de su madre Doña Zulima, que esta le lega la legitima estricta, para que los bienes reclamados sean incluidos en el acervo hereditario del padre, cuya disposición testamentaria, en la que la instituye heredera universal por partes iguales con su hermana, le es más beneficiosa, constituye una actuación contraria a la buena fe y con manifiesto abuso de derecho.
En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre ha destacado que si se omiten bienes de importancia en relación con el total patrimonio hereditario, la partición se anula, pero si la modificación se refiere a bienes cuya importancia no supone una alteración sustancial de lo repartido, se practica una partición adicional, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (que a su vez cita las de 15-2-88, 7-1-75 y 31-5-80).
Señala que ello es lo determinante para decidir si la acción ejercitada es la procedente -idónea- o no para adicionar a la partición hecha los bienes de escasa importancia que fueron objeto de petitum en el presente procedimiento. Pero, deben analizarse, como base para decidir, tres cuestiones:
Advierte que la sentencia impugnada no atiende al real y definitivo petitum y suplico que resultó delimitado y aceptado, tanto por las contrapartes como por la Juzgadora, tras la Audiencia Previa.
Argumenta y explica seguidamente el porqué de la reducción del petitum.
Discrepa de la postura que asume la sentencia, que, sin atenerse al principio de rogación y congruencia, entiende que aunque se redujo el objeto de litigio aún en fase de alegaciones, modificándose el petitum en la Audiencia Previa (incluso aceptadas judicialmente y por la contraparte), la entidad e importancia de lo que se pide entiende erróneamente que habrá que medirse referida como "foto fija" al suplico inamovible de la demanda, es decir, a un suplico superado por las circunstancias sin atender la sentencia al nuevo y reducidísimo suplico que derivó de la Audiencia Previa como consecuencia del proceloso y clarificador devenir del otro procedimiento.
El petitum que salió de la Audiencia Previa se redujo ostensiblemente. La sentencia, por tanto, está infringiendo el principio de rogación e incluso de congruencia que se interrelacionan.
Indica que una vez fijado el término comparativo, entre el Suplico reducido y lo que fue en su día objeto de partición, se llega a la conclusión de que los bienes que se pretenden adicionar cuantitativa y cualitativamente son de entidad muy menor relacionado con el caudal originario y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede estimar viable el ejercicio de la acción de adición. Argumenta lo dicho a continuación.
Al recurso se opusieron las codemandadas, solicitando la confirmación de la sentencia.
Sostiene y defiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el principio de rogación y congruencia al no atender al petitum que salió de la Audiencia Previa.
Para el examen de la cuestión partimos de la consideración de que el proceso civil se rige por una serie de principios, uno de los cuales es el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 supone que
Por otro lado, el principio de rogación que se interrelaciona con el de congruencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006, citada por la apelante, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que
En consecuencia, la
Ha de indicarse, por otra parte, que en nuestro sistema procesal la litispendencia provoca la
El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto prevé que
Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, la sentencia aborda el análisis de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada atendiendo a la situación de hecho y derecho existente al momento de la presentación de la demanda, esto es, examinando la entidad de los bienes omitidos en la partición de herencia de D. Geronimo relacionados en el hecho cuarto de la demanda, pues, tal y como advierte la parte apelante, será la escasa importancia o entidad de los bienes omitidos en relación con el total patrimonio hereditario lo que configura la acción ejercitada de adicción o complemento de herencia.
Así, y con relación a ello, la juzgadora razona que
A partir de aquí la sentencia examina la viabilidad de la acción dando cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, sin incurrir en vicio o defecto procesal alguno, sin vulnerar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo con claridad, precisión, minuciosidad y congruencia sobre las pretensiones de las partes, para concluir que la acción prevista en el artículo 1079 del Código Civil no puede servir de
El motivo debe ser desestimado en toda su extensión.
No advierte este tribunal error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. Insistimos en que las alegaciones, aspectos, puntos y/o argumentos que pretende hacer valer la parte actora
Por tanto, si la actora conocía de la existencia de tales bienes, como así colige y razona la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto, y aceptó y se conformó en la mencionada escritura de liquidación de gananciales y aceptación y partición de la herencia de su padre, hace más de 18 años, con la situación y realidad de los bienes tal y como han venido siendo disfrutados y poseídos, no le es dable ahora cuestionarlos por la única razón de que no le convenga -por no favorecerle- el testamento de su madre.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia núm.- 140/2022, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm.- 590/2015, de los que este rollo dimana, y en su virtud,
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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