Sentencia Civil 273/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 273/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 840/2022 de 05 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 273/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100281

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:351

Núm. Roj: SAP CC 351:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00273/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2015 0005240

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2015

Recurrente: Valentina

Procurador: JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI

Abogado: BENJAMIN CORTES MARGALLO

Recurrido: Violeta, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Dª. Zulima , Marí Trini

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ, , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: CELESTINO SANCHEZ-ORO SANCHEZ, , ALFONSO ENCINAS CABALLERO

S E N T E N C I A NÚM.- 273/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ _=

Rollo de Apelación núm.- 840/2022 =

Autos núm.- 590/2015 (ORDINARIO)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de CACERES

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de mayo de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 590/2015 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Valentina representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Bustillo Busalacchi y defendido por el letrado Sr. Cortés Margallo, como parte apelada, la demandada Marí Trini representado en la instancia y en esta alzada por el procurador de los Tribunales Sr. Fernández de la Heras y defendido por el letrado Sr. Encimas Caballero. Como parte apelada Violeta representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz y defendido por el letrado Sr. Sánchez-oro Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 4 de cáceres, en los Autos núm.- 590/2015 con fecha 1 de junio de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON JUAN CARLOS BUSTILLO BUSALACCHI en nombre y representación de DOÑA Valentina contra DOÑA Violeta, Y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Zulima, , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra con expresa imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio de 2022 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo:

Rectificar el encabezamiento de la sentencia , debiendo decir: : "......... y como Demadada DOÑA Violeta , representada por la Procuradora DOÑA ANA COLLADO DIAZ .........y como demandada DOÑA Marí Trini representada por el Procurador DON JESUS FERNANDEZ DE LA LAS HERAS ........."

TERCERO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la parte demandante -Dña. Valentina- se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Por las respectivas representaciones procesales de las partes codemandadas -Dña. Marí Trini y Dña. Violeta- se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

QUINTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de abril de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Valentina- acciona frente Dña. Violeta, coheredera con la actora de la herencia del padre de ambas, D. Geronimo, y contra la herencia yacente de Dña. Zulima, madre de las anteriores, siendo coherederas de esta Dña. Violeta y su hija, Dña. Marí Trini, en ejercicio, primero, de una acción de reclamación por la que se declare el derecho de la demandante a percibir la totalidad de los bienes partidos de la herencia de su padre conforme a testamento y cuaderno particional de 2 de octubre de 1996, incluidas las cuentas bancarias que nunca se le han hecho entrega y liquidación, con obligación de la parte demandada de entregar dichos bienes; segundo, de una acción de complemento o adicción de herencia, por la que se otorgue nuevo cuaderno particional adicional de bienes no incluidos en el inventario del primer cuaderno particional, de los que se ha ido tenido conocimiento con posterioridad a su otorgamiento, algunos de carácter privativo y otros gananciales, que enumera en el hecho cuarto de la demanda y que se concretan en: (i) vehículo matricula NP-....-X; (ii) saldo positivo a la fecha de fallecimiento en cuenta del banco Santander; (iii) otra cuenta de la misma entidad; (iv) cuenta de Caja de Extremadura; y (v) las siguientes fincas: 1).- Finca al sitio de DIRECCION000, en Garrovillas, polígono NUM000, parcela NUM001; 2).- FINCA000, en Garrovillas, polígono NUM002, parcela NUM003; 3).- Parcela al sitio de DIRECCION001, polígono NUM004, parcelas NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011; 4).- Vivienda y anejos en DIRECCION001, edificados con fondos gananciales; 5).-Parcelas al sitio de Majadal de Caldera, polígono NUM002, parcelas NUM012 y NUM010; 6).- FINCA001, finca NUM013; 7).- Dehesa Villoluengo, finca NUM014; 8).- Finca al PARAJE000, Finca NUM015; 9).- Finca al sitio Pozo DIRECCION002, finca NUM016; 10).- Finca al sitio DIRECCION003, Finca NUM017; 11).- Finca al sitio PARAJE000, finca NUM018; 12).- Finca al sitio DIRECCION004, finca NUM019; 13).- Finca al sitio DIRECCION005, finca NUM020; 14).- FINCA002, PARAJE001, finca NUM021; 15).- Finca al paraje DIRECCION004, finca NUM022; 16).- FINCA003, de 9 hectáreas, situada separada de DIRECCION006, por la carretera local que une Garrovillas con la N-630, siendo finca independiente de carácter ganancial.

Sustenta la demandante su pretensión en el hecho de que en un proceso de concentración parcelaria desarrollado en los años 80 y 90, bienes privativos de D. Geronimo se incorporaron a dichas fincas rústicas, algunas de las cuales figuraban a nombre de la madre de la demandante y esposa de D. Geronimo, Doña Zulima; concretamente las siguientes: 1).- Finca DIRECCION001: las construcciones de casa, piscina, casa guarda, construcciones auxiliares, todo ello edificado y pagado durante la vigencia del matrimonio, aunque aparezca a nombre de Doña Zulima, por haber sido heredada de su padre; tras el proceso de concentración parcelaria habrá de determinarse qué porcentaje es privativo de Doña Zulima, y qué porcentaje es ganancial o privativo de D. Geronimo, al tener la finca de reemplazo más superficie que la aportada. Asimismo, se cobra una renta por el arrendamiento de pastos y dos torretas de telefónica móvil en esta finca. 2).- Finca FINCA003; que no es privativa de Dña. Zulima, al haber sido objeto de expropiación, habiéndose satisfecho el justiprecio no sólo a Doña Zulima, sino también a la actora como heredera de D. Geronimo. 3).- FINCA004 o DIRECCION007: la finca de reemplazo también resultó de mayor superficie, estando en el mismo supuesto que DIRECCION001. Con construcciones y arrendada. 4).- FINCA005: Las parcelas aportadas para obtener dicha finca de reemplazo eran privativas de D. Geronimo, finca que también está arrendada.

A dicha pretensión opuso la parte demandada excepción de litispendencia, puesto que con el mismo objeto y entre las mismas partes se siguió procedimiento de división de herencia núm.- 286/15. En cuanto a las partidas objeto de reclamación, se alegó que el metálico fue entregado por Doña Zulima en vida. Respecto a los inmuebles, que eran privativos de Doña Zulima, razón por la que no fueron incluidos en la herencia de D. Geronimo. Se añadía, además, que se estaban reclamando bienes incluidos en la propia Escritura de Aceptación de Herencia de D. Geronimo, como la FINCA000, polígono NUM002, parcela NUM023, que se correspondía con la inventariada en la escritura con el núm.- 2, así como que se había abonado el justiprecio por la finca sita en polígono NUM000, parcela NUM001, a la viuda e hijas como herederas de D. Geronimo, precisamente porque les pertenecía en virtud de la Escritura de Adjudicación de Herencia de D. Geronimo. Concluían indicando que las fincas reclamadas habían sido objeto de un expediente de concentración parcelaria, otorgándose como fincas de reemplazo a D. Geronimo las consignadas en la Escritura de Aceptación de Herencia, siendo las restantes privativas de Doña Zulima.

En el acto de la audiencia previa, y recaída sentencia firme en el procedimiento de División de Herencia de Dña. Zulima, seguido ante el Juzgado de primera instancia núm.- 4 de Cáceres, bajo el núm.- 286/15, la demandante renunció a su pretensión de entrega de los saldos de cuentas bancarias, manteniendo la pretensión de adicción o complemento de herencia respecto a los siguientes bienes: 1).- 100% finca DIRECCION000 o FINCA003, finca NUM024, parcela NUM001, polígono. 2).- 50% del cercado de piedra de la finca DIRECCION006, privativa de Doña Zulima, y FINCA003, realizados durante el matrimonio. 3).- 50% casa y cobertizos de la parcela NUM008, polígono NUM024, finca número NUM025, FINCA004; 4).- 50% del valor de canon de la torreta de telecomunicaciones de DIRECCION001.

La sentencia de instancia, tras un exhaustivo y detallado análisis doctrinal y jurisprudencial de la acción de adicción o complemento de herencia, razona su improcedencia en el caso concreto puesto que la omisión que se invoca afectaría a bienes que en su conjunto determinan una importante valoración con respecto al conjunto hereditario, lo que conllevaría invalidar la partición; considerando la juzgadora que lo pretendido por la parte es burlar mediante el ejercicio de la acción de complemento, 18 años después de aceptada la herencia, el plazo de cuatro años para el ejercicio tanto de la acción de rescisión como de anulabilidad de la partición. Aborda asimismo el análisis de la conducta o comportamiento procesal seguido por la demandante, quien alegó no conocer la existencia de los bienes omitidos al tiempo del otorgamiento de la Escritura de Aceptación de Herencia de D. Geronimo, concluyendo que ha venido contra sus propios actos, pues en la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales se hacía referencia a la escritura de concentración parcelaria de donde resultaban las adjudicaciones de las fincas de reemplazo a favor de sus dos progenitores y el carácter ganancial o privativo de las mismas, por lo que pretender ahora alterar dichas adjudicaciones y el carácter de las mismas, tras más de 18 años de silencio y pasividad, y sólo cuando es conocido, tras el fallecimiento de su madre Doña Zulima, que esta le lega la legitima estricta, para que los bienes reclamados sean incluidos en el acervo hereditario del padre, cuya disposición testamentaria, en la que la instituye heredera universal por partes iguales con su hermana, le es más beneficiosa, constituye una actuación contraria a la buena fe y con manifiesto abuso de derecho.

En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y absuelve a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Sobre la procedencia de la acción entablada, ex 1079 CC. Vulneración del Art. 1079 CC . Vulneración del principio de rogación y congruencia: Sostiene la recurrente, como fundamento esencial de su actuación procesal, que ni ha pretendido ocultar la realidad ni retorcer la verdadera naturaleza de la acción de adición o complemento, puesto que nunca ha pretendido anular la partición hecha en su día respecto de la herencia de D. Geronimo.

Recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre ha destacado que si se omiten bienes de importancia en relación con el total patrimonio hereditario, la partición se anula, pero si la modificación se refiere a bienes cuya importancia no supone una alteración sustancial de lo repartido, se practica una partición adicional, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (que a su vez cita las de 15-2-88, 7-1-75 y 31-5-80).

Señala que ello es lo determinante para decidir si la acción ejercitada es la procedente -idónea- o no para adicionar a la partición hecha los bienes de escasa importancia que fueron objeto de petitum en el presente procedimiento. Pero, deben analizarse, como base para decidir, tres cuestiones:

1ª Cuestión. Cuál es el contenido del petitum al que hay que estar para valorar si lo que se pide que sea adicionado no reviste una importancia considerable en relación con el conjunto de la herencia ya partida.

Advierte que la sentencia impugnada no atiende al real y definitivo petitum y suplico que resultó delimitado y aceptado, tanto por las contrapartes como por la Juzgadora, tras la Audiencia Previa.

Argumenta y explica seguidamente el porqué de la reducción del petitum.

Discrepa de la postura que asume la sentencia, que, sin atenerse al principio de rogación y congruencia, entiende que aunque se redujo el objeto de litigio aún en fase de alegaciones, modificándose el petitum en la Audiencia Previa (incluso aceptadas judicialmente y por la contraparte), la entidad e importancia de lo que se pide entiende erróneamente que habrá que medirse referida como "foto fija" al suplico inamovible de la demanda, es decir, a un suplico superado por las circunstancias sin atender la sentencia al nuevo y reducidísimo suplico que derivó de la Audiencia Previa como consecuencia del proceloso y clarificador devenir del otro procedimiento.

El petitum que salió de la Audiencia Previa se redujo ostensiblemente. La sentencia, por tanto, está infringiendo el principio de rogación e incluso de congruencia que se interrelacionan.

2ª Cuestión. Comparación entre la entidad del caudal relicto de D. Geronimo que fue objeto de partición y la importancia o entidad de los bienes que la demandante pretende adicionar ex 1079 Cc.

Indica que una vez fijado el término comparativo, entre el Suplico reducido y lo que fue en su día objeto de partición, se llega a la conclusión de que los bienes que se pretenden adicionar cuantitativa y cualitativamente son de entidad muy menor relacionado con el caudal originario y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede estimar viable el ejercicio de la acción de adición. Argumenta lo dicho a continuación.

Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC , indebida valoración de la prueba: Expone los puntos a considerar de cada uno de los cuatro escasos bienes omitidos para justificar y sostener que deben adicionarse a la herencia partida de D. Geronimo.

Al recurso se opusieron las codemandadas, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Procedencia de la acción entablada. Vulneración del artículo 1079 del Código Civil . Vulneración del principio de rogación y congruencia.

Sostiene y defiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el principio de rogación y congruencia al no atender al petitum que salió de la Audiencia Previa.

Para el examen de la cuestión partimos de la consideración de que el proceso civil se rige por una serie de principios, uno de los cuales es el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 supone que "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

Por otro lado, el principio de rogación que se interrelaciona con el de congruencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006, citada por la apelante, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen de prueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia, la causa petendi se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión. Obviamente, esos hechos deben estar expresados en la demanda como elementos esenciales de la configuración de la acción ejercitada, elementos que, por otra parte, permite la defensa eficaz del demandado, que únicamente puede responder a los hechos explicitados en la misma y que por ende, han de mantenerse incólumes.

Ha de indicarse, por otra parte, que en nuestro sistema procesal la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio actionis (perpetuación de la acción), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018).

El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto prevé que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", supone que es la fecha de la presentación de la demanda, si esta es admitida, la que produce la litispendencia, conforme al artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, el día que el Tribunal debe tener en cuenta para resolver sobre su contenido, estimatorio o desestimatorio, por razones de congruencia, atendiendo a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, que es cuando se define la pretensión de la actora, pese a las modificaciones posteriores respecto a las que existían al tiempo de presentarla ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero 2011).

Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, la sentencia aborda el análisis de los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada atendiendo a la situación de hecho y derecho existente al momento de la presentación de la demanda, esto es, examinando la entidad de los bienes omitidos en la partición de herencia de D. Geronimo relacionados en el hecho cuarto de la demanda, pues, tal y como advierte la parte apelante, será la escasa importancia o entidad de los bienes omitidos en relación con el total patrimonio hereditario lo que configura la acción ejercitada de adicción o complemento de herencia.

Así, y con relación a ello, la juzgadora razona que "la omisión que refiere la parte actora afectaría a bienes que en su conjunto (por su extensión y número, pese a no constar su valoración) determinan una importante valoración con respecto al conjunto hereditario, lo que en buena lógica debería llevar, en su caso, a invalidar la partición, entendiendo este juzgado que la actora, pretende burlar mediante el ejercicio de la acción de complemento, 18 años después de aceptada la herencia, el plazo de cuatro años para el ejercicio tanto de la acción de rescisión como de anulabilidad de la partición".

A partir de aquí la sentencia examina la viabilidad de la acción dando cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, sin incurrir en vicio o defecto procesal alguno, sin vulnerar el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviendo con claridad, precisión, minuciosidad y congruencia sobre las pretensiones de las partes, para concluir que la acción prevista en el artículo 1079 del Código Civil no puede servir de paraguas para suplir la inacción del demandante, acudiendo ahora a una petición de complemento, 18 años después de haberse llevado a cabo la partición, vencido en exceso el plazo para ejercitar la acción de rescisión por lesión y anulabilidad.

El motivo debe ser desestimado en toda su extensión.

TERCERO.- Indebida valoración de la prueba.

No advierte este tribunal error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia. Insistimos en que las alegaciones, aspectos, puntos y/o argumentos que pretende hacer valer la parte actora no alteran la unidad negocial y la validez y licitud de los actos dispositivos que resultan de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia. Resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, respecto de la cual la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 enseña que: "La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras.

El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada. (...) Los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias de 30 de septiembre de 1996 [RJ 1996, 6821 ] y 31 de enero de 1995 [RJ 1995, 291])".

Por tanto, si la actora conocía de la existencia de tales bienes, como así colige y razona la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto, y aceptó y se conformó en la mencionada escritura de liquidación de gananciales y aceptación y partición de la herencia de su padre, hace más de 18 años, con la situación y realidad de los bienes tal y como han venido siendo disfrutados y poseídos, no le es dable ahora cuestionarlos por la única razón de que no le convenga -por no favorecerle- el testamento de su madre.

CUARTO.- Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Valentina contra la sentencia núm.- 140/2022, de 1 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 4 de Cáceres en autos núm.- 590/2015, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.