Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 424/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 382/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 424/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100443
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:599
Núm. Roj: SAP CC 599:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES GUENECHEA RODRIGUEZ
Recurrido: Severiano
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ
Abogado: JESUS MIGUEL ROCHA MERCHAN
En la Ciudad de Cáceres a seis de julio de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 391/19 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Severiano- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA (sucesor de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), acción de anulabilidad de contrato por error en el consentimiento y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, con relación a las órdenes de compra de acciones de Banco Popular que con fechas 20 de septiembre de 2016 (adquisición de 30.000 títulos por un importe nominal de 32.700€), 13 de octubre de 2016 (adquisición de 20.000 títulos por un importe nominal de 20.800€) y 23 de febrero de 2017 (adquisición de 50.000 títulos por un importe nominal de 40.050€) realizó el demandante en el mercado secundario a través de BANCO SANTANDER SA y BANKIA SA. Se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare: (i) Con carácter principal, la anulabilidad de los contratos y órdenes de suscripción establecidos entre las partes relativos a las acciones adquiridas, acordándose la restitución recíproca de las prestaciones, con reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas, deducidas en su caso las cantidades recibidas en concepto de dividendos con sus intereses, e incrementadas en los intereses correspondientes por el nominal invertido desde el período de adquisición y calculado según el interés legal anual; (ii) Subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la falta de veracidad de la información ofrecida o falta de advertencia del riesgo de resolución o asignación de pérdidas por una autoridad administrativa, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con el importe equivalente al precitado valor de suscripción de las acciones incrementado en el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición, deducidas en su caso, las cantidades recibidas en conceptos de dividendos con sus intereses. En ambos casos con imposición de costas procesales a la demandada.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- la demandante habría adquirido las acciones bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.
El Banco demandado, tras oponer defecto legal en el modo de proponer la demanda y existencia de prejudicialidad civil, invocó la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada sobre la base de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defendió la inviabilidad de las acciones ejercitadas por no haberse omitido información de clase alguna, habiéndose desplegado una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad la entidad fue solvente y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.
La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva de la entidad financiera demandada, concluye que el contrato/s de adquisición de acciones es nulo por vicio de consentimiento al considerar la existencia de error esencial en el consentimiento emitido por la actora. Entiende que la demandante adquirió las acciones del Banco demandado careciendo de información veraz sobre la situación financiera de la entidad bancaria, existiendo una clara relación de causalidad entre esa información no veraz y la decisión de aquella de otorgar su consentimiento a la adquisición de las acciones.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
La Ley 11/2015 excluye los remedios indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna. En consecuencia, la sentencia pretende alterar el régimen normativo y que recaiga sobre Banco Santander las pérdidas derivadas de la inviabilidad de una entidad financiera, y que, conforme a dicha normativa, deben recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital. Los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia pretenden privar por completo de efecto útil al sistema europeo de resolución, al mutar y transformar el sistema de bail-in en otro distinto con un perjudicado sorpresivo y no previsto por la normativa: el adquirente que interviene en la operación de venta de negocio.
El marco normativo de aplicación para valorar el deterioro de los activos de Banco Popular ha quedado corroborado como adecuado.
La ausencia de un vínculo jurídico entre un sujeto y la relación jurídica objeto de un procedimiento motiva la imposibilidad de que dicho sujeto pueda aparecer en el procedimiento en calidad de parte demandada, lo que sucede aquí y la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, al estimar la acción de anulabilidad en cuanto a una adquisición de acciones realizada en el mercado secundario.
Afirma y sostiene que la suscripción de los títulos se realizó con un ánimo marcadamente especulativo, con la intención de obtener grandes rendimientos al conocer el descenso en el valor de cotización de la acción de Banco Popular.
Argumenta que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, con el único objetivo de obtener un repunte en el valor de la acción, asumiendo lógicamente el riesgo inherente.
La suscripción de los títulos se realizó con un ánimo marcadamente especulativo. Argumenta que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, con el único objetivo de obtener un repunte en el valor de la acción, asumiendo lógicamente el riesgo inherente.
Insiste en que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización. Así pues, la información transmitida por al entidad no es la causa de la pérdida de las inversiones.
Sin perjuicio de que no existe relación de causalidad, lo cierto es que tampoco se acredita. Sería necesario en todo caso acreditar un nexo causal entre la información facilitada en el folleto y el daño sufrido por el inversor, cosa que en este caso no sucede pues las alegaciones de la parte actora consisten en vagas referencias genéricas, sin acreditar fehacientemente cual es la conducta que le ha generado el supuesto daño en relación con el folleto.
En cualquier caso, el folleto de emisión no incorporaba inexactitudes ni proyectaba una imagen de la situación de Banco Popular distanciada de la realidad.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta que el folleto fue supervisado por los organismos correspondientes, dándole carta de naturaleza. La resolución recurrida pretende enmendar al supervisor europeo (el BCE), al banco central nacional (Banco de España), a la autoridad europea competente (la JUR, que ordenó el dispositivo de resolución -que es el acto administrativo vinculante y ejecutivo y goza de presunción de validez y legalidad), el informe de valoración del experto independiente a efectos de la resolución y a la Comisión Europea (que aprobó el dispositivo de resolución). Todas estas instituciones en todo momento confirmaron la solvencia de Banco Popular.
Banco Popular no tuvo un problema de solvencia. Sí atravesaba dificultades principalmente motivadas por el impacto de la grave crisis que se desencadenó a finales de 2008 sobre su principal segmento de clientes (pymes) y por los fuertes requerimientos de capital y de provisiones impuestos normativamente, que fueron siempre reflejados en su información financiera.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
En lo que viene a insistir la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, es en la concurrencia tanto de falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que la demandante no es titular de los títulos que suscribió.
En definitiva, se trata de examinar si concurre esa exoneración de responsabilidad que viene a invocar Banco Santander, aduciendo falta de legitimación para soportar las acciones ejercitadas de acuerdo al instrumento de resolución aplicado del Banco Popular Español SA, por las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) de 6 de junio y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( FROB ) de 7 de junio, ambos de 2017, en aplicación de la Directiva 29/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Pues bien, hemos de comenzar reconociendo que a propósito de esta cuestión, alegada de manera reiterada por el banco demandado, este tribunal ha venido manteniendo -de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales- que la Ley 11/2015 no era de aplicación en estos supuestos, porque la indemnización pretendida no se articulaba por la pérdida económica derivada de la decisión de aquel Organismo, sino por los perjuicios causados como consecuencia de la información falsa mostrada en el folleto publicado para la ampliación de capital, de tal manera que el derecho a la indemnización era consecuencia de esa conducta (dolosa/desleal) de la emisora al proporcionar datos fundamentales para que el consumidor pudiera tomar la decisión de contratar y no de la pérdida económica ocasionada por la amortización. Dicho con mayor claridad, puesto que la reclamación traía causa de un engaño al adquirir las acciones o demás productos, ya que se había falseado la contabilidad del Popular, no cabía aplicar la Ley 11/2015, sino la Directiva Folleto y lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013, que estimó que quienes habían comprado acciones de una entidad financiera que alteraba su contabilidad no debían ser tratados como accionistas sino como inversores, a efectos de decidir sobre la prevalencia entre la Directiva Folleto o las de protección de capital social.
Sin embargo, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, sobre esta cuestión, declara que los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones.
De su argumentación jurídica merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:
"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable las acciones ejercitadas.
Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco -lógicamente- respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 91/2021, de 19 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Navalmoral de la Mata en los autos núm.- 391/2019, de los que dimana este Rollo, y en su virtud,
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
