Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 597/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 427/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100447
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:603
Núm. Roj: SAP CC 603:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00427/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: AMD
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: NATALIA VICTORIA FERNANDEZ
Recurrido: Benito, Alejo , Bernardino , Elisenda
Procurador: IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ, IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ , IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ , IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ
Abogado: MARCOS URBANO DURAN RIOS, MARCOS URBANO DURAN RIOS , MARCOS URBANO DURAN RIOS , MARCOS URBANO DURAN RIOS
En la Ciudad de Cáceres a seis de julio de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 38/21 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante la mercantil demandada,
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Benito y Dña. Mariana (habiendo sido sucedida esta por sus hijos D. Alejo, D. Bernardino y Dña. Elisenda)- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de responsabilidad y reclamación de daños y perjuicios respecto a las órdenes de compra y/o suscripción de acciones de Banco Popular que el matrimonio realizó en el mercado secundario y en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 a través de IBERCAJA y CAJA BADAJOZ. En concreto, se efectuaron las siguientes operaciones: (i) el 17 de febrero de 2009 se compraron 1.000 títulos por un importe nominal de 4.361,60€; (ii) con ocasión de la ampliación de 2012, el 6 de diciembre de 2012, 3.369 títulos por un importe nominal de 1.354,83€; (iii) el 20 de diciembre de 2012, por compra, 1.631 títulos por un importe nominal de 997,04€; (iv) el 26 de marzo de 2013, 3.877 títulos por un importe nominal de 2,472,60€; (v) el 20 de junio de 2016, en la ampliación de capital de ese año, 1.924 títulos por un importe nominal de 2.409,81€; y (vi) el 30 de noviembre de 2016, por compra, 5.996 títulos por un importe nominal de 4.835,65€. Se interesa el dictado de una sentencia por la que acogiendo la acción de responsabilidad derivada del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores y de reclamación de daños y perjuicios por las inversiones realizadas, se condene a la entidad financiera demandada a restituir a la actora el total de lo invertido, más intereses legales hasta completo pago.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- los demandantes habrían adquirido las acciones bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.
El Banco demandado opone falta de legitimación pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defiende y mantiene que no concurren los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada de adverso, no pudiendo apreciarse que por parte de Banco Popular, en su día, haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado este una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.
La sentencia dictada en la instancia, no acogiendo la excepción de prescripción y entendiendo que la entidad financiera demandada se halla legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios (no así la de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, conforme sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019), estima la demanda en su integridad al considerar que tanto la oferta (folletos) como la publicidad que se llevó a efecto por Banco Popular no reflejaban la realidad económica del Banco, pues se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo una apariencia de necesidad de capital limitada para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad, pese a que, como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad. Condena, en consecuencia, a BANCO SANTANDER SA a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 16.411€, más intereses legales desde la fecha de adquisición, procediendo la demandante a devolver los rendimientos obtenidos. Ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Esta normativa impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del Banco Popular. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio el demandante dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo, pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.
Adicionalmente, Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.
La normativa expuesta evidencia la infracción que lleva a cabo la sentencia recurrida de la Ley 11/2015, y es así, sencillamente porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017.
A la vista de la prueba obrante en autos no puede concluirse que las cuentas no reflejasen la imagen fiel. El marco normativo de aplicación para valorar el deterioro de los activos de Banco Popular ha quedado corroborado como adecuado.
Argumenta que el artículo 27 del RD 1310/2005 impide que se pueda exigir responsabilidad a Banco Santander al amparo del artículo 38 de la LMV respecto de la compra de febrero de 2009, pues se realiza fuera del período de vigencia de los folletos informativos.
En cualquier caso, no se acredita de ninguna manera la relación de causalidad entre lo dispuesto en el folleto informativo y el perjuicio alegado. La parte actora debería haber establecido una relación entre las concretas disposiciones del folleto que generaron el supuesto perjuicio a la parte actora, acreditando el nexo de causalidad, sin embargo no lo hace, no entra al detalle, realizando alegaciones meramente genéricas en todo momento, siendo precisamente carga de la parte actora justificar dicho nexo causal.
En cualquier caso, el folleto de la ampliación de capital de 2012 no contenía inexactitudes. Tampoco las contenía el folleto de ampliación de capital de 2016.
Como ocurrió con el folleto de la ampliación de 2012, el de 2016, una vez elaborado, fue sometido por el Banco a la aprobación de la autoridad competente (la CNMV), por ello las afirmaciones vertidas en la sentencia carecen de sentido. La sentencia recurrida pretende enmendar al supervisor europeo (el BCE), al banco central nacional (Banco de España), a la autoridad europea competente (la JUR, que ordenó el dispositivo de resolución -que es el acto administrativo vinculante y ejecutivo y goza de presunción de validez y legalidad), el informe de valoración del experto independiente a efectos de la resolución y a la Comisión Europea (que aprobó el dispositivo de resolución). Todas estas instituciones en todo momento confirmaron la solvencia de Banco Popular.
Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.
En conclusión, no existe ningún criterio razonable ni ninguna regla lógica que deba conducir a asumir que Banco Popular en 2016 era insolvente (ni de que se ocultara esa situación). Las máximas de experiencia precisamente revelan que empresas reputadas y de referencia, como es notorio, pueden devenir inviables por circunstancias de diferente naturaleza ajenas a la solvencia.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
En lo que viene a insistir la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, es en la concurrencia tanto de falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que la demandante no es titular de los títulos que suscribió.
En definitiva, se trata de examinar si concurre esa exoneración de responsabilidad que viene a invocar Banco Santander, aduciendo falta de legitimación para soportar las acciones ejercitadas de acuerdo al instrumento de resolución aplicado del Banco Popular Español SA, por las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) de 6 de junio y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( FROB ) de 7 de junio, ambos de 2017, en aplicación de la Directiva 29/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Pues bien, hemos de comenzar reconociendo que a propósito de esta cuestión, alegada de manera reiterada por el banco demandado, este tribunal ha venido manteniendo -de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales- que la Ley 11/2015 no era de aplicación en estos supuestos, porque la indemnización pretendida no se articulaba por la pérdida económica derivada de la decisión de aquel Organismo, sino por los perjuicios causados como consecuencia de la información falsa mostrada en el folleto publicado para la ampliación de capital, de tal manera que el derecho a la indemnización era consecuencia de esa conducta (dolosa/desleal) de la emisora al proporcionar datos fundamentales para que el consumidor pudiera tomar la decisión de contratar y no de la pérdida económica ocasionada por la amortización. Dicho con mayor claridad, puesto que la reclamación traía causa de un engaño al adquirir las acciones o demás productos, ya que se había falseado la contabilidad del Popular, no cabía aplicar la Ley 11/2015, sino la Directiva Folleto y lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013, que estimó que quienes habían comprado acciones de una entidad financiera que alteraba su contabilidad no debían ser tratados como accionistas sino como inversores, a efectos de decidir sobre la prevalencia entre la Directiva Folleto o las de protección de capital social.
Sin embargo, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, sobre esta cuestión, declara que los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones.
De su argumentación jurídica merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:
"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable las acciones ejercitadas.
Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 10/2022, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en los autos núm.- 38/2021, de los que dimana este Rollo, y en su virtud,
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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