Sentencia Civil 427/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 427/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 597/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100447

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:603

Núm. Roj: SAP CC 603:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00427/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10203 41 1 2021 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000038 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: NATALIA VICTORIA FERNANDEZ

Recurrido: Benito, Alejo , Bernardino , Elisenda

Procurador: IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ, IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ , IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ , IGNACIO FERNANDEZ ALVAREZ

Abogado: MARCOS URBANO DURAN RIOS, MARCOS URBANO DURAN RIOS , MARCOS URBANO DURAN RIOS , MARCOS URBANO DURAN RIOS

S E N T E N C I A NÚM. 427/23

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ _________

Rollo de Apelación núm. 597/22 =

Autos núm. 38/21 (Juicio Ordinario) =

J. 1ª Inst./Instr. nº 1 Valencia de Alcántara=

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a seis de julio de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 38/21 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante la mercantil demandada, BANCO DE SANTANDER, SA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, viniendo defendida por el Letrado Sra. Victoria Fernández; y siendo parte apelada los demandantes, DON Benito, DON Alejo, DON Bernardino y DOÑA Elisenda , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Alvarez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Durán Ríos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 38/21, con fecha 22 de marzo de 2022, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO IÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador, D. Ignacio Fernández Álvarez, en nombre y representación de D. Benito y D.ª Mariana frente a BANCO SANTANDER, S.A., representado por D. José Carlos Frutos Sierra, DEBO CONDENAR y CONDE NO al referido demandado, BANCO SANTANDER, S.A., en base al incumplimiento de sus obligaciones legales de información, a indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de 16.411 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de adquisición, procediendo la parte actora a devolver los rendimientos obtenidos.

Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario o de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba ni estimando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló, para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día tres de julio de dos mil veintitrés, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Benito y Dña. Mariana (habiendo sido sucedida esta por sus hijos D. Alejo, D. Bernardino y Dña. Elisenda)- ejercita, frente a BANCO SANTANDER SA, acción de responsabilidad y reclamación de daños y perjuicios respecto a las órdenes de compra y/o suscripción de acciones de Banco Popular que el matrimonio realizó en el mercado secundario y en las ampliaciones de capital de 2012 y 2016 a través de IBERCAJA y CAJA BADAJOZ. En concreto, se efectuaron las siguientes operaciones: (i) el 17 de febrero de 2009 se compraron 1.000 títulos por un importe nominal de 4.361,60€; (ii) con ocasión de la ampliación de 2012, el 6 de diciembre de 2012, 3.369 títulos por un importe nominal de 1.354,83€; (iii) el 20 de diciembre de 2012, por compra, 1.631 títulos por un importe nominal de 997,04€; (iv) el 26 de marzo de 2013, 3.877 títulos por un importe nominal de 2,472,60€; (v) el 20 de junio de 2016, en la ampliación de capital de ese año, 1.924 títulos por un importe nominal de 2.409,81€; y (vi) el 30 de noviembre de 2016, por compra, 5.996 títulos por un importe nominal de 4.835,65€. Se interesa el dictado de una sentencia por la que acogiendo la acción de responsabilidad derivada del artículo 38 de la Ley de Mercado de Valores y de reclamación de daños y perjuicios por las inversiones realizadas, se condene a la entidad financiera demandada a restituir a la actora el total de lo invertido, más intereses legales hasta completo pago.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- los demandantes habrían adquirido las acciones bajo la premisa de que la situación financiera de BANCO POPULAR era buena, y ello a resultas de la información prestada por la propia entidad y la publicidad ofrecida por el banco a la sociedad en general.

El Banco demandado opone falta de legitimación pasiva, que fundamenta en el hecho de que Banco Santander, en el proceso de resolución de Banco Popular, no sucedió a este con carácter universal, por lo que no se adquirió en bloque la totalidad del activo y pasivo del mismo, estando por ello exonerada la entidad demandada de cualquier responsabilidad que pudiera incumbir a Banco Popular. En cuanto al fondo, defiende y mantiene que no concurren los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada de adverso, no pudiendo apreciarse que por parte de Banco Popular, en su día, haya existido incumplimiento del deber de información que le sujetaba, habiendo desplegado este una actuación diligente y transparente en cuanto a la información de la situación de la entidad bancaria, antes, durante y después de la ampliación de capital de 2016, insistiendo en que tanto con anterioridad como con posterioridad fue solvente en todo momento y mantuvo adecuadamente informados a los accionistas.

La sentencia dictada en la instancia, no acogiendo la excepción de prescripción y entendiendo que la entidad financiera demandada se halla legitimada pasivamente para soportar la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios (no así la de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, conforme sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019), estima la demanda en su integridad al considerar que tanto la oferta (folletos) como la publicidad que se llevó a efecto por Banco Popular no reflejaban la realidad económica del Banco, pues se ocultaron y tergiversaron los datos ofreciendo una apariencia de necesidad de capital limitada para afrontar unos posibles riesgos de escasa entidad, pese a que, como se determinó escasos meses después, la situación era gravísima, provocando que los organismos internacionales acordaran la resolución de la entidad. Condena, en consecuencia, a BANCO SANTANDER SA a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 16.411€, más intereses legales desde la fecha de adquisición, procediendo la demandante a devolver los rendimientos obtenidos. Ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la entidad financiera demandada alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:

Primero.- Aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión: Advierte la recurrente que ya en escrito de contestación a la demanda se alegó la falta de acción como consecuencia de la aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Añade que en la contestación a la demanda se explicaba que con el planteamiento de la demanda se privaba por completo de efecto útil al sistema europeo de resolución, al mutar y transformar el sistema de bail-in en otro distinto con un perjudicado sorpresivo y no previsto por la normativa: el adquirente que interviene en la operación de venta de negocio.

Improsperabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Esta normativa impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del Banco Popular. Por lo tanto, como consecuencia de la amortización, el 7 de junio el demandante dejó de ser titular de las acciones. La orden ejecutada por el FROB el 7 de junio de 2017 y que dio lugar a la resolución de Banco Popular, se configura como un acto administrativo, pero, además, tiene carácter ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11/2015, es decir, su contenido es eficaz desde su adopción.

Adicionalmente, Banco Santander carece de legitimación pasiva al establecer la Ley 11/2015 que los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos; y además se establece que no pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados.

La normativa expuesta evidencia la infracción que lleva a cabo la sentencia recurrida de la Ley 11/2015, y es así, sencillamente porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017.

Segundo.- Infracción del art. 216 y 217 LEC : Incorrecta valoración de la prueba. La parte actora no acredita las inexactitudes de la información financiera que alega en su demanda: Sostiene que la sentencia recurrida realiza una valoración incorrecta de la prueba que le conduce a unas conclusiones erróneas.

Infracción del art. 217 de la LEC . Incorrecta valoración de la prueba, la entidad reflejó la imagen fiel en todo momento.

A la vista de la prueba obrante en autos no puede concluirse que las cuentas no reflejasen la imagen fiel. El marco normativo de aplicación para valorar el deterioro de los activos de Banco Popular ha quedado corroborado como adecuado.

Tercero.- Infracción del artículo 38 LMV: Inexistencia de nexo causal. El folleto de la ampliación de capital no contenía inexactitudes: Afirma que no ha quedado acreditado que la demandada sea responsable a los efectos del artículo 38 de la LMV, ya que no se dan los requisitos para que concurra dicha acción.

Argumenta que el artículo 27 del RD 1310/2005 impide que se pueda exigir responsabilidad a Banco Santander al amparo del artículo 38 de la LMV respecto de la compra de febrero de 2009, pues se realiza fuera del período de vigencia de los folletos informativos.

De las circunstancias y factores que determinaron que la parte actora adquiriese acciones entre los años 2009 y 2016: Afirma y sostiene que la suscripción de los títulos se realizó con un ánimo marcadamente especulativo. Argumenta que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, con el único objetivo de obtener un repunte en el valor de la acción, asumiendo lógicamente el riesgo inherente.

Infracción del art. 38 de la Ley del Mercado de Valores . Inexistencia de relación de causalidad y falta de acreditación de la misma: Insiste y reitera que la parte actora adquiere y mantiene las acciones en un escenario de bajada de la cotización, durante años. Por tanto, la información contenida en el folleto no es la causa de la pérdida de las inversiones, teniendo en cuenta que independientemente de lo que pusiera en los folletos, la parte actora continuó invirtiendo.

En cualquier caso, no se acredita de ninguna manera la relación de causalidad entre lo dispuesto en el folleto informativo y el perjuicio alegado. La parte actora debería haber establecido una relación entre las concretas disposiciones del folleto que generaron el supuesto perjuicio a la parte actora, acreditando el nexo de causalidad, sin embargo no lo hace, no entra al detalle, realizando alegaciones meramente genéricas en todo momento, siendo precisamente carga de la parte actora justificar dicho nexo causal.

En cualquier caso, el folleto de la ampliación de capital de 2012 no contenía inexactitudes. Tampoco las contenía el folleto de ampliación de capital de 2016.

Como ocurrió con el folleto de la ampliación de 2012, el de 2016, una vez elaborado, fue sometido por el Banco a la aprobación de la autoridad competente (la CNMV), por ello las afirmaciones vertidas en la sentencia carecen de sentido. La sentencia recurrida pretende enmendar al supervisor europeo (el BCE), al banco central nacional (Banco de España), a la autoridad europea competente (la JUR, que ordenó el dispositivo de resolución -que es el acto administrativo vinculante y ejecutivo y goza de presunción de validez y legalidad), el informe de valoración del experto independiente a efectos de la resolución y a la Comisión Europea (que aprobó el dispositivo de resolución). Todas estas instituciones en todo momento confirmaron la solvencia de Banco Popular.

Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.

En conclusión, no existe ningún criterio razonable ni ninguna regla lógica que deba conducir a asumir que Banco Popular en 2016 era insolvente (ni de que se ocultara esa situación). Las máximas de experiencia precisamente revelan que empresas reputadas y de referencia, como es notorio, pueden devenir inviables por circunstancias de diferente naturaleza ajenas a la solvencia.

Cuarto.- Costas: De conformidad con los artículos 394, 397 y 398 LEC, la estimación del presente recurso debe conllevar la imposición de las costas a la parte contraria correspondientes a la primera instancia.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Inviabilidad de las acciones ejercitadas.

En lo que viene a insistir la recurrente, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, es en la concurrencia tanto de falta de legitimación activa como pasiva, porque tras la resolución de Banco Popular no subsiste obligación alguna respecto del importe invertido en las acciones amortizadas el 7 de junio de 2017. En otras palabras, la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado como sucesor universal del primero, lo que determina su falta de legitimación pasiva; y, por otro lado, al haber sido amortizados los títulos definitivamente el 7 de junio de 2017, existe falta de legitimación activa en tanto que la demandante no es titular de los títulos que suscribió.

En definitiva, se trata de examinar si concurre esa exoneración de responsabilidad que viene a invocar Banco Santander, aduciendo falta de legitimación para soportar las acciones ejercitadas de acuerdo al instrumento de resolución aplicado del Banco Popular Español SA, por las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) de 6 de junio y del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( FROB ) de 7 de junio, ambos de 2017, en aplicación de la Directiva 29/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Pues bien, hemos de comenzar reconociendo que a propósito de esta cuestión, alegada de manera reiterada por el banco demandado, este tribunal ha venido manteniendo -de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales- que la Ley 11/2015 no era de aplicación en estos supuestos, porque la indemnización pretendida no se articulaba por la pérdida económica derivada de la decisión de aquel Organismo, sino por los perjuicios causados como consecuencia de la información falsa mostrada en el folleto publicado para la ampliación de capital, de tal manera que el derecho a la indemnización era consecuencia de esa conducta (dolosa/desleal) de la emisora al proporcionar datos fundamentales para que el consumidor pudiera tomar la decisión de contratar y no de la pérdida económica ocasionada por la amortización. Dicho con mayor claridad, puesto que la reclamación traía causa de un engaño al adquirir las acciones o demás productos, ya que se había falseado la contabilidad del Popular, no cabía aplicar la Ley 11/2015, sino la Directiva Folleto y lo establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013, que estimó que quienes habían comprado acciones de una entidad financiera que alteraba su contabilidad no debían ser tratados como accionistas sino como inversores, a efectos de decidir sobre la prevalencia entre la Directiva Folleto o las de protección de capital social.

Sin embargo, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (Asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante Auto de fecha 28 de junio de 2020, sobre esta cuestión, declara que los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. En idéntico sentido, y en cualquier caso, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que la suceda, carecen de legitimación pasiva para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aunque su adquisición no se haya producido en el marco de una oferta pública de suscripción de acciones.

De su argumentación jurídica merece destacar por su interés los siguientes parágrafos:

"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".

"33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior".

"34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes".

"35. Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes".

"36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)".

"37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

"38. A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados".

"39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12, EU:C:2014:2226 , apartado 33)".

"40. Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen".

"41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva".

"42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución".

"43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 ".

"44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones".

"45. Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas".

"46. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero".

"47. Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada)".

"48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios".

"49. Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución".

Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito, lo que hace inviable las acciones ejercitadas.

TERCERO .- Costas Procesales.

Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior justifica la aplicación de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales por razón del cambio jurisprudencial acontecido tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, poniendo fin al debate jurídico generado en torno a la cuestión. En consecuencia, no se hará un especial pronunciamiento en materia de costas de la instancia y tampoco respecto a las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA contra la sentencia núm.- 10/2022, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Valencia de Alcántara en los autos núm.- 38/2021, de los que dimana este Rollo, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar: "Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benito y sucesores de Dña. Mariana (D. Alejo, D. Bernardino y Dña. Elisenda) frente a la demandada BANCO SANTRANDER SA, absolviendo a esta de los pedimentos deducidos en su contra". Las costas de las dos instancias no se imponen a ninguna de las partes.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, comuníquese al Juzgado de instancia para su cumplimiento, con devolución de los autos originales, si se hubieran remitido, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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