Sentencia Civil 359/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 359/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 225/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 359/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100420

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:572

Núm. Roj: SAP CC 572:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00359/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10067 41 1 2022 0000943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000573 /2022

Recurrente: Valentina

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS

Recurrido: Ángel Daniel

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: MARCOS MORENO MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 359/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 225/2023 =

Autos núm. 573/2022 (Divorcio Contencioso)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Coria

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a 8 de junio de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento ordinario número: 573/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada Valentina, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Gines, y defendido por el letrado Sr. Hermoso Ceballos, como parte apelada, la demandante Ángel Daniel, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabian, y defendido por el letrado Sr. Moreno Martin.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 573/2022, con fecha 17 de febrero de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Divorcio Contencioso presentada por la representación procesal de D. Ángel Daniel frente a ª Valentina, y DECLARO la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 26 de enero de 2018 en Coria, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Asimismo, acuerdo atribuir a D. ª Valentina el uso y disfrute del domicilio familiar, al igual que el ajuar que pudiera existir en la misma, a excepción de un televisor y un ordenador propiedad del demandante, pudiendo éste sacar de la vivienda sus bienes y enseres de uso personal, y debiendo la demandada soportar en los sucesivo las cargas que se derivan del arrendamiento de la vivienda que hasta entonces ha sido el domicilio conyugal.

No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada- Valentina-, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Por la representación de la demandante- Ángel Daniel- se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de junio de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 573/2.022, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Divorcio Contencioso presentada por la representación procesal de D. Ángel Daniel frente a ª Valentina, y DECLARO la disolución del matrimonio contraído entre las partes el 26 de enero de 2018 en Coria, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Asimismo, acuerdo atribuir a D. ª Valentina el uso y disfrute del domicilio familiar, al igual que el ajuar que pudiera existir en la misma, a excepción de un televisor y un ordenador propiedad del demandante, pudiendo éste sacar de la vivienda sus bienes y enseres de uso personal, y debiendo la demandada soportar en los sucesivo las cargas que se derivan del arrendamiento de la vivienda que hasta entonces ha sido el domicilio conyugal.

No se hace especial condena en costas", se alza la parte apelante -demandada, Dª. Valentina- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción del artículo 770.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre Incongruencia Omisiva, y con el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de Pleno número 533/2.012, de 10 de Septiembre y número 722/2.013, de 15 de Noviembre. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Ángel Daniel- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 770.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre Incongruencia Omisiva, y con el artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la Doctrina del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de Pleno número 533/2.012, de 10 de Septiembre y número 722/2.013, de 15 de Noviembre; postulando la parte apelante, en este sentido, la nulidad de la Sentencia recurrida respecto a la omisión del debido pronunciamiento sobre la pensión compensatoria solicitada por la demandada, Dª. Valentina, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que por el Juzgado de instancia vuelva a dictarse Sentencia que resuelva motivadamente sobre la procedencia de la pensión compensatoria solicitada por dicha parte demandada, con los pronunciamientos a ello inherentes; motivo -que ya puede adelantarse- no puede ser acogido en la consecuencia que solicita la indicada parte apelante, aun cuando resulte correcto su planteamiento de innecesariedad de formular Reconvención para hacer valer los derechos que pudieran asistir a la parte demandada respecto a su pretensión de que se señale a su favor pensión compensatoria.

En efecto, el actor, en la Demanda, incluyó, expresamente, como objeto de debate litigioso, que no procedía establecer pensión compensatoria alguna, y así lo pidió en el Suplico del expresado Escrito Expositivo (" (...) no procede establecer pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges"). Por tanto, introducida ya esta pretensión en el objeto propio del Proceso, no era necesario que la parte demandada dedujera Demanda Reconvencional para interesar el señalamiento de pensión compensatoria, lo que efectivamente hizo, en su Escrito de Contestación a la Demanda, sin plantear Demanda Reconvencional, en una cuantía de 1.000 euros mensuales con carácter periódico y sin límite temporal. Por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, bajo la motivación del Fundamento de Derecho Cuarto de la expresada Resolución, no es acertada, en la medida en que, no siendo necesaria - en este caso- la Reconvención, debió pronunciarse sobre el establecimiento -o no- de pensión compensatoria, en la medida en que formaba parte de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, y no rechazarla por ausencia de Reconvención.

Por lo demás, este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, del que es exponente, a título meramente ejemplificativo, la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013, donde se destaca que es doctrina de esa Sala, recogida en la Sentencia de Pleno de 10 de Septiembre de 2.012, que " en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al Juez de Familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posibles indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales. (...) Esa Sala comparte sustancialmente estas razones. Por una parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, para entender modificada la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Diciembre de 1.984 ), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de la parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria -aunque lo fuera para negar en su Escrito de Demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición-, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su Escrito de Contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor. En efecto, esa Sala entiende que cuando la Ley de Enjuiciamiento Civil exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de ampliar a su discusión el objeto del proceso".

Sin embargo, siendo indiscutible el error cometido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, esta Resolución -decimos- no puede tacharse de incongruente (en la vertiente de Incongruencia Omisiva), en la medida en que la ausencia de pronunciamiento sobre la Pensión Compensatoria no se ha producido por una omisión u olvido del Tribunal, sino por un error jurídico-sustantivo al considerar que, en este caso, no procedía señalar esta prestación por ausencia de Reconvención. Ello determina que este Tribunal haya de entrar, necesariamente, en el examen de la pretensión de fondo relativa a la procedencia de señalar o no pensión compensatoria por las siguientes razones: la cognición plena de este Tribunal en el Recurso de Apelación; porque la pensión compensatoria fue desestimada implícitamente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida mediante una motivación que salva la exigencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque fuera equivocada; porque no se origina indefensión alguna a las partes (que impide la declaración de nulidad de actuaciones), y, en último término, porque siempre puede la parte interesada interponer Recurso de Casación frente a esta Resolución.

TERCERO.- En torno a la cuestión relativa a la oportunidad de señalar o no pensión compensatoria a favor de la demandada, Dª. Valentina, y con cargo a D. Ángel Daniel, en cuantía de 1.000 euros mensuales, con carácter periódico y sin limitación temporal, se trataría de determinar si concurren -o no- los requisitos previstos en el artículo 97 del Código Civil al efecto de fijar esta prestación por desequilibrio.

Pues bien, en orden a la Pensión Compensatoria, se estima de importancia capital la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005, donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir, además de que no resulta excluida por el artículo 97 del Código Civil -el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99, 100 y 101 del Código Civil, y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se precisan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013, donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque "la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado". Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero. La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre, 720/2.011, de 19 Octubre, 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013. La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo- que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil.

CUARTO.- En atención a la doctrina jurisprudencial antedicha, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, el Divorcio del matrimonio no ha supuesto para el cónyuge demandado, Dª. Valentina, una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria en las condiciones en las que ha sido solicitada por la indicada parte. Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión "constante el matrimonio" respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la Separación Matrimonial o el Divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la pensión compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Este posicionamiento descansa en la patente falta del requisito del desequilibrio económico, rector del señalamiento de este tipo de prestaciones compensatorias. En efecto, la duración del matrimonio -que debe especialmente contemplarse a este objeto (aproximadamente cuatro años -el matrimonio se contrajo el día 26 de Enero de 2.018-)- no constituye exponente indicativo ni decisivo para concluir en la existencia de una dedicación a la familia en un periodo de tiempo lo suficientemente dilatado como para que se reconozca esta prestación (periodo de tiempo que es objetivamente corto); no existen hijos habidos de la convivencia marital; el régimen económico del matrimonio es el de la separación absoluta de bienes (Escritura de Capitulaciones Postnupciales de fecha 4 de Agosto de 2.020); no se ha acreditado que, durante la convivencia conyugal y, debido a la dedicación a la familia, la demandada no pudiera haberse dedicado a una actividad profesional ni que le hubiera impedido el acceso al empleo; debiéndose destacar -como factor de capital importancia- que el matrimonio -como decimos- no tuvo hijos, y que Dª. Valentina, cuando contrajo matrimonio con D. Ángel Daniel, ya se encontraba en situación de desempleo, por lo que la existencia de una especial dedicación a la familia, en relación con la posición del otro cónyuge, es inexistente (y, desde luego, ausente de una mínima acreditación), así como que el matrimonio no ha afectado en absoluto a la capacidad de la demandada para trabajar, cuando, ya desde el inicio de la convivencia marital, se encontraba en situación de desempleo, por lo que el matrimonio en ningún momento pudo empeorar su situación laboral y/o profesional; de tal modo que ni siquiera resulta desproporcionada la situación económica de los cónyuges; por lo que se tornan en irrelevantes los ingresos económicos que pudiera recibir el demandante, respecto a la pensión de retiro que percibe por un importe líquido mensual de 2.361,18 euros.

Con el máximo rigor, la pretensión de la parte demandada tiene como designio lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. De este modo y, atendiendo a las consideraciones expuestas por la parte demandada en el Escrito de Contestación a la Demanda, la parte, ahora apelante, incide en la edad de la demandada, en su situación laboral de desempleo, y en las atenciones a la familia mientras se mantuvo la convivencia marital. Las referidas connotaciones no determinan, sin embargo, el señalamiento de pensión compensatoria, en la medida en que el matrimonio no ha supuesto para la demandada pérdida alguna de expectativas en el ámbito laboral, como tampoco se ha acreditado que la demandada trabajara y hubiera dejado su empleo como consecuencia del matrimonio (ya se encontraba en situación de desempleo cuando contrajo matrimonio con el demandante), ni consta prueba alguna de una dedicación (menos aun especial) al matrimonio, considerando, sobre todo, la objetivamente corta duración de la convivencia conyugal sin hijos, y bajo el régimen económico matrimonial de la separación absoluta de bienes; por lo que el reconocimiento de la pensión por desequilibrio que se interesa en modo alguno resulta procedente, en la medida en que -como ya se ha justificado- en el momento de la declaración de divorcio del matrimonio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), no existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte demandada apelante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial, situación que -debe reiterarse- es inexistente en el presente caso; debiéndose añadir que la demandada (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte demandada apelante en su Escrito de Contestación a la Demanda los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio laboral o profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión, sin que se aprecie la existencia -ni se advierta- desajuste patrimonial entre ambos cónyuges.

Finalmente, el hecho de que jurisprudencialmente se reconozca el carácter temporal de esta prestación no significa que la misma deba reconocerse necesariamente en todos los casos que se contemplen, cuando -como aquí sucede- no se aprecia la existencia de desequilibrio económico-patrimonial entre los cónyuges que se hubiera producido como consecuencia de la declaración de divorcio.

En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la pensión compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio a la demandada, que mantiene su capacidad económica, como antes de contraer matrimonio con el demandante, durante el matrimonio con el mismo y después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto; con el pronunciamiento complementario que se señalará.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina contra la Sentencia 22/2.023, de diecisiete de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 573/2.022, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin perjuicio de Completar la expresada Resolución en el sentido de no señalar pensión compensatoria alguna a favor de Dª. Valentina y con cargo a D. Ángel Daniel; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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