Sentencia Civil 136/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 72/2023 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 10037370012023100205

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:249

Núm. Roj: SAP CC 249:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00136/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: DDG

N.I.G. 10037 41 1 2021 0003012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000482 /2021

Recurrente: Julia

Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE NAVARRO VICENS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Plácido

Procurador: , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ

Abogado: , JOSE BERMEJO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 136/2023

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE ACCIDENTAL: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU =

________________________________________________ =

Rollo de Apelación núm.- 72/2023 =

Autos núm.- 482/2021 (FAMILIA) =

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de CACERES =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento familia guarda y custodia, alimentos hijo no matrimonial : 482/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante Julia, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Navarro Vicens y como parte apelada, la demandada, Plácido representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Sanchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 482/2021 con fecha 22 de noviembre de 2022 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción González Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dña. Julia frente a D. Plácido, y acuerdo que regirán entre ellos las siguientes medidas definitivas:

1.- Guarda y custodia del hijo . La guarda y custodia del hijo, Teofilo, se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, en periodos alternos semanales, desde el lunes a la finalización de la jornada escolar, hasta el siguiente lunes por la mañana que se entregaría en el centro escolar, absteniéndose el progenitor (y sus familiares) al que no corresponda, de ir al centro escolar para evitar posibles enfrentamientos en presencia del niño .

En días no lectivos, supuestos de enfermedad o casos excepcionales no regulados, las entregas se realizarían los lunes a las 9:00 horas en el domicilio del otro progenitor, encargándose de la entrega el progenitor que lo tenga en su compañía y termine su estancia semanal.

Ambos progenitores deberán continuar en el Programa de Familia en el que venían participando en la Mancomunidad de DIRECCION000 al objeto de garantizar y supervisar el bienestar del hijo menor común, acordándose la intervención familiar.

2.- Se atribuyera el ejercicio de la patria potestad de manera compartida a ambos progenitores.

3.- Régimen de visitas, comunicaciones y estancias:

* Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia del menor, los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, debiendo reintegrar al menor al domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.

*Puentes: si con motivo de los festivos se generara un puente, el hijo permanecerá con el progenitor que le corresponda la estancia con el niño el fin de semana más cercano, ampliándose la entrega hasta el siguiente día al festivo, entregándose el menor en el Centro escolar - o en su caso, por enfermedad del menor y otras circunstancias excepcionales no reguladas, las entregas se realizarían a las 9:00 horas en el domicilio del otro progenitor, encargándose de la entrega el progenitor que lo tenga en su compañía y termine su estancia semanal.

*Vacaciones de Navidad: Se establecen dos periodos: 1. Desde la finalización de la jornada escolar del último día lectivo de diciembre hasta las 12:00 horas del día 30 de diciembre. 2. Desde las 12:00 horas del 30 de diciembre hasta el primer día lectivo de enero, debiendo reintegrar al menor en el centro escolar.

En los años impares, a falta de acuerdo, el padre disfrutará del primer periodo y la madre del segundo. En los años pares, el padre disfrutará del segundo periodo y la madre del primero.

*Día de Reyes: El progenitor al que no le corresponda estar con el menor durante el segundo periodo de Navidad, podrá tenerlo en su compañía el Día de Reyes, recogiéndolo a las 17:00 horas y reintegrándolo a las 20:00 horas.

*Vacaciones de Semana Santa: Se establecen dos periodos: 1. Desde la finalización de la jornada escolar del último día lectivo hasta las 12:00 horas del Miércoles Santo. 2. Desde las 12:00 horas del Miércoles Santo hasta el primer día lectivo a la vuelta de las vacaciones, debiendo reintegrar al menor en el centro escolar.

En los años impares, a falta de acuerdo, el padre disfrutará del primer periodo y la madre del segundo. En los años pares, el padre disfrutará del segundo periodo y la madre del primero.

*Vacaciones de Verano: Se establecen 4 periodos:

1. Desde las 12:00 horas del 1 de julio hasta las 12:00 horas del día 15 de julio.

2. Desde las 12:00 horas del día 15 de julio hasta las 12:00 horas del día 31 de julio.

3. Desde las 12:00 horas del día 31 de julio hasta las 12:00 horas del día 15 de agosto.

4. Desde las 12:00 horas del día 15 de agosto hasta las 12:00 horas del día 31 de agosto.

En los años pares, corresponderá a la madre el primer y tercer periodo, y al padre el segundo y el cuarto. En los años impares será a la inversa, debiendo

Los días no lectivos de junio y septiembre se aplicará el sistema semanal de los periodos lectivos.

*Recogidas y entregas: En el centro escolar, se encargará el progenitor que le corresponda recogerlo o entregarlo, según su periodo. En el domicilio del otro progenitor, los entregará el progenitor que termine la estancia con el menor.

*Cumpleaños del hijo. El progenitor que no se encuentre con el hijo ese día, podrá tenerlo en su compañía durante dos horas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo. En defecto de acuerdo, el progenitor que se encuentre con el menor ese día fijará el horario.

*Eventos familiares especiales. siempre que sean familiares de hasta 2º grado de parentesco de los progenitores, incluidos los cumpleaños de éstos u otros aniversarios, cualquiera de los progenitores podrá solicitar al otro (con quien permanezca el hijo en ese momento) visitas con el menor para poder celebrar el evento, para lo cual deberá avisar con la suficiente antelación al otro progenitor. La recogida y entrega del menor se realizará en el domicilio del progenitor donde permanezca el hijo en ese periodo de estancias y por el progenitor con quien no le corresponda la estancia y quiera disfrutar del evento con el hijo. El horario de entrega y recogida será acordado por ambos progenitores, y en su defecto, desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas. Se excluyen de este apartado los días festivos del periodo navideño y de Semana Santa.

*El inicio y cómputo de las estancias semanales después de los periodos vacacionales comenzará a favor del progenitor que no le haya correspondido ese último periodo vacacional.

*Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con el hijo cuando no esté con ellos, respetando el horario habitual del mismo, sin que el progenitor que se encuentre con él ponga obstáculos a la misma. En defecto de acuerdo, el horario para establecer comunicación diaria con el hijo será entre las 19:30 horas y las 20:30 horas, a través del teléfono designado por cada progenitor para ello.

*El menor podrá viajar de vacaciones al extranjero con cualquiera de los progenitores, debiendo ponerlo en conocimiento del otro progenitor, facilitándole los datos precisos para que pueda contactar con fluidez con el hijo.

4.- Pensión alimenticia: Cada progenitor correrá con los gastos relativos a las necesidades ordinarias del hijo común en el periodo que conviva con cada uno de ellos.

5.- Ambos progenitores contribuirían al 50% al abono de los gastos extraordinarios que genere el hijo común, teniendo tal consideración los libros, material escolar, uniformes, clases de apoyo, clases deportivas, así como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas Médicas, vacunas, medicamentos y similares.

II.- No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia.

QUINTO.- En fecha 16 de febrero de 2023, la sala dicto providencia de admisión de la prueba documental solicitada por ambas partes.

SEXTO.- En fecha 28 de febrero de 2023, por la parte apelada, se presente recurso de posición contra la providencia de fecha 16 de febrero de 2023, siendo el mismo inadmitido por providencia de fecha 06 de marzo de 2023.

SEPTIMO.- se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de marzo de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de Hijo Menor no Matrimonial seguidos con el número 482/2.021, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " I.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Concepción González Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dña. Julia frente a D. Plácido, y acuerdo que regirán entre ellos las siguientes medidas definitivas:

1.- Guarda y custodia del hijo. La guarda y custodia del hijo, Teofilo, se ejercerá de forma conjunta por ambos progenitores, en periodos alternos semanales, desde el lunes a la finalización de la jornada escolar, hasta el siguiente lunes por la mañana que se entregaría en el centro escolar, absteniéndose el progenitor (y sus familiares) al que no corresponda, de ir al centro escolar para evitar posibles enfrentamientos en presencia del niño.

En días no lectivos, supuestos de enfermedad o casos excepcionales no regulados, las entregas se realizarían los lunes a las 9:00 horas en el domicilio del otro progenitor, encargándose de la entrega el progenitor que lo tenga en su compañía y termine su estancia semanal.

Ambos progenitores deberán continuar en el Programa de Familia en el que venían participando en la Mancomunidad de DIRECCION000 al objeto de garantizar y supervisar el bienestar del hijo menor común, acordándose la intervención familiar.

2.- Se atribuyera el ejercicio de la patria potestad de manera compartida a ambos progenitores.

3.- Régimen de visitas, comunicaciones y estancias:

* Se establece una visita entre semana a favor del progenitor que, en esa semana, no ostente la custodia del menor, los jueves desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, debiendo reintegrar al menor al domicilio del progenitor que, en esa semana, ostente su guarda y custodia.

*Puentes: si con motivo de los festivos se generara un puente, el hijo permanecerá con el progenitor que le corresponda la estancia con el niño el fin de semana más cercano, ampliándose la entrega hasta el siguiente día al festivo, entregándose el menor en el Centro escolar - o en su caso, por enfermedad del menor y otras circunstancias excepcionales no reguladas, las entregas se realizarían a las 9:00 horas en el domicilio del otro progenitor, encargándose de la entrega el progenitor que lo tenga en su compañía y termine su estancia semanal.

*Vacaciones de Navidad: Se establecen dos periodos: 1. Desde la finalización de la jornada escolar del último día lectivo de diciembre hasta las 12:00 horas del día 30 de diciembre. 2. Desde las 12:00 horas del 30 de diciembre hasta el primer día lectivo de enero, debiendo reintegrar al menor en el centro escolar.

solicitar al otro (con quien permanezca el hijo en ese momento) visitas con el menor para poder celebrar el evento, para lo cual deberá avisar con la suficiente antelación al otro progenitor. La recogida y entrega del menor se realizará en el domicilio del progenitor donde permanezca el hijo en ese periodo de estancias y por el progenitor con quien no le corresponda la estancia y quiera disfrutar del evento con el hijo. El horario de entrega y recogida será acordado por ambos progenitores, y en su defecto, desde las 12:00 horas hasta las 21:00 horas. Se excluyen de este apartado los días festivos del periodo navideño y de Semana Santa.

*El inicio y cómputo de las estancias semanales después de los periodos vacacionales comenzará a favor del progenitor que no le haya correspondido ese último periodo vacacional.

*Ambos progenitores podrán comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con el hijo cuando no esté con ellos, respetando el horario habitual del mismo, sin que el progenitor que se encuentre con él ponga obstáculos a la misma. En defecto de acuerdo, el horario para establecer comunicación diaria con el hijo será entre las 19:30 horas y las 20:30 horas, a través del teléfono designado por cada progenitor para ello.

*El menor podrá viajar de vacaciones al extranjero con cualquiera de los progenitores, debiendo ponerlo en conocimiento del otro progenitor, facilitándole los datos precisos para que pueda contactar con fluidez con el hijo.

4.- Pensión alimenticia: Cada progenitor correrá con los gastos relativos a las necesidades ordinarias del hijo común en el periodo que conviva con cada uno de ellos.

5.- Ambos progenitores contribuirían al 50% al abono de los gastos extraordinarios que genere el hijo común, teniendo tal consideración los libros, material escolar, uniformes, clases de apoyo, clases deportivas, así como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social o Mutuas Médicas, vacunas, medicamentos y similares.

II.- No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas", se alza la parte apelante -demandante/demandada, Dª. Julia- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 92, apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Civil. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandado/demandante, D. Plácido-, como El Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por el que -en lo que ahora interesa, dado el objeto del motivo- se acuerda establecer un sistema de guarda y custodia compartida, con periodicidad semanal, del hijo menor común, Teofilo, que cuenta en la actualidad con seis años de edad, próximo a cumplir los siete años (el día 3 de Marzo de 2.023), en relación con la infracción del artículo 92, apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Código Civil; postulando la parte apelante, en este sentido y de forma resumida, que se fije un régimen de custodia monoparental a favor de la madre, Dª. Julia, con el régimen de visitas a favor del padre, D. Plácido, que se interesa en la Demanda y con la obligación de abonar la cantidad de 250 euros en concepto de pensión de alimentos a favor del menor; motivo que -ya puede adelantarse- no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 92, en sus apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10, del Código Civil.

CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora, Dª. Julia, y demandada, D. Plácido, y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora apelante mantiene, en todo lo fundamental, las peticiones efectuadas en su Escrito de Demanda en cuanto al régimen de guarda y custodia (mono parental), régimen de visitas del hijo menor a favor del progenitor que no ostenta su custodia y el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 250 euros mensuales; de tal modo que la controversia litigiosa suscitada en el único motivo del Recurso de Apelación se limita a la determinación del régimen de guarda y custodia al que hubiera de quedar sometido el hijo común menor de edad, por lo que, solo en el caso de que se modificara el régimen de guarda y custodia que se ha establecido en la Sentencia recurrida, se entraría a conocer sobre el resto de Medidas interesadas por la parte actora apelante.

Conviene destacar, a los efectos que examinamos, que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro, ciertamente, que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las pruebas que se han practicado en las actuaciones y que han sido adecuadamente valoradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al efecto de establecer el régimen de custodia en la modalidad de guarda y custodia compartida, y ello sobre todo teniendo en cuenta los motivos que la parte demandante esgrime para rechazar el régimen de guarda y custodia compartida (básicamente, los siguientes: la protección del interés del menor, la hostilidad existente entre los progenitores, la existencia de Procesos de violencia en el ámbito familiar, que no se entorpezca la relación del menor con sus hermanos que conviven con la progenitora y la distancia entre los domicilios en los que residen cada uno de los progenitores), debiendo destacarse que no se aprecia la presencia, ni de prueba, ni de indicios de ningún tipo, que advirtieran la concurrencia de ninguno de los reparos que opone la parte apelante y que incapacitara al padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida; y prueba de ello es, de un lado, el Informe Forense Psicológico Civil, de fecha 2 de Septiembre de 2.022, emitido por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, que no solo no aprecia ningún tipo de aptitud ni de actitud negativa del padre, sino que recomienda sin ambages el régimen de guarda y custodia compartida, y, de otro, el resultado que arroja la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, donde se aprecia una voluntad decidida del padre (y de su familia extensa, especialmente la abuela paterna del menor) de estar con el menor y proporcionar la "affectio paternofilial", necesaria e imprescindible para la formación integral del menor, siendo de destacar que la actitud de la madre es de abierto rechazo al régimen de custodia compartida y de enfrentamiento y descalificación hacia el padre del menor, en tanto que el demandado se muestra más inclinado a que el cuidado, la educación y la formación del menor sea dispensada por ambos progenitores, descartando la custodia mono parental.

Son, precisamente, los razonamientos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida el parámetro que autoriza a afirmar la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia compartida, sobre todo cuando no se aprecia la existencia de ningún factor con la suficiente solidez que desaconsejara este tipo de régimen de guarda, en la medida en que presenta una mayor garantía en beneficio y bienestar del hijo menor, sobre todo cuando los motivos que ha esgrimido la parte apelante para sostener un régimen de guarda y custodia mono parental no se han revelado objetivamente suficientes (ni siquiera verosímiles -por no acreditados-) como para aseverar -con razonable criterio- que redundará, en mayor medida, en beneficio del hijo.

En este sentido, debe destacarse que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la custodia compartida como primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos (las cuales concurren, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, en el presente caso) y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores, con las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código Civil.

Este criterio (que es el adoptado en la Sentencia recurrida) se acomoda -a nuestro juicio- al que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.012, donde se señala que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La Sentencia del Tribunal Supremo 623/2.009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2.010, de 11 Marzo. La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil art.5 EDL 1889/1 art.6 EDL 1889/1 art.7 EDL 1889/1 art.92 EDL 1889/1 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".

De importancia nuclear, a los efectos que se examinan, es la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 758/2.013, de 25 de Noviembre, que, por su trascendencia, transcribimos en términos literales en relación con los Fundamentos Jurídicos que resultan aplicables al supuesto que examinamos; y, así, el Alto Tribunal establece que: "Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (....) pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010; 7 de Julio de 2.011, entre otras). Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación . Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Abril del 2.013: Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2.012, de 9 Marzo, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio y 578/2.011, de 21 Julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2.012). Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de Junio del 2.013: A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( artículo 91 del Código Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor. Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se debe hacer constar: 1. El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias. 2. El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana. 3. El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunde en perjuicio del menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio de los días de visita y el aumento de los mismos. 4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno. 5. La realidad de que el menor (...) convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida desde la sentencia de primera instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes. 6. La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda, en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del artículo 92 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia".

QUINTO.- Esta misma tendencia Jurisprudencial se mantiene, reitera y reproduce en las Sentencias más recientes del Alto Tribunal. Así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.013, ha significado que: "Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor".

En Sentencia de fecha 2 de Julio de 2.014, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril 2.014). Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la Sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución. Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es más grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2.012 y que la Demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante Resolución Judicial; Resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso".

Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014, ha establecido que: "Se argumenta, y es cierto, que la Sentencia se opone a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la guarda y custodia compartida, vulnerando el artículo 92 del Código Civil. Y es que lo que hace la Sentencia es aplicar un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa, o en régimen de sospecha, sobre el interés del menor, que es el que realmente se protege en este caso, y la consideración de este régimen como excepcional. (i) En primer lugar, la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". (ii) En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla". (iii) En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la Sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a que atenerse en situaciones puntuales (...) potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010, 7 de Julio de 2.011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor".

SEXTO.- En el supuesto que, en el presente Proceso, se somete a la consideración de este Tribunal, no cabe duda de que es aplicable el régimen de custodia compartida, no solo porque presenta evidentes analogías con las situaciones de hecho examinadas por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia anteriormente referida (adviértase, incluso, que buena parte de los inconvenientes que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito Interposición del Recurso de Apelación -además de basarse en concepciones y posicionamientos superados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- para rechazar la custodia compartida y decantarse por la custodia mono parental a favor de la madre, han sido examinados por el Alto Tribunal, sin que, necesariamente, impliquen obstáculo alguno para que la decisión deba decidirse, en beneficio del hijo menor, por aquel régimen), sino también porque, asimismo, se corresponde con el resultado que arroja la ponderada apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio, incluidas las declaraciones emitidas por los progenitores. Debe señalarse, asimismo, que el padre ha demostrado un objetivo esfuerzo de ver y estar en compañía de su hijo, siendo de destacar que la situación personal de desencuentro entre los padres no va más allá de la propia derivada de un proceso de Familia, situación que no afecta en absoluto a las relaciones del padre y de la madre con su hijo menor, las cuales se desarrollan con absoluta normalidad y redundan enormemente en beneficio del menor, tal y como, con posterioridad, se desarrollará con mayor detalle.

SEPTIMO.- En orden a las específicas razones expuestas por la parte demandante, en todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, para rechazar el régimen de custodia compartida que se ha acordado en la Sentencia recurrida, conviene significar, como postulado inicial, que el Ministerio Fiscal, cuya intervención en este tipo de Procesos tiene como finalidad fundamental la de velar por el interés de los menores, se ha mostrado favorable al régimen de custodia compartida, criterio que -aun cuando no vincula a la decisión que haya de adoptar el Tribunal- sí se estima, cuando menos significativa. En segundo lugar, en momento alguno se aprecia que, con la adopción de este régimen, se esté perjudicando el interés superior del hijo menor cuando se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con aptitud para asumir la guarda y custodia del hijo, por lo que, con esta decisión, no se vulnera ningún precepto normativo que pudiera alegarse, sino que se acomoda claramente al precepto establecido en el artículo 92 del Código Civil. En tercer lugar, la ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en el Juicio avala esta decisión, advirtiéndose consideraciones valorativas en relación con ambos progenitores que, en su globalidad, permiten afirmar la aptitud de ambos progenitores para asumir este régimen y desarrollarlo en beneficio del hijo menor, lo que advera la conveniencia de que el régimen que redunda en mayor medida en el interés del menor sea el de custodia compartida. En cuarto lugar, el Informe Forense Psicológico Civil, emitido en este Proceso, de fecha 2 de Septiembre de 2.022, recomienda el régimen de guarda y custodia compartida, y no advierte carencia alguna en el padre para que pueda asumir este régimen con plenas garantías para el bienestar del hijo menor. En quinto lugar, este Tribunal se encuentra en el convencimiento de que, conforme se vaya desarrollando y desenvolviendo el régimen de custodia compartida, la situación de desencuentro existente entre los progenitores disminuirá y las comunicaciones entre los mismos terminarán normalizándose en beneficio de dispensar al hijo menor común una mayor atención que redunde en su bienestar. En sexto lugar, la edad del hijo (seis años de edad, próximo a cumplir los siete años) beneficia, más que perjudica, este régimen de custodia; y las costumbres del hijo, en esta edad, pueden dispensarse sin ningún tipo de problemática por ambos progenitores, además de que esta edad exige que el contacto y la relación inmediata con ambos padres sea lo más amplia y continuada posible, de tal modo que, si se dan las condiciones favorables en beneficio del menor (como sucede en el presente caso), el régimen de custodia compartida se revela idóneo. En séptimo lugar y, por otra parte, no se advierte la presencia de factor ni condicionante algunos en el padre, ni en su "modus vivendi", ni en sus relaciones con el hijo menor, que desaconseje, en beneficio del mismo, la custodia compartida. Y, finalmente, debe señalarse, de manera categórica, que el establecimiento de este régimen, en el presente supuesto, no perjudica el interés del menor, ni infringe los artículos 92 del Código Civil, 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de Niño de 20 de Noviembre de 2.011, ni el artículo 39.2 de la Constitución Española, no existen factores ni condicionantes que desaconsejaran este régimen, es atendible el criterio del Ministerio Fiscal favorable al régimen de custodia compartida, que -si se desarrolla con normalidad y con aptitud razonablemente positiva de los progenitores- beneficiará al interés y al desarrollo integral del hijo menor, y, por último, la articulación del régimen alternando semanalmente las estancias no supone motivo alguno de inadaptación del hijo, ni la pérdida de sus costumbres, sino todo lo contrario. La edad actual del hijo menor común es adecuada a la finalidad que guía este tipo de regímenes de custodia, no observándose en el padre intención alguna ajena al establecimiento de este régimen.

OCTAVO.- Más explícitamente, debe señalarse que el único motivo del Recurso de Apelación acusa, asimismo, la infracción del artículo 92, en sus apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10, del Código Civil; precepto conforme al cual: " 1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos".

Este precepto en modo alguno se ha visto vulnerado por las decisiones adoptadas por el Jugado de instancia en la Sentencia recurrida sino que -antes al contrario- se acomoda a sus propias prescripciones. En este sentido y, sobre los motivos que, en concreto, la parte actora apelante fundamenta su posicionamiento contrario al establecimiento de un régimen de guardas y custodia compartida, defendiendo otro mono parental a favor de la madre, entendemos, en primer término, que la custodia compartida protege adecuadamente el interés del menor, que es el valor superior que debe contemplarse en este tipo de decisiones. Y, efectivamente, el hecho de que el Informe emitido por el Equipo Técnico de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres (al que ya se ha hecho referencia) recomiende un régimen de custodia compartida con periodicidad semanal es exponente de la protección del menor optando por el régimen que mejor se adecúa a las relaciones paterno filiales con constancia de que puede desarrollarse con normalidad. No ha resultado acreditado (ni siquiera con las grabaciones audio visuales que se han acompañado al Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) que el menor mostrara una voluntad real y reacia de no querer estar con su padre, ni siquiera de comprender el término "maltrato" que -conforme consta en el Informe Pericial referido- confundía con el que fuera "reñido" por su progenitor. Pero es que, además, este Tribunal ya ha significado (y reprobado) que el hecho de que se grabe a un menor para obtener una determinada prueba revela más bien una predisposición hacia un determinado comportamiento (probablemente dirigido) en lugar de responder a una voluntad real de mostrar una conducta abiertamente renuente de ir, estar y visitar a uno de sus progenitores. De hecho, el Informe de la Mancomunidad Sierra de DIRECCION000, de fecha 16 de Enero de 2.023 (presentado con el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación), acredita que, constando ya que el padre tiene la custodia compartida y ejerce sus obligaciones parentales y cuidado de su hijo, con la ayuda de Dª. Marta, el menor Teofilo se encuentra contento y feliz cuando está con su padre, sin que, en el ámbito del Programa de Atención a las Familias, se haya apreciado ni rechazo ni sufrimiento por parte del menor, sino todo lo contrario; y se añade que la madre del menor, Dª. Julia, actualmente no está siendo atendida por el Programa de Atención a las Familias porque se había dado de baja el día 5 de Octubre de 2.021, cuando la Sentencia, ahora recurrida, obligaba a los dos progenitores a continuar con este Programa, al objeto de garantizar y supervisar el bienestar del hijo común, acordándose la intervención familiar; lo que constituye una muestra más de la voluntad del padre de normalizar la relación con su hijo, revelando que el régimen de custodia compartida es el idóneo para el bienestar del hijo menor.

NOVENO.- En segundo lugar, es cierto que existe una objetiva situación de hostilidad entre los progenitores; sin embargo la situación de desencuentro que pudiera existir entre los padres no se ha revelado que se extendiera a las relaciones con el hijo menor; de tal modo que, si no existe influencia para el hijo menor en relación con esa situación de desencuentro entre sus padres, esta circunstancia -decimos- no debe suponer obstáculo alguno para que se acuerde el tan repetido régimen de custodia conjunta. En orden al matiz que viene contemplando el Alto Tribunal sobre las relaciones de enfrentamiento entre los progenitores a los efectos del establecimiento (o limitación) de un régimen de Guarda y Custodia Compartida, debemos insistir en la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, que tiene el valor de reforzar la doctrina del Tribunal Supremo ya expuesta, profundizando, sobre todo, en el análisis de los criterios de ordinario esgrimidos por algunas Audiencias Provinciales, para justificar la denegación de la guarda y custodia compartida. En este sentido y en primer lugar incide en que las malas relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, teniendo sólo trascendencia a estos efectos cuando perjudiquen al interés del menor, perjuicios que se concretan en esta sentencia en aquellos supuestos "de conflictividad extrema entre los progenitores, especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición del niño al enfrentamiento". No quiere con ello decir el Alto Tribunal que solamente ese supuesto sea el que permita justificar la denegación de la guarda y custodia compartida, pero sí pone de manifiesto la necesidad de que tales malas relaciones influyan de una manera directa, clara y rotunda en perjuicio del interés del menor. Pues bien, el Tribunal Supremo aclara que la "genérica afirmación "no tienen buenas relaciones", no ampara por sí misma una medida contraria a este régimen, cuando no se precisa de qué manera dichas relaciones pueden resultar contrarias al interés de las menores".

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2.014 señala "que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad", ideas reiteradas en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, aunque también aquí indica que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo"; y añade que: " Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad".

DECIMO.- En tercer lugar, la parte apelante hace referencia a la existencia de Procesos de violencia en el ámbito familiar, en relación con la aplicación del apartado 7 del artículo 92 del Código Civil (" 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas") y que el demandado tenía una orden de alejamiento hacia uno de los hijos de la demandante, de otra relación anterior, que convivía en el domicilio. El artículo 92.7 del Código Civil no puede interpretarse en su estricta dicción gramatical, actualmente cuestionada, en la medida en que la mera existencia de un proceso penal por los delitos a los que se refiere el precepto no puede condicionar, sin más, el establecimiento de la guarda conjunta, Este Tribunal, desde luego, no ha advertido la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, pero tampoco la existencia de causas penales en las que estuvieran investigados las partes contendientes en este Proceso y, en ningún caso, en los que la víctima fuera el hijo menor común. Los procesos penales a los que se ha hecho referencia en este Juicio, o bien se han sobreseído, o bien se ha dictado en ellos Sentencia absolutoria, por lo que en ningún caso se ha visto afectado el hijo menor común, incluso aun cuando existiera una orden de alejamiento respeto a uno de los hijos de la demandante de una relación anterior. No existe causa que aconsejara prescindir del régimen de custodia que se ha demostrado que más beneficia al menor, en una interpretación teleológica del artículo 92.7 del Código Civil, debiendo mantenerse, en consecuencia, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida.

DECIMO PRIMERO.- En cuarto lugar, la parte apelante alude a que no debía entorpecerse la relación del menor con sus hermanos que conviven con la madre. Este motivo no es en modo alguno atendible, en la medida en que los dos hijos de la madre habidos de una relación anterior cuentan con diecinueve y veintidós años de edad, por lo que un régimen de custodia conjunta no limita ni entorpece la relación entre los hermanos que no se elimina ni desparece, desde el momento en el menor pasará el mismo tiempo con su madre que con su padre, con una periodicidad que, además, es semanal. Finalmente, y en cuanto al hecho de que los padres viven en localidades distintas, es cierto que la demandante reside en DIRECCION000 (Cáceres) y el demandado en DIRECCION001 (Cáceres); sin embargo, ambas localidades se encuentran comunicadas por carretera y distan, aproximadamente, 14 kilómetros; distancia que no tiene la suficiente relevancia como para prescindir del régimen de custodia que más beneficia al menor, pudiendo compatibilizar, tanto sus actividades académicas y extraescolares, como las de recreo. Y esa compatibilidad sería aun mayor si los progenitores recondujeran la situación de animadversión que actualmente mantienen y, en beneficio de su hijo, normalizaran las relaciones interpersonales, lo que percibiría positivamente el menor y posibilitaría una flexibilidad en el régimen de custodia para permitir una mayor comodidad en el caso, por ejemplo, de que el menor tuviera alguna actividad extraescolar en los periodos en los que la custodia corresponda al padre.

DECIMO SEGUNDO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO TERCERO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia , contra la Sentencia 168/2.022, de veintidós de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Alimentos de Hijo Menor no Matrimonial seguidos con el número 482/2.021, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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