Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 136/2023 Audiencia Provincial Civil de Cáceres nº 1, Rec. 72/2023 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 10037370012023100205
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:249
Núm. Roj: SAP CC 249:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Equipo/usuario: DDG
Recurrente: Julia
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: ENRIQUE NAVARRO VICENS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Plácido
Procurador: , GUADALUPE SANCHEZRODILLA SANCHEZ
Abogado: , JOSE BERMEJO SANCHEZ
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En la Ciudad de Cáceres a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento familia guarda y custodia, alimentos hijo no matrimonial : 482/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante
Antecedentes
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado
Fundamentos
Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el artículo 92, en sus apartados 2, 6, 7, 8, 9 y 10, del Código Civil.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora, Dª. Julia, y demandada, D. Plácido, y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que la parte actora apelante mantiene, en todo lo fundamental, las peticiones efectuadas en su Escrito de Demanda en cuanto al régimen de guarda y custodia (mono parental), régimen de visitas del hijo menor a favor del progenitor que no ostenta su custodia y el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo al padre en importe de 250 euros mensuales; de tal modo que la controversia litigiosa suscitada en el único motivo del Recurso de Apelación se limita a la determinación del régimen de guarda y custodia al que hubiera de quedar sometido el hijo común menor de edad, por lo que, solo en el caso de que se modificara el régimen de guarda y custodia que se ha establecido en la Sentencia recurrida, se entraría a conocer sobre el resto de Medidas interesadas por la parte actora apelante.
Conviene destacar, a los efectos que examinamos, que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro, ciertamente, que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las pruebas que se han practicado en las actuaciones y que han sido adecuadamente valoradas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al efecto de establecer el régimen de custodia en la modalidad de guarda y custodia compartida, y ello sobre todo teniendo en cuenta los motivos que la parte demandante esgrime para rechazar el régimen de guarda y custodia compartida (básicamente, los siguientes: la protección del interés del menor, la hostilidad existente entre los progenitores, la existencia de Procesos de violencia en el ámbito familiar, que no se entorpezca la relación del menor con sus hermanos que conviven con la progenitora y la distancia entre los domicilios en los que residen cada uno de los progenitores), debiendo destacarse que no se aprecia la presencia, ni de prueba, ni de indicios de ningún tipo, que advirtieran la concurrencia de ninguno de los reparos que opone la parte apelante y que incapacitara al padre para el ejercicio de la guarda y custodia compartida; y prueba de ello es, de un lado, el Informe Forense Psicológico Civil, de fecha 2 de Septiembre de 2.022, emitido por Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, que no solo no aprecia ningún tipo de aptitud ni de actitud negativa del padre, sino que recomienda sin ambages el régimen de guarda y custodia compartida, y, de otro, el resultado que arroja la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en el Juicio, donde se aprecia una voluntad decidida del padre (y de su familia extensa, especialmente la abuela paterna del menor) de estar con el menor y proporcionar la "affectio paternofilial", necesaria e imprescindible para la formación integral del menor, siendo de destacar que la actitud de la madre es de abierto rechazo al régimen de custodia compartida y de enfrentamiento y descalificación hacia el padre del menor, en tanto que el demandado se muestra más inclinado a que el cuidado, la educación y la formación del menor sea dispensada por ambos progenitores, descartando la custodia mono parental.
Son, precisamente, los razonamientos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida el parámetro que autoriza a afirmar la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia compartida, sobre todo cuando no se aprecia la existencia de ningún factor con la suficiente solidez que desaconsejara este tipo de régimen de guarda, en la medida en que presenta una mayor garantía en beneficio y bienestar del hijo menor, sobre todo cuando los motivos que ha esgrimido la parte apelante para sostener un régimen de guarda y custodia mono parental no se han revelado objetivamente suficientes (ni siquiera verosímiles -por no acreditados-) como para aseverar -con razonable criterio- que redundará, en mayor medida, en beneficio del hijo.
En este sentido, debe destacarse que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida "de lege ferenda") es contemplar la custodia compartida como primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos (las cuales concurren, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, en el presente caso) y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores, con las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código Civil.
Este criterio (que es el adoptado en la Sentencia recurrida) se acomoda -a nuestro juicio- al que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.012, donde se señala que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa "el interés del menor", que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La Sentencia del Tribunal Supremo 623/2.009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban "criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Estos criterios se utilizan también en la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2.010, de 11 Marzo. La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil art.5 EDL 1889/1 art.6 EDL 1889/1 art.7 EDL 1889/1 art.92 EDL 1889/1 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla".
De importancia nuclear, a los efectos que se examinan, es la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 758/2.013, de 25 de Noviembre, que, por su trascendencia, transcribimos en términos literales en relación con los Fundamentos Jurídicos que resultan aplicables al supuesto que examinamos; y, así, el Alto Tribunal establece que: "Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (....) pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010; 7 de Julio de 2.011, entre otras). Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación
En Sentencia de fecha 2 de Julio de 2.014, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que: "La interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril 2.014). Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la Sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución. Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es más grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2.012 y que la Demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante Resolución Judicial; Resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso".
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014, ha establecido que: "Se argumenta, y es cierto, que la Sentencia se opone a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la guarda y custodia compartida, vulnerando el artículo 92 del Código Civil. Y es que lo que hace la Sentencia es aplicar un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa, o en régimen de sospecha, sobre el interés del menor, que es el que realmente se protege en este caso, y la consideración de este régimen como excepcional. (i) En primer lugar, la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013: "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". (ii) En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio, ha interpretado la expresión "excepcional", contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que "La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor". De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la "excepcionalidad", a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil, ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla". (iii) En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la Sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que "otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a que atenerse en situaciones puntuales (...) potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge". Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010, 7 de Julio de 2.011, entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor".
Este precepto en modo alguno se ha visto vulnerado por las decisiones adoptadas por el Jugado de instancia en la Sentencia recurrida sino que -antes al contrario- se acomoda a sus propias prescripciones. En este sentido y, sobre los motivos que, en concreto, la parte actora apelante fundamenta su posicionamiento contrario al establecimiento de un régimen de guardas y custodia compartida, defendiendo otro mono parental a favor de la madre, entendemos, en primer término, que la custodia compartida protege adecuadamente el interés del menor, que es el valor superior que debe contemplarse en este tipo de decisiones. Y, efectivamente, el hecho de que el Informe emitido por el Equipo Técnico de Familia adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres (al que ya se ha hecho referencia) recomiende un régimen de custodia compartida con periodicidad semanal es exponente de la protección del menor optando por el régimen que mejor se adecúa a las relaciones paterno filiales con constancia de que puede desarrollarse con normalidad. No ha resultado acreditado (ni siquiera con las grabaciones audio visuales que se han acompañado al Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) que el menor mostrara una voluntad real y reacia de no querer estar con su padre, ni siquiera de comprender el término "maltrato" que -conforme consta en el Informe Pericial referido- confundía con el que fuera "reñido" por su progenitor. Pero es que, además, este Tribunal ya ha significado (y reprobado) que el hecho de que se grabe a un menor para obtener una determinada prueba revela más bien una predisposición hacia un determinado comportamiento (probablemente dirigido) en lugar de responder a una voluntad real de mostrar una conducta abiertamente renuente de ir, estar y visitar a uno de sus progenitores. De hecho, el Informe de la Mancomunidad Sierra de DIRECCION000, de fecha 16 de Enero de 2.023 (presentado con el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación), acredita que, constando ya que el padre tiene la custodia compartida y ejerce sus obligaciones parentales y cuidado de su hijo, con la ayuda de Dª. Marta, el menor Teofilo se encuentra contento y feliz cuando está con su padre, sin que, en el ámbito del Programa de Atención a las Familias, se haya apreciado ni rechazo ni sufrimiento por parte del menor, sino todo lo contrario; y se añade que la madre del menor, Dª. Julia, actualmente no está siendo atendida por el Programa de Atención a las Familias porque se había dado de baja el día 5 de Octubre de 2.021, cuando la Sentencia, ahora recurrida, obligaba a los dos progenitores a continuar con este Programa, al objeto de garantizar y supervisar el bienestar del hijo común, acordándose la intervención familiar; lo que constituye una muestra más de la voluntad del padre de normalizar la relación con su hijo, revelando que el régimen de custodia compartida es el idóneo para el bienestar del hijo menor.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2.014 señala "que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad", ideas reiteradas en la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.015, aunque también aquí indica que "para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo"; y añade que: "
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento, interesando acuse de recibo a los efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
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