Sentencia Civil 64/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 64/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 255/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100025

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1356

Núm. Roj: SAP CA 1356:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidenta: Doña María Nieves Marina Marina

Doña Nuria García de Lucas

Don José Alberto Ruiz Sánchez

Rollo de Apelación Civil número 255/2022

Juicio ordinario número 1906/2018

Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras

SENTENCIA 64/2023

En Algeciras a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON FERNANDO RAMOS BURGOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A., bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2022, aclarada por Auto de 1 de febrero de 2022, del Juzgado citado, siendo parte recurrida DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora DOÑA MÓNICA CALLEJA LÓPEZ, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA MARÍA RAFAELA CABALLERO MELERO, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 2022, aclarada por Auto de 1 de febrero de 2022, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramos Burgos, en nombre y representación de la mercantil BANCO CETELEM S.A., contra DON Jesus Miguel, representado por la Procuradora Sra. Calleja López, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones hechas valer en su contra, con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad contra el demandado con base en un contrato de financiación con tarjeta de crédito fechado el 13-5-2014 en virtud del cual y, según el contenido de la demanda, aquella le concedió un préstamo por importe nominal de 22.989,69 euros con las condiciones establecidas en el contrato, transfiriéndose el dinero prestado a favor de Cadimar Algeciras con objeto de financiar la adquisición de un vehículo. Se decía, asimismo, en la demanda que se pactaron 120 cuotas de 290,69 euros cada una con vencimientos desde el 5-6-2014 al 5-5-2024; que se pactó un tipo de interés remuneratorio del 7,24% y que el demandado dejó de atender al pago de las cuotas en un momento determinado, siendo el saldo deudor adeudado la suma de 19.154,41 euros, que es la cantidad objeto de reclamación.

La parte demandada, con un cierto desorden, falta de precisión y claridad, se opuso a la demanda formulada. Admitía que las partes suscribieron un contrato de financiación módulo con tarjeta flexipago con fecha 13-5-2014 por un importe de 22.989 euros a devolver en 120 cuotas mensuales, pero también que en el contrato se especificaban otros conceptos, como intereses e importe de seguro; que el demandado había comunicado a la demandante su situación de desempleo, impidiéndole ésta acogerse a ese supuesto cubierto por el seguro; que el demandado presenta graves trastornos mentales que han dado lugar a una discapacidad del 37%, que merman su capacidad cognitiva y volitiva, circunstancia que, según se afirma, debió ser apreciada en un exigible control de transparencia por la demandante a la hora de formalizar el contrato, verificando que el demandado era consciente del alcance jurídico y económico de la operación; que la actora debió haber hecho uso del seguro de amortización pagado por el demandado y dirigirse a la aseguradora para reclamar el pago de la cantidad pendiente de amortizar, haciendo referencia a la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Interesó, asimismo, la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios y del contrato mismo por haber sido aceptado por el demandado por su inexperiencia y facultades mentales limitadas y con ello un vicio del consentimiento. Añadía que los documentos aportados con la demanda carecen de validez para acreditar la deuda al ser documentos de elaboración propia. Finalmente, concluía con la alegación del carácter abusivo e impuesto, por no constar pacto previo, de algunas cláusulas contenidas en el contrato, sin más especificaciones.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda formulada al considerar la Juez a quo que no habían quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora al aportarse la fotocopia de un contrato y de un certificado de deuda unilateralmente expedido por la actora en el que no se desglosa la cantidad reclamada, lo que impedía el control de abusividad; así como que no se acreditaba que el saldo que figuraba en la certificación aportada derivara de la liquidación practicada conforme a lo pactado en el contrato, saldo que, según dice la Juez a quo, al haber sido impugnado debió haber sido adverado en el curso del procedimiento por la actora, lo que, a su criterio, no hizo.

Frente a dicha Sentencia la demandante interpuso el presente recurso de apelación afirmando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo al omitir la valoración del extracto de la cuenta del que el certificado obtiene la cuantía debida, apareciendo desglosados los conceptos que la componen, teniendo, según se afirma, las certificaciones unilaterales plena capacidad probatoria, y siendo la otra parte la que debe probar los hechos extintivos o excluyentes, a lo que añade que la parte demandada no niega la deuda, ni la suscripción del contrato, recurriendo a la mala situación económica del demandado para afirmar que eso es lo que le llevó a incurrir en mora, concluyendo que debía estimarse la demanda y que si se consideraban abusivas ciertas cláusulas pactadas, al menos habría de devolver el demandado el importe prestado menos los pagos realizados a cuenta.

La parte demandada apelada se opuso al recurso de apelación formulado, interesando la confirmación de la Sentencia dictada por estimarla ajustada a Derecho, reproduciendo los argumentos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Conocidas las pretensiones de las partes y el contenido de la Sentencia de instancia, debemos comenzar diciendo que es cierto que la reclamación del saldo deudor producido impone a quien reclama la prueba de la realidad del contrato, de un lado, y de los cargos realizados en la cuenta asociada al contrato, que han de corresponderse con correlativas operaciones, en los términos pactados en el mismo, de modo que la carga de la prueba de la certeza del saldo deudor reclamado no se satisface con la mera aportación del contrato y de la certificación bancaria expresiva de la liquidación practicada en la cuenta asociada a la misma, siendo preciso una actividad probatoria adicional, esto es, la prueba de la realidad de las operaciones realizadas mediante un extracto de la cuenta que contenga el detalle de los cargos que componen la deuda, cuotas impagadas y pagos efectuados, que permita al Tribunal controlar los movimientos de la misma que han determinado el saldo deudor que se reclama, pero es que eso es lo que se ha hecho en este caso, a criterio de la Sala.

En efecto, de acuerdo con el contrato pactado entre las partes, que se acompañó con la demanda como documento número 2, admitido por ambas, el importe financiado al demandado desde el 5-6-2014 al 5-5-2024 fue de un total de 22.989,69 euros, no habiéndose opuesto el demandado a dicho importe, al contrario, lo admite expresamente en el escrito de contestación a la demanda, formulando oposición a la cantidad que se le reclama, como bien dice la apelante, entre otros motivos que más adelante se analizarán, por considerar que los documentos aportados a tal efecto por la demandante como números 4 y 5 de la demanda, extracto de la cuenta y certificación de la deuda, respectivamente, son documentos de elaboración propia y carecen de validez para ello, criterio que acoge la Juez a quo, y que la Sala no comparte por los motivos que seguidamente se indican.

De acuerdo con el contrato base de la reclamación, el importe financiado al demandado obedeció a la adquisición de un vehículo y aparece fijado en el contrato, como también los tipos de interés e importe del seguro, contrato cuya suscripción, como se dice, admite el demandado, de modo que una vez deducido el importe que aparece en el extracto como abonado por el demandado, 9.251,13 euros, sin que por parte de éste se haya acreditado ningún otro pago, resulta determinada la cantidad debida.

Cuestión distinta es que se impugnen por otros motivos las cláusulas del contrato que determinaron el importe del seguro o los tipos de interés, lo que será objeto de examen más adelante, de modo que la documentación que aportó la parte actora, ahora apelante, constituye prueba eficaz y relevante para la acreditación de la deuda, sin que la confección unilateral de la misma por la entidad prestamista le prive de eficacia probatoria, ni siquiera, pese a haber sido impugnada por la otra parte, pues en este caso, no se eliminaría su valor probatorio, sino que el Tribunal procedería a su valoración en conjunto con los demás medios de prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica, que es lo que se hace ahora, entendiendo que tales documentos justifican la pretensión objeto de la demanda y, por tanto, ponen de manifiesto el cumplimiento por la entidad prestamista de la carga que le incumbe acerca del fundamento de la pretensión ejercitada, contrariamente a lo afirmado por la Juez a aquo. Y en este caso, aún en mayor medida, valorando que la parte demandada no ha aportado prueba alguna capaz de contradecir, ni de limitar ni siquiera mínimamente, el resultado probatorio de adverso.

Debemos añadir que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad de la prueba del artículo 217 LEC, la parte demandada pudo contradecir a través de sus extractos bancarios la liquidación de deuda presentada por la entidad actora, lo que no ha hecho.

Debe, por tanto, estimarse el recurso de apelación formulado, revocando la Sentencia dictada en la instancia y, en consecuencia, entrar en el examen del resto de cuestiones planteadas por la parte demandada y que la Juez a quo no valoró al considerar no acreditada la legitimidad del saldo deudor.

TERCERO.- Comenzando con el concierto del seguro el demandado, como prestatario y acreditado en el contratos de préstamo y crédito convenido con la actora, aceptó expresamente el seguro opcional de amortización, firmando el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos autorregulares, asumiendo que el contrato de seguro se extendiera al préstamo concertado y a la tarjeta emitida al amparo de este contrato, declarando que había tenido conocimiento de las condiciones, cláusulas limitativas y exclusiones detalladas en el documento, así como haber recibido copia del contrato en el que se detallan dichas condiciones, apareciendo la firma del demandado en todas las páginas del contrato.

En efecto, formando parte del contrato figura, firmado por el demandado, como asegurado, con la misma fecha que el contrato de préstamo, el documento relativo a la póliza del seguro, en el cual el asegurado vuelve a aceptar el seguro opcional de amortización y compra protegida para tarjetas revolving, que es el contrato aceptado por el demandado, donde figura la modalidad del seguro concertado, la forma de cálculo de la prima, la persona asegurada, el beneficiario, los supuestos cubiertos, que no consta que se hayan producido, pese a lo afirmado por la parte demandada, y el reconocimiento por el asegurado de la entrega de las condiciones esenciales del contrato, sin que el hecho de que no conste que se hayan producido el supuesto que se alega, desempleo, en los términos exigidos en el contrato, quiera decir que el contrato de seguro no cumpla la función para la que se concertó.

La parte demandada pretende que la actora debió haberse dirigido contra la aseguradora en virtud de dicho seguro suscrito por el demandado, sin embargo, no ha sido esa la opción escogida por la parte demandante, sin perjuicio de las acciones que estime el demandado que puedan asistirle al respecto.

En resumen, examinado el contrato, que aparece firmado por el demandado, con expresa aceptación de las condiciones particulares y generales recogidas en el documento negocial de solicitud de contrato de financiación con tarjeta de crédito y de adhesión al seguro, podemos concluir que el mismo cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación a los contratos en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en el artículo 6, en relación con los artículos 16 y ss. de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, reguladora del Crédito al Consumo, en vigor al tiempo de celebración del contrato, sin que puedan entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva ese segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el artículo 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al expresar clara e inequívocamente las condiciones de la financiación y bajo las que se han de realizar los pagos para el reembolso de la cantidad financiada, así como su coste total, con indicación del tipo de interés mensual y del TAE, del importe del seguro pactado con indicación también de la prima mensual, conceptos que se reflejan en el extracto de los movimientos de la cuenta del demandado, máxime cuando éste ha venido abonando puntualmente las mensualidades de reembolso giradas al efecto, con el interés y prima de seguro correspondiente, durante varios años, sin objetar nada sobre el particular que ahora alega o, al menos, nada consta ni se acreditó al respecto, de manera que el contrato así celebrado cumple los requisitos de contenido que "necesariamente" ha de expresar e imperativamente exige el artículo 6.2 a), en relación con el artículo 18 de la LCC.

CUARTO.- En cuanto al carácter usurario de los intereses pactados, debemos considerar que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, configurada como un límite a la autonomía de la voluntad negocial y a la libertad de contratación que proclama el artículo 1255 del CC, resulta aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo ( SS TS 18 junio 2012, 22 febrero 2013 y 2 diciembre 2014), y en particular a los intereses remuneratorios que integran el objeto contractual y la prestación del deudor, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las recíprocas obligaciones de las partes ( SS TS 2 octubre 2001 y 4 junio 2009). Esta aplicación presupone, de conformidad con el artículo 1 de la LRU, un control tanto del contenido del contrato, para comprobar si existe una lesión o perjuicio económico injustificado y desproporcionado para el prestatario, como de la validez estructural del consentimiento dado por éste, valorando si su aceptación ha estado condicionada por circunstancias personales relativas a la situación angustiosa, la inexperiencia o la limitada capacidad mental del deudor. No obstante, la jurisprudencia (así, las SS TS 18 junio 2012 y 2 diciembre 2014) ha evolucionado en el sentido de no exigir, para que un préstamo pueda considerarse usurario, que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la Ley, de manera que, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la LRU, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales" (S TS 25 noviembre 2015). Por otra parte, el pretendido carácter usurario del interés convenido, aún de ser apreciado, no puede impedir el pago de la deuda relativa a la devolución del capital prestado o dispuesto, ni determinar la desestimación total de la demanda por tal motivo, pues como bien establece el art. 3 de la LRU al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario, una vez declarada dicha nulidad, "el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

De otra parte, para que el contrato pueda calificarse de usurario y apreciar que está viciado de nulidad, ha de atenderse al momento de su perfección, por ser aquel en el que se otorga el consentimiento, siendo la realidad social de ese momento la que ha de contemplarse y no la vigente cuando se persigue que el contrato tenga efectividad, aunque hayan variado las circunstancias iniciales ( artículo 3.1 CC) ( SS TS 10 junio 1940, 1 febrero 1957, 29 septiembre 1992 y 8 junio 2006), por lo que la apreciación de la usura en los créditos o préstamos bancarios hace necesario que, al tiempo de la celebración del contrato, se haya impuesto un interés superior al que entonces era normal o habitual en el mercado bancario para operaciones crediticias semejantes, conforme a la práctica y a los usos mercantiles, en función de las circunstancias propias de la intermediación en el mercado del dinero de las entidades financieras, rebasándose los tipos de interés habituales de modo notable o en gran entidad ( SS TS 29 noviembre 1984, 8 julio 1988, 7 noviembre 1990, 7 marzo 1998, 20 junio 2001, 7 mayo 2002, 8 junio 2006 y 23 noviembre 2009)

También se ha pronunciado la reciente jurisprudencia sobre esta cuestión, en relación con el carácter usurario de los contratos de crédito revolving concedidos por entidades financieras a los consumidores, en las Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del TS de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020. Parten estas resoluciones, de conformidad con el art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, según el cual "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", de que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, extremo que también es imprescindible para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Considera esta doctrina que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (S TS 2 octubre 2001). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Puesto que, para que un préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que el interés estipulado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa especial prueba mientras que la excepcionalidad necesita ser alegada y probada, entiende la jurisprudencia citada que la entidad financiera que concede el crédito ha de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa en el riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés superior al normal. Por ello, aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés desproporcionado en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La interpretación expuesta ha sido finalmente acogida por la citada Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, según la cual, la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés objeto de litigio y valorar si el mismo es usurario, debe ser el tipo medio de interés aplicable, en el momento de celebración del contrato, a la categoría correspondiente a la operación crediticia cuestionada, y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito revolving , dentro de las operaciones de crédito al consumo, deberá utilizarse la más específica, con la que la operación de crédito cuestionada presenta más coincidencias, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Aplicada la normativa y la jurisprudencia expuestas al caso que nos ocupa, relativo a un contrato de préstamo con un interés del 7,24%, TAE 8,23%, y una tarjeta de crédito de pagos aplazados con un interés remuneratorio que alcanza el 19,90%, TAE 21/82%, no cabe apreciar que el interés convenido fuese realmente usurario en el momento en el que se suscribió dicho contrato, en el sentido de ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y notablemente superior al normal del dinero, entendido como el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en general, que en el año 2014 era del 8,13%, y el habitual en el específico mercado financiero para tarjetas de crédito semejantes y con garantías o situaciones de riesgo similares, que lo era del 21,17% y que por STS 258/2023 de Pleno de 15 de febrero, se ha fijado en seis puntos porcentuales superior para considerarlo notablemente superior al interés del dinero.

QUINTO.- Finalmente, y por lo que se refiere a las facultades mentales del demandado, obra prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, como documentos números 3, 4 y 5, sobre el reconocimiento del grado de discapacidad del demandado, reconocido desde el 10-8-2018 y existencia de una enfermedad mental, trastorno de la afectividad y trastorno distímico, pero no permite conocer su alcance o la repercusión que tenía en las esferas intelectivas y volitivas del recurrente al tiempo de suscribir el préstamo de autos, pudiendo añadir por nuestra parte que no es suficiente padecer una enfermedad mental para considerar a una persona incapaz pues es preciso, además, que el trastorno sea permanente y que impida a la persona autogestionarse, sin que este última exigencia haya quedado acreditada en este caso.

En efecto, no se ha probado el grado de afectación de la capacidad intelectiva y volitiva del demandado en el momento de la celebración del contrato, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de capacidad, que resulta de nuestro ordenamiento ( artículo 10 CE y artículo 322 CC9, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, que "tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el procedimiento previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar su ausencia en el momento de prestar el consentimiento, pues en cuestiones de capacidad de una persona todas las dudas han de resolverse en favor de la capacidad" ( STS 831/2006 de 14 de febrero).

Por último, y como ya se ha dicho el demandado vino abonando dichas cuotas sin incidencias durante varios años, circunstancias todas ellas que abundan en la tesis de haber disfrutado de estabilidad emocional para conocer y comprender el alcance de sus actos.

Procede, a tenor de todo lo expuesto, estimar la demanda inicialmente formulada por la parte apelante, revocando, como se dijo, la Sentencia dictada en la instancia

SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación conlleva que deban imponerse a la parte demandada ( artículo 394 LEC), mientras que no procede especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON FERNANDO RAMOS BURGOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de BANCO CETELEM S.A., contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2022, aclarada por Auto de 1 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Algeciras en los autos de Juicio Ordinario indicados, del que dimana el presente Rollo de Sala, revocamos y dejamos sin efecto la expresada resolución, y con estimación íntegra de la demanda deducida por dicha representación procesal, debemos condenar y condenamos a DON Jesus Miguel a que abone a BANCO CETELEM la suma de 19.154,41 euros, imponiendo al demandado las costas procesales devengadas durante la tramitación de la primera instancia.

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución de la suma depositada para apelar.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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