Sentencia Civil 602/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 602/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1561/2022 de 11 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

Nº de sentencia: 602/2023

Núm. Cendoj: 11012370052023100459

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1249

Núm. Roj: SAP CA 1249:2023


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

Email:

N.I.G. 1101242120220001771

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1561/2022

Negociado: Y

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 95/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ

Apelante: Leoncio

Procurador: Leoncio

Abogado:

Apelado: ZANONA SA

Procurador: TAMARA GONZALEZ GUTIERREZ

Abogado:

SENTENCIA n º 602/2023

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ANGEL SANABRIA PAREJO

D. RAMÓN ROMERO NAVARRO

D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

En Cádiz, a 11 de julio de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos y con intervención de las partes supra indicadas.

Ha sido ponente D. Miguel Ángel Navarro Robles, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de referencia se dictó la resolución apelada que literalmente dispone; " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Leoncio contra la administración concursal, ordenando que se incluyan como créditos contra la masa y se abonen por la ADMINISTRACION CONCURSAL, en la medida que lo permita el orden previsto en la legislación concursal para el pago de los créditos contra la masa, las sumas que se fijen, salvo acuerdo, en ejecución de sentencia por los siguientes conceptos:

1. Honorarios derivados de la solicitud y declaración de concurso.

2. Honorarios derivados de su intervención en la sección quinta, con la presentación el 3 de abril de 2.014 de una propuesta de apertura de la fase de liquidación con una oferta vinculante de adquisición de la unidad

productiva.

3. Honorarios derivados de su intervención en la sección sexta, con la

presentación del escrito de oposición.

4. Honorarios derivados de su intervención en los 22 incidentes concursales.

5. Gastos por copias y suplidos.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, efectuándose los traslados debidos con el resultado que obra en las actuaciones, que ulteriormente fueron remitidas a esta Audiencia, con emplazamiento oportuno de partes.

TERCERO. - Turnadas que han sido a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución anterior, se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando en esencia, y de un lado, el error de interpretación de la jurisprudencia que aplica ( SAP Cádiz, secc 5ª, 300/2021 de 30 de marzo, Rollo 687/20, que a su vez proviene de la STS 11.2.2013) y en cuya virtud se margina la aplicación al presente caso del arancel de los procuradores aprobado por Real Decreto 1373/2003, considerando la diferenciación de criterio establecido por el TS, en el ámbito concursal, entre los supuestos en que ha resultado imposición de costas - en que no cabe sino la aplicación efectiva de las previsiones establecidas en los referidos aranceles-, de aquellos en que no la hay - en que la retribución de los servicios del procurador instante del concurso "se puede fijar sin sujeción a arancel", siendo por tanto su aplicación meramente facultativa, pero sin que ni de la sentencia de la AP ni del TS se deduzca ni mencione "la prohibición" de su aplicación. Es más, entiende que, no existiendo prohibición respecto del arancel, y en defecto de pacto, debe aplicarse necesariamente el mismo, a pesar de no tratarse de un supuesto de condena en costas, pues no cabe su modulación, al derivar aquellos de criterios establecidos por el Estado, a priori, proporcionales y adecuados (con invocación de SAP Sevilla101/22 de 24 febrero). Reputando, además, obsoleta y superada aquella STS por la jurisprudencia ulterior de la propia Sala I del TS, mencionando en este sentido la STS 330/2017 de 24 de mayo, (que en un caso en que no se pactó la cantidad a percibir, reprueba la remisión que hace la AP, a "valoración pericial" de los servicios del procurador reclamante -por haber intervenido en una demanda de juicio ordinario frente a una SA-), sentencia que a su vez se hace eco del Auto de Pleno de 15.3.2017, que -según su criterio-, afirma - con el apoyo a su vez de la STC 6.3.2013-, " que no existe facultad de moderación alguna respecto a los aranceles". Ello al margen de otras dos resoluciones de la jurisprudencia menor que extracta (SAP Coruña 464/2020 de 2 diciembre, Secc 4ª y AAP Secc 5 Zaragoza, 139/2021 de 3 diciembre). Añade al margen todo lo anterior, y de otro lado, el error en la valoración de la prueba, en cuanto considera limitada sin justificación la intervención de su mandante en el concurso, a las fases y actos que menciona la sentencia recurrida, siendo que, en realidad , ha intervenido en todas las secciones del mismo y con actuaciones múltiples, tal y como han sido tasadas y calibradas en un arancel estatal, cuya minuta presentada debe ser estimarse por su cuantía total calculada (81.401,56€ mas IVA), sin limitaciones o moderaciones que no serían aplicable al presente supuesto. Tampoco el límite global resultante de la reforma del arancel por RD 307/2022 de 3 de mayo (75.000€), solo aplicable a los proedimientos que se inician con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria única).

La AC se opone al recurso y expresa su conformidad con la sentencia recurrida, y (al margen de reputar que sería aplicable la referida reforma, aún sin justificación añadida), se reitera de conformidad con la jurisprudencia aplicada en l instancia al caso, reprobando una vez más, que en ningún momento el demandante ha detallado los importes de sus actuaciones, pues se limita a reclamar una minuta que meramente cuantifica por aplicación del arancel, pero que no especifica los trabajos efectivamente realizados, ni tampoco su devengo. Manteniéndose en su cuantificación de autos (12.599,82€, en cuanto meramente a la solicitud y declaración concursal, en esencia), e interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido y términos se manifestaba la representación actual de la concursada.

SEGUNDO.- Sobre cuál sea el criterio de referencia a considerar a efectos de cuantificación de los servicios del procurador instante del concurso. Sigue siendo el mismo que hasta la fecha. El motivo se desestima.

Sobre el particular y una vez más, cabe adelantar que se aprecia por esta Sala, de conformidad esencial con la jurisprudencia invocada en la resolución de instancia, y que, al menos, en el presente ámbito concursal en que precisamente se enmarcaba, no se advierte, en ningún momento, desfasada u obsoleta como pretende hacer valer la apelante, sino antes al contrario, nuevamente confirmada y por tanto consolidada, como a continuación veremos.

En efecto, respecto de los derechos del procurador, hemos de recordar con cita de las iniciales sentencias reiteradas ( SSTS de 11 de febrero de 2013 -caso Forum- y posterior de 21 de julio de 2014), como, con ocasión de una reclamación del procurador del acreedor instante del concurso necesario, se efectúa la siguiente distinción:

" Aplicación del arancel en caso de existir un crédito por costas

14. La anterior distinción tiene gran relevancia, pues sólo en los casos en que el crédito sea por costas ocasionadas con la solicitud y declaración de concurso, impuestas al deudor concursado que se hubiera opuesto a la declaración de concurso, para su cálculo debe acudirse necesariamente al arancel del procurador, por la remisión que la disposición final 5ª de la Ley Concursal hace, "(e) n lo no previsto en esta Ley (...)", a la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34) , en concreto a los arts. 241 y ss. El apartado 4 del art. 242 LEC prevé que los derechos que correspondan a los procuradores se regulan por arancel.

El arancel de los procuradores se regula por el por el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, que fue modificado para adaptarlo a la Ley Concursal por el RD 1/2006, de 13 de enero (RCL 2006, 148) . Los arts. 18 y ss . contienen las normas específicas para la determinación de los derechos generados en el concurso de acreedores: i) el art. 19 establece una escala para el cálculo de los derechos del procurador instante del concurso; ii) para aplicarla, se ha de partir, como base reguladora, del pasivo de la lista de acreedores (art. 18); iii) la cantidad resultante se corresponde con los derechos generados por todo el procedimiento concursal, de tal forma que el art. 20 establece su distribución entre secciones, correspondiendo a la sección 1ª el 50%.

Pero las anteriores reglas se han visto afectadas por el Decreto Ley 5/2010, de 31 de marzo, cuya disposición adicional única modificó el arancel de procuradores con dos previsiones: i) Según el apartado primero, " la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros "; ii) el segundo apartado dispone que en los procedimientos concursales la base reguladora de los derechos devengados sea el 60% del pasivo fijado en la lista de acreedores presentada por la administración concursal, que podrá elevarse al 70% cuando el número de acreedores sea superior a 300. El apartado 3 de esta disposición adicional única expresamente prevé que las reglas establecidas en los apartados anteriores sean de aplicación no sólo a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto Ley, sino también a " las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme ".

15. Ahora bien, el crédito contra la masa alcanza tan sólo a los derechos y suplidos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, pero no respecto del resto de actuaciones dentro del concurso de acreedores. El arancel permite calcular los derechos correspondientes por la totalidad del proceso concursal y también por cada fase. En concreto, para la sección 1ª, que es la principal e incluye la solicitud y declaración de concurso ( art. 183.1º LC ), el art. 20 prevé el 50% de los derechos generados por todo el procedimiento concursal. El procurador no puede pretender este 50%, pues incluye derechos por actuaciones que no tiene derecho a cobrar con cargo a la masa. De ahí que, ineludiblemente, en caso de controversia, el tribunal de instancia debe realizar un cálculo estimativo y atribuir a los derechos por la solicitud y declaración de concurso, una parte proporcional de lo que correspondería por toda la sección 1ª.

Retribución de los servicios del procurador cuando no existe condena en costas

16. En los casos en que no exista una condena en costas, y por lo tanto no opere el art. 242.4 LEC , para el cálculo del coste de los servicios del procurador instante del concurso, siempre que éste tenga derecho a exigirlo al deudor (como ocurre en el caso del procurador que insta el concurso voluntario), no resultará de aplicación necesariamente el arancel previsto en la normativa citada.

Este criterio que rige claramente en el ámbito concursal, aparece ahora en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (RCL 2009, 2256) , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó la Directiva 2006/123/CE (LCEur 2006, 3520) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo art. 11.1.g ) expresamente dispone que: " la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no deberá supeditar dicho acceso o su ejercicio a restricciones a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos ".

De este modo, la retribución de los servicios del procurador instante del concurso, cuando no haya habido condena en costas al concursado, se puede fijar sin sujeción a arancel; y, cuando sea posible su reclamación como crédito contra la masa, caso de controversia, el juez puede fijar la cantidad que estime justificada en atención a los servicios prestados y a los gastos que la solicitud y declaración le hubieren deparado al procurador."

Centrados asi, además, en el marco concursal donde se hace aplicación de aquella doctrina, se valora, ciertamente, de conformidad con el recurrente en cuanto a que dicha jurisprudencia no impone "prohibición" alguna de la aplicación del arancel, sino que, en realidad, postula una aplicación facultativa del mismo, solo para casos en que no ha habido condena en costas. Pero con ser ello cierto, también se aprecia lo oportuno en cuanto a que tampoco se impone su aplicación automática y preceptiva u "obligación", en defecto de pacto de retribución, como se pretende por la apelante. Resulta, por tanto, preceptivo en sede de imposición de costas, entonces como norma necesaria y por remisión legal expresa aludida, siendo facultativo por contra, o no necesario, fuera de tal supuesto, y aplicable por pacto (que no vincula en el concurso, STS de 18 de julio de 2014 (RJ 2014, 4101), o sin pacto como simple referente, por apreciación judicial prudencial, conforme a las circunstancias del caso. Lo que no se reputa sea un sinsentido, considerando, en sede de autonomía de la voluntad, lo ordinario, como v.gr a efectos de arrendamientos considera la ley (Asi art. 1457 Cc, remite a " el precio que se regule"; cuando en el arrendamiento verbal faltare la prueba del precio convenido).

Lo anterior no se advierte que quede desvirtuado por la referencia singular a la STS 330/2017 de 24 de mayo, que se invoca, en primer lugar, pues no se refiere en realidad a ningún supuesto concursal, sino a un juicio ordinario, donde además los intereses son exclusivamente privados y contrapuestos, procedimiento no sujeto por tanto a limitaciones del interés colectivo y público propio de la par conditiocreditorum en el proceso universal concursal, (y al efecto de la preservación de la masa activa en favor de todos, -y no de ninguno en particular-, lo que comprende igualmente las restricciones a los privilegios de orden de pago sobre la masa activa). En segundo lugar, en cuanto se remite, además, en su soporte, a una jurisprudencia anterior de la propia Sala, Auto de Pleno de 15.3.2017 que se refiere precisamente a un supuesto de impugnación de costas, y que expresamente considera que " Los tribunales, en el caso de condena en costas, no pueden moderar los derechos de los procuradores establecidos normativamente en sus aranceles, ni pueden fijar estos derechos por comparación con los honorarios de otros profesionales" (por ello como adelanta previamente en el mismo párrafo, " 3. La consecuencia de lo expuesto es que la pretensión de Inmobiliaria Colonial, S.A. de que la sala reduzca el importe de los derechos del procurador, resultantes de la aplicación automática del arancel, hasta obtener la cantidad que considera justa, razonable y proporcionada al trabajo efectivamente realizado, no es admisible.). Y nótese que tal razonamiento trae causa a su vez, de la consideración realizada sobre la STC 6.3.2013, que anulaba un Auto de la Sala Tercera del TS, al deducir, -también en un supuesto de imposición ( rectius liquidación) de costas-, un "principio de proporcionalidad", frente a la consideración de un "principio de limitación" (o de tope máximo) así considerado por dicho TC en relación a la DAU del RDLey 5/2010 de reforma del Arancel (al margen reconocerse la adecuación al Derecho europeo de la normativa nacional que contempla los límites de la alteración admisible + - 12% de honorarios, a fijar según el propio arancel). Y en tercer lugar, pues en último término aquella sentencia invocada lo que concluye por valorar, no era sino la falta de justificación en el caso de la inaplicación del arancel, ante la falta de otros datos ("... por ello el motivo ha de ser estimado en tanto no resulta justificada en el caso la inaplicación.."., reprobándose -por tal falta de prueba- la remisión que hace la AP, a una "valoración pericial" de los servicios del procurador (sin que se mencione siquiera el art. 219 LEC que, como en el presente caso, tampoco era desdeñable). Esto es, sin que imponga su aplicación preceptiva, en los casos en que no hay condena en costas, pues no es lo que dice la sentencia. Aunque de modo equívoco el apelante, y al señalar que la aquella sentencia se hace eco del Auto de Pleno mencionado, diga literalmente en su recurso "..el cual afirma que no existe facultad de moderación alguna respecto a los aranceles, sino que se trata de un criterio limitativo o tope máximo", propiciando o precipitando así, una conclusión, en realidad, equívoca.

La referencia a otras resoluciones de Audiencias que menciona el apelante, no añaden nada en contradicción apreciable a lo anterior, y antes al contrario, en particular las dos últimas, pues expresamente hacían remisión y reproducción inclusive literal de lo anterior expuesto en el Auto de Pleno, y por tanto, para los casos de condena en costas.

TERCERO.- Sobre la concreta cuantificación de los servicios en el presente caso. Sentado lo anterior, y en este particular, lo que el apelante interesaba es que se le se reconozca la totalidad de derechos que reclamaba por la representación que ha ostentado de la concursada, incluidos los porcentajes asignados a cada una de las Secciones, además de a la primera, ya que estima que tales derechos derivan, en realidad, de la representación de la concursada actuada en todas ellas, porque en todas interviene el procurador, siendo su intervención preceptiva ( arts 509 y 510 TRLC). Y ello al amparo en particular del art 19 del Real Decreto 1373/2003, que establece la cuantificación de tales derechos en caso de concurso y el art artículo 20 ("Percepción por secciones") que dice "La percepción de los derechos se regirá por las reglas siguientes: a) El 50 por ciento de los derechos asignados corresponderá a la sección primera. b) El otro 50 por ciento de los derechos corresponderá a las cinco secciones restantes, a razón de un 10 por ciento por cada sección". Asi y considerando la cifra de pasivo concursal (49.076.572,01€) y aplicando los porcentajes del arancel, resultaba un total de 81.401,54 euros, atribuyendo a la Sección Primera el 50% de la cuantía anterior, y para el resto de las Secciones el otro 50% restante. Es decir, el importe de 40.700,77 euros para la Sección Primera y otros 40.700,77 euros para las Secciones restantes. Haciendo valer además su intervención en 22 incidentes concursales (varias impugnaciones de inventario, uno por cese de actividad, y el resto laborales por expediente de regulación de empleo). Concluyéndose, desde la demanda, que " Este procurador llevó a efecto una compleja e intensa labor profesional, con absorbente dedicación al procedimiento, representando a la concursada en más de 22 incidentes concursales, además de la solicitud y declaración de concurso". Y haciéndose previamente iter de las vicisitudes y reclamaciones reiteradas al efecto, si bien que consideraba procedente, desde el primer requerimiento, el reconocimiento de su crédito contra la masa de conformidad con lo establecido en los actuales arts. 246 y 288 TRLC (que recogen la obligación del AC de incluir, detallar y cuantificar los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago), así como su pago inmediato ex art. 245 TRLC, al haber aportado debidamente la minuta en el momento de devengo de las cantidades.

Por la AC (y la nueva representación de la concursada por adhesión) se oponía que " la actuación del demandante a lo largo de este complejo concurso de acreedores ha sido muy reducida más allá de la presentación de la demanda de concurso voluntario, y esto es debido a que la actuación de la concursada en todo el procedimiento ha sido prácticamente nula y su intervención en los incidentes minutados o se ha limitado a adherirse a la postura de esta AC o no ha sido nunca en interés del concurso". Reconocía expresamente la cantidad de 12.599,82 euros, en concepto crédito contra la masa derivado de la solicitud y declaración de concurso voluntario ( aunque no se advierte discriminación precisa sobre el IVA). En cuanto a los incidentes concursales, respecto de diversos de ellos (755,756,757,786,787,799,800,801,802,804,805,807,808,811,819, todos del 2013), destaca que la intervención del demandando lo ha sido pero limitado a adherirse a la posición de la AC (" La concursada se adhiere a la oposición de la AC").Idem en el IC 914/13. En el 824/12 en que la concursada pretendía modificar la valoración de inmuebles de la unidad productiva fue desestimado. En el 825/12, no sería del interés de la masa pues se pretendían excluir activos -participaciones en empresas del grupo- y fue estimado-. En el 826/12 y 827/12 lo mismo, pero referido a derechos de crédito frente a empresas del grupo y fue desestimado. En el 213/13 se reputa en interés de la masa, y no se objeta nada a la minuta, salvo que no se concretaba la fecha de devengo. En el 433/14 se refiere a la solicitud de cese de actividad presentado por la AC y en que la concursada se limita a prestar conformidad. En realidad entiende que la mayor parte del trabajo ha recaído sobre el Letrado de la AC quien ha intervenido además en las conciliaciones laborales y ante la jurisdicción social. Que en todo caso, sería aplicable la limitación general introducida por la reforma del arancel por RDLey 5/2010 (75.000€)- pero que no justifica-. Y que inclusive aplicando el arancel, habría de partirse de la cifra real de pasivo de los textos definitivos que es menor (43.264.962,20 y no la que señalaba el actor). De modo que resultaría un cálculo menor (71.817,08), correspondiente la mitad a la sección primera (35.908,54€), que sin embargo opone no debiera alcanzar tal cantidad, sino meramente la estimación ya reconocida en autos y concerniente a honorarios por la solicitud y declaración de concurso (12.599,82). En cuanto a la otra mitad, dividida entre las restantes secciones del concurso (7.181,70€ cada una) destaca; en la segunda, no consta ninguna actuación de la concursada; en la tercera y cuarta, constan las actuaciones por incidentes concursales aludidos, algunos desestimados o sin interés para la masa, por lo que entiende que no correspondería abono ninguno -si bien que antes reconoció alguno-; en la quinta, constaba la presentación de propuesta de apertura de liquidación con una oferta vinculante de adquisición de la unidad productiva pero que fue desestimada; y en la sexta, consta la oposición a la calificación culpable, que no sería en interés de la masa sino de los afectados. Por lo que considera que solo procedería abonar los honorarios por solicitud y declaración del concurso, con fecha de devengo del auto de declaración, y por honorarios de IC realizados en interés de la masa, con fecha de devengo desde el día de su interposición.

Ahora bien, para resolver sobre la cuantificación de los créditos a favor del procurador de la concursada como crédito contra la masa al amparo del art. 242 TRLC, el punto de partida una vez más, es que no caben interpretaciones extensivas, -como argumentaba la STS de 4 de diciembre de 2012-. Y considerada la doctrina jurisprudencial anterior, de que solo se calcula la retribución del procurador con arreglo a arancel si hay condena en costas, que, en otro caso, la retribución de esos servicios se puede fijar sin sujeción a arancel, y en caso de controversia, se determinará judicialmente la que se estime justificada en atención a los servicios prestados, ha de adelantarse, que el recurso no puede ser estimado tampoco en este aspecto considerado, sino de modo meramente parcial.

Conviene aclarar igualmente, dado el alcance advertido de la sentencia de instancia (que hace consideración al reconocimiento de créditos masa en favor de la actora, pero obviando toda cuantificación debida) que la sentencia de apelación ha de dar respuesta al recurso en el sentido de confirmar o revocar, en todo o en parte, la sentencia recurrida resolviendo -como segunda instancia- el proceso con plenitud de conocimiento y con las únicas limitaciones señaladas por el propio alcance de las peticiones del recurso y la prohibición de la reforma peyorativa, sin que se incurra en defecto procesal por falta de exhaustividad por el mero hecho de no dar respuesta a alguna de las alegaciones de la parte recurrente cuando no resulten trascendentes para la resolución finalmente adoptada y debidamente motivada. De este modo, no cabe obviar, al menos, el alcance de aquel reconocimiento de créditos masa que ya se hacía en la propia resolución de instancia ( en los cinco puntos que se destacaban en su fallo y mas arriba expuestos), entrándose a considerar en la presente, de modo esencial, meramente la ampliación que aquí se pretende, en relación a tal ámbito de retribución ya asumido en instancia. Sin perjuicio de entrar, asimismo, en el defecto de la cuantificación expresa de los créditos reconocibles, cubriendo así un defecto sobre lo que ya la propia apelante hacía expresa advertencia en su recurso, si bien que remitiendo a la Sala el "poner algo de orden" en el tratamiento de estos créditos profesionales, que obviamente comprende la cuantificación final de los mismos, también materia de fondo del asunto.

En el caso, y no obstante la pretensión de cuantificación integral efectuada, sin embargo, no hay dato alguno, salvo la mera alegación de un arancel que, como se insiste, no sirve aquí por sí mismo para fijar la retribución, que permita concluir de conformidad con el mismo.

Y lo que resulta de la contradicción de partes, (al margen los conceptos por gastos y suplidos y la participación general del actor en representación de la concursada, durante el recorrido del procedimiento-desde 7.5.2012-, formalmente, hasta su sustitución por cambio de procurador ya en fase de liquidación-12.5.2022-,que en sí mismas no se cuestionan) era de un lado, el reconocimiento en cuanto a la intervención considerada sobre la solicitud y de declaración concursal, como aspecto esencial de la sección primera, y sin que se destaque otra intervención particular. Apreciándose por ello prudencial, la estimación de honorarios ya reconocidos en las actuaciones al actor apelante para esta fase y en la cuantía reiterada de 12.599,82€.

Cantidad que se estima igualmente oportuna, en equivalencia, (esto es otros 12.599,82€), a su intervención general para las restantes fases, apreciándose así en cierto modo de conformidad al criterio esencial arancelario (de reputar los honorarios repartidos al 50% según la primera y resto de secciones del concurso), si bien que de modo meramente referencial y a falta de otra que se repute mejor al efecto. Comprendiéndose por ello, igualmente las actuaciones singulares en la secciones quinta y sexta (conforme a la propuesta y escrito de oposición indicados), pero asimismo, las generales aludidas de la representación que le han sido propias a la actora respecto a la concursada, en estas y en el resto de fases consideradas, al no hacerse otra diversa concreción a considerar especialmente al efecto.

En cuanto a la consideración de la intervención en los incidentes concursales (por impugnaciones de inventarios, cese actividad, y laborales), el número (22) y cuantificación de los mismos (aun conforme al arancel), en sumatorio conforme al arancel aplicado, s.e.u.o, de 5.598,51€, se estima igualmente procedente, a falta de otros mejores referentes de valoración y por no desproporcionados en relación a la cuantía anterior ya considerada para la primera sección. No se estimaba, por ello, necesidad de mejor discriminación en el caso, por la utilidad real de la participación de la concursada en los mismos ni por el sentido final de la resolución u otros aspectos sobre los mismos que no constan. Estimándose en este particular la plena reclamación actora.

En relación a la cuestión de los devengos igualmente objetada, no resultando mayor contradicción entre partes, cabía apreciar, por tanto, con validez a los efectos de las presentes, la consideración general de la AC, en cuanto a reputar los devengos respectivos, conforme al inicio de las respectivas secciones y en cuanto a los incidentes concursales, desde el día de su interposición.

Debiéndose de añadir a las cantidades anteriores (12.599,82€ por sección primera; 12.599,82 por restantes secciones; y 5.598,51€ por incidencias concursales), las cantidades reclamadas por suplidos no cuestionadas en ningún aspecto (363,25€), además del IVA oportuno, -de no haberse ya considerado en la cifra/s anteriores, al no advertirse tal dato con mejor precisión de los escritos de parte- . Reconociéndose en suma y como crédito masa en favor del apelante, la cifra a priori, s.e.u.o, de 31.161,4€ (además o excluido, en su caso, el margen por IVA respectivo, aludido). Excluida, en todo caso, la cantidad que ya hubiere sido anteriormente abonada.

Por todo lo cual no procedía sino la final estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, no procedía hacer especial imposición de las mismas en la alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC, con devolución del depósito legal

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos lo siguiente;

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leoncio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en cuanto dejar sin efecto la remisión que se hacía en la misma a la ejecución de sentencia, acordando en su lugar aquietar la reclamación actora por crédito masa, conforme al alcance y cuantificación que resultaba del Fundamento de Derecho Tercero de la presente .

Todo ello sin hacer especial imposición de costas, y acordando la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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