Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 147/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 598/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 147/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100135
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:631
Núm. Roj: SAP CA 631:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Aurora María Vela Morales
En Cádiz, a 12 de mayo de 2023,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada/impugnante ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada recurre la sentencia de instancia en el extremo que declara la abusividad de la cláusula 19, relativa a la modificación de intereses, considerando que existe error en la aplicación de la jurisprudencia existente en relación con la validez de dicha estipulación y error en la valoración de la prueba sobre que la variación de las TAEs se ha efectuado sin notificación ni conocimiento del consumidor.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso, solicitando se mantenga el carácter abusivo de dicha estipulación y la inexistencia de error en la valoración de la prueba sobre la falta de comunicación de las modificaciones al consumidor.
La parte apelada además impugna la sentencia de instancia y mantiene sus peticiones principales de que se declare la nulidad del contrato de tarjeta suscrito por los litigantes por su carácter usurario o la nulidad de la estipulación sobre intereses remuneratorios por falta de incorporación y/o transparencia.
Dado el carácter principal de las peticiones mantenidas por medio de la impugnación de la sentencia, consideramos necesario entrar a examinar en primer lugar dicha impugnación.
El contrato de tarjeta de fecha 19/11/2004 contiene la siguiente estipulación nº 19: "Información sobre modificaciones de este contrato.- la aplicación por Unicaja de cualquier modificación a estas condiciones y la incorporación de otras nuevas requerirá el previo aviso al titular, quién dispondrá de un plazo de 15 días a partir de la fecha de su comunicación por Unicaja, dentro del cual podrá resolver el contrato, sin perjuicio de las obligaciones asumidas hasta esa fecha. Asimismo, en el supuesto de apertura de crédito vinculado a la tarjeta, las modificaciones del tipo de interés, cuotas, comisiones o gastos repercutibles serán comunicadas previa e individualmente por Unicaja al titular con un plazo de antelación de quince días antes de su entrada en vigor. El transcurso de dichos plazos sin que el titular haya manifestado su oposición o la primera utilización de la tarjeta o, en su caso, la disposición del crédito dentro del mismo, implicará su nueva aceptación de las nuevas condiciones. La información sobre modificaciones de dichas condiciones será facilitada por Unicaja al titular en la primera comunicación que le dirija en el marco de la relación contractual sin perjuicio de los requisitos, antes establecidos, para su entrada en vigor. Podrá no obstante, ser aplicadas inmediatamente las modificaciones sobre tipos de interés, comisiones y gastos repercutibles que impliquen claramente un beneficio para el titular:"
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado su doctrina sobre la calificación como usurarios de los intereses establecidos en contratos de tarjetas de crédito o revolving suscritos con anterioridad y posterioridad a junio de 2010 en su sentencia de pleno de 15/02/2023, indicando:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
Debemos tener en cuenta también para la resolución de la cuestión planteada que en sentencia de 28/02/2023, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha indicado:
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta que entre 2010 y 2020 el TEDR de las tarjetas de crédito o revolving ha oscilado entre un mínimo del 18'06% en 2020 a un 21'17% en 2014, no puede mantenerse que las TAEs aplicadas por Unicaja hayan sido usurarias, ni siquiera el 24'60 % aplicada durante los años 2012 a mediados de 2020, ya que en el año 2012 cuando se produjo la modificación y en el año 2013 cuando se firmó por el demandante dicha modificación mediante la firma del nuevo contrato y se estableció la TAE del 24'60%, el TEDR de las tarjetas estuvo en el 20'90 y en el 20'68, en ningún caso la TAE del 24'60% era superior en seis puntos a las TAEs medias de los créditos obtenidos mediante tarjetas en ese año inicial y por tanto no era usuraria. Tampoco el resto de TAEs aplicadas por Unicaja, 16'76%, 18'85%, 20'98% y 20'70 % superan los seis puntos porcentuales indicado por lo que no se pueden calificar de usurarias.
En nuestro derecho las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas, se contienen en los arts. 5, 7, 8 y 9 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En el caso de autos, examinados los documentos acompañados a la demanda y al escrito de contestación, en concreto los contratos de tarjeta firmados por el demandante en 2004 y en 2013, debemos concluir que la estipulación relativa al interés remuneratorio está incorporada a los contratos en letra clara y legible, en el primero de los folios del contrato, de forma que queda resaltado el interés a abonar por el crédito utilizado, incorporándose en el segundo de los contratos un ejemplo de la cantidad total a abonar en caso de utilización total del crédito en el primer año de vigencia del contrato, todo lo cual permite comprender cuál es el precio a abonar por la utilización del crédito.
Conforme a lo expuesto, debemos desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, debiendo entrar ahora a examinar los motivos del recurso planteados por la parte apelante.
En efecto, la referida Directiva 13/93/CEE, tras establecer con carácter general el carácter abusivo de las cláusulas que tengan por objeto o efecto, j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo y k) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar, añade "La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato.La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.
Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones generales de la Contratación, en la fecha de suscripción del contrato y en relación con la facultad de modificación de las estipulaciones que se reserve el empresario en un contrato celebrado con un consumidor, establecía la abusividad de las cláusulas que reservan a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, añadiendo
La estipulación contenida en el contrato suscrito por el demandante con Unicaja, contrato de tarjeta de duración indeterminada, se adecua a la referida normativa y las modificaciones del tipo de interés han sido aceptadas por el titular de la tarjeta mediante su utilización durante todos los años de vigencia de la misma, hasta junio de 2013 cuando se suscribe un nuevo contrato de tarjeta con un nuevo tipo de interés también aceptado con su firma por el demandante, por lo que se ha de concluir con la estimación del anterior motivo de recurso lo que determina la desestimación de la acción ejercitada en la demanda con carácter subsidiario de nulidad por abusividad de la estipulación contractual de modificación del contrato, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia dado que se estimó la acción de nulidad por abusividad de la estipulación sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras.
Fallo
Que desestimando la impugnación formulada por DON Cipriano y estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
