Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 361/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100156
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:663
Núm. Roj: SAP CA 663:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Aurora María Vela Morales
En Cádiz, a 12 de mayo de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Silvio, representado por la Procuradora. Sra. García Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Godoy Garda.
Como parte apelada e impugnante ha comparecido la entidad
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba e incongruencia entre los razonamientos de la sentencia y el fallo en relación con la acción de reequilibrio coyuntural de los derechos y obligaciones de las partes contractuales con motivo de la situación excepcional provocada por la crisis sanitaria Covid-19; error en la valoración de la prueba sobre la resolución injustificada del contrato; inadecuada inadmisión de alegaciones complementarias, incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda, error en la valoración de la prueba, falta de congruencia y vulneración de normas prohibitivas e imperativas y ausencia de valoración de dicha cuestión en relación con las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa en relación con la fijación unilateral del precio de los honorarios del Dr. Pablo Jesús llevada a cabo por Asisa así como en relación con la decisión impuesta por Asisa de no pagar las segundas consultas prestadas a un mismo paciente, cuestión esta última respecto de la que también se alega incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda y error en la valoración de la prueba.
La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado e impugna la sentencia dictada en relación con el pronunciamiento sobre costas, interesando que se impongan a la parte actora al haber visto desestimada íntegramente su demanda.
Debemos indicar, en primer lugar, que el hecho de considerar como no puede ser de otro modo, que la crisis sanitaria provocada por la pandemia puede ser un suceso imprevisto y extraordinario que permita la aplicación de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus, no significa que haya de aplicarse necesariamente en la relación contractual habida entre el actor y la demandada en virtud de la cual el primero como médico especialista en dermatología presta sus servicios a los asegurados y beneficiarios de la entidad de seguro médico Asisa, cobrando la cantidad estipulada en el baremo por acto médico realizado; la juzgadora de instancia expresa las razones por las que considera que no es procedente estimar la pretensión económica formulada por el actor, en la demanda se solicita la cantidad de 5.893'96 euros por el perjuicio sufrido por el actor a consecuencia de la pandemia por Covid 19 en el período comprendido entre el día 15/03 y el 30/04 de 2020 así como la cantidad que corresponda por los días 1 a 15 de mayo del mismo año que sería objeto de cálculo durante el proceso judicial; la desestimación de dicha pretensión se recurre por la parte actora, manifestando la apelada por un lado su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia y por otro, su disconformidad con la aplicación al supuesto de autos de la cláusula rebus sic stantibus, lo que permite examinar si en efecto dicha doctrina es de aplicación al caso de autos.
Para la resolución de este motivo del recurso formulado consideramos necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la citada cláusula rebus; la STS de 17/01/2013, señala "La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00).
Por su parte, la STS de 18/07/2019, respecto de los requisitos que deben concurrir para su aplicación, indica "Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la
Como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, los requisitos para la operatividad de la cláusula rebus sic stantibus, son:
1.- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio.
2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.
3- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
En atención a dicha doctrina jurisprudencial, consideramos que en el caso de autos no es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus pues aunque sin duda la pandemia es un suceso extraordinario e imprevisible para las partes, estimamos que no está en modo alguno demostrado que pudiera suponer o haya supuesto una alteración de la base del negocio que pudiera frustrar la propia finalidad del contrato u ocasionar un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes y ello en tanto que aunque la pandemia y el confinamiento acordado por las autoridades a consecuencia de aquella así como las limitaciones de aforo redujeron sin duda la asistencia de pacientes a las consultas médicas y a consecuencia de ello como pone de relieve la sentencia de instancia, los ingresos del demandante procedentes de la entidad Asisa, una de las aseguradoras sanitarias a cuyos asegurados presta sus servicios como dermatólogo, se redujeron de los más de 6000 euros que percibió en cada uno de los meses de marzo, abril y mayo de 2019, a cantidades muy inferiores en los mismos meses de 2020, los ingresos de marzo ascendieron a 3.745'30 euros, en abril a 1587'28 euros y en mayo de 2020, hasta el día 15, a 1312'40 euros, consideramos que en la relación de arrendamiento de servicios existente entre médico y aseguradora sanitaria en la que el precio se abona por la aseguradora por acto médico realizado, existe un componente aleatorio asumido por el profesional que resulta incompatible con la aplicación de la doctrina indicada; el médico no tiene garantizado un número de pacientes determinado, unas veces son más y otras menos; la asistencia de los pacientes no depende de la contraparte sino de la libre elección de aquellos; en el caso de autos y ante la situación planteada se intentó un sistema de video consultas que no funcionó bien en el caso del doctor demandante; a consecuencia de la acumulación de pacientes en la consulta, el propio demandante el día 7/05/2020 solicitó que no se le citaran más pacientes hasta la normalización de la situación; de la misma manera y como pone de relieve la sentencia de instancia, en fechas 30/03 y 6/04 comunica a la entidad su voluntad de cesar su actividad en las consultas de Ubrique y Conil, pretendiendo concentrar a los pacientes en la localidad de Jerez, lo que es evidente además de suponer un trastorno y dificultad para los pacientes que podía influir en su reducción, resultaba imposible en el período respecto del cual se solicita la aplicación de la cláusula; no puede dejar de tenerse en cuenta también para valorar la incidencia del Covid en las bases del contrato que el mismo tiene una duración anual prorrogable ( art. 68 del Reglamento de Régimen Interior de Asisa) y dado que el actor dejó de prestar sus servicios para la citada demandada el día 15/05/2020, no puede valorarse la incidencia real que hubiera tenido la pandemia y sobre todo el período de confinamiento acordado por el estado de alarma decretado el día 14/03/2020 que duró hasta principios de mayo de 2020 en la economía anual del contrato pues los pacientes no atendidos en esos dos meses de confinamiento extremo podían haber sido atendidos con posterioridad máxime cuando como se alega en la demanda el demandante era el único dermatólogo de Asisa en una zona de más de 200.000 habitantes; las razones expuestas nos llevan a entender que no es procedente adoptar alguna medida de modificación del contrato que, en su caso, sería lo procedente en aplicación de la cláusula rebus y no es lo que se pide y tampoco el abono a cargo de la demandada de una indemnización por reducción de pacientes en ese período expresado cuando han existido conductas y decisiones del demandante que han influido en la reducción del número de pacientes a tratar y dada la resolución del contrato, no ha podido valorarse la incidencia real del confinamiento provocado por la pandemia en la economía anual del contrato.
El hecho de que en fecha 22/12/2020 la entidad Asisa haya reconocido a los médicos que forman parte de sus cuadros una contribución económica complementaria para el año 2020 en atención a las circunstancias de la pandemia, no determina automáticamente que el demandante que comunicó su voluntad de cesar en su actividad en Ubrique y Conil el día 30/03 y 7/04 del mismo año, pidió el 7/05 que no se le citaran más pacientes y que dejó de prestar sus servicios para Asisa el día 15/05/2020, pueda tener derecho a una compensación económica por aplicación de la cláusula rebus en atención a una dedicación y esfuerzo durante todo el año que son las circunstancias valoradas por la demandada en la comunicación que remitió a sus destinatarios.
En efecto, es cierto que el actor en su correo de 15 de mayo a las 0'14 horas se había limitado a realizar varias propuestas, entre ellas de aumento del importe de las consultas por paciente, para asegurar según alegaba la subsistencia de su consulta médica, solicitando que las propuestas fueran estudiadas; ante dicha propuesta, Asisa le contesta que en la actualidad les resulta imposible aplicarle modificación alguna en su baremo y le informa de que proceden a solicitar la baja por no aceptación de baremo, comunicación a la que el demandante contesta preguntando desde qué fecha es efectiva la baja para proceder a informar a los pacientes y anular las citas y dando las gracias por la pronta respuesta a la propuesta para intentar solucionar la situación, expresión esta última que si bien se podría considerar que pudiera tener un tono irónico, se reitera al día siguiente, 16/05/2020, fecha en la que el actor ante un correo en el que se le comunica que ya se han dado instrucciones para gestionar su baja y que puede remitir a los pacientes a la Delegación, contesta agradeciendo la pronta respuesta e indicando que seguirá sus instrucciones y procederá a informar a los pacientes, reiterando "Muchas gracias"; siendo así, no podemos más que entender que ante la solicitud efectuada por el actor de que se estudiara por la demandada la posibilidad de aumento del pago por consulta u otras alternativas como el pago de las cantidades percibidas en los mismos meses del año anterior y ante la consideración por la entidad demandada de que dicha petición constituía la "no aceptación del baremo" y comienza a tramitar la baja del demandante al constituir un incumplimiento esencial del contrato de prestación de servicios existente entre los litigantes según el art. 65 del Reglamento de Régimen Interior el rechazo por el profesional del baremo vigente, dicha respuesta de Asisa no da lugar a que el demandante muestre su rechazo a dicha interpretación y manifieste que no es su voluntad rechazar el baremo ni causar baja en la compañía sino solicitar un estudio de las posibilidades sino que la baja es aceptada por el demandante de buen grado; a partir de ese momento se le desactiva el terminal el día 17/05/2020 y el demandante no atiende a ningún otro asegurado de la demandada.
Por otra parte, con posterioridad, cuando el demandante a través del letrado que le asiste, el día 21/05/2020, propone a la demandada volver a prestar sus servicios haciéndolo depender de que la compañía acepte la negociación de nuevas condiciones económicas que hagan viable la prestación de sus servicios durante la crisis sanitaria del covid 19, se produce claramente un rechazo del baremo vigente por parte del actor, conducta que como hemos indicado se establece en el Reglamento de Régimen Interior como incumplimiento esencial del contrato y causa de resolución del mismo pese a lo cual por parte de la demandada en comunicación de fecha 7/07/2020 se le ofrece la posibilidad de reconsiderar su decisión y volver a prestar sus servicios para los asegurados de Asisa con arreglo al baremo de 2020, ofrecimiento que no es aceptado por el demandante lo que determina que la resolución del contrato operada el día 15/05/2020 por la causa de rechazo del baremo y aceptada por el demandante se mantenga y no pueda ser considerada una resolución ni unilateral ni injustificada del contrato por parte de Asisa, no procediendo en consecuencia dar lugar a la indemnización solicitada.
Para la resolución de este motivo de recurso debemos partir del contenido del suplico de la demanda en el que se solicita la nulidad radical o absoluta, de pleno derecho, o subsidiariamente la nulidad relativa o anulabilidad,
En el acto de la audiencia previa y con fundamento en la alegación de no conocer la existencia del Reglamento de Régimen Interior de Asisa, la demandante introduce como alegación complementaria la nulidad radical o absoluta, de pleno derecho, de los siguientes artículos del referido Reglamento, arts. 1.2, 3.1 a) y d), 8.3 y 9, 41.f), 45.b), 62, 64, 67 y 72, la mayoría de ellos referidos a la determinación por Asisa de los honorarios por acto médico conforme al baremo gestionado por la propia Asisa y aceptación de los mismos por el médico, siendo causa de resolución del contrato el rechazo del baremo; dicha alegación complementaria no fue admitida por la juzgadora de instancia y en efecto consideramos que no debió ser admitida ni puede serlo ahora en los términos en que se plantea y con fundamento en la vulneración del art. 42 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que exige la forma escrita a los contratos de profesionales sanitarios, de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíben las prácticas colusorias y el abuso de posición dominante y en la vulneración de los arts. 4, 8, 16 y 17 de la Ley de Competencia Desleal en tanto que se trata de una pretensión nueva basada en fundamentos de derecho no alegados en la demanda, pretensión y fundamentos que además de alterar sustancialmente lo pedido y alegado en la demanda (426.1 LECivil), frente a ellos la parte contraria no ha podido ejercer su derecho de defensa ( art. 426.3 LECivil), razones que determinan que no pueda admitirse como pretensión complementaria la declaración de nulidad de los relacionados artículos del Reglamento de Régimen Interior.
Debe añadirse además que el desconocimiento del Reglamento y del contrato que alega la parte demandante carece de toda justificación cuando el demandante debía saber que firmó un contrato al comenzar su relación contractual con la demandada pues dicho contrato firmado se aporta con el escrito de contestación a la demanda y por tanto debía saber que se le entregó un ejemplar del Reglamento de Régimen Interior en aquel momento como consta en el referido contrato, pudiendo haber solicitado por medio de diligencias preliminares la entrega de una copia de dichos documentos en caso de pérdida o extravío de los mismos.
Ello no obstante, en la demanda se formula con carácter principal la nulidad radical o absoluta de la facultad de fijación por Asisa de los honorarios percibidos por los médicos por cada acto realizado, siendo necesario examinar si las normas de régimen interior aceptadas por el demandante al suscribir el contrato constituyen el ejercicio por parte de Asisa de una posición de dominio que infringe el art. 1256 del Ccivil conforme al cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".
No podemos examinar la validez o nulidad de los preceptos del RRI bajo el prisma de que a través de ellos se vulneran normas imperativas como las alegadas pues no fue ese el planteamiento de la demanda ni en la misma se indicaron pudiendo haberlo hecho la parte demandante, cuáles de los preceptos del RRI eran contrarios a normas imperativas.
En cuanto a la posibilidad de fijación de los honorarios del demandante por parte de Asisa, se trata de una facultad atribuida a la demandada en su Reglamento de Régimen Interior aceptado por el demandante como integrante del contrato suscrito en su día, en febrero de 1997 y por tanto amparada en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Ccivil; no se demuestra que exista abuso de posición dominante cuando el demandante no mantiene su relación profesional únicamente con Asisa sino con muchas otras aseguradoras de prestaciones sanitarias que mantienen precios por actos médicos realizados distintos e inferiores a los mantenidos por Asisa además de atender el demandante a pacientes en un ámbito completamente privado en el que el doctor establecerá sus propios honorarios que el paciente habrá de aceptar si pretende ser atendido por el médico; por otra parte, en el Reglamento no sólo se establece que el profesional percibirá sus honorarios por acto realizado (art. 62) y que los honorarios se determinarán según el baremo vigente de vocación nacional tras la aplicación al mismo de las normas de valoración correspondientes a cada especialidad (art. 64) sino también que Asisa se compromete (art. 3) a que el asegurado pueda elegir libremente al médico, la participación del médico es libre y voluntaria con igualdad de derechos económicos, por ello los honorarios se gestionan directamente por Asisa buscando la paridad nacional, se compromete igualmente a la inexistencia de rentabilidad mercantil por destinar sus excedentes a mejorar los servicios asistenciales, a incrementar los honorarios profesionales, etc; siendo así, no cabe, por un lado, examinar y resolver sobre la nulidad o validez de dichas estipulaciones concretas cuando ese no ha sido el planteamiento de la demanda y, por otro, la aceptación por parte del actor como médico del contenido de dicho reglamento mediante la firma del contrato en su día suscrito con la demandada, mantenido a lo largo de más de veinte años, se encuentra como hemos dicho dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, pudiendo el demandante haberse desligado de dicha aseguradora en cualquier momento mediante el cumplimiento del preaviso establecido en el contrato, sin que el establecimiento de honorarios por acto médico realizado para todos los médicos incorporados a la compañía determine con los datos que obran en el expediente y atendiendo al contenido del Reglamento ni el abuso de una posición dominante por las razones expuestas ni que el cumplimiento y la validez del contrato se deje en manos de una de las partes pues lógicamente lo que no parece que tenga mucho sentido es que la entidad aseguradora de prestaciones sanitarias tenga que negociar con cada uno de los médicos que pretenda incorporarse a la compañía, el precio a pagar por cada uno de los servicios que preste siendo más acorde al espíritu que impregna el referido Reglamento y más razonable e igualitario además de permitir los acuerdos con las mutualidades que a través de estas compañías prestan los servicios sanitarios a sus mutualistas que los honorarios se establezcan a nivel nacional y en atención al acto médico realizado en función de la especialidad médica de que se trate.
Consideramos que no es equiparable al supuesto de autos el resuelto por la STS de 28/07/2021 referido a un contrato de franquicia en el que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos sin garantizar el margen comercial de la franquiciada en la que se ha declarado la nulidad de la estipulación contractual por restringir la facultad del comprador de determinar el precio de venta y ser dicha estipulación contractual restrictiva de la competencia; dicha estipulación contractual no es equiparable a la determinación a nivel nacional de un baremo de honorarios aplicable a los médicos que voluntariamente se incorporan a la compañía y se mantienen en ella, sin que la compañía imponga al demandante sus honorarios en las consultas privadas que pueda prestar.
Consideramos que debe ser rechazada igualmente la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, la cual estaría caducada en tanto que la firma del contrato y la aceptación del baremo mediante la aceptación del Reglamento de Régimen Interior se produjo en 1997 además de haber existido una incorporación voluntaria del demandante a la compañía mantenida durante más de veinte años; en cuanto a las manifestaciones efectuadas sobre represalias, ya hemos indicado que la resolución acordada por la entidad demandada fue aceptada de buen grado por el actor inicialmente y posteriormente, ante la propuesta de incorporación a la compañía, el demandante no acepta hacerlo.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
