Sentencia Civil 145/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 145/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 361/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 145/2023

Núm. Cendoj: 11012370022023100156

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:663

Núm. Roj: SAP CA 663:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 145

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Aurora María Vela Morales

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 657/2020

ROLLO DE SALA Nº 361/2022

En Cádiz, a 12 de mayo de 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Silvio, representado por la Procuradora. Sra. García Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Godoy Garda.

Como parte apelada e impugnante ha comparecido la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA ), representada por el procurador Sr. Serrano Peña y asistida por el letrado Sr. Sillero Olmedo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 18/11/2021 en el procedimiento civil nº 657/2020, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en aquella, sin hacer imposición alguna de las costas causadas.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación error en la valoración de la prueba e incongruencia entre los razonamientos de la sentencia y el fallo en relación con la acción de reequilibrio coyuntural de los derechos y obligaciones de las partes contractuales con motivo de la situación excepcional provocada por la crisis sanitaria Covid-19; error en la valoración de la prueba sobre la resolución injustificada del contrato; inadecuada inadmisión de alegaciones complementarias, incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda, error en la valoración de la prueba, falta de congruencia y vulneración de normas prohibitivas e imperativas y ausencia de valoración de dicha cuestión en relación con las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa en relación con la fijación unilateral del precio de los honorarios del Dr. Pablo Jesús llevada a cabo por Asisa así como en relación con la decisión impuesta por Asisa de no pagar las segundas consultas prestadas a un mismo paciente, cuestión esta última respecto de la que también se alega incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda y error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado e impugna la sentencia dictada en relación con el pronunciamiento sobre costas, interesando que se impongan a la parte actora al haber visto desestimada íntegramente su demanda.

SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos del recurso en el que se denuncia error en la valoración de la prueba e incongruencia entre los razonamientos de la sentencia y el fallo en relación con la acción de reequilibrio coyuntural de los derechos y obligaciones de las partes contractuales con motivo de la situación excepcional provocada por la crisis sanitaria Covid-19, la parte apelada se opone al considerar no sólo que como expresa la sentencia de instancia "la parte actora no ha acreditado en debida forma el importe económico de su perjuicio como desequilibrio que no debe asumir" sino que no es de aplicación al caso de autos la doctrina sobre la cláusula "rebus sic stantibus".

Debemos indicar, en primer lugar, que el hecho de considerar como no puede ser de otro modo, que la crisis sanitaria provocada por la pandemia puede ser un suceso imprevisto y extraordinario que permita la aplicación de la doctrina sobre la cláusula rebus sic stantibus, no significa que haya de aplicarse necesariamente en la relación contractual habida entre el actor y la demandada en virtud de la cual el primero como médico especialista en dermatología presta sus servicios a los asegurados y beneficiarios de la entidad de seguro médico Asisa, cobrando la cantidad estipulada en el baremo por acto médico realizado; la juzgadora de instancia expresa las razones por las que considera que no es procedente estimar la pretensión económica formulada por el actor, en la demanda se solicita la cantidad de 5.893'96 euros por el perjuicio sufrido por el actor a consecuencia de la pandemia por Covid 19 en el período comprendido entre el día 15/03 y el 30/04 de 2020 así como la cantidad que corresponda por los días 1 a 15 de mayo del mismo año que sería objeto de cálculo durante el proceso judicial; la desestimación de dicha pretensión se recurre por la parte actora, manifestando la apelada por un lado su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia y por otro, su disconformidad con la aplicación al supuesto de autos de la cláusula rebus sic stantibus, lo que permite examinar si en efecto dicha doctrina es de aplicación al caso de autos.

Para la resolución de este motivo del recurso formulado consideramos necesario hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la citada cláusula rebus; la STS de 17/01/2013, señala "La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00).

Por su parte, la STS de 18/07/2019, respecto de los requisitos que deben concurrir para su aplicación, indica "Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes. Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras).

Como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, los requisitos para la operatividad de la cláusula rebus sic stantibus, son:

1.- Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato de manera que la nueva situación haya implicado una alteración de la base del negocio.

2- Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes, lo que implica que no sea conforme a los criterios de buena fe y de equidad que esta excesiva onerosidad sea soportada exclusivamente por una de las partes contratantes.

3- Que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.

En atención a dicha doctrina jurisprudencial, consideramos que en el caso de autos no es de aplicación la cláusula rebus sic stantibus pues aunque sin duda la pandemia es un suceso extraordinario e imprevisible para las partes, estimamos que no está en modo alguno demostrado que pudiera suponer o haya supuesto una alteración de la base del negocio que pudiera frustrar la propia finalidad del contrato u ocasionar un perjuicio grave y excesivamente oneroso a una de las partes y ello en tanto que aunque la pandemia y el confinamiento acordado por las autoridades a consecuencia de aquella así como las limitaciones de aforo redujeron sin duda la asistencia de pacientes a las consultas médicas y a consecuencia de ello como pone de relieve la sentencia de instancia, los ingresos del demandante procedentes de la entidad Asisa, una de las aseguradoras sanitarias a cuyos asegurados presta sus servicios como dermatólogo, se redujeron de los más de 6000 euros que percibió en cada uno de los meses de marzo, abril y mayo de 2019, a cantidades muy inferiores en los mismos meses de 2020, los ingresos de marzo ascendieron a 3.745'30 euros, en abril a 1587'28 euros y en mayo de 2020, hasta el día 15, a 1312'40 euros, consideramos que en la relación de arrendamiento de servicios existente entre médico y aseguradora sanitaria en la que el precio se abona por la aseguradora por acto médico realizado, existe un componente aleatorio asumido por el profesional que resulta incompatible con la aplicación de la doctrina indicada; el médico no tiene garantizado un número de pacientes determinado, unas veces son más y otras menos; la asistencia de los pacientes no depende de la contraparte sino de la libre elección de aquellos; en el caso de autos y ante la situación planteada se intentó un sistema de video consultas que no funcionó bien en el caso del doctor demandante; a consecuencia de la acumulación de pacientes en la consulta, el propio demandante el día 7/05/2020 solicitó que no se le citaran más pacientes hasta la normalización de la situación; de la misma manera y como pone de relieve la sentencia de instancia, en fechas 30/03 y 6/04 comunica a la entidad su voluntad de cesar su actividad en las consultas de Ubrique y Conil, pretendiendo concentrar a los pacientes en la localidad de Jerez, lo que es evidente además de suponer un trastorno y dificultad para los pacientes que podía influir en su reducción, resultaba imposible en el período respecto del cual se solicita la aplicación de la cláusula; no puede dejar de tenerse en cuenta también para valorar la incidencia del Covid en las bases del contrato que el mismo tiene una duración anual prorrogable ( art. 68 del Reglamento de Régimen Interior de Asisa) y dado que el actor dejó de prestar sus servicios para la citada demandada el día 15/05/2020, no puede valorarse la incidencia real que hubiera tenido la pandemia y sobre todo el período de confinamiento acordado por el estado de alarma decretado el día 14/03/2020 que duró hasta principios de mayo de 2020 en la economía anual del contrato pues los pacientes no atendidos en esos dos meses de confinamiento extremo podían haber sido atendidos con posterioridad máxime cuando como se alega en la demanda el demandante era el único dermatólogo de Asisa en una zona de más de 200.000 habitantes; las razones expuestas nos llevan a entender que no es procedente adoptar alguna medida de modificación del contrato que, en su caso, sería lo procedente en aplicación de la cláusula rebus y no es lo que se pide y tampoco el abono a cargo de la demandada de una indemnización por reducción de pacientes en ese período expresado cuando han existido conductas y decisiones del demandante que han influido en la reducción del número de pacientes a tratar y dada la resolución del contrato, no ha podido valorarse la incidencia real del confinamiento provocado por la pandemia en la economía anual del contrato.

El hecho de que en fecha 22/12/2020 la entidad Asisa haya reconocido a los médicos que forman parte de sus cuadros una contribución económica complementaria para el año 2020 en atención a las circunstancias de la pandemia, no determina automáticamente que el demandante que comunicó su voluntad de cesar en su actividad en Ubrique y Conil el día 30/03 y 7/04 del mismo año, pidió el 7/05 que no se le citaran más pacientes y que dejó de prestar sus servicios para Asisa el día 15/05/2020, pueda tener derecho a una compensación económica por aplicación de la cláusula rebus en atención a una dedicación y esfuerzo durante todo el año que son las circunstancias valoradas por la demandada en la comunicación que remitió a sus destinatarios.

TERCERO.- En relación con la resolución del contrato de arrendamiento de servicios existente entre el demandante como médico y la demandada como aseguradora de servicios sanitarios, suscrito en fecha 17/02/1997, consideramos que el motivo de recurso también debe ser desestimado en tanto que a la vista del contenido de los correos electrónicos intercambiados entre los días 15 y 16 de mayo de 2020 entre el demandante y empleados de la demandada y con posterioridad entre el abogado del demandante y la demandada, consideramos que en definitiva existió una resolución del contrato operada por la demandada y aceptada de buen grado por el actor y posteriormente, ante el ofrecimiento por la demandada de continuación de la relación contractual, esta reanudación no se llevó a cabo por parte del demandante.

En efecto, es cierto que el actor en su correo de 15 de mayo a las 0'14 horas se había limitado a realizar varias propuestas, entre ellas de aumento del importe de las consultas por paciente, para asegurar según alegaba la subsistencia de su consulta médica, solicitando que las propuestas fueran estudiadas; ante dicha propuesta, Asisa le contesta que en la actualidad les resulta imposible aplicarle modificación alguna en su baremo y le informa de que proceden a solicitar la baja por no aceptación de baremo, comunicación a la que el demandante contesta preguntando desde qué fecha es efectiva la baja para proceder a informar a los pacientes y anular las citas y dando las gracias por la pronta respuesta a la propuesta para intentar solucionar la situación, expresión esta última que si bien se podría considerar que pudiera tener un tono irónico, se reitera al día siguiente, 16/05/2020, fecha en la que el actor ante un correo en el que se le comunica que ya se han dado instrucciones para gestionar su baja y que puede remitir a los pacientes a la Delegación, contesta agradeciendo la pronta respuesta e indicando que seguirá sus instrucciones y procederá a informar a los pacientes, reiterando "Muchas gracias"; siendo así, no podemos más que entender que ante la solicitud efectuada por el actor de que se estudiara por la demandada la posibilidad de aumento del pago por consulta u otras alternativas como el pago de las cantidades percibidas en los mismos meses del año anterior y ante la consideración por la entidad demandada de que dicha petición constituía la "no aceptación del baremo" y comienza a tramitar la baja del demandante al constituir un incumplimiento esencial del contrato de prestación de servicios existente entre los litigantes según el art. 65 del Reglamento de Régimen Interior el rechazo por el profesional del baremo vigente, dicha respuesta de Asisa no da lugar a que el demandante muestre su rechazo a dicha interpretación y manifieste que no es su voluntad rechazar el baremo ni causar baja en la compañía sino solicitar un estudio de las posibilidades sino que la baja es aceptada por el demandante de buen grado; a partir de ese momento se le desactiva el terminal el día 17/05/2020 y el demandante no atiende a ningún otro asegurado de la demandada.

Por otra parte, con posterioridad, cuando el demandante a través del letrado que le asiste, el día 21/05/2020, propone a la demandada volver a prestar sus servicios haciéndolo depender de que la compañía acepte la negociación de nuevas condiciones económicas que hagan viable la prestación de sus servicios durante la crisis sanitaria del covid 19, se produce claramente un rechazo del baremo vigente por parte del actor, conducta que como hemos indicado se establece en el Reglamento de Régimen Interior como incumplimiento esencial del contrato y causa de resolución del mismo pese a lo cual por parte de la demandada en comunicación de fecha 7/07/2020 se le ofrece la posibilidad de reconsiderar su decisión y volver a prestar sus servicios para los asegurados de Asisa con arreglo al baremo de 2020, ofrecimiento que no es aceptado por el demandante lo que determina que la resolución del contrato operada el día 15/05/2020 por la causa de rechazo del baremo y aceptada por el demandante se mantenga y no pueda ser considerada una resolución ni unilateral ni injustificada del contrato por parte de Asisa, no procediendo en consecuencia dar lugar a la indemnización solicitada.

CUARTO.- Finalmente, se alega por la parte apelante inadecuada inadmisión de alegaciones complementarias, incongruencia en relación con lo solicitado en la demanda, error en la valoración de la prueba, falta de congruencia y vulneración de normas prohibitivas e imperativas y ausencia de valoración de dicha cuestión en relación con las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa ejercitadas en la demanda por la fijación unilateral del precio de los honorarios del Dr. Pablo Jesús llevada a cabo por Asisa así como en relación con la decisión impuesta por Asisa de no pagar las segundas consultas prestadas a un mismo paciente.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos partir del contenido del suplico de la demanda en el que se solicita la nulidad radical o absoluta, de pleno derecho, o subsidiariamente la nulidad relativa o anulabilidad, de la fijación unilateral del precio realizada por Asisa de los servicios prestados por el demandante desde el comienzo del segundo año de la relación contractual que vinculaba a las partes, con solicitud de condena por importe de 464.790'93 euros correspondiente al período mayo de 2007 a mayo de 2015 por actualización de precios del baremo conforme al IPC y en cantidad no determinada por actualización del baremo inicial conforme a las variaciones del IPC en el período 1999 a abril de 2007.

En el acto de la audiencia previa y con fundamento en la alegación de no conocer la existencia del Reglamento de Régimen Interior de Asisa, la demandante introduce como alegación complementaria la nulidad radical o absoluta, de pleno derecho, de los siguientes artículos del referido Reglamento, arts. 1.2, 3.1 a) y d), 8.3 y 9, 41.f), 45.b), 62, 64, 67 y 72, la mayoría de ellos referidos a la determinación por Asisa de los honorarios por acto médico conforme al baremo gestionado por la propia Asisa y aceptación de los mismos por el médico, siendo causa de resolución del contrato el rechazo del baremo; dicha alegación complementaria no fue admitida por la juzgadora de instancia y en efecto consideramos que no debió ser admitida ni puede serlo ahora en los términos en que se plantea y con fundamento en la vulneración del art. 42 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que exige la forma escrita a los contratos de profesionales sanitarios, de los arts. 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíben las prácticas colusorias y el abuso de posición dominante y en la vulneración de los arts. 4, 8, 16 y 17 de la Ley de Competencia Desleal en tanto que se trata de una pretensión nueva basada en fundamentos de derecho no alegados en la demanda, pretensión y fundamentos que además de alterar sustancialmente lo pedido y alegado en la demanda (426.1 LECivil), frente a ellos la parte contraria no ha podido ejercer su derecho de defensa ( art. 426.3 LECivil), razones que determinan que no pueda admitirse como pretensión complementaria la declaración de nulidad de los relacionados artículos del Reglamento de Régimen Interior.

Debe añadirse además que el desconocimiento del Reglamento y del contrato que alega la parte demandante carece de toda justificación cuando el demandante debía saber que firmó un contrato al comenzar su relación contractual con la demandada pues dicho contrato firmado se aporta con el escrito de contestación a la demanda y por tanto debía saber que se le entregó un ejemplar del Reglamento de Régimen Interior en aquel momento como consta en el referido contrato, pudiendo haber solicitado por medio de diligencias preliminares la entrega de una copia de dichos documentos en caso de pérdida o extravío de los mismos.

Ello no obstante, en la demanda se formula con carácter principal la nulidad radical o absoluta de la facultad de fijación por Asisa de los honorarios percibidos por los médicos por cada acto realizado, siendo necesario examinar si las normas de régimen interior aceptadas por el demandante al suscribir el contrato constituyen el ejercicio por parte de Asisa de una posición de dominio que infringe el art. 1256 del Ccivil conforme al cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

No podemos examinar la validez o nulidad de los preceptos del RRI bajo el prisma de que a través de ellos se vulneran normas imperativas como las alegadas pues no fue ese el planteamiento de la demanda ni en la misma se indicaron pudiendo haberlo hecho la parte demandante, cuáles de los preceptos del RRI eran contrarios a normas imperativas.

En cuanto a la posibilidad de fijación de los honorarios del demandante por parte de Asisa, se trata de una facultad atribuida a la demandada en su Reglamento de Régimen Interior aceptado por el demandante como integrante del contrato suscrito en su día, en febrero de 1997 y por tanto amparada en el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1255 del Ccivil; no se demuestra que exista abuso de posición dominante cuando el demandante no mantiene su relación profesional únicamente con Asisa sino con muchas otras aseguradoras de prestaciones sanitarias que mantienen precios por actos médicos realizados distintos e inferiores a los mantenidos por Asisa además de atender el demandante a pacientes en un ámbito completamente privado en el que el doctor establecerá sus propios honorarios que el paciente habrá de aceptar si pretende ser atendido por el médico; por otra parte, en el Reglamento no sólo se establece que el profesional percibirá sus honorarios por acto realizado (art. 62) y que los honorarios se determinarán según el baremo vigente de vocación nacional tras la aplicación al mismo de las normas de valoración correspondientes a cada especialidad (art. 64) sino también que Asisa se compromete (art. 3) a que el asegurado pueda elegir libremente al médico, la participación del médico es libre y voluntaria con igualdad de derechos económicos, por ello los honorarios se gestionan directamente por Asisa buscando la paridad nacional, se compromete igualmente a la inexistencia de rentabilidad mercantil por destinar sus excedentes a mejorar los servicios asistenciales, a incrementar los honorarios profesionales, etc; siendo así, no cabe, por un lado, examinar y resolver sobre la nulidad o validez de dichas estipulaciones concretas cuando ese no ha sido el planteamiento de la demanda y, por otro, la aceptación por parte del actor como médico del contenido de dicho reglamento mediante la firma del contrato en su día suscrito con la demandada, mantenido a lo largo de más de veinte años, se encuentra como hemos dicho dentro del ámbito de autonomía de la voluntad, pudiendo el demandante haberse desligado de dicha aseguradora en cualquier momento mediante el cumplimiento del preaviso establecido en el contrato, sin que el establecimiento de honorarios por acto médico realizado para todos los médicos incorporados a la compañía determine con los datos que obran en el expediente y atendiendo al contenido del Reglamento ni el abuso de una posición dominante por las razones expuestas ni que el cumplimiento y la validez del contrato se deje en manos de una de las partes pues lógicamente lo que no parece que tenga mucho sentido es que la entidad aseguradora de prestaciones sanitarias tenga que negociar con cada uno de los médicos que pretenda incorporarse a la compañía, el precio a pagar por cada uno de los servicios que preste siendo más acorde al espíritu que impregna el referido Reglamento y más razonable e igualitario además de permitir los acuerdos con las mutualidades que a través de estas compañías prestan los servicios sanitarios a sus mutualistas que los honorarios se establezcan a nivel nacional y en atención al acto médico realizado en función de la especialidad médica de que se trate.

Consideramos que no es equiparable al supuesto de autos el resuelto por la STS de 28/07/2021 referido a un contrato de franquicia en el que el franquiciador fijaba unilateralmente los precios de los productos sin garantizar el margen comercial de la franquiciada en la que se ha declarado la nulidad de la estipulación contractual por restringir la facultad del comprador de determinar el precio de venta y ser dicha estipulación contractual restrictiva de la competencia; dicha estipulación contractual no es equiparable a la determinación a nivel nacional de un baremo de honorarios aplicable a los médicos que voluntariamente se incorporan a la compañía y se mantienen en ella, sin que la compañía imponga al demandante sus honorarios en las consultas privadas que pueda prestar.

Consideramos que debe ser rechazada igualmente la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, la cual estaría caducada en tanto que la firma del contrato y la aceptación del baremo mediante la aceptación del Reglamento de Régimen Interior se produjo en 1997 además de haber existido una incorporación voluntaria del demandante a la compañía mantenida durante más de veinte años; en cuanto a las manifestaciones efectuadas sobre represalias, ya hemos indicado que la resolución acordada por la entidad demandada fue aceptada de buen grado por el actor inicialmente y posteriormente, ante la propuesta de incorporación a la compañía, el demandante no acepta hacerlo.

QUINTO.- Distinta solución entendemos debe darse a la cuestión relativa a la reclamación de 1.261'81 euros por revisiones y consultas impagadas en los años 2015 a 2020, pretensión que consideramos debe ser parcialmente estimada en cumplimiento del contrato, en concreto en cuanto a las cantidades correspondientes a los meses de julio de 2017 a 2020 a calcular conforme a los datos que aparecen en el dcto. Nº 74 acompañado a la demanda; en efecto, consideramos que según los baremos que se acompañan a la demanda elaborados por Asisa, las consultas y las revisiones deben ser abonadas, no constando excepción alguna al respecto en dichos baremos; siendo así, no es admisible que por los órganos directivos de Asisa se proceda a decidir de forma arbitraria el pago o no de actuaciones médicas puntuales y/o específicas como las reclamadas en la demanda, sin contar además con la voluntad de la Junta General de Accionistas en cuyas actas no aparece acuerdo alguno sobre el impago de determinadas consultas y revisiones; el hecho de que el actor no haya impugnado las facturas abonadas por la demandada a lo largo de esos años por impago de consultas y/o revisiones, no impide que se puedan reclamar judicialmente las cantidades debidas siempre dentro del plazo de prescripción de las acciones puesto que la demandada alega dicha prescripción, considerándose que en este caso, de reclamación de honorarios en el ámbito de un contrato de arrendamiento de servicios, el plazo de prescripción es el de tres años establecido en el art. 1967 del Ccivil, de ahí que sólo sea procedente estimar esta pretensión desde julio de 2017 puesto que la demanda se presentó en julio de 2020 y la facturación se hace a mes vencido. Conforme a lo expuesto la demanda ha de ser parcialmente estimada.

SEXTO.- La impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada en relación con el pronunciamiento sobre costas debe ser rechazada en tanto que como hemos indicado con anterioridad, la demanda ha de ser parcialmente estimada lo que conlleva conforme establece el art. 394 de la LECivil que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia, debiendo abonar cada parte las ocasionadas a su instancia.

SÉPTIMO.- La parcial estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas del mismo y en cuanto a las costas generadas por la impugnación, estimamos que venía determinada por el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia que ha sido modificado en atención a una estimación parcial muy reducida de la demanda por lo que consideramos que tampoco es procedente hacer imposición alguna de las costas originadas por la impugnación, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Silvio contra la sentencia de fecha 18/11/2021 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Silvio contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A. (ASISA ), CONDENAMOS a dicha demandada a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por consultas y revisiones no abonadas correspondientes a los meses de agosto de 2017 a 2020 a calcular conforme a los datos que aparecen en el dcto. Nº 74 acompañado a la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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