La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
Como parte apelada ha comparecido DON Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Romero y asistido del Letrado Sr. Rodellar González
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Vela Morales , conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en los siguientes términos " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Romero en nombre y representación de Don Secundino contra la entidad WIZINK BANK S.A. debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito "Visa Citi Oro" suscrito por las partes el 14 de mayo de 1999 y condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades satisfechas durante la vida del contrato que excedan del capital dispuesto por el demandante más los correspondientes intereses legales . "
completada por auto posterior de fecha 9/06/2022 "se imponen todas las costas procesales
a la parte demandada"
La parte apelante alega como motivo de su recurso que el tipo de interés aplicado del 26,82 % no es usurario,el carácter no usurario del interés establecido en el contrato al no estar acreditado cual era el interés normal o habitual en el momento de la contratación, debiendo perjudicar dicha falta de prueba a la parte actora.
La parte actora/apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, alegando que la comparación para la determinación de la usura debe hacerse con los tipos medios de los préstamos al consumo a la fecha de la contratación.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso planteado debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que el actor suscribió en 14/05/1999, con la entidad Citibank España, S.A., hoy la demandada, un contrato de tarjeta de crédito al consumo denominado "Tarjeta de crédito VISA Citi Oro" con una TAE según el anexo al reglamento es del 24,6 % ; en el año de contratación indicado el Banco de España no publicaba los tipos medios de interés aplicados a este tipo de créditos o préstamos obtenidos mediante la utilización de una tarjeta revolving
El Banco de España comenzó a publicar los tipos medios específicos de este tipo de créditos obtenidos mediante la utilización de una tarjeta en junio de 2010, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32; en el año 2011 el TEDR fue de 20'45% y en los años siguientes hasta 2017 entre un 20'68 y un 21'17%.
La parte apelante alega como motivos de su recurso que no están acreditadas las circunstancias necesarias para calificar la TAE del 26'82% como usuraria y que no es una TAE notablemente superior a los tipos del mercado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo mantiene la siguiente jurisprudencia reciente sobre los intereses usurarios en préstamos o créditos del tipo que es objeto de este procedimiento.
La STS de Pleno de la Sala Primera de 4/03/2020 dice lo siguiente en relación con un contrato suscrito el 29 de mayo de 2012 de tarjeta de crédito Visa Citi Oro con Citibank España S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24% TAE
" La referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse com "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que aplique unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]".
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de "interés normal del dinero" y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito."
En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , el Tribunal Supremo reitera la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Y así afirma ..." Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
La sentencia del Tribunal Supremo 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que " la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: " Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving , el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso "
- Esta Audiencia Provincial tenía acordado y ratificado un acuerdo de pleno de fecha 13/04/2021 que considera usurario el tipo de interés en tarjetas revolving que supere en un 30% el tipo medio de interés que corresponda a dicha operación crediticia en el momento de la contratación.
Para la resolución del presente caso debemos acudir a la reciente la sentencia del Tribunal Supremo de 15/febrero/2023 (nº 258/2023 ), que viene a resolver un supuesto como el presente, sobre usura de una tarjeta revolving de fecha anterior a la existencia de una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, anterior a Junio de 2010, a cuyo tenor: ".....Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."
Por tanto, debe ser estimado el recurso, ya que la comparativa del interés remuneratorio debe realizarse como afirma la doctrina del Supremo, con los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving. En contratos anteriores a junio de 2010, como el presente, de 14 de Mayo de 1999 , la referencia será la información específica de esta estadística más próxima en el tiempo, en este caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas), lo que daría lugar a una TAE del 19,52-19,62%.
De modo que una TAE del 24,6 % que es la que consta en el reglamento anexo al contrato no consideramos que sea notablemente superior al normal del dinero, ya que no excede del criterio de los 6 puntos establecidos en la reciente jurisprudencia, ni del 30% que se venia aplicando por acuerdo de pleno de fecha 13/04/202.
CUARTO.- Habiendo sido estimado el motivo de recurso referido al carácter usurario del interés aplicado al crédito obtenido mediante la utilización de la tarjeta CITI VISA ORO , se ha de entrar a examinar la cuestión que la parte actora, ahora apelada, planteaba en su demanda y acerca de la falta de transparencia de la estipulación sobre intereses remuneratorios, comisión por reclamación de cuotas impagadas y estipulación contractual de modificación del contrato. Asi como la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de dichas clausulas cuya nulidad solicita.
Debiendo diferenciar cada una debemos valorar las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos, y que nos llevan a concluir que en efecto las estipulaciones contractuales que regulan el coste del crédito obtenido por el demandante mediante la utilización de la tarjeta adolecen de falta de claridad y transparencia.
1.- En efecto, el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad.
En nuestro derecho las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas, se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
En el caso de autos, la falta de transparencia del contrato es patente y abrumadora.
En la solicitud de tarjeta en la que figura la firma de la demandante y sus datos personales y profesionales así como los de domiciliación bancaria de los cargos de la tarjeta, cuya letra es grande y clara, no aparece referencia alguna al coste del crédito que pueda obtenerse mediante la utilización de la tarjeta.
En la primera página del contrato donde consta la firma de la parte actora no consta ni el tipo de interes ni el TIN ni la TAE aplicada al contrato,.
El reglamento de la tarjeta contenido en la solicitud no cumple el requisito de legibilidad por ser la letra excesivamente pequeña y con escaso contraste con el fondo lo que dificulta su lectura; en efecto, el reglamento se encuentra en el anverso y en el reverso de la solicitud en letra bastante pequeña, sin apenas separación entre unas frases y otras y sin apenas contraste con el fondo por lo que su lectura se torna dificultosa, tampoco tiene resalte ninguno en los títulos ni en cuanto a las precisiones sobre intereses y comisiones; contiene 17 estipulaciones siendo la número siete la referida a los intereses, prácticamente ilegible, remitiendo el conocimiento sobre el tipo de interés al Anexo que se encuentra en el reverso de la solicitud con la simple mención ya indicada de Tipo Nominal Anual 22'2, TAE= 24'6 %
Por lo que La falta de transparencia de la estipulación sobre intereses remuneratorios determina la nulidad de la cláusula
2.- Respecto de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, en la solicitud tampoco consta ninguna referencia a la misma, tampoco en el reglamento, sino meramente referencia en el anexo por un importe, dificil de leer, de 1.500 ptas
en relación con este tipo de comisiones el Tribunal Supremo en sentencia de 25/10/2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, señala que " la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".
Del mismo modo, procede declarar la nulidad por falta de transparencia y abusividad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas contenida en el Anexo en tanto que en el Reglamento no se contiene referencia específica a dicha comisión y la misma se aplica de forma automática, no respondiendo necesariamente a un servicio efectivamente prestado, que no esta especificado ni diferenciado.
3.-Estipulación contractual de modificación del contrato
La Directiva 13/93/CEE, tras establecer con carácter general el carácter abusivo de las cláusulas que tengan por objeto o efecto, j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo y k) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos cualesquiera características del producto que ha de suministrar o del servicio por prestar, añade "La letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato.La letra j) se entiende sin perjuicio también de las cláusulas por las que el profesional se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada siempre que el profesional esté en la obligación de informar al consumidor con una antelación razonable, y de que éste tenga la facultad de rescindir el contrato.
Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley de Condiciones generales de la Contratación, vigente en la fecha de suscripción del contrato y en relación con la facultad de modificación de las estipulaciones que se reserve el empresario en un contrato celebrado con un consumidor, establecía la abusividad de las cláusulas que reservan a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, añadiendo En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
El hecho de que a lo largo de los años de utilización de la tarjeta se hayan venido aplicando distintas TAEs, sin que conste la posibilidad en el contrato la posibilidad de modificación del contrato - si en el reglamento , en punto 13 , - pese a que el mismo resulta ilegible, solo consta con letra pequeña- por lo que no supera el control de incorporación, también evidencia la falta de claridad y transparencia del contrato, y tampoco consta ninguna notificación previa, ni el plazo otorgado , ni siquiera posterior, desde la firma del contrato el 14 de Mayo de 1999 suscrito entre los litigantes, por lo que debe ser declarado nulo.
La falta de transparencia de la estipulación sobre intereses remuneratorios, comisión por reclamación de cuotas impagadas y Estipulación contractual de modificación del contrato determina la nulidad de las cláusulas- no del contrato- y como se solicita en la demandada la condena a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas por dichos conceptos, debiendo devolver la demandante únicamente las cantidades de las que haya dispuesto como préstamo, lo que determina la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda y la estimación sustancial de ésta, lo que lleva consigo que se mantenga la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LECivil.
QUINTO.- La estimación del Recurso de apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda conforme establece el art. 398 de la misma LECivil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,