En Cádiz a 14 de septiembre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad codemandada, Generali España S.A., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta por la mercantil ITAPUAN S.L. contra la correduría de seguros GARPASEGUR S.L. y contra la entidad apelante en su condición de aseguradora de su responsabilidad civil.
Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación cursada por la entidad tomadora y asegurada, ITAPUAN S.L., contra la correduría de seguros GARPASEGUR S.L., a través la cual había concertado diferentes seguros para los establecimientos comerciales que regentaba. Es así que en el ubicado en el Centro Comercial Eroski de Chiclana de la Frontera (asegurado en virtud de póliza emitida el día 15/diciembre/2009) se produjo un robo el día 14/julio/2018 que fue rechazado por la correspondiente asegurada al tratarse de un riesgo no contratado. Comoquiera que la referida tomadora había solicitado (porque así se lo exigía la entidad de telefonía ORANGE, cuyos productos comercializaba ITAPUAN S.L.) se incluyera tal cobertura de robo y así se lo había confirmado GARPASEGUR S.L. a través de "certificación" expedida el día 11/junio/2018, considera la actora que se había producido una negligencia profesional de la correduría de seguros, a la que reclamaba la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que hacía extensiva a Generali España S.A., aseguradora a su vez de GARPASEGUR S.L. para tal riesgo.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es dato de fundamental relevancia el aquietamiento de GARPASEGUR S.L. de su condena solidaria con Generali España S.A. al pago de la suma reclamada (19.566,66 euros) en tácito reconocimiento de su responsabilidad. Y ello en línea con el reconocimiento en todo momento de tal circunstancia, ya en el correo electrónico remitido a su aseguradora en fecha 10/septiembre/2018 y que es el documento nº 10 de los que acompañan a la demanda (en él, su representante reconoce que, pese a la petición del cliente en tal sentido, " no solicité a la compañía de seguros incluir el robo porque siempre entendí que ya teníamos cubierta la garantía" y a pesar de ello emitieron " certificados definitivos (...) donde certificamos la cobertura de robo", de tal manera que " entendemos que este error vuestro el no haber gestionado correctamente la petición de nuestro cliente, se nos solicitó unas coberturas que dimos por hecho que todas las pólizas tenían incluida, pero no tuvimos la precaución de verificarlo"), ya en el interrogatorio del Sr. Primitivo, cuyo detalle se recoge en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia recurrida, en el que vino a reconocer que " él se encarga de revisar las pólizas a fin de comprobar que se ajustan a lo que le exige el cliente, que es su función, aunque el tomador está obligado a revisarlas y así suele indicárselo, pero que en este caso él admite su error, pues en el modelo de certificado se exigía que las pólizas incluyeran una serie de coberturas, entre ellas la de robo, y él, en la creencia de que todas las pólizas la contenían, lo hizo constar en el certificado".
La Juez a quo extrajo como conclusión que ello " supuso una actuación negligente al informar erróneamente al cliente sobre una cobertura cuyo riesgo había sido objeto de aseguramiento, pues aun cuando sea obligación del tomador examinar el contenido de la póliza al producirse la renovación o la modificación, y que no pueda hacerse recae sobre el corredor las consecuencias de esa actividad, el caso que se somete enjuiciamiento no es el de una mera remisión de la póliza a la que deba prestar conformidad con su contenido en asegurada, sino de la emisión de una certificación en la que se deja constancia de la existencia de una cobertura, que ha generado en el asegurado la plena confianza de que el riesgo quedaba cubierto". Y añade que GARPASEGUR S.L. " incurrió de forma culpable en una falta del deber de información y control, suministrando una información errónea a su cliente, haciendo creer a la asegurada que el contenido de la póliza era el adecuado a las necesidades del había trasmitido y que le eran exigidas por ORANGE, lo que supone una negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que es causal respecto de los daños y perjuicios generados y a los que está obligada a indemnizar conforme al artículo 1101 del Código Civil ".
Y va de suyo que a tal obligación deberá también responder la aseguradora codemandada en tanto que lo era en virtud de un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, cuya cobertura abarcaba: " La pérdida económica que sea consecuencia directa de la negligencia profesional del asegurado en el ejercicio de la actividad de mediación objeto de seguro y siempre que la responsabilidad derivase de un hecho cubierto por esta póliza".
SEGUNDO.- Análisis de los distintos motivos que fundamentan el recurso. De la citada conformidad del obligado principal con su condena, debe seguirse la eventual imposibilidad de que su aseguradora pueda cuestionar tal hecho como constitutivo de la pretensión deducida en su contra. Otra cosa es que cuestione, cualquiera que sea el resultado de sus alegaciones, la existencia de su propio aseguramiento. Todo lo cual se desenvuelve a través de los cinco motivos que incluye el recurso y que pasamos a analizar:
(1) "Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1102 del Código Civil ". El motivo, quizás defectuosamente concebido en cuanto al orden de su exposición, mezcla ambas cuestiones. Quiere ello decir que tan pronto admite la entidad recurrente el error ( rectius, la negligencia) de su asegurado circunscribiendo su queja al problema de la falta de cobertura (" el corredor pudo efectivamente cometer un error, pero este error se produjo en una función ajena a la actividad de mediación de la correduría (...) ya que la función del corredor es informar para asesorar y que el cliente tome su decisión (...), y emitir un certificado no es informar, pues ni es asesoramiento ni es información"), como se obstina en negarlo (" no serían coherentes, ni razonables, ni acordes con la prueba practicada que obra en autos dichas conclusiones, al concluir que la emisión del certificado fue una negligencia del corredor que generó la confianza de Itapuan de que dicha garantía estaba excluida ya que no cabe la delegación de cometidos que pretende la hoy actora ni la exigencia de que se deduzca de su correo lo que éste no dice ni se refleja, pero, incluso aunque así fuera, para la producción del error por el que reclama y para establecer nexo entre aquel y la cantidad reclamada, debemos también obviar que la actora solicitó unas modificaciones concretas en sus pólizas pero no las había revisado tras las exigencias de Orange").
Y es que, ya se ha dicho, resulta tremendamente difícil negar el error, su negligencia y la consiguiente responsabilidad de GARPASEGUR S.L., cuando el Sr. Primitivo lo viene así reconociendo desde el año 2018. Otra cosa, insistamos en ello, es que la recurrente considere que "su actuación por muy negligente que pudiera ser considerada, no fue la propia de un corredor de seguros (más bien sería la de un agente de seguros), pues se extralimitó en sus funciones como tal, infringiendo normas imperativas que regulan su actuación profesional". En ese contexto deben analizarse las alegaciones contenidas en el motivo.
Y así, se hace especial hincapié en el hecho de no haber comprobado los gestores de ITAPUAN S.L. cuáles fueran los riesgos realmente contratados para el local litigioso, cuando, siempre según la representación letrada de la recurrente, el art. 8 de la Ley del Contrato de Seguro les obligaba a ello. Más allá de la errónea cita del referido precepto, deberá destacarse que ciertamente a cualquier contratante de un seguro le es exigible que despliegue la diligencia ordinaria en orden a cerciorarse que lo documentalmente contratado coincide con la voluntad contractual previa, diligencia que viene reclamada con carácter general por ejemplo en los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil o 57 del Código de Comercio. De hecho, en el citado art. 8 de la Ley del Contrato de Seguro, en su último inciso, sí se contiene una referencia práctica a esa actitud. Dice el precepto lo que sigue (no lo que entrecomilla la parte apelante en su recurso): " Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro".
Pero nada tienen todo ello que ver con lo sucedido en autos. Nada tiene que ver la comprobación inicial por el tomador de que el contrato incluía la cobertura de los riesgos previstos y la solución a la eventual discrepancia, que es lo regulado en la Ley del Contrato de Seguro, con que el tomador asumiera como cierta la información suministrada por la correduría respecto del ámbito de las coberturas por él contratadas nueve años antes. De hecho, lo que la Ley regula es el ámbito definitiva de cobertura del seguro: por elementales razones de seguridad jurídica la norma precisa cuál será este, pero no cuál pueda ser la responsabilidad civil en que haya podido incurrir in contrahendo la aseguradora o la correduría por haber emitido y/o gestionado una póliza notoriamente diferente a la esperada. Dicho de otro modo, en autos ITAPUAN no pretende que la póliza litigiosa ampare el riesgo producido en tanto que nunca contratado, que es el principio que lógicamente se deriva del art. 8, sino que GARPASEGUR asuma su responsabilidad por haber gestionado de manera irregular el encargo recibido de su cliente.
Y ello sí que forma parte de las obligaciones del corredor de seguros según el texto de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, temporalmente aplicable al supuesto de autos. Desde el art. 6.1, según el cual " los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento", pasando por el más específico art. 26 que atribuye a los corredores de seguros la función de " asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos", siendo así que "deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél", pero también y en lo que aquí interesa "vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento" (art. 26.3), hasta el no menos trascendente art. 44, párrafos 4 y 5: " El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente (...) En particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro. Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto".
La conjunción de todos estos preceptos, señaladamente de los arts. 26.3 y 44.4 y 5, nos lleva sin duda alguna a considerar que el análisis de las pólizas contratadas en orden a verificar si con ellas se deba cobertura a las necesidades del GARPASEGUR y a las exigencias impuestas por ORANGE, debidamente comunicadas al corredor (como es de ver, por ejemplo, en el correo electrónico de 8/mayo/2018 (documento nº 3 de os que acompañan a la demanda), se integran con claridad en el núcleo de la actividad profesional de los corredores de seguros. Que el encargo no fuera expreso al menos en ese documento se antoja irrelevante. Parece que hubo otras comunicaciones sobre el particular, pero al margen de ello, la elaboración de un documento en que se afirmara la existencia de cobertura implica la asunción de tal encargo cualquiera que hubiera sido la forma en que se hubiera cursado.
En ese mismo orden de ideas, parece que también es irrelevante que GENERALI hubiera o no emitido los suplementos a las pólizas que hubieran dado cobertura al riesgo de robo en el local litigioso. Justamente que no lo hubiera hecho justifica tanto la ausencia de cobertura como la responsabilidad adquirida por GARPASEGUR por haber procedido como si así hubiera sucedido. Todo ello en íntima relación con la obligación del corredor " durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido" de "facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza". En ejecución de tal obligación hay que ubicar el tan comentado certificado de fecha 11/junio/2018. Sin tener valor contractual alguno, sin embargo sí era útil para informar al cliente (y en su caso a ORANGE) del estado de su cartera de seguro. Poco importa entonces que se adaptara o no al modelo que reclamaba ORANGE a los establecimientos que vendían sus productos, y que fuera ella misma quien lo encabezara y no la aseguradora como reclamaba aquella entidad.
Finalmente tampoco explica la parte recurrente en qué medida se vulnera lo establecido en el art. 5 de la Ley. Si se pretende decir que GARPASEGUR violó la prohibición de " asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario", lo cierto es que nunca lo hizo ya que lo que se decía en el punto 1º del certificado era que la actora "tiene contratada con la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS las pólizas de daños materiales cuyos datos se reseñan", no que la mediadora asumiera responsabilidad alguna.
(2) "Infracción de la Ley 26/2006 de 17 de julio de Mediación de Seguros Privados (entre otros artículos 10 , 11 , 22 , 26 y 42.5 vigente en el momento de los hechos, actualmente artículos concordantes Real Decreto Ley 2/2020 de 4 de febrero)". Poco debemos añadir a lo ya expuesto en la medida que en el motivo 2º se reproducen problemas y extremos del litigio ya abordados. Que el certificado emitido por GARPASEGUR no tiene valor contractual, esto es, no vincula a GENERALI ESPAÑA en razón de su relación de aseguramiento con ITAPUAN S.L., es algo que no ofrece ninguna duda. No es ese el título que alega la actora para fundamentar su reclamación, en la que entonces carecería de legitimación pasiva GARPASEGUR. Los problemas son otros por mucho que pretenda desconocerlos la entidad apelante.
(3) "Infracción de los arts. 26 y 42.5 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de Seguros Privados (vigente en el momento de los hechos) y art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro en relación a la póliza suscrita por mi mandante". Parece centrarse este tercer motivo en el ámbito del aseguramiento prestado por la apelante a GARPASEGUR respecto de su responsabilidad civil profesional. Volviendo sobre cosas ya dichas su representación letrada alega que " el hecho determinante de la negligencia que se imputa a Garpasegur no forma parte de la actuación propia de un corredor de seguros, ya que emitió un certificado de aseguramiento, que supuestamente generó la confianza del cliente Itapuan, sin disponer de la confirmación de la aseguradora, ya que no consta que previamente a dicha certificación se hubieran emitido los suplementos o nuevas pólizas solicitadas".
Recordemos que lo asegurado por la recurrente era " la negligencia profesional del asegurado en el ejercicio de la actividad de mediación objeto de seguro". No nos cabe duda que la actuación llevada a efecto (erróneamente y son la falta de diligencia exigible) por GARPASEGUR S.L. lo fue en el ejercicio de sus funciones como corredor de seguros. En absoluto al margen de su relación profesional con su cliente ITAPUAN S.L. sino en el contexto de aquella. Y más en concreto en la ejecución de las obligaciones que la Ley de Mediación del Seguro Privado le imponía. No es que se hubiera extralimitado en sus funciones, es que las cumplió defectuosamente. Desde luego no se traba de una actividad ajena a su desempeño profesional que es lo que lógicamente ha de quedar extramuros del aseguramiento ahora discutido.
Por lo demás se antoja absurdo circunscribir el ámbito del seguro de responsabilidad civil profesional a " única y exclusivamente (...) la actividad mediación en calidad de corredor de seguros, que debe desarrollarse en los términos que establece la ley y sin contravenir la misma", ya que ello supone dejar sin contenido el contrato en abierta y flagrante vulneración con lo establecido en las normativa sobre contratación (por ejemplo, en los arts.1256, 1258 y 1284 del Código Civil). Si solo se asegura la actuación regular del corredor, ¿qué sentido tiene un seguro de responsabilidad civil profesional?
(4) "Infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro ". La representación letrada de la aseguradora introduce un motivo adicional de recurso que tiene que ver con la declaración según la cual la condena al pago de los intereses impuesta en la sentencia recurrida implicaba el pago de los especialmente previstos en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro, según se especificó en el auto de aclaración de fecha 1/junio/2021. Se alude a la complejidad del procedimiento para entender que concurre la causa justificada a la que alude el art. 20.8ª de la Ley.
Pues bien, según se sigue de lo establecido en la doctrina jurisprudencial, la razonable discrepancia acerca de si el siniestro litigioso estaba o no cubierto por la póliza en cuestión puede erigirse en causa justificada a los efectos del precepto indicado. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo (por ejemplo el contenido en la sentencia de 12/noviembre/2015) del tenor siguiente: " Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso".
Y este es también el caso de autos: la discrepancia sobre la cobertura de GENERALI ESPAÑA no surge con naturalidad " de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza", sino que es creada artificial e interesadamente para eludir su responsabilidad, cuya presencia es mucho más evidente que lo del complicado litigio montado por su representación letrada podría apreciarse. Es de aplicación entonces también la doctrina que opta en la aplicación del art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro como canon de atender al " carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses" ( sentencia Tribunal Supremo 16/mayo/2016).
(5) "Infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Se plantea por último en la litis la no infrecuente cuestión procesal relativa a la interpretación de los criterios sobre imposición de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: " Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: " lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho". Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
Pues bien, bajo tal cobijo teórico, no debe existir dificultad alguna para, en congruencia con lo hasta ahora expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, no apreciar la presencia de las citadas dudas de Derecho en el asunto que ahora nos ocupa.
TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,