Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 335/2022 del Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 106/2022 de 14 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 335/2022
Núm. Cendoj: 11012370022022100337
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2215
Núm. Roj: SAP CA 2215:2022
Encabezamiento
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
En Cádiz a 14 de septiembre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Mario , Matías y Carmela y en su nombre y representación la Pdora. Sra. González Gutiérrez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Dávila Guerrero.
Como apelados han comparecido: (1)
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que el objeto litigioso versa sobre la validez del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 6/junio/2006 a través de la cual el causante, Sr. Carlos Manuel, vendió a sus dos hijos de su primer matrimonio (la otra hija había ya muerto sin descendencia) dos inmueble situados en El Puerto de Santa María en condiciones que fundaban la sospecha sobre su realidad. Un hijo del segundo matrimonio, Jesús Carlos (y a su muerte, su madre y sucesora procesal, Constanza) que era heredero testamentario del Sr. Carlos Manuel instó la declaración de simulación que ha sido objeto del presente procedimiento.
Lo cierto, sin embargo, es que ni se dieron las infracciones que se citan, al menos con el alcance que se les atribuye, ni concurre la segunda condición para declarar la citada ineficacia cual es que se haya producido efectiva indefensión.
(a) Todo tiene su inicio, siempre según el discurso de la parte recurrente, cuando al presentar la representación letrada de la Sra. Constanza su escrito de sucesión procesal, de fecha 14/agosto/2020, lo hace encabezándolo con el nombre de su ya fallecido hijo y actor original Jesús Carlos (quien había muerto el día 21/mayo/2020). Tal error impediría que se pudiera tener por sucesora procesal a la Sra. Constanza en tanto que nunca llegó a solicitarlo.
Es claro que se da a tal error o imprecisión una trascendencia que en realidad no tiene, al ser patente lo que a través del citado escrito se pretendía. Y es por ello que se aportó nuevo poder otorgado por la sucesora procesal, que se incorporó a las actuaciones el acta de declaración de herederos abintestato a su favor y es también por eso que, en definitiva, lo que se instó en el Suplico del referido escrito fue que se "tenga por personada y parte en nombre de doña Constanza heredera abintestato de Don Jesús Carlos".
Pero es que además, el eventual error (insistimos que limitado al encabezamiento del escrito y en en ningún caso esencial) siempre sería subsanable conforme a lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mantener lo contrario es posición de poca consistencia por artificiosa e interesada y casi encuadrable en el abuso de derecho procesal proscrito en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(b) El primero de los problemas que se plantearon por la parte ahora recurrente cuando la Letrado de la Administración de Justicia le dio traslado de la solicitud de sucesión procesal, tal y como se ordena en el art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue el de la falta de acreditación de la aceptación expresa de la herencia por la Sra. Constanza, extremo sobre el que también inciden en este primer motivo los recurrentes, si bien es objeto específico del segundo de modo que al abordarlo a él nos referiremos.
(c) Denuncian los recurrentes la irregularidad que ciertamente se habría producido cuando, tras dictarse por la Letrado de la Administración de Justicia la diligencia de ordenación de 11/septiembre/2020 dando el indicado traslado al resto de partes y evacuar estas el trámite concedido, la Letrado lejos de resolver lo que correspondiera tal y como ordena el precepto ("
Este modo de proceder fue irregular en la medida en que la Letrado de la Administración de Justicia hizo sorprendente dejación de sus funciones y de las competencias que le son propias. Y ello provocó que finalmente fuera el Juez quien resolviera sobre la sucesión procesal a través de la (reconozcámoslo) extraña vía de la aclaración de sentencia del art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es así que en auto de 3/noviembre/2021, y por la citada vía, se estima que "procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, de fecha 21 de septiembre de 2021, en el sentido indicado de que la parte demandante es doña Constanza".
Con todo, lo importante es determinar si tal irregularidad constituye una infracción de una norma esencial de procedimiento a los efectos de los preceptos antes reseñados. Y es evidente que no lo es. El propio precepto determina qué ha de entenderse por infracción procesal grave o esencial en los supuestos de invasión de competencias entre las diversas autoridades judiciales. Lo hace el párrafo 6º del art. 225, al considerar que son nulos los actos procesales "
(d) En último lugar se alude también al dato (real) de haberse admitido la sucesión procesal después del dictado de la sentencia de la 1ª Instancia, hecho que es tan cierto como intrascendente. No obstante habrá que decir que la Letrado de la Administración de Justicia, pese a no resolver sobre la sucesión procesal, tuvo a la Sra. Constanza en la práctica como parte como es de ver en el encabezamiento de sus posteriores resoluciones (tan decisivo a otros efectos para los recurrentes).
Sea como fuere, ningún efecto relevante tuvo la circunstancia que analizamos, amén de operar de nuevo el principio general de subsanabilidad de los actos defectuosos del art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quizás sea más importante advertir que cualquiera de los problemas analizados no es susceptible de provocar la nulidad pretendida porque no causó indefensión a los demandados recurrentes. Se afirma en el recurso que "
Pues bien, que se dictara sentencia sin resolverse expresamente sobre la sucesión no implica merma alguna de derechos u oportunidades de alegación y defensa; al menos nada se alega al respecto, siendo una mera objeción formal sin contenido sustantivo. La segunda alegación podría tener mayor fundamento, que tampoco, ya que la imposibilidad de recurrir el nonato decreto del Letrado de la Administración de Justicia sobre sucesión procesal se ve compensada con las amplias oportunidades que ha tenido la parte recurrente para poner de manifiesto a través del presente recurso cuantas alegaciones pudieran haberlo fundamentado. Recordemos que su representación letrada desde el primer momento, esto es, al evacuar el referido trámite del art. 16.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya alegó las dos razones que ahora en sustancia fundamentan estos dos primeros motivos del recurso de apelación, a saber, que no se acreditaba la aceptación de la herencia y que no se solicitaba la sucesión procesal a nombre de la Sra. Constanza. Y a ambos problemas se le da cumplida respuesta en la presente resolución de manera que difícilmente puede mantenerse que se haya finalmente producido indefensión a los demandados.
Reconozcamos con la representación letrada de los recurrentes que no se ha aportado a los autos el documento que se cita por la Sra. Constanza y del que incluso se hace eco el Juez a quo en el citado auto de aclaración de 3/noviembre/2021. Nos referimos a la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia supuestamente otorgada por la Sra. Constanza el día 13/agosto/2020. Con el escrito en el que se instaba la sucesión procesal de su fallecido hijo Jesús Carlos, fechado el día 14/agosto/2020, solo se aporta el acta de notoriedad de 4/agosto/2020 en cuya virtud la Sra. Constanza es declarada heredera abintestato de su hijo. Más allá del valor que deba darse a tal documento y a la propia presentación (es decir, prosecución en el caso de la ahora actora) de la demanda litigiosa, lo cierto y seguro es que tal documento no ha sido localizado en el expediente digital aunque a él llegue incluso a referirse el Juez a quo.
Así las cosas, lo que cabe plantearse es si, faltando la acreditación de la aceptación expresa y formal de la herencia, puede inferirse de alguno otro modo de suerte que se dé vitalidad y consistencia a la legitimación activa de la Sra. Constanza.
En el art. 999 del Código Civil se considera que es aceptación tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Como decían Las Partidas de forma muy gráfica, sólo los actos de señor implican aceptación tácita, y por tales hemos de entender los que sólo puede realizar quien ostenta dicha titularidad. La Jurisprudencia ha seguido una línea uniforme al exigir que los actos sean claros y precisos de modo que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, como insiste la sentencia del Supremo, de 31/mayo/2006: "
¿Qué ocurre a estos efectos con la declaración de herederos abintestato? Según la mejor doctrina no cabe emitir una respuesta concluyente respecto de todos los casos que se presenten sino que la aceptación tácita es efecto que debe reconocerse en congruencia con las circunstancias del supuesto objeto de examen. La declaración de herederos abintestato debe incluirse entre los actos dudosos a la hora de establecer si se ha producido o no una aceptación tácita de la herencia. Así por ejemplo, si quien promueve el procedimiento de declaración de herederos es uno de los llamados a la herencia, se habrá producido una aceptación tácita, sin que este efecto pueda afirmarse con la misma intensidad cuando el heredero sea declarado en un expediente promovido por otro.
Sea como fuere, parece que la tendencia más nítida es la que considera que no se produce aceptación tácita, por cuanto (como explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 10/julio/2018) "
Dicho lo anterior, no es menos cierto que el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por el herederos presunto en orden a obtener su declaración como tal para luego iniciar (o continuar) acciones en defensa y reivindicación del haber hereditario, sí deben interpretarse como aceptación tácita: no es lógico pensar que así se actuara si no fuera porque los interesados se consideraran ya herederos. Seguimos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 25/enero/2010: "
Tal puede ser el caso de autos en el que la Sra. Constanza sin solución de continuidad instó la declaración de herederos respecto de su fallecido hijo Jesús Carlos, para luego personarse como su sucesora procesal en litigio por él entablado en el que se insta la nulidad de una compraventa simulada a varios de los legitimarios o, en su caso, la colación de la donación disimulada, todo ello en aras de proteger el haber hereditario. No en balde, según mantiene, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27/marzo/2008: "
Y es que concurren, como allí se explica, la mayoría de los indicios típicos que la doctrina ha ido acuñando en éste ámbito: (1)
Así las cosas, nos parece seguro que el conjunto de prueba practicada debe dar lugar a tener por acreditada con la suficiencia requerida la simulación del contrato de compraventa litigioso. Con todo, demos expresa respuesta a las alegaciones de los recurrentes contenidas en este motivo:
(a) Se alude con particular insistencia en el reconocimiento del vendedor, Sr. Carlos Manuel, de haber recibido el precio, circunstancia esta que, de conformidad con lo establecido en el art. 1218 del Código Civil, evidencia sin posibilidad de contradicción la realidad de la compraventa.
Sin perjuicio de dar reproducido cuanto se ha dicho sobre el particular, debemos ahora analizar la eficacia probatoria de la escritura pública de 6/junio/2006, justamente para indicar que no puede dársele el valor que se pretende, dado que éste es estrictamente el previsto en el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("los documentos públicos comprendidos en los números 1
Es por ello que debe tenerse presente que la fe pública engloba exclusivamente a aquello que puede ser percibido por el fedatario en unidad de acto en el momento del otorgamiento, pero no es apta para alcanzar a la veracidad de las declaraciones realizadas por los demás intervinientes en la documentación de un hecho, acto o estado de cosas. Tal y como ha afirmado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo "
Citemos para ilustrar las anteriores afirmaciones la sentencia del Tribunal Supremo de 20/mayo/2021: "
O la de 15/junio/2021: "
(b) En segundo lugar los apelantes discuten el valor probatorio del documento privado de 16/octubre/2007 "
c) El esfuerzo dialéctico se dirige finalmente a cuestionar "
Por su parte, que Matías y su esposa tuvieran ingresos regulares en los años precedentes a la compra (se alude a los años 2003 a 2005) solo sirve para enervar parcialmente la eficacia del mencionado indicio de la subfortuna. Decimos parcialmente porque, aun con los ingresos que se citan, no se antoja fácil financiar la compraventa de un inmueble por el supuesto precio de 125.000 euros, que representaría el 69% de los ingresos (brutos) obtenidos en esos tres años (181.000 euros). Pero también porque ya el Juez a quo puso de manifiesto la inconsistencia de los ingresos irregulares que se decían percibidos.
Pues bien, el Juez a quo admite la simulación, pero en el momento de concretar sus efectos, deja de aplicar la tesis ya acuñada por el Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de apreciar la presencia de una causa verdadera y lícita del contrato que se pretendía encubrir, de manera que este último contrato (la donación disimulada) pudiera subsistir si reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia. Todo ello a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de11/enero/2007, a cuyo tenor: "
En su lugar considera, quizás de forma forzada y poco razonable, que tal donación era válida. Y lo explica en el Fundamento de Derecho 4º: admite que "la práctica nos enseña que la simulación en una compraventa de inmuebles celebrados entre un progenitor y alguno de sus hijos habitualmente esconde la intención de beneficiar por encima al resto de los herederos evitando los límites que la ley fija para los derechos legitimarios", pero en el caso de autos "
Sea cual sea el juicio que merezca la decisión de admitir la validez de la donación eventualmente encubierta y la consiguiente obligación de colacionarla, lo cierto es que el pronunciamiento es firme al haberse aquietado a él la actora. De él hemos por tanto de partir.
Son los demandados, es decir y en puridad, la Sra. Carmela quién lo recurre. Más allá de la obligación general de colacionar la donación litigiosa ( art. 1035del Código Civil), lo que se advierte por la recurrente es que al ser cónyuge de uno de los legitimarios (de Matías) es de aplicación la norma contenida en el art. 1040 del Código Civil, que en los casos de donaciones hechas conjuntamente al hijo legitimario y a su cónyuge, establece que solo se colacione la mitad de la cosa donada.
Pese a que la alegación ya se hizo en el escrito de contestación, el Juez a quo no se pronuncia sobre el particular. Y cabe rechazar la alegación de la representación letrada de la parte apelada según la cual la mención en el transcrito Fallo a la obligación de colacionar "
Con todo, el problema de la colación no es una cuestión que se hubiera introducido en autos por la parte actora. No formaba parte del objeto litigioso. La representación letrada de la actora en el citado apartado F) del Suplico de la demanda nada solicitó respecto de la colación, ni la de los codemandados formuló reconvención sobre el particular. Es en este sentido discutible desde la perspectiva del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la sentencia fuera ajustada y congruente con las pretensiones expresamente deducidas. Y pese a que el Juez a quo se haya pronunciado sobre la obligación de colacionar, es muy discutible que debamos nosotros ahora resolver sobre su alcance. Solo a través de una interpretación extensiva (y muy proclive a dar solución efectiva al largo conflicto familiar existente) podía entenderse que de la petición del Suplico de condenar genéricamente a las partes a "
Lo que verdaderamente se plantea es el de la condena en costas en el caso de estimación de una pretensión subsidiaria, es decir, la de la simulación relativa y validez de la donación, circunstancia de la que extrae la parte recurrente una suerte de estimación parcial de su demanda que no se hace acreedora del vencimiento en costas.
Pues bien, muy al contrario en la doctrina del Tribunal Supremo se mantiene invariablemente la tesis según la cual la estimación de una pretensión subsidiaria supone, a los efectos de la condena en costas, la estimación de la demanda y el vencimiento objetivo que justifica la condena. Citemos algunas que confirman el anunciado criterio.
Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/febrero/2002 se dice:
Por su parte, la de 10/junio/2004 contiene el siguiente razonamiento: "
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
