Sentencia Civil 146/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 146/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1517/2022 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Nº de sentencia: 146/2023

Núm. Cendoj: 11012370052023100150

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:324

Núm. Roj: SAP CA 324:2023


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242120210001535

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1517/2022

Negociado: MB

Autos de: Oposición medidas en protección menores 220/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE CADIZ

Apelante: Roman

Procurador: PILAR ALVAREZ RUIZ DE VELASCO

Abogado: JOSE LUIS ROBLES RAMIREZ

Apelado: DELEGACION TERRITORIAL DE EDUCACION, DEPORTE, IGUALDAD, POLITICAS SOCIALES Y CONCILIACION DE CADIZ y FISCALIA DE MENORES

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 146/2023

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz

Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores n º 220/2.021

Rollo de Apelación n º 1517/2.022

En la ciudad de Cádiz, a día 15 de Febrero de 2.023.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores, en el que figura como parte apelante DON Roman, representada por el Procurador Doña Pilar Alvarez Ruiz de Velasco y defendida por el Letrado Don José Luis Robles Ramírez, y como parte apelada la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, DEPORTE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2.022 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo la Oposición formulada por la Procuradora, Doña Pilar Álvarez Ruiz de Velasco, en nombre y representación de Don Roman, a la Resolución Administrativa de Desamparo de los menores, Jose Ramón y Julieta, dictada el 23 de Diciembre de 2020, por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de la Delegación Territorial de Educación, Deporte Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, en Expte. Nº NUM000, que se confirma íntegramente" .

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Roman se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 16 de Enero de 2.023, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, como ya hemos mantenido en numerosas resoluciones la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre).

La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.

Ahora bien, para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la "no muy pródiga cita de preceptos aplicados" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993).El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992).

Sentado cuanto antecede, hemos de tener en cuenta que el tratamiento jurídico del motivo invocado se produce en una doble perspectiva. En primer lugar, puede ser causa de una nulidad de actuaciones de conformidad con lo expuesto el el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 225 del mismo texto legal, estableciendo el artículo 227 que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Y, en segundo lugar y como quiera que no se solicita la nulidad de actuaciones, dispone el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

Dicho lo anterior, una somera lectura de la sentencia recurrida pone de relieve la inexistencia del motivo alegado, tanto en la estructura como en el contenido de la misma, Efectivamente, tras una exposición jurídica de lo que debe entenderse por situación de desamparo, se procede por la "Juez a quo" a la exposición de una serie de circunstancias fácticas tras la cual y a través de su valoración llega a una conclusión desestimatoria, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar frente a la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz se alza el apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.

Alega, asimismo, la infracción del Principio 6º de la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1959; art. 5º, 9º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989; Art. 39 de la Constitución Española en su Punto 1 y 4; y por último el art.11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Hemos de tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/1.996, de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor se inspira en diversos Convenios y Tratados Internacionales tales como La Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de Noviembre de 1.989 (Convenio ratificado por España el 30 de Noviembre de 1990) y Carta Europea de los Derechos del Niño aprobada por el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92), contiene una serie de principios que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los siguientes:

A) El interés superior de los menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo).

B) En relación íntima con el bien de aquellos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo, que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.

C) La idea de que las limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera restrictiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil "se considera como situación de desamparo, la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material", de manera que el desamparo ha de considerarse, en primer lugar, como una situación fáctica querida o no en la que se encuentran los menores y que se caracteriza, en esencia, por la falta o privación de la asistencia y protección necesarias, y ello determina, por Ministerio de la Ley, la tutela automática de dichos menores por parte de la entidad pública a quien en el respectivo territorio esté encomendada la protección de los menores, e implica por ende, la privación de la guarda y custodia que sobre dichos menores pudiera corresponder, a sus padres naturales o biológicos.

Y aún cuando se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer, empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.1 de nuestra Constitución, por lo que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del menor, es preciso destacar la extraordinaria importancia que revisten los otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en esa situación.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor contempla dos situaciones de desprotección social del menor que implican un distinto grado de intervención: Las situaciones de riesgo para el menor - sea cual fuere su naturaleza- que perjudiquen el desarrollo personal o social de aquél, y el desamparo. En el primer caso la entidad pública competente pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para intentar eliminar los factores generadores del riesgo actuando en la propia familia del menor a través de medidas de apoyo o ayuda familiar; ayudas económicas, cuando la causa determinante del riesgo proceda de carencias o insuficiencias de recursos de esta clase; prestaciones de tipo formativo o psicosocial, con finalidad de mantener el hogar familiar como soporte básico y facilitar su normal integración social; y apoyo técnico, a través de actuaciones profesionales, para restablecer y facilitar el adecuado ejercicio de las funciones parentales, mejorando las relaciones socio-familiares y promoviendo el desarrollo y bienestar del menor.

Por su lado, el desamparo se refiere a aquellas otras situaciones de gravedad bastante y suficiente para intervenir drásticamente, extrayendo al menor desamparado del entorno familiar en que se halla, con asunción de la tutela por parte de la entidad pública competente, haciendo tránsito -si así conviene al interés del menor- hacia una definitiva inserción del niño en el núcleo familiar distinto al de la familia de origen, contemplándose la misma en el artículo 172 del Código Civil en los términos anteriormente transcritos. Ciertamente que el desamparo es un concepto jurídico relativamente indeterminado pero, en cualquier caso, mucho más extenso que el del antiguo abandono. La ampliación del concepto de desamparo, cuyo referente jurídico no es otro que el interés del menor, ha sido fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento de los principios que inspiran el sistema de protección de menores diseñado por un conjunto de textos internacionales como son el Convenio de La Haya sobre competencia y legislación aplicable de 5 de octubre de 1961, sobre alimentos, de 2 de octubre de 1973, sobre sustracción de menores de 25 de octubre de 1980 y sobre adopción internacional de 29 de mayo de 1993, o la Convención Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. El desamparo se define sustancialmente por tres notas: a) el incumplimiento de los deberes de protección; b) la privación de la necesaria asistencia moral o material del menor; y c) un nexo causal entre el incumplimiento de los deberes y la privación de la asistencia.

El Tribunal Constitucional tiene declarado en su Sentencia 124/2.002, de 20 de mayo, que "en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia ... (tanto) los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, (que) son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen" ( STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 3 ). Es lógico, pues, que "dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad... (pues) lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado" ( STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2 ). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres "se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones" (artículo 9.2 ).

De otra parte, en tales procedimientos se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (artículo 3.1 ). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (Exposición de Motivos, artículos 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis del Código Civil.

Como es bien sabido según doctrina constante tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]). El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del Tribunal Constitucional, por ejemplo, su sentencia 174/87, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 2003\2143), 25-11-02 (RJ 2002\10377), 8-11-02 (RJ 2002\10015), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., "pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes". Así la Sentencia de 22 Mayo 2.000, establece que si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en el que se invoca una errónea valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, hemos de desestimar el motivo y reafirmar la decisión de la "Juez a quo", la cual se basa en los informes periciales practicados en el expediente, con sumisión a los principios de inmediación judicial y de contradicción de las partes al haber concurrido los peritos al Juicio Verbal, de los que se infiere una actitud totalmente pasiva del apelante ante la situación de negligencia y maltrato emocional de la progenitora custodia, lo que evidencia una absoluta carencia de habilidades parentales, lo que tambien se infiere de la comparecencia de facha 25 de Septiembre de 2.020 en la que reconoce su participación en las circunstancias que justifican la resolucion de desamparo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roman y confirmada en su integridad la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Roman contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.022 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 6 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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