Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 472/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100072
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:204
Núm. Roj: SAP CA 204:2023
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120210012346
ILMA. SRA.
MAGISTRADA:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1713/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: ENDESA S.A.U
Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
Abogado: EVA MARIA CARO MATEO
Apelado: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA VICENTA GUERRERO MORENO
Abogado: JOSÉ MANUEL DE TORRES-ROLLÓN PORRAS
En Jerez de la Frontera, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por la Magistrada indicada al margen, constituida como órgano judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal referenciado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el procurador Sr. D. Francisco Javier Díaz Romero en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. asistido de la letrada Sra. Dª. Eva María Caro Mateo. Es parte apelada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.. representada por la procuradora Sra. María Vicenta Guerrero Moreno asistido del letrado Sr. D. José Manuel de Torres Rollón Porras.
Antecedentes
Ha sido designada como Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dichos pronunciamientos se alza la parte demandada que invoca varios motivos de recurso. En primer lugar, alega la falta de legitimación pasiva de Endesa Energía SAU. Considera que la única legitimada es la empresa distribuidora Edistribución Redes Digitales S.L. y que la entidad demandada carece de legitimación como empresa comercializadora.
En la resolución del motivo de recurso, el Tribunal considera de aplicación el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de fecha 24 de octubre de 2016, ya citada en la sentencia apelada, que tiene declarado lo siguiente:
" Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por interés casacional por doctrina contradictoria de audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 45.1 y 41.1 (K) de la Ley 54/1997 , en relación con lo dispuesto en los artículos 9 , 11.4 y 34.1 del mismo texto legal .
En síntesis, frente al criterio seguido por la sentencia recurrida favorable a considerar que la legitimación activa alcanza también a las empresas comercializadoras de la energía, dado que la normativa actual permite que se pueda contratar directamente con éstas el suministro de energía, criterio seguido por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 12.ª, de 27 de abril de 2010 , y Sección 21.ª de 30 de marzo de 2010 , sustenta que resulta más fundado y correcto el criterio contrario según el cual, de conformidad con la normativa aplicable, la responsabilidad contractual por daños derivados u ocasionados por el suministro de energía eléctrica (falta del suministro o deficiencias en el mismo) sólo puede exigirse a la empresa distribuidora. Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 25.ª en las sentencias de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010 .
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, debe señalarse que a tenor de la propia exposición de motivos de la Ley 57/1997, de 27 de noviembre, en particular del propósito liberalizador que la informa, la regulación del sector eléctrico, centrada en el ámbito legal que garantice el correcto funcionamiento del suministro de energía en un marco ya liberalizado, no tiene como función la regulación de las relaciones jurídicas privadas que se deriven de la actividad de la comercialización de la energía. Comercialización de dicha energía que, en los términos de la exposición de motivos citada, adquiere carta de naturaleza y queda materializada en el principio de libertad de contratación. Es por ello, como bien resalta la sentencia de la Audiencia, que la norma, en su artículo 9.- h-, atribuye a los comercializadores la función de la "venta de energía eléctrica" a los consumidores o usuarios, sin ambages y de un modo directo.
En segundo lugar, al hilo de lo expuesto, sentada la relación contractual que vincula a las partes, así como el defectuoso suministro de energía realizado y la determinación y cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados, interesa destacar la aplicación de nuestro Código Civil tanto con relación a la responsabilidad por el incumplimiento obligacional y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios derivados ( artículos 1101 y sgts. del Código Civil ), como en relación con la interpretación e integración del contrato a tenor del principio de la buena fe contractual, especialmente con relación a lo dispuesto por el artículo 1258 y la proyección de la buena fe como fuente de integración del contrato, de forma que dicho principio no sólo sanciona, entre otros extremos, todos aquellos comportamientos que en la ejecución del contrato resulten contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado y la confianza que razonablemente derivó de dicho acuerdo, sino que también colma aquellas lagunas que pueda presentar la reglamentación contractual de las partes con relación a la debida ejecución y cumplimiento del contrato celebrado (entre otras, SSTS núms. 419/2015, de 20 de julio y 254/2016, de 19 de abril ).
En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato). Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de "todo aquello que cabía esperar" de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad ( artículo 1105 del Código Civil ) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar que empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores."
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal considera que la entidad demandada como empresa comercializadora ha de responder frente al usuario final de la prestación del suministro con una calidad mínima en virtud de la relación contractual que tiene con él. La pretensión indemnizatoria de la actora, ejercitada por subrogación, se ampara en una relación de contrato de suministro de energía eléctrica en virtud del cual, como vendedora, se obligaba contractualmente a una obligación de suministro eléctrico de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad de la que no puede quedar exonerada por más que la distribuidora responda también de la disponibilidad y calidad del suministro, pues son responsabilidades concurrentes en solidaridad frente al cliente por defectos e irregularidades en el suministro. Procede pues la desestimación del motivo de recurso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5/marzo/2007 tiene declarado:
"Los litigantes admiten (...) que la acción ejercitada fue la acción de repetición de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza configurada en el artículo 43 LCS, en relación con una acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 Código Civil (...) Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 Ley del Contrato de Seguro, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado ".
Con absoluta rotundidad el alto Tribunal mantiene que "la acción directa reconocida por el artículo 76 LCS contra la compañía aseguradora está sujeta al presupuesto de que el daño sufrido por el tercero perjudicado esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro ". Fuera de ello, hay que acudir necesariamente a las reglas que regulan la subrogación general por pago de tercero, tal y como sigue explicando la sentencia que se cita: " Desde la perspectiva del objeto del proceso, para admitir la existencia de una subrogación más allá de la establecida por el art. 43 Ley del Contrato de Seguro en el ámbito del contrato de seguro, hubiera sido menester probar la existencia de un pacto en que dicha subrogación se hubiera establecido con claridad ( artículo 1209 II CC ) o que la aseguradora pagó con aprobación expresa o tácita del deudor, es decir, del oficial responsable o de sus herederos ( artículo 1210.2 CC ), o por tener interés en el cumplimiento de la obligación ( artículo 1210.3 CC ), y la prueba de estas circunstancias hubiera exigido ejercitar la acción específica fundada en este tipo de subrogación para hacer posible el cumplimiento de los principios de contradicción y defensa. La diferente naturaleza y alcance de la subrogación contemplada en el art. 43 LCS (fundada ope legis (por ministerio de la ley) en la indemnización del siniestro objeto de cobertura en el contrato de seguro) y en el art. 1212 CC , en relación con los arts. 1209 y 1210 Código Civil (fundada en la voluntad expresa, tácita o presunta del deudor), respectivamente, no permite admitir la alternancia entre las pretensiones que se fundan en una y otra sin alterar el objeto del proceso por modificación de la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que sustancialmente se basa la acción ejercitada ".
Acreditado y no discutido el pago, el problema está en determinar si había cobertura para el siniestro litigioso que es el presupuesto para que prospere la acción que nos ocupa.
De la prueba documental aportada por la parte demandante relativa a la comunicación de haber pasado al cobro la prima mensual correspondiente al mes de marzo de 2021, de 1 a 31 de marzo de 2021, hemos de entender que en la fecha del siniestro, 30 de marzo de 2021, la póliza de seguros estaba en vigor, al haber sido prorrogada la duración del mismo, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro. Junto a ello, como afirma la sentencia apelada, el hecho de que la entidad aseguradora haya atendido el pago de la indemnización correspondiente a dicho siniestro es un indicio de indudable potencia acreditativa en relación a la vigencia de la póliza.
Por lo que se refiere a los riesgos cubiertos, el Tribunal asume y comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada en relación en relación a la cobertura de la póliza. Tras el examen de la póliza, en el apartado daños eléctricos, pag. 47 de dice:
"Cubrimos los daños materiales y directos ocasionados por corrientes eléctricas anormales o cortocircuitos producidos por la electricidad o por la caída del rayo cuando no se derive incendio, en los aparatos eléctricos o electrónicos y sus accesorios, asi como la maquinaria industrial que formen parte del contenido asegurado, siempre que estén situados en el recinto asegurado, se utilicen directamente en la actividad empresarial y no estén destinados a su mera elaboración, fabricación, reparación o comercialización. Las instalaciones o aparatos eléctricos instalados en el continente asegurado."
La parte apelante alega que las condiciones particulares contienen una serie de exclusiones respecto de la cobertura de daños eléctricos que no han sido aplicados por la actora. No se concreta por la actora cual de ellas sería procedente apreciar.
Por último, alega que las averías de maquinarias por daños eléctricos no está cubierta si las máquinas tienen una antigüedad superior a 10 años. Como acertadamente se dice en la sentencia apelada, dicha exclusión no es aplicable a daños eléctricos, sino a avería de maquinaria producida por cualquier causa, cobertura que no fue contratada.
Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso.
El Tribunal no aprecia el error valorativo denunciado por la parte apelante. Atendiendo a la fecha de edificación de la nave, 1990, le es de aplicación el reglamento nº 2.413/1973 de 20 de septiembre, que exigía como mecanismo de protección la instalación de interruptor diferencial y magnetotérminco frente a sobrecargas y cortocircuitos. En el informe pericial aportado por la parte demandante se concluye que la instalación disponía de interruptor diferencial, por tanto, no apreciamos vulneración de la normativa sectorial por parte del cliente.
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause.
Es cierto como también se expone, que nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable, dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia probatoria del evento daños y de la concurrencia del nexo causal a cargo del perjudicado que reclama la reparación del daño. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos en que la misma acredite cumplidamente que los daños no se han producido por su culpa, sino que son consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado.
Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, disponiendo que:" No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias..." y añade que "En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como causa de fuerza mayor", previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que "No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...", por aplicación del art. 217.3º LEC en consonancia con los principios de inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12-11-10) y la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las incidencias ( art. 217.7 LEC), esto es, la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas. Por tanto, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro y el nexo causal de dicha incidencia con los daños causados, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden, correspondiendo al perjudicado tan sólo acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño. Dado que Endesa Energia SAU no ha acreditado que el incumplimiento de calidad pueda ser atribuido a causa de fuerza mayor o a la acción de un tercero, debemos considerar que el mismo le es imputable y que debe responder de sus consecuencias dañosas para el cliente.
Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo de recurso.
En ambos medios probatorios se expresa que se ha aplicado un porcentaje por depreciación, que es distinto en atención al estado de cada elemento dañado y reparado. Asimismo se aplicó la franquicia pactada por importe de 300 euros, resultando un total de 3.041,33 euros que fue el importe total indemnizado al asegurado Carpintería Collantes S.L. Por tanto, puede concluirse que no se ha indemnizado el valor a nuevo , sino que se ha tenido en cuenta la depreciación por uso de ambos elementos dañados. Procede pues, la desestimación del motivo de recurso.
Nos encontramos ante un supuesto de daños por producto defectuoso, en tanto que la electricidad a estos efectos es un producto, como establece el art. 136 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, recibiendo la protección establecida en el Libro III de la mencionada Ley los perjudicados por el producto defectuoso, sin necesidad de que el mismo sea un consumidor o usuario en el concepto establecido en el art. 3 como personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión o personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. La entidad mercantil asegurada de la actora es por tanto a estos efectos la perjudicada en cuyos derechos se subroga la entidad aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, al haberle abonado la indemnización.
Resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 141. Límite de responsabilidad.
"La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:
a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros."
La solicitud que debe ser acogida de conformidad a lo dispuesto en el citado precepto en la cuantía de 500 euros.
En consecuencia, es procedente la estimación del motivo.
En relación a las costas procesales de la primera instancia dado que los pedimentos de la demanda han sido sustancialmente estimados procede su imposición a la parte demandada, art. 394.1 de la LEC.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sr. Díaz Romero en nombre y representación de Endesa Energía SAU contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la fra. En el juicio verbal nº 1.713/2021 y en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la sentencia apelada en el sentido de aplicar la franquicia legalmente prevista y rebajar la cuantía de la indemnización a 500 euros, manteniendo los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la prevención que contra la misma no cabe recurso alguno, y seguidamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.
