Sentencia Civil 37/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 454/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100006

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1337

Núm. Roj: SAP CA 1337:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmo. Sr. Magistrado

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 454/2022.

Procedimiento Civil Verbal 783/2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras.

S E N T E N C I A 37/2023

En la ciudad de Algeciras, a 16 de Marzo de 2023.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DÑA. Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PRIETO PENDAS y asistida por la letrada Dª Ana Isabel Sedeño Fernández, contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras, siendo parte recurrida EOS SPAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistida por la letrada Dª María Raquel Pérez Rodríguez, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 1 de Junio de 2022, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L contra DÑA. Isabel, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.750Ž78 euros, más los intereses devengados por dicha cuantía. Las costas serán de cargo de la demandada" .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la demandada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por EOS SPAIN, S.L. se presentó en fecha 23 de junio de 2021, petición inicial de procedimiento monitorio contra DÑA. Isabel, quien se opone alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por la parte demandante se presentó escrito impugnando la oposición formulada y manifestando que la Sra. Isabel firmó un contrato de préstamo personal con ONEY el 10 de noviembre de 2015, posteriormente cedido a la hoy demandante, y en el que se ha generado una deuda de 4.750Ž78 euros.

La demandada se opone a la reclamación alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato. En concreto, la cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de préstamo prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por la falta e impago de cualquiera de las cuotas mensuales, de modo que la misma podría ser calificada de abusiva.

La juez a quo estima la demanda ya que la misma se basa no solo en la estipulación de vencimiento anticipado sino también en lo previsto en el artículo 1.124 del Cc , teniendo en cuenta que el crédito no se da por vencido hasta que se produce el impago de 18 cuotas.

La demandada presenta recurso de apelación denunciando en primer lugar que en el Auto de fecha 4 de noviembre de 2021 que la Juzgadora a quo dictó Auto en el procedimiento Monitorio, en el trámite del control previo de abusividad de las cláusulas del contrato conforme al artículo 815 LEC, y solo se centró y declaró nula la cláusula relativa a las comisiones de reclamación de posiciones deudoras, sin tener en cuenta y entrar a valorar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando es una obligación legal la revisión la totalidad de las cláusulas. Así, los efectos de la nulidad de dicha cláusula tendrían que haber dado lugar a la condena de la deuda vencida al tiempo de la interposición de la demanda. En cambio, lo que se ha sentenciado, es dar por vencido el contrato basándolo en el artículo 1.124 del CC, sin la presentación de la demanda declarativa oportuna (demanda de juicio verbal o ordinario ejercitando la acción de resolución contractual en base al 1.124 del CC por incumplimiento del prestamista). En la tramitación posterior al monitorio la actora no pidió en su impugnación ni en la vista la resolución del contrato por incumplimiento, de manera que la juez lo estima por la referencia que se había realizado anteriormente en la demanda monitoria. De forma subsidiaria se solicita que se revoque parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de aplicar la doctrina del TS, respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, por lo que siendo nula y abusiva la misma, como se ha señalado en la propia sentencia, la única deuda que al tiempo de la demanda monitoria solo era condenable la que estaba vencida y exigible en el momento de presentación de la misma, es decir, solo hasta la cuota de junio de 2020, sin incluir las cuotas desde la 55 hasta la 72.

La actora impugna la apelación manteniendo que la cláusula de vencimiento anticipado no ha sido fundamento de la acción ejercitada, sino, el artículo 1.124 del Código Civil, tal y como se indica en los Fundamentos de Derecho de la petición inicial de proceso monitorio.

SEGUNDO.- Debe recordarse que en el procedimiento Monitorio, manifestada la oposición "el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda" ( art. 818.1 LEC), produciéndose una reconversión en juicio verbal, desde el acto de la vista, si la petición no supera la cuantía propia del mismo, o bien, en otro caso, el reinicio, desde la demanda, por los trámites del juicio ordinario ( art. 818.2 LEC ).

Y, como recuerda, por ejemplo, la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, en Sentencia de 31-7-2012, nº 446/2012, rec. 660/2011, pese a la indiscutible vinculación que existe entre el proceso monitorio y el subsiguiente juicio ordinario o verbal, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, no podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario. Tan es así que ... la sentencia que se dicte en este proceso, tiene efectos de cosa juzgada, siendo lo que se examina en este nuevo proceso, no ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, como ocurre en el proceso monitorio, sino el fundamento del crédito reclamado, todo ello sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, de ahí que en este nuevo proceso, sea necesario acompañar los medios de prueba en que la actora base su reclamación, y que se acredite la relación o la deuda reclamada y en consecuencia, se requiera la interposición de demanda.

Es interesante recordar, por ejemplo, con la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, en Sentencia de 13-6-2012, nº 324/2012, rec. 342/2012, que en el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la "mutatio libelli" es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario, como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio.

Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario, ...no opera la prohibición de la "mutatio libelli" desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional.

En este sentido cabe citar la sentencia de la A.P. de Badajoz, Sección 3, de 6 de julio de 2021 (Recurso 285/2021) (EDJ 2021/669152) según la cual:

"Sobre esta cuestión hay posturas contradictorias en la jurisprudencia menor pues hay Audiencias que entienden, y este es el criterio al que aquí nos adscribimos, que cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda, de ahí que se hayan de aplicar las normas previstas para éstos, normas que permiten a la demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que se formula.

Así lo ha entendido, por ejemplo, la SAP de Madrid Sección 19ª en su resolución de 23 de noviembre de 2007: "una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio en los arts. 812 y ss de la LEC (EDL 2000/77463) Legislación citada LEC art. 812 y específicamente del propio art. 818, oposición del deudor al juicio monitorio , permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio . Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor (...)".

Otras resoluciones consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior. En este sentido se han pronunciado el AAP Barcelona, sec. 15.ª, de 2 de julio de 2002 , la SAP Toledo, sec. 2ª, de 15 de noviembre de 2018 o la SAP La Coruña, sec. 5.ª, de 3 de abril de 2007, al afirmar: "pese a esta indiscutible vinculación [entre el procedimiento monitorio y el posterior ordinario], y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 818.1 LEC (EDL 2000/77463) Legislación citada LEC art. 818.1 ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio , así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio , impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC (EDL 2000/77463) Legislación citadaLEC art. 426 )".

En igual sentido, se pronuncian las SAP Madrid de 12 de mayo de 2010 , SSAP Barcelona 30 de abril de 2014 y 16 de febrero de 2016 o la SAP Tarragona 28 de febrero de 2017 ".

TERCERO.- En el caso de autos, se trata de un juicio verbal originado en el monitorio previo, y a pesar de que ahora la ley permite al actor un trámite de impugnación a la oposición formulada por la demandada, entendemos que sigue existiendo esa vinculación al objeto del procedimiento planteado en la petición inicial de monitorio, y en el caso se respeta perfectamente por la juzgadora lo que fue la petición inicial centrada en la reclamación de un crédito por incumplimiento de pago durante 19 meses, habiéndose alcanzado un 26,38%. Esta fue la petición inicial donde expresamente se refería la actora al artículo 1124 CC exponiendo la facultad de resolver las obligaciones que tiene el acreedor, y que se entiende implícita en las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y esta fue la petición que siguió formulando expresamente en su escrito de impugnación a la oposición. Es cierto que nunca fue justificación de su pretensión la cláusula de vencimiento anticipado, pero necesariamente hemos de tener en cuenta que en cuanto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales que es imprescindible acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha clarificado esta cuestión, haciendo una clara distinción con el mismo supuesto en los préstamos hipotecarios. Por ejemplo, la Sentencia de 9 de Junio de 2020, que mantiene: "Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (EDL 1998/44322), o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (EDL 2000/77463), expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC (EDL 2000/77463) y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...

...Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC (EDL 1889/1)). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse ... al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".

CUARTO.- En el caso de autos se comprueba cómo en el contrato firmado, documento número 2 de la demanda, en la condición general 9ª se recoge la posibilidad de que la prestamista pueda resolver el contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses derivadas del contrato, quedando patente que la facultad de vencimiento anticipado se ha previsto incluso para incumplimientos irrelevantes, dejando dicha posiblidad al puro arbitrio de la entidad financiera, perjudicándose de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario. Aunque se hayan esperado 19 mensualidades para declarar vencido el préstamo ya se ha visto que la consecuencia no puede ser más que su no aplicación. Pero como la parte en su demanda reclamaba el cumplimiento del contrato sobre la base de la regulación genérica del incumplimiento contractual del Código Civil, es procedente estimar parcialmente la demanda e imponer como condena la de pagar las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, y la declaración de oficio de las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Isabel contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras, de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, quedando el Fallo como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L contra DÑA. Isabel, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas, debiendo esta cantidad liquidarse en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales correspondientes".

Sin costas en la instancia ni en la alzada.

Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009, apartado 8.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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