Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 37/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 454/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100006
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1337
Núm. Roj: SAP CA 1337:2023
Encabezamiento
Iltmo. Sr. Magistrado
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 454/2022.
Procedimiento Civil Verbal 783/2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras.
En la ciudad de Algeciras, a 16 de Marzo de 2023.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por DÑA. Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA PRIETO PENDAS y asistida por la letrada Dª Ana Isabel Sedeño Fernández, contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras, siendo parte recurrida EOS SPAIN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistida por la letrada Dª María Raquel Pérez Rodríguez, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L contra DÑA. Isabel, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.75078 euros, más los intereses devengados por dicha cuantía. Las costas serán de cargo de la demandada" .
Fundamentos
Por la parte demandante se presentó escrito impugnando la oposición formulada y manifestando que la Sra. Isabel firmó un contrato de préstamo personal con ONEY el 10 de noviembre de 2015, posteriormente cedido a la hoy demandante, y en el que se ha generado una deuda de 4.75078 euros.
La demandada se opone a la reclamación alegando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato. En concreto, la cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de préstamo prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por la falta e impago de cualquiera de las cuotas mensuales, de modo que la misma podría ser calificada de abusiva.
La juez
La demandada presenta recurso de apelación denunciando en primer lugar que en el Auto de fecha 4 de noviembre de 2021 que la Juzgadora
La actora impugna la apelación manteniendo que la cláusula de vencimiento anticipado no ha sido fundamento de la acción ejercitada, sino, el artículo 1.124 del Código Civil, tal y como se indica en los Fundamentos de Derecho de la petición inicial de proceso monitorio.
Y, como recuerda, por ejemplo, la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, en Sentencia de 31-7-2012, nº 446/2012, rec. 660/2011, pese a la indiscutible vinculación que existe entre el proceso monitorio y el subsiguiente juicio ordinario o verbal, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, no podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario. Tan es así que ... la sentencia que se dicte en este proceso, tiene efectos de cosa juzgada, siendo lo que se examina en este nuevo proceso, no ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, como ocurre en el proceso monitorio, sino el fundamento del crédito reclamado, todo ello sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, de ahí que en este nuevo proceso, sea necesario acompañar los medios de prueba en que la actora base su reclamación, y que se acredite la relación o la deuda reclamada y en consecuencia, se requiera la interposición de demanda.
Es interesante recordar, por ejemplo, con la Audiencia Provincial de Cáceres, sec. 1ª, en Sentencia de 13-6-2012, nº 324/2012, rec. 342/2012, que en el ámbito del Proceso Monitorio, el tratamiento de la prohibición de la "mutatio libelli" es diferente si la Oposición a la petición inicial ( artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ha de dirimirse a través del Juicio Verbal, o si ha de hacerse en el marco del Juicio Ordinario, como también es distinta en función de que afecte a la parte actora o a la demandada. Así y, en términos sucintos, en el caso de que la Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio hubiera de ventilarse por los cauces del Juicio Verbal, no cabe duda de que no es posible que la parte actora pueda alterar su pretensión, desde el momento en que, de manera prácticamente automática, se convoca a las partes para la celebración de la Vista. En este supuesto, la problemática se ha suscitado, más bien, en torno a si la parte demandada puede alegar en la Vista del Juicio Verbal motivos de Oposición distintos de los alegados en el Escrito de Oposición a la Petición de Juicio Monitorio, debiendo de ser negativa -con carácter general- la respuesta a este interrogante en la medida en que, en otro caso, podría verse afectado el derecho de defensa y de aportación de pruebas de la parte actora, que comparece a la Vista del Juicio Verbal para contrarrestar los motivos de Oposición alegados por la parte demandada en el Juicio Monitorio.
Sin embargo, si la Oposición a la Petición de Juicio Monitorio ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Ordinario, ...no opera la prohibición de la "mutatio libelli" desde el momento en que no ha precluido para las partes la fase de alegaciones, de tal modo que el demandado puede contestar a la Demanda con todas las garantías e incluso formular Demanda Reconvencional.
En este sentido cabe citar la sentencia de la A.P. de Badajoz, Sección 3, de 6 de julio de 2021 (Recurso 285/2021) (EDJ 2021/669152) según la cual:
"Sobre esta cuestión hay posturas contradictorias en la jurisprudencia menor pues hay Audiencias que entienden, y este es el criterio al que aquí nos adscribimos, que cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda, de ahí que se hayan de aplicar las normas previstas para éstos, normas que permiten a la demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que se formula.
Así lo ha entendido, por ejemplo, la SAP de Madrid Sección 19ª en su resolución de 23 de noviembre de 2007: "una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio en los arts. 812 y ss de la LEC (EDL 2000/77463) Legislación citada LEC art. 812 y específicamente del propio art. 818, oposición del deudor al juicio monitorio , permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio . Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor (...)".
Otras resoluciones consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior. En este sentido se han pronunciado el AAP Barcelona, sec. 15.ª, de 2 de julio de 2002 , la SAP Toledo, sec. 2ª, de 15 de noviembre de 2018 o la SAP La Coruña, sec. 5.ª, de 3 de abril de 2007, al afirmar: "pese a esta indiscutible vinculación [entre el procedimiento monitorio y el posterior ordinario], y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 818.1 LEC (EDL 2000/77463) Legislación citada LEC art. 818.1 ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio , así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio , impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC (EDL 2000/77463) Legislación citadaLEC art. 426 )".
En igual sentido, se pronuncian las SAP Madrid de 12 de mayo de 2010 , SSAP Barcelona 30 de abril de 2014 y 16 de febrero de 2016 o la SAP Tarragona 28 de febrero de 2017 ".
La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.
En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita.
Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:
"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (EDL 1998/44322), o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (EDL 2000/77463), expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".
3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.
4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC (EDL 2000/77463) y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda...
...Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
1.- La estimación del recurso de casación relativo al vencimiento anticipado supone que, por los mismos argumentos, deban estimarse también el recurso de apelación formulado en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC (EDL 1889/1)). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse ... al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Isabel contra la Sentencia de fecha 1 de Junio de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Algeciras, de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma, quedando el Fallo como sigue: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L contra DÑA. Isabel, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la demandante las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas, debiendo esta cantidad liquidarse en ejecución de sentencia, junto con los intereses legales correspondientes".
Sin costas en la instancia ni en la alzada.
Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009, apartado 8.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
