Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 7/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 296/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100190
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1700
Núm. Roj: SAP CA 1700:2023
Encabezamiento
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidenta: Doña María Nieves Marina Marina
Doña Nuria García de Lucas
Don Rafael Andrades Márquez
En Algeciras a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DON CHRISTIAN GELOS RONDAN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Donato, bajo la dirección jurídica del Letrado DON CARLOS DÍAZ MARTÍNEZ, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador DON DAVID VAQUERO GALLEGO, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA RAQUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Se alegaba en apoyo de su pretensión que el actor intentó solicitar un préstamo al consumo, teniendo conocimiento de que no iba a ser posible porque su nombre aparecía en un fichero de morosos por una supuesta deuda impagada por importe de 795,10 euros con fecha de alta de 25 de agosto de 2021, deuda que, según se afirmaba en la demanda, no había sido objeto de requerimiento de pago, ni había sido reconocida, no teniendo el actor constancia de su existencia, y que tampoco se había advertido al demandante de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos.
La entidad demandada se opuso a la demanda formulada alegando que con fecha 31 de marzo de 2021 Wizink Bank SAU y EOS SPAIN S.L. suscribieron un contrato de cesión de créditos, entre los que se encontraba el del demandante, produciéndose la inclusión en el fichero de morosos por los impagos del contrato de crédito que había suscrito el demandante, cumpliendo todos los requisitos legales, sin que en ningún momento anterior a la demanda se dirigiera el actor a la demandada para la cancelación de la inscripción. Alegaba, asimismo, que no se acreditaba perjuicio alguno; que con fecha 25 de julio de 2021 se remitió al domicilio del actor un requerimiento de pago con la advertencia de la posibilidad de inclusión en el registro de información crediticia ASNEF-EQUIFAX, en el que se le informaba de qué debía, a quién debía, cuánto debía y la posibilidad de inclusión en el registro por falta de pago, sin que el demandante mostrara oposición alguna; que con fecha 14 de mayo de 2021 la demandada había remitido una carta al domicilio del demandado en la que se le informaba de que la deuda reclamada procedía del contrato de cesión de créditos que EOS SPAIN había suscrito con Wizink Bank, carta que no consta fuera devuelta, y que con fecha 9 y 13 de julio se habían remitido otra carta al domicilio del demandante requiriéndole de pago e informándole de los mismos datos antes indicados, no constando tampoco que fuera devuelta. Concluía, por ello, en la inexistencia de lesión objetiva en el derecho al honor del demandante y acababa afirmando que no se trataba de una insolvencia puntual, sino que el actor ya había sido incluido en el fichero de morosos por otra deuda anterior, de modo que la imagen de persona incumplidora no se había creado con la inclusión por parte de la demandada.
El Ministerio Fiscal interesó que se dictara Sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas.
El Juzgador de primera instancia desestimó la demanda formulada al entender cumplidos la totalidad de los requisitos necesarios para poder incluir al demandante en un fichero de morosos, esto es, requerimiento fehaciente de pago y existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, sin que la falta de notificación de la cesión de crédito obste a la validez de dicha cesión.
El demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia y falta de motivación de la resolución judicial.
En cuanto a lo primero, se afirma en el recurso que no consta ni se aporta ningún contrato del actor con la mercantil Wizink; que el contrato aportado lo es entre el demandante y la mercantil Bouncopy Finnancial S.L.; que caso de haberse producido una cesión del crédito entre ambas, nunca se ha notificado al actor, como tampoco la cesión de Wizink a la demandada, por lo que, según se dice, no se sabe de dónde procede la deuda ni de donde han salido los datos del actor, no constando tampoco liquidación de préstamo por parte de Bouncopy a Wizink; que tampoco puede decirse que haya habido requerimiento de pago previo ni que se le haya comunicado la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad, pues el demandante no sabe a qué deuda se refiere al no haber firmado contrato alguno ni con Wizink, ni con la demandada, y que no se acreditaba ninguna liquidación de deuda de la firmante del contrato. Y en cuanto a la falta de motivación se afirma en el recurso que no se fundamenta en la Sentencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inclusión en un fichero de morosidad.
La entidad apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a Derecho.
Se afirma en el escrito presentado por la apelada que la deuda de que se trata tiene su origen en contrato de tarjeta de crédito Citi suscrito el 27 de agosto de 2008 por el demandante con Citibank España S.A. a través de Bouncopy Finnancial S.SL., que intervino como intermediario, para obtener una tarjeta Visa Citi Classic, produciéndose la inclusión de los datos del actor en el registro de solvencia por los impagos como consecuencia de la utilización de dicha tarjeta de crédito; que Citibank España S.A. transmitió a favor de Banco Popular-E SAU un conjunto de activos subrogándose éste en la posición contractual de Citibank y que Banco Popular-E SAU cambió después su denominación social por Wizink Bank S.A. que, su vez, transmitió el crédito del actor a la demandada mediante escritura de 28 de abril de 2021, habiendo emitido aquella el certificado de saldo deudor en tanto que acreedora cedente del crédito a la demandada. Se afirma, asimismo, que la documental aportada acreditaba que con fecha 25 de julio de 2021 se remitió al domicilio del actor un requerimiento de pago con la advertencia de la posibilidad de inclusión en el registro de información crediticia y en el que se le informaba de la deuda, requerimiento que fue entregado en el domicilio del actor y que se había reiterado en otras ocasiones.
El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.
El recurrente afirma que desconoce de qué deuda se trata. Afirma que el contrato fue suscrito con la mercantil Bouncopy Finnancial S.L. y no con Wizink Bank ni con EOS SPAIN S.L. y que de haberse producido cesiones de crédito no le han sido notificadas y no ha sido previamente requerido de pago con la advertencia de poder ser incluido en un fichero de morosos y al no estimarlo así la Sentencia impugnada, considera que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada.
Como es sabido, la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del Juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En efecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, pero tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que, como se dijo, aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, como ya se dijo.
De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, con carácter general, opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Expuesto lo anterior, en el caso de autos, habiendo revisado la Sala la prueba practicada y visionado la grabación de la audiencia previa, quedan acreditados los siguientes extremos: que con fecha 27 de agosto de 2008 el demandante suscribió contrato de tarjeta de crédito Citi Classic VISA con Citibank España S.A., siendo Bouncopy Finnancial S.L. un mero intermediario autorizado, y no parte contratante, como afirma la demandada/apelada y consta en el contrato aportado como documento 3 de la contestación a la demanda; que con fecha 28 de abril de 2021 Wizink Bank certificó que la tarjeta VISA de la que era titular el demandante presentaba un saldo deudor a dicha fecha de 795,10 euros (documento 4 de la contestación a la demanda), y que con fecha 19 de julio de 2021 se remitió al domicilio del demandante sito en CALLE000 NUM000, NUM001 de la Línea de la Concepción, requerimiento de pago de dicha cantidad y advertencia de inclusión de sus datos en el fichero nacional de impagados ASNEF-EQUIFAX, que fue entregado al demandante el 28 de julio de 2021 a las 11:47, según resulta de los documentos 5, 6 y 6 bis aportados con la contestación a la demanda. Consta también que con fecha 13 de mayo de 2021 se había remitido al mismo domicilio en el que se entregó el requerimiento a que se ha hecho referencia comunicación de la cesión del crédito derivado del contrato de tarjeta de crédito de que venimos hablando a la demandada EOS SPAIN S.L., lo cual, asimismo, se acredita con el testimonio notarial acompañado como documento 2 de la contestación a la demanda, comunicación que no consta devuelta, según resulta de los documentos 8 a 11 de la contestación.
Es cierto que no se aporta documentación que refleje que Citibank España S.A. fue absorbida por Banco Popular-E, que después cambió su denominación por la de Wizink Bank S.A, ni que entre los créditos transmitidos a Banco Popular, después Wizink Bank, se encontrara el del demandante, sin embargo, del examen del testimonio notarial de la cesión de Wizink Bank S.A. a EOS SPAIN S.L., acompañado con la contestación a la demanda, cabe inferir que el crédito del actor fue cedido por Citibank a Wizink Bank (antes denominado Banco Popular-E, SA) y que Wizink Bank lo cedió a su vez a la entidad apelada, pues, al margen de que dicho contrato esté en posesión de esta última, en dicho testimonio notarial se recoge que entre los créditos cedidos se encuentra uno concertado con el actor, identificado a través de su DNI, y la conjunción de dicho extremo con la falta de constancia, tanto de que una entidad distinta a la apelada haya requerido de pago al actor por este crédito, como de que éste tuviese otros créditos que pudiesen haber sido objeto de la cesión expuesta en este proceso, y de oposición o manifestación alguna en contra de la existencia de dicho crédito por parte del demandante con anterioridad a la demanda, permiten concluir que el crédito objeto de este procedimiento fue, como se dice, sucesivamente transmitido en la forma expuesta, tal y como se afirma en la oposición al recurso de apelación, sin que, además y como bien dice el Juez a quo, la falta de notificación al deudor de la cesión del crédito obste a su validez, no siendo necesario su consentimiento.
Efectivamente, el contrato de cesión de crédito vincula a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. Conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1527) y si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario. Las consecuencias derivadas de la falta de notificación de la cesión al deudor se contraen, por tanto, a la virtualidad liberatoria del pago realizado por éste al originario acreedor, antes de ser notificado de la cesión, pero una vez notificada la cesión, el deudor no se libera de su obligación más que pagando al nuevo acreedor.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que la deuda que motivó la inclusión de los datos del actor/recurrente en un fichero de morosos existía y era vencida, líquida y exigible, habiendo resultado impagada, y que hubo una previa reclamación extrajudicial de la misma en la que se avisó de una posible inclusión de sus datos en un registro de solvencia patrimonial, por lo que, como afirma el Juez a quo, se cumplieron todos los requisitos necesarios para poder incluir al demandante en un fichero de morosos.
Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica.
En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión. Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, por lo que su falta produce para los interesados indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En la perspectiva probatoria, la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión.
En relación con el principio de congruencia, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras.
La incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del artículo 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio. La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos de intereses legítimos sometidos a jurisdicción.
Afirmado todo lo anterior, podemos concluir que en el presente caso no concurre dicho efecto vulnerador de los preceptos indicados, en la medida en que, examinado el planteamiento de la litis y el contenido de la oposición formulada, el juzgador resuelve la reclamacion del actor derivada de la acción de tutela de su derecho al honor ejercitada explicando los motivos, razones jurídicas y hechos que considera probados y que le conducen a la conclusión mantenida en la Sentencia impugnada, dando con ello respuesta a la tutela judicial reclamada. Cuestión distinta es la derivada de la disconformidad del apelante con los argumentos utilizados por el Juzgador a quo.
Debemos concluir, en definitiva, que es correcta la desestimación de la demandada acordada en la sentencia apelada, que por ello ha de confirmarse íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON CHRISTIAN GELOS RONDAN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Donato, contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de La Línea de la Concepción en los autos de Juicio Ordinario número 677/2021, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
