Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 669/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 329/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 669/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100429
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1021
Núm. Roj: SAP CA 1021:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242M20080000058
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 329/2022
Negociado: EC
Autos de: 1014/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: PAJORZAME, S.A.
Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE
Abogado: JOSE MIGUEL OVIEDO MESA
Apelado: BBVA,S.A, BANCO SANTANDER, S.A., BANCO SABADELL S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL y FUNDACION CAM
Procurador: MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ, MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ, MARIA TERESA CONDE MATA y IGNACIO PRIETO PENDAS
Abogado: BEATRIZ GARCIA GALLARDO, ROSINA MENENDEZ DE LUARCA BELLIDO, NICOLAS MOLINA GARCIA y JOSE MARIA AYALA DE LA TORRE
En la ciudad de Cádiz a 17 de julio de 2023.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil supra indicados, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Ángel Navarro Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado y en los autos de referencia, se dictó sentencia de fecha 11/10/21, que resuelve lo siguiente; "
Fundamentos
La defensa de Banco Santander se opone al recurso, reprobando de un lado la indefensión que en materia de prueba se pretendía hacer valer por la apelante, conforme a la secuencia procesal acontecida y que entendía la propia al efecto, manteniendo su oposición a la misma. Objeta, en segundo lugar, que no se justifique en el caso la aplicación de la referida Ley 57/68, dada la cualidad del adquirente, como sociedad mercantil y no acreditándose una finalidad de uso residencial pretendida, no adecuándose, por tanto, las circunstancias del caso a la jurisprudencia que cita. Además de no tener por acreditado el ingreso de cantidades en cuentas de su responsabilidad (a través de Banco Popular y Banco Pastor) o de poder identificar los mismos como propios anticipos a cuenta de compra de vivienda en construcción, no siendo entidades financiadoras de la promoción ni que hayan participado en los contratos de autos.
Por la representación de BBVA SA igualmente se opone a la aplicación al caso de la Ley 57/68, considerando que la compra obedeció a una finalidad especulativa o de inversión, siendo además varios inmuebles adquiridos, y conforme al objeto social de la actora. No habiendo su mandante financiado la promoción ni siendo designada siquiera, al efecto, en el contrato.
Por la representación de Fundación de la Comunitat Valenciana Obra Social de Caja Mediterráneo, opone preliminarmente inexistencia de relación de su mandante con el negocio financiero de la CAM y en consecuencia con el presente procedimiento, ni con los depósitos, avales o cuentas bancarias que la misma tuviere contratados con la promotora demandada, rechazando falta de legitimación pasiva al efecto. Y a mayor abundamiento, opone la inaplicación al caso de la Ley 57/68 considerando que la actora es una sociedad mercantil que se encuentra fuera del marco de protección de la misma, no haciéndose en la sentencia de instancia, sino una aplicación razonable de la jurisprudencia que se cita. No compartiéndose finalmente el error de valoración de prueba que se pretende por el apelante, resultando acreditado que en ningún momento se identificó por el actor el concepto y destino de las cantidades que se dicen ingresadas.
Ni la entidad concursada, Inmobiliaria Amuerga SL ni la Administración concursal de la misma, hicieron valer alegaciones.
Por auto de 6.6.22 se rechazó la solicitud de prueba interesada por la apelante en la alzada, confirmado, tras recurso de reposición, por Auto de 7.7.2022, cuyo contenido de ambos se da por reproducido, en relación al primer motivo del recurso, centrándonos a continuación en el motivo esencial del recurso en torno a la aplicabilidad de la normativa de tutela invocada en relación a la actora apelante.
Se dice en la demanda inicial que teniéndose ya certeza por la actora de que no se iban a terminar los inmuebles, remitió requerimiento notarial a la concursada y a Banco de Santander, el 17.5.2018 (con posterioridad no desdeñable en relación a la declaración concursal señalada), para resolución contractual y devolución de cantidades anticipadas. Al margen tal realidad de previa insinuación y calificación temprana obtenida y firme, y tiempo transcurrido.
Se advierte igualmente que la actora es una sociedad mercantil constituida en 2002 y con domicilio social en Madrid, que se dedica a actividades relacionadas con el tráfico inmobiliario, teniendo por objeto social (conforme a la nota del RM de autos) "
Se menciona igualmente desde la demanda que lo que se proponía la entidad actora era adquirir los inmuebles "para unirlos y formar una sola vivienda para la sociedad patrimonial de mi mandante para constituir su domicilio habitual". Pero con anterioridad y en particular, desde los contratos mismos de autos, no se hizo constar tal detalle o finalidad determinada de la compra.
Se hace constar en el contrato como "
En efecto, es aplicable al caso la jurisprudencia ya esencialmente considerada desde la instancia y relativa a la Ley 57/1968, en el sentido de que no es aplicable a los compradores que sean profesionales del sector inmobiliario o a los que, sin serlo, compren como inversión, con ánimo de revender, de suyo presumible en negocios de tráfico jurídico inmobiliario entre entidades que se dedican o actúan notoriamente en dicho sector, como era el caso de autos, entre la promotora y la entidad actora, conforme a su objeto y ámbito de actividad más arriba señalado.
No se valora por ello que se haga en la resolución recurrida una interpretación y aplicación errónea de tal doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan y extractan, y en particular de la especialmente señalada STS 486/2015, de 9 de septiembre, pues aunque la sentencia recurrida desestime la demanda con base esencial en que la demandante no tiene la condición propia para que le sea aplicable la misma, al no resultar apreciable la finalidad de uso residencial de la compradora, sino como un medio más y objeto añadido de su actividad propia (y sobre dos inmueble, como pluralidad que no cabe tampoco obviar bajo la idea ahora aludida de unificación, sin consideración o alusión previa alguna en sede de contratos, como hemos visto) sin embargo y ciertamente la misma jurisprudencia admite que, en virtud de pacto, pueda aplicarse el régimen de garantías de dicha ley a un comprador no consumidor porque, en tal caso, "
En definitiva, centrada la cuestión en si la Ley 57/1968 era o no aplicable en favor de la compradora demandante, una sociedad limitada, la doctrina aplicable al caso era la aludida y ya resumida en pluralidad de sentencias ( SSTS 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre-, y 706/2011, de 25 de octubre), según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en las sentencias 36/2020, de 21 de enero, 460/2020, de 3 de septiembre, y 567/2020, de 28 de octubre.
En el caso no se cuestionaba que el adquirente, que lo es además y a la vez de 2 inmuebles, lo era la sociedad, quien interviene a través de su administrador único, pero ni siquiera se hace constar en los contratos que la adquisición se haga para éste, sino que lo era para directamente la sociedad mercantil, mediante activos de la misma a través de efectos diversos, que igualmente se comprenden de la titularidad de la entidad, y por tanto para ingresar en su patrimonio, como destinatario de aquellos activos, y sujetos en coherencia al objeto de la actividad de la misma, y con los antecedentes de tráfico jurídico inmobiliario y de actividad fiscal, antes destacados. Todo lo cual no hacía desdeñable, la finalidad especulativa y de inversión, en definitiva, considerada en el presente supuesto. Ya del mismo modo indiciario la STS 385/2021 concluye que la Ley 57/68 no es aplicable al comprador de dos viviendas de la misma promoción ponderando no solo que se comprara mas de una, sino la concurrencia de indicios determinantes de la finalidad inversora tales como "
Así y que, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre , se admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, lo único que comporta, y como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, era que la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendría de lo pactado entre las partes, pero no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial.
En definitiva y como se viene reiterando, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual.
Así y como razonaba la STS 161/2018: "
A los efectos del presente caso, añadir que ni siquiera el pacto para la extensión de la garantía legal entre partes compradora y vendedora, puede tener un alcance subjetivo mayor que el propio del mismo, no afectando, en consecuencia, a tercero, pues como precisa la STS 36/2020: "
Así en definitiva, la extensión y obligación pretendida de los terceros entidades bancarias, no cabía comprenderla en el caso, ni por garantía legal (al no ser aplicable la normativa pretendida), ni convencional (dada la inexistencia de pacto con participación añadida de tercero), ni jurisprudencialmente, (conforme igualmente quedaba expuesto).
Lo anterior hacía innecesaria mayor consideración sobre la realidad de los pagos y alcance respectivo considerado respecto de las entidades demandadas, si bien que no cabría obviar, al menos preliminarmente la consideración favorable respectiva de los importes que fueran hechos valer por la actora, conforme a la mera documental aportada, en cuanto soporte y efecto de una calificación y reconocimiento previo de su crédito en el seno del concurso desde los textos definitivos, y cuya firmeza no se cuestiona, y por tanto con eficacia plena, como viene reiterando la jurisprudencia al destacar la diferente naturaleza apreciable entre la lista de acreedores y el inventario, dado el carácter predominantemente informativo de éste -que no confiere un título traslativo del dominio a quien no lo tiene, pues ni crea ni extingue derechos- por lo que no es inamovible, mientras que la inclusión de un crédito en el listado de la masa pasiva sí tiene consecuencias jurídicas de fondo, pues se considera título ejecutivo bastante para que un acreedor inicie una ejecución de título judicial ( art.484.2 TRLC) y determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida ( SSTS 563/2010, de 28 de septiembre y STS de 9 de octubre de 2018). De modo que ello debió excitar en correspondencia las facilidades a efectos de prueba de lo contrario por las propias codemandadas y conforme a sus propios datos, al no hacerse constar otros del propio concurso, en contra de la pretensión actora. Ello, al margen en todo caso, y como se insiste, de la valoración desfavorable final a la actora, sobre tales pagos, en el contexto anterior expuesto, y que como ha quedado analizado, procedía anticipar.
Procediendo por todo lo anterior, la final desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACION. - Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
