Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 874/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 1289/2022 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100660
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2170
Núm. Roj: SAP CA 2170:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL SANABRIA PAREJO
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
N.I.G. 5100141120210000372
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ceuta
Procedimiento Ordinario 66/21
Rollo Apelación Civil nº :
Apelante: UNICAJA BANCO S.A.U.
Procurador: MARIA AFRICA MELGAR DURAN
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Apelado: Amador y Juan Ramón
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: CARLOS ALONSO LOPEZ
En Cádiz, a 18 de octubre de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos y con intervención de las partes supra indicadas.
Ha sido ponente
Antecedentes
Fundamentos
La defensa de parte apelada actora, se opone en cuanto a la incongruencia y referencia al acuerdo de modificación de condiciones, por cuanto el demandado ni siquiera compareció a la audiencia previa a ratificarse en su oposición, resultando alegaciones extemporáneas, además de insistir en la nulidad del mismo; no hace mención a la cláusula de tasación; considera correcta la imposicion de costas; e insiste en la nulidad de la comisión de apetura.
Ha resultado, en el ínterin, la resolución por parte del TJUE de la cuestiones prejudiciales que pendían sobre la comisión de apertura, y la decisión asimismo del Tribunal Supremo, en aplicación de su doctrina, que resultan asi expresamente consideradas a efectos de las presentes.
S.e.o.u, no advierte oportunidad de su consideración toda vez que resultaba ajena a las presentes, no considerándose en la instancia, y quizá debido a un error o confusión del recurrente.
Por lo que procedía al desestimación del recurso en este aspecto considerado.
2. Sobre la incongruencia alegada en la alzada por falta de todo eco o consideración en la sentencia recurrida al acuerdo de revisión de condiciones financieras.
Se aprecia de conformidad esencial con el apelado, en cuanto, al margen su incomparecencia a sede de audiencia previa que se destacaba en el escrito de oposición al recurso de apelación por dicho apelado, y como se señala igualmente por el mismo, no constaba siqeuira que tal error o irregularidad hubiere sido objeto de aclaración complemento previo en la instancia. Y no siendo, en definitiva, objeto de la resolución recurrida, no cabe pudiere ser objeto de la apelación sustentada ( art 456 LEC), como no se quiera hacerse de la alzada una primera instancia al efecto.
Téngase en cuenta que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó
Por lo que procedía la desestimación del recruso en este aspecto considerado.
Se ha venido manteniendo una apreciable disparidad de criterios en esta materia, centrados esencialmente en considerar, de un lado, que la comisión de apertura es nula por no responder en realidad a servicios efectivamente prestados o bien porque son los propios del giro o la actividad bancaria (con infracción correspondiente de los arts 89.2 y 87.5 TRLCU); y de otro, reputándose su válidez, en esencia, por tener cobertura legal y responder a actuaciones y servicios preparatorio o precontractuales, que por ser inherentes al servicio de concesión de crédito, no precisan de mayor acreditación, siempre que sea transparente (rechazándose generalmente toda valoración sobre abusividad o control de contenido o reputando igualmente a estos efectos, su legalidad y notoriedad), con apoyo esencial de la normativa bancaria de transparencia y de solvencia sobre comisiones financieras (Desde Circular 8/90, de 7 de septiembre de transparencia de la operaciones y protección de la clientela, modificada tras OM 5.5.94, por Circular 5/95; Ley 2/2009 31 de marzo, transparencia en la contratación CON CONSUMIDORES de PC hipotecarios y servicios intermediación. Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; Circular 5/12 de 27 junio a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; OM 29 julio 2012 transparencia y protección de clientes de servicios bancarios; Circular 4/2017; y hasta Ley 5/2019, de 15 de marzo reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; además de destacarse frecuentemente las Directrices sobre evaluación de solvencia).
La STJUE de 16.7.20, en su apartado 78 ya consideraba (con referencia a que según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos)
La STS de23.1.2019, sin embargo, concluyó
Habiendo recaído, por otra parte, la primera sentencia de nuestro Alto Tribunal, (tras autocuestionarse su propia jurisprudencia anterior y efectuar consulta prejudicial al TJUE), posterior a la STJUE de 16.3.2023, y por mayor simplicidad, hemos de traer a colación, aun sucintamente o de modo extractado lo establecido en la misma, en torno a la comisión de apertura; STS, Sala Civil, núm. 816/2023 de 29 de mayo de 2023
-En F.D. Quinto, previo considerar el concepto legal de comisión de apertura y su tratamiento normativo diferenciado de las restantes comisiones bancarias (desde la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso, de fecha 289.2001), en el apartado 4 de su anexo II; La posterior Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, en su artículo 5, y; El actual régimen legal contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, artículo 14 ), concluye que ;
- En su F.D. Sexto, principia con alusión a su precedente criterio en STS del pleno 44/2019, de 23 de enero , y señala;
Y añade la consideración a la posterior jurisprudencia europea sobre la comisión de apertura,
"3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente".
- En su F.D. séptimo, previo incorporar los dictados, en la forma que entendía,de la más reciente sentencia europea fruto de su propia cuestión prejudicial;
"SÉPTIMO.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21)
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
"[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor
Haciendo conclusión general en el F.D. octavo de las consecuencias casacionales de dicha doctrina, (finalizando con su concreción al caso considerado)
Para proceder a continuación a
La cláusula financiera 4a de la escritura de préstamo hipotecario establecía lo siguiente:
No se justificaba otra información previa.
La sentencia de instancia, considera en esencia lo siguiente; "
El impugnante insiste, con sus alegatos esencialmente jurídicos, en la validez de la cláusula, haciendo valer su legalidad (conforme a la normativa que menciona) , y - al margen su consideración sobre que forma parte esencial del precio-, abunda en la realidad del servicio que consideraba generalmente conocida, e insistiendo en su transparencia debida, y la distinción y especialidad de la comisión de apertura en relación a otras comisiones y gastos repercutidos al consumidor.
Ciertamente, no se cuestiona, que no se acredita por la entidad bancaria, en concreto, realidad alguna de los servicios que fueron "efectivamente"-según se dice- prestados, ni de su información elemental previa, al consumidor (tipo, alcance, complejidad, duración, coste ...), dándose por supuesto en el caso.
En relación, de otro lado, al control de su contenido y posible abusividad por desequilibrio en perjuicio del consumidor, dada la consideración que viene reiterándose por el Tribunal Supremo, en cuanto a la comisión de apertura, como concepto legal diferenciado, que representa, en esencia, la fijación libre por la entidad bancaria del precio de sus servicios "inherentes" a la concesión del préstamo, que excusaba por ello de la necesidad de su acreditación o prueba de su realidad, detalle o cuantificación alguna, impide considerar una directa abusividad de la cláusula al amparo de los arts 82.4 c) y 87.5 TRLCU.
Y respecto de la proporcionalidad de su importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este tipo de requisito sin incurrir en control de precios, resulta que una comisión del 1,25% sobre un capital (inicial, en el caso), tampoco en sí supera, -como destaca la TS- el "
Por lo que procedía la final estimación del motivo de impugnación interpuesto por la entidad demandada, revocándose la sentencia y dejándose sin efecto el pronunciamiento de nulidad recaído en la misma.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado en los autos de referencia, Y REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA, únicamente en el sentido de estimar parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura de autos y de condena al reintegro de su cantidad, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contiene en dicho fallo.
Todo ello sin imposición de costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido ( DA 15ª LOPJ).
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
