Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 116/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100151
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:682
Núm. Roj: SAP CA 682:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 19 de marzo de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad
Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mourenza Vázquez.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación de la citada Comunidad de Propietarios por la presencia de patologías y deficiencias constructivas en su conjunto inmobiliario aparecidas tanto en elementos comunes como en elementos privativos, en ejercicio de las acciones previstas en los arts. 1101 y 1591 del Código Civil. En el Suplico de la demanda se instaba que "
La parte actora se ha aquietado a tal resolución, mientras que es SAEA quien muestra su disconformidad a través del presente recurso.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No debemos dejar de reconocer que existe una cierta indeterminación en la descripción de los daños cuya reparación se pretende en la medida en que no se identifica en los informes periciales que acompañan a la demanda cuáles sean las concretas viviendas afectadas por cada uno de ellos. Sin embargo sí se menciona el número de unidades afectadas y existe una detallada descripción de su origen, contenido y consecuencias, amén de un reportaje fotográfico suficiente para que cualquier observador se pueda hacer cargo de la entidad de la reclamación.
Bajo esa perspectiva adquiere todo su sentido el razonamiento contenido en la sentencia según el cual "
Sobre esas bases, mal se entiende que la parte apelante no haya podido proveer adecuadamente a su defensa por no habérsele facilitado las bases fácticas de la reclamación contra ella formulada. No le es dable alegar perjuicio alguno en razón de que se hubiera resuelto por la Juez que presidió aquel acto que "
Nada tienen que ver el supuesto litigioso con el que cita la representación letrada de la apelante como término de referencia (es decir, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 31/marzo/2006) ya que en ella se explicaba que los vicios constructivos allí presentes "
Pues bien, ciertamente la tesis de la sentencia recurrida ha sido la de unificar el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso, entendiendo que era de aplicación la normativa contenida en los arts. 1101 y 1591 del Código Civil. Discrepa la apelante al considerar que al haber sido ejecutado el conjunto residencial en sucesivas fases "concluidas en su mayoría entre el mes de diciembre de 1994 noviembre 2005", y "con independencia de que todas las fases conformen finalmente un conjunto residencial", no por ello se ha de unificar el régimen aplicable "sino que, al haberse llevado cabo por fases independientes, se habrá de establecer en cada una de ellas la normativa que resulte de aplicación".
El problema se antoja irrelevante. Como trataremos de explicar, cualquiera que sea el régimen jurídico aplicable a las deficiencias denunciadas, la aplicación de uno u otro régimen hace que no exista problema alguno cara a la permanencia de las acciones ejercitadas.
(a) De entrada habrá que decir que la decisión de unificar el régimen aplicable a todas las fases de la iniciativa inmobiliaria protagonizada por SAEA parece que es la más razonable. Lo explica así el Juez a quo: "
Sabido es que la Ley de Ordenación de la Edificación entró en vigor el día 6/mayo/2000 y que su régimen transitorio aparece delimitada en su Disposición Transitoria 1ª conforme a la cual: " Lo dispuesto en esta Ley
Siendo ello así, de las sucesivas escrituras públicas de declaración de obra nueva y división horizontal aportadas como documentos nº 4 a 13 de la demanda se sigue que las licencias de obra protocolizadas con cada una de ellas son de fecha anterior al día 6/mayo/2000 y por tanto fueron solicitadas con anterioridad. En el expediente municipal nº NUM000 del municipio de San Miguel de las Salinas se expide el día 3/julio/1997, en el nº NUM001 y en el nº NUM002 el día 10/octubre/1997, en el nº NUM003 el día 25/marzo/1998, en el nº NUM004 el día 18/junio/1998, en el nº NUM005 y en el nº NUM006 el día 14/julio/1998, en el nº NUM007 el día 27/enero/1999, en el nº NUM008 el día 25/febrero/2000, en el nº NUM009 y en el nº NUM010 el día 2/diciembre/1999.
La única salvedad se encuentra en la escritura pública otorgada el 12/marzo/2001 que se refiere a la obra nueva de 38 viviendas cuya licencia aparece solicitada el día 23/febrero/2001, una vez ya entrada en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación. ¿Debe por ello prescindirse de un tratamiento unitario? No parece que la respuesta correcta sea afirmativa. No ya, que también, por la notoria desproporción entre lo construido y las unidades afectas a la última licencia (de 343 viviendas que componen el conjunto, solo afecta la licencia analizada a 38, es decir, un 11,07%), sino porque claramente existía un plan preconcebido y homogéneo para construir todo el conjunto inmobiliario. Y no puede dudarse de tal afirmación, mantenida también por la propia parte apelante, a la vita de la documentación de la obra y de las declaraciones contenidas en las sucesivas escrituras públicas de obra nueve división horizontal en las que reiteradamente se va haciendo relatos referencia de cómo se va desenvolviendo el conjunto residencial planeado. Por otra parte, desde el punto de vista del resultado, es también claro que todas las viviendas se integran en un mismo conjunto inmobiliario de los previstos en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
(b) Con todo, si se optara por disgregar los respectivos regímenes, esto es, el de la generalidad de las viviendas reguladas por las disposiciones del Código Civil y el de las 38 viviendas residuales sometidas a la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello podría decirse que las acciones referidas a estas últimas estarían prescritas.
En primer lugar porque se ha acumulado el ejercicio de acciones contractuales del art. 1101 sujetas al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 en su versión anterior a la publicación de la Ley 42/2015, siendo así que los daños comienzan a aparecer ya en el año 2003 y la demanda se presenta en 2013, es decir, dentro de los 15 años que mencionada el precepto. Pero también porque desde la perspectiva de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, tampoco cabría hablar de prescripción. Los daños van apareciendo incluso antes de la terminación del conjunto en las fases ya ultimadas desde el año 2003 y se van emitiendo informes que las objetivan entre los años 2006 y 2009, es decir, dentro del plazo de 3 años previsto en el art. 17.1,b) de la Ley de Ordenación de la Edificación para vicios que afecten a la debida habitabilidad de las viviendas, como sin duda eran los contenidos, en su conjunto, en la demanda.
(c) "Análisis de las partidas concretas que conforman la condena dineraria contenida en la sentencia".
1.- DESPRENDIMIENTOS Y GRIETAS EN TEJADILLOS DE FACHADA. Según se desprende del informe pericial del Sr. Juan Pablo, "
Se entiende mal entonces que se pretenda discutir el importe de la reparación acordada en sentencia, 10.816,20 euros, cuando solo representa el 7,79% del daño real existente según el criterio del perito judicial. Que el administrador reconociera la reparación de 4 ó 20 tejadillos, no implica que deba rebajarse la indemnización a la vista de la entidad del daño apreciado.
2.- FISURACIONES DE ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS POR CEDIMIENTO DE BASE EN VALLAS DE LAS PARCELAS. En el apartado 2º del informe del perito judicial se analiza esta patología (páginas 35 y 36), teniendo un alcance sensiblemente superior al que se cita en el recurso. No se trata de meros problemas de terminación o acabado. Mantiene el Sr. Nemesio que en el edificio afectado "se ha comprobado la existencia de numerosas fisuras tanto en los muros de arranque como en la mayor parte de la tabique día, son heridas y revestimientos del interior de las viviendas" que es una situación sensiblemente diferente a la que pretende reconocer la parte apelante en su recurso.
3.- FISURACION Y ROTURA DE FABRICAS DE LOS ANTEPECHOS DE LAS ESCALERAS POR ACCION DE LA OXIDACION DE ELEMENTOS METALICOS. Frente a la partida signada a esta patología por el Juez a quo, 12.262,16 euros, se pretende en el recurso evitar la aplicación de las conclusiones del informe pericial judicial sobre la base de que las patologías detectadas por el Sr. Juan Pablo y por el Sr. Nemesio son distintas. La oxidación descrita en el primero afectaría a "
Tal forma de describir las cosas es tan artera como interesada. Lo que el Sr. Juan Pablo explica es que "
4.- ESCALERAS DE ACCESO A NUM011 PLANTA. Las manifestaciones del perito que intervino a ruego de la parte actora, no desmentidas por ningún informe contradictorio, en cuanto a la aparente ilegalidad del modo en que se ejecutaron las escaleras litigiosas justifica la concesión de la indemnización correspondiente a esta partida. Es más que aparente la invasión del acerado con la forma en que se ha ejecutado el arranque de las escaleras de acceso al piso NUM011, aunque el perito judicial no se haya ocupado de tal aspecto. Y en tal tesitura no hay razón alguna para no acoger el importe de reparación propuesto por el Sr. Juan Pablo, que era procesal es es de aplicación cinco interior del ICA al momento convivir de tal ente con un queso junio 12 sería un gran un estación porque hay gente que entra en vigor que mete todo lo que hay presentados, el 10º eso caña tan con cinco conocido y susceptible de ser controvertido desde el principio.
5. - DESPRENDIMIENTOS DE LOS RECERCADOS DE VENTANAS. No hay acreditación de que se trata de un problema de mantenimiento sino de mala ejecución. En concreto el perito judicial alude a que "
6.- HUNDIMIENTO PARCIAL DE LA CUBIERTA INCLINADA. Pese a no aparecer en el informe del perito judicial, sí se constara su existencia en el informe del Sr. Juan Pablo, siendo su dictamen prueba suficiente del importe de la reparación necesaria de acuerdo con el apartado 2º del Suplico de la demanda.
7. HUMEDADES Y GOTERAS EN PLANTA NUM012. Nos reiteramos en lo ya expuesto en el punto nº 1.
8.- FISURAS EN DIVERSOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS. Incide de nuevo la representación letrada de la entidad apelante respecto de extremos ya abordados, damos por ello por reproducidos los argumentos ya expuestos.
Pues bien, ese escenario así descrito puede integrar el concepto amplio de ruina funcional que se ha ido decantando en la interpretación y aplicación jurisprudencial del art. 1591 del Código Civil. Tomemos por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2005 en la que se apoya la propia parte recurrente en el motivo que analizamos. En ella se explica que "
Bajo tan amplio concepto de ruina funcional, no existe inconveniente alguno para entender incluido supuesto litigioso dentro de su campo de aplicación. Pero es que además, es suficientemente conocida y de hecho se citado en autos la tesis según la cual se admite "
Recordemos que las acciones que asisten al comprador por vicios, defectos e imperfecciones no son exclusivamente las de saneamiento del art. 1484 del Código Civil. A su través se ha pretendido históricamente afrontar uno de los problemas consustanciales a la transmisión de la propiedad que no es otro que la presencia de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho y se rompa el sinalagma funcional propio de los negocios jurídicos bilaterales. Y ello con independencia de que tales vicios no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia ( art. 1485 Código Civil). Se trata, en definitiva, de atribuir los riesgos de la cosa al vendedor, aun cuando se haya transmitido la propiedad, en aras de la defensa objetiva del comprador, como parte aparentemente más débil en el negocio, y, por todo ello, sometida a cortos plazos de caducidad ( art. 1490 Código Civil).
Pero es obvio que aquí no quedan cerradas las posibles acciones del comprador, útiles algunas de ellas para resolver problemas como el que subyace en la litis. Al margen de las acciones rehidibitorias, más importantes en cuanto a la frecuencia y trascendencia de su uso son las acciones contractuales ordinarias por incumplimiento. La jurisprudencia dictada al respecto, y más concretamente en el ámbito inmobiliario es abundante.
Entre otras muchas pueden citarse las de 3/abril/2002 y 4/abril/2005.
Esta ultima, relativa a un caso resuelto por esta Audiencia en la que se explica lo que sigue: "
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2011 explica, bien que con referencia al contrato de obra, lo que sigue: "
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
