Sentencia Civil 133/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 133/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 116/2022 de 19 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 133/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100151

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:682

Núm. Roj: SAP CA 682:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 133

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 117/2013

ROLLO DE SALA Nº 116/2022

En Cádiz a 19 de marzo de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante la entidad SERVICIO INMOBILIARIO DE GESTION SAEA S.L., representada por la Pdora. Sra. Alonso Barthe, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanz Cortés.

Ha comparecido en calidad de apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Pdora. Sra. García-Agulló Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mourenza Vázquez.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/septiembre/2021 en el procedimiento civil nº 117/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad demandada, SERVICIO INMOBILIARIO DE GESTION SAEA S.L. (en adelante SAEA), debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la actora, es decir, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la reclamación de la citada Comunidad de Propietarios por la presencia de patologías y deficiencias constructivas en su conjunto inmobiliario aparecidas tanto en elementos comunes como en elementos privativos, en ejercicio de las acciones previstas en los arts. 1101 y 1591 del Código Civil. En el Suplico de la demanda se instaba que " se declare que la entidad demandada, promotora-vendedora del residencial " DIRECCION000" (...) ha cumplido defectuosamente el contrato de compraventa, al presentar los defectos constructivos descritos en los informes periciales acompañados como documentos números 16, 17, 18 y 19 ", y, en consecuencia, se la condenara " a reparar a mi mandante los daños y perjuicios causados como consecuencia del referido incumplimiento irregular o defectuoso, en la cantidad que resultare de la prueba que se practique a través de la pericial judicial". Practicada la citada prueba, el perito de designación judicial, Sr. Nemesio, cuantificó la indemnización exigible en la suma de 424.447,75 euros. En la sentencia recurrida el Juez a quo ha valorado los tan citados daños en la suma de 60.040,28 euros, importe al que se contrae el importe de la condena.

La parte actora se ha aquietado a tal resolución, mientras que es SAEA quien muestra su disconformidad a través del presente recurso.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos que fundamentan el recurso .

(A) "Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Inconcreción en la petición deducida en la demanda, que justifica la íntegra desestimación de la misma" . La excepción debe ser rechazada como ya lo fue por el Juez a quo. No existe defecto relevante alguno en la demanda susceptible de impedir o dificultar el derecho de defensa de la entidad demandada, la que, con absoluto rigor, lo ha hecho a lo largo del procedimiento sin que se antoje que haya sufrido merma alguna en sus posibilidades de hacerlo.

No debemos dejar de reconocer que existe una cierta indeterminación en la descripción de los daños cuya reparación se pretende en la medida en que no se identifica en los informes periciales que acompañan a la demanda cuáles sean las concretas viviendas afectadas por cada uno de ellos. Sin embargo sí se menciona el número de unidades afectadas y existe una detallada descripción de su origen, contenido y consecuencias, amén de un reportaje fotográfico suficiente para que cualquier observador se pueda hacer cargo de la entidad de la reclamación.

Bajo esa perspectiva adquiere todo su sentido el razonamiento contenido en la sentencia según el cual " los daños enjuiciar y a valorar son aquellos que venían acotados y relacionados en los sucesivos informes periciales acompañados al escrito rector de la demanda (docs. 16 a 19). Y con exclusión de cualesquiera otros que no se contuvieran en los mismos". Aclara el Juez a quo que sobre este particular " se discutió de forma extensa en la preceptiva audiencia previa a raíz de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda aducida por la demandada y de las aclaraciones y precisiones efectuadas por la parte actora, declarando de forma expresa la anterior juzgadora que, en atención al Suplico de la demanda, los únicos defectos que constituyen el objeto de la reclamación eran los descritos en los informes adjuntos a la demanda".

Sobre esas bases, mal se entiende que la parte apelante no haya podido proveer adecuadamente a su defensa por no habérsele facilitado las bases fácticas de la reclamación contra ella formulada. No le es dable alegar perjuicio alguno en razón de que se hubiera resuelto por la Juez que presidió aquel acto que " si había otros defectos en el informe pericial judicial distintos o mayores a los indicados en la demanda, la juzgadora no los tendría en cuenta", que " la prueba tendrá que concretarse en los defectos indicados en la demanda" o que " las pretensiones de la actora tendrían que limitarse a las deficiencias indicadas en la demanda, pero la valoración de los daños será la que nos indica el perito". Se refieren en algún caso a problemas de congruencia y en otros al ámbito de hechos litigiosos sobre los que debía versar la prueba, pero sin afectar al derecho de defensa de la parte recurrente. Con todo, habrá que hacer notar que en el sentido del apartado 2º del Suplico de la demanda será el de atender a la prueba practicada, y muy señalademente el dictamen del perito judicial, para cuantificar la entidad de las patologías denunciadas en la demanda. Quiere ello decir que no siempre y en todo caso deberá de atenderse a lo que resulte de aquél dictamen, que no es dirimente ni actúa a modo de transacción, sino que se deberá valorar en el conjunto de la prueba disponible, incluida como es obvio la presentada como pericial en la demanda que elaboró el técnico Sr. Juan Pablo.

Nada tienen que ver el supuesto litigioso con el que cita la representación letrada de la apelante como término de referencia (es decir, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 31/marzo/2006) ya que en ella se explicaba que los vicios constructivos allí presentes " no están determinados ni concretados en la demanda ni tan siquiera son deducibles con una lectura flexible integradora de la misma", circunstancia que con claridad no se da en autos y buena prueba de ello es que el Juez a quo ha podido relacionar en su sentencia (Fundamento de Derecho 5º) cuáles sean aquellos.

(B) "Indebida aplicación del art. 1591 del Código Civil al supuesto de referencia" . El motivo de oposición es instrumental. Expliquémoslo. Considerar, como lo hace la parte recurrente, " contraria a derecho la decisión de aplicar de forma genérica la normativa del Código Civil, y no los postulados de la Ley de Ordenación de la Edificación" no tiene una finalidad distinta que la de determinar " las connotaciones que tal decisión conlleva en cuanto a la aplicación de los plazos de garantía y prescripción de la acción". Quiere ello decir que el problema de fondo es el del eventual perjuicio del derecho ejercitado por causa del transcurso de los correspondientes plazos de garantía y prescripción.

Pues bien, ciertamente la tesis de la sentencia recurrida ha sido la de unificar el régimen jurídico aplicable al supuesto litigioso, entendiendo que era de aplicación la normativa contenida en los arts. 1101 y 1591 del Código Civil. Discrepa la apelante al considerar que al haber sido ejecutado el conjunto residencial en sucesivas fases "concluidas en su mayoría entre el mes de diciembre de 1994 noviembre 2005", y "con independencia de que todas las fases conformen finalmente un conjunto residencial", no por ello se ha de unificar el régimen aplicable "sino que, al haberse llevado cabo por fases independientes, se habrá de establecer en cada una de ellas la normativa que resulte de aplicación".

El problema se antoja irrelevante. Como trataremos de explicar, cualquiera que sea el régimen jurídico aplicable a las deficiencias denunciadas, la aplicación de uno u otro régimen hace que no exista problema alguno cara a la permanencia de las acciones ejercitadas.

(a) De entrada habrá que decir que la decisión de unificar el régimen aplicable a todas las fases de la iniciativa inmobiliaria protagonizada por SAEA parece que es la más razonable. Lo explica así el Juez a quo: " la construcción del conjunto inmobiliario litigioso se desarrolló sucesivas y solapadas fases que se extendieron durante aproximadamente 10 años (1995 a 2005), resultando de las licencias de obra aportadas al procedimiento que la casi totalidad de las promociones se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación". Y aunque la última licencia aportada, se solicita en febrero de 2001, " este hecho aislado no permite someter la edificación a la normativa Ley de Ordenación de la Edificación, ya que es inequívoco que el conjunto residencial comenzó a construirse mucho antes de la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación y que sus fases responden a una misma unidad constructiva que aconseja ser valorada bajo un mismo sistema de responsabilidades y garantías, aunque alguna de sus obras se iniciarán posteriormente y las deficiencias se pusieron de manifiesto tras su entrada en vigor".

Sabido es que la Ley de Ordenación de la Edificación entró en vigor el día 6/mayo/2000 y que su régimen transitorio aparece delimitada en su Disposición Transitoria 1ª conforme a la cual: " Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor".

Siendo ello así, de las sucesivas escrituras públicas de declaración de obra nueva y división horizontal aportadas como documentos nº 4 a 13 de la demanda se sigue que las licencias de obra protocolizadas con cada una de ellas son de fecha anterior al día 6/mayo/2000 y por tanto fueron solicitadas con anterioridad. En el expediente municipal nº NUM000 del municipio de San Miguel de las Salinas se expide el día 3/julio/1997, en el nº NUM001 y en el nº NUM002 el día 10/octubre/1997, en el nº NUM003 el día 25/marzo/1998, en el nº NUM004 el día 18/junio/1998, en el nº NUM005 y en el nº NUM006 el día 14/julio/1998, en el nº NUM007 el día 27/enero/1999, en el nº NUM008 el día 25/febrero/2000, en el nº NUM009 y en el nº NUM010 el día 2/diciembre/1999.

La única salvedad se encuentra en la escritura pública otorgada el 12/marzo/2001 que se refiere a la obra nueva de 38 viviendas cuya licencia aparece solicitada el día 23/febrero/2001, una vez ya entrada en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación. ¿Debe por ello prescindirse de un tratamiento unitario? No parece que la respuesta correcta sea afirmativa. No ya, que también, por la notoria desproporción entre lo construido y las unidades afectas a la última licencia (de 343 viviendas que componen el conjunto, solo afecta la licencia analizada a 38, es decir, un 11,07%), sino porque claramente existía un plan preconcebido y homogéneo para construir todo el conjunto inmobiliario. Y no puede dudarse de tal afirmación, mantenida también por la propia parte apelante, a la vita de la documentación de la obra y de las declaraciones contenidas en las sucesivas escrituras públicas de obra nueve división horizontal en las que reiteradamente se va haciendo relatos referencia de cómo se va desenvolviendo el conjunto residencial planeado. Por otra parte, desde el punto de vista del resultado, es también claro que todas las viviendas se integran en un mismo conjunto inmobiliario de los previstos en el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

(b) Con todo, si se optara por disgregar los respectivos regímenes, esto es, el de la generalidad de las viviendas reguladas por las disposiciones del Código Civil y el de las 38 viviendas residuales sometidas a la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello podría decirse que las acciones referidas a estas últimas estarían prescritas.

En primer lugar porque se ha acumulado el ejercicio de acciones contractuales del art. 1101 sujetas al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 en su versión anterior a la publicación de la Ley 42/2015, siendo así que los daños comienzan a aparecer ya en el año 2003 y la demanda se presenta en 2013, es decir, dentro de los 15 años que mencionada el precepto. Pero también porque desde la perspectiva de aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, tampoco cabría hablar de prescripción. Los daños van apareciendo incluso antes de la terminación del conjunto en las fases ya ultimadas desde el año 2003 y se van emitiendo informes que las objetivan entre los años 2006 y 2009, es decir, dentro del plazo de 3 años previsto en el art. 17.1,b) de la Ley de Ordenación de la Edificación para vicios que afecten a la debida habitabilidad de las viviendas, como sin duda eran los contenidos, en su conjunto, en la demanda.

(c) "Análisis de las partidas concretas que conforman la condena dineraria contenida en la sentencia".

1.- DESPRENDIMIENTOS Y GRIETAS EN TEJADILLOS DE FACHADA. Según se desprende del informe pericial del Sr. Juan Pablo, " prácticamente la totalidad de las viviendas en las que se ha aplicado esta solución de fachada, presenta en distintos grados el desprendimiento de dicho elemento decorativo, llegando a provocarse dar una total de los mismos", de hecho el perito judicial contempla la actuación sobre 154 viviendas. Pero dicho esto, es evidente que en sus mediciones el Sr. Juan Pablo, y con él la Comunidad de Propietarios actora, concreta las necesidades de reparación a 12 unidades afectadas, a cuya reparación se atiende en la sentencia recurrida.

Se entiende mal entonces que se pretenda discutir el importe de la reparación acordada en sentencia, 10.816,20 euros, cuando solo representa el 7,79% del daño real existente según el criterio del perito judicial. Que el administrador reconociera la reparación de 4 ó 20 tejadillos, no implica que deba rebajarse la indemnización a la vista de la entidad del daño apreciado.

2.- FISURACIONES DE ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS POR CEDIMIENTO DE BASE EN VALLAS DE LAS PARCELAS. En el apartado 2º del informe del perito judicial se analiza esta patología (páginas 35 y 36), teniendo un alcance sensiblemente superior al que se cita en el recurso. No se trata de meros problemas de terminación o acabado. Mantiene el Sr. Nemesio que en el edificio afectado "se ha comprobado la existencia de numerosas fisuras tanto en los muros de arranque como en la mayor parte de la tabique día, son heridas y revestimientos del interior de las viviendas" que es una situación sensiblemente diferente a la que pretende reconocer la parte apelante en su recurso.

3.- FISURACION Y ROTURA DE FABRICAS DE LOS ANTEPECHOS DE LAS ESCALERAS POR ACCION DE LA OXIDACION DE ELEMENTOS METALICOS. Frente a la partida signada a esta patología por el Juez a quo, 12.262,16 euros, se pretende en el recurso evitar la aplicación de las conclusiones del informe pericial judicial sobre la base de que las patologías detectadas por el Sr. Juan Pablo y por el Sr. Nemesio son distintas. La oxidación descrita en el primero afectaría a " barandillas, pasamanos y garras de sujeción, y la oxidación de estos elementos provoca la aparición de fisuras", mientras que el perito judicial alude a la " oxidación de la armadura de la estructura de la escalera".

Tal forma de describir las cosas es tan artera como interesada. Lo que el Sr. Juan Pablo explica es que " la rotura de fisuración de las distintas fábricas de los antepechos de las escaleras, con desprendimiento de las mismas, en la zona puntuales de empotramiento de elementos metálicos tales como barandillas, pasamanos, garras de sujeción de carpintería metálica etc., están producidas por la oxidación de dichos elementos férreos". A partir de aquí, es decir, del desprendimiento de los antepechos y la aparición de las coqueras en la masa del hormigón, se produce también la oxidación de su armadura. Se trata entonces de problemas causalmente relacionados y no diferentes.

4.- ESCALERAS DE ACCESO A NUM011 PLANTA. Las manifestaciones del perito que intervino a ruego de la parte actora, no desmentidas por ningún informe contradictorio, en cuanto a la aparente ilegalidad del modo en que se ejecutaron las escaleras litigiosas justifica la concesión de la indemnización correspondiente a esta partida. Es más que aparente la invasión del acerado con la forma en que se ha ejecutado el arranque de las escaleras de acceso al piso NUM011, aunque el perito judicial no se haya ocupado de tal aspecto. Y en tal tesitura no hay razón alguna para no acoger el importe de reparación propuesto por el Sr. Juan Pablo, que era procesal es es de aplicación cinco interior del ICA al momento convivir de tal ente con un queso junio 12 sería un gran un estación porque hay gente que entra en vigor que mete todo lo que hay presentados, el 10º eso caña tan con cinco conocido y susceptible de ser controvertido desde el principio.

5. - DESPRENDIMIENTOS DE LOS RECERCADOS DE VENTANAS. No hay acreditación de que se trata de un problema de mantenimiento sino de mala ejecución. En concreto el perito judicial alude a que " la causa de dichos desprendimientos es debida al sistema constructivo empleado", es decir, " la colocación posterior de los recercados con mortero de cemento, sobre el paramento de fachada una vez fraguado el mortero de revestimiento de la misma, careciendo de cualquier dispositivo para anclaje de dichos recercados al paramento soporte". No se trata por tanto de imputarle a la promotora-vendedora responsabilidades ajenas por falta de mantenimiento sino de hacer valer una mala ejecución de las viviendas luego vendidas a los miembros de la Comunidad de Propietarios actora.

6.- HUNDIMIENTO PARCIAL DE LA CUBIERTA INCLINADA. Pese a no aparecer en el informe del perito judicial, sí se constara su existencia en el informe del Sr. Juan Pablo, siendo su dictamen prueba suficiente del importe de la reparación necesaria de acuerdo con el apartado 2º del Suplico de la demanda.

7. HUMEDADES Y GOTERAS EN PLANTA NUM012. Nos reiteramos en lo ya expuesto en el punto nº 1.

8.- FISURAS EN DIVERSOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS. Incide de nuevo la representación letrada de la entidad apelante respecto de extremos ya abordados, damos por ello por reproducidos los argumentos ya expuestos.

(D) "Improcedente condena con base en el artículo 1591 del Código o en cualquier incumplimiento del contrato de compraventa" . A la vista de lo expuesto y de la calificación de los daños contenida en el informe pericial judicial del arquitecto Sr. Nemesio se sigue que hay deficiencias estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del propio edificio (teniendo por tales el agrietado y descuelgue con riesgo de desplome de los voladizos de tejas existentes las fachadas de los edificios, la fisuración de diversos elementos constructivos como muros, tabiquería, solería y revestimientos, y la oxidación de las armaduras de la estructura de varias escaleras de acceso a las viviendas de planta NUM011), que también aparecen daños materiales que son síntomas de deficiencias de los requisitos de habitabilidad de los inmuebles (filtraciones y humedades en paramentos interiores, fisuraciones de los cerramientos de fachada de los edificios y filtraciones y humedades en paramentos interiores de viviendas a través de los cerramientos de fachada), sin descartar la existencia de deficiencias de acabado.

Pues bien, ese escenario así descrito puede integrar el concepto amplio de ruina funcional que se ha ido decantando en la interpretación y aplicación jurisprudencial del art. 1591 del Código Civil. Tomemos por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2005 en la que se apoya la propia parte recurrente en el motivo que analizamos. En ella se explica que " en materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad". Es así que " dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2001 ). En parecidos términos la Sentencia de 4 de Noviembre de 2002 ".

Bajo tan amplio concepto de ruina funcional, no existe inconveniente alguno para entender incluido supuesto litigioso dentro de su campo de aplicación. Pero es que además, es suficientemente conocida y de hecho se citado en autos la tesis según la cual se admite " la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o inclumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil (...) De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra". Tales pronunciamientos de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2005 nos sirven para introducir el ejercicio conjunto en autos de la acción de cumplimiento contractual según queda expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

Recordemos que las acciones que asisten al comprador por vicios, defectos e imperfecciones no son exclusivamente las de saneamiento del art. 1484 del Código Civil. A su través se ha pretendido históricamente afrontar uno de los problemas consustanciales a la transmisión de la propiedad que no es otro que la presencia de vicios en la cosa que provocan que el interés del adquirente no se vea satisfecho y se rompa el sinalagma funcional propio de los negocios jurídicos bilaterales. Y ello con independencia de que tales vicios no sean imputables al vendedor, quien obviamente responde de ellos conozca o no su previa existencia ( art. 1485 Código Civil). Se trata, en definitiva, de atribuir los riesgos de la cosa al vendedor, aun cuando se haya transmitido la propiedad, en aras de la defensa objetiva del comprador, como parte aparentemente más débil en el negocio, y, por todo ello, sometida a cortos plazos de caducidad ( art. 1490 Código Civil).

Pero es obvio que aquí no quedan cerradas las posibles acciones del comprador, útiles algunas de ellas para resolver problemas como el que subyace en la litis. Al margen de las acciones rehidibitorias, más importantes en cuanto a la frecuencia y trascendencia de su uso son las acciones contractuales ordinarias por incumplimiento. La jurisprudencia dictada al respecto, y más concretamente en el ámbito inmobiliario es abundante.

Entre otras muchas pueden citarse las de 3/abril/2002 y 4/abril/2005.

Esta ultima, relativa a un caso resuelto por esta Audiencia en la que se explica lo que sigue: " Se olvida en la instancia que los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato, cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden, sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción".

Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2011 explica, bien que con referencia al contrato de obra, lo que sigue: " Aunque el Código Civil español (artículo 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin ( SSTS. 27 de enero de 1992 ; 17 de diciembre 2002 )".

(E) "Costas" . La confirmación de la decisión adoptada en la 1ª Instancia respecto de la estimación parcial de la demanda conlleva que también lo sea adoptada sobre costas de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Costas del recurso. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad SERVICIO INMOBILIARIA DE GESTION SAEA S.L. contra la sentencia de fecha 16/septiembre/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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