Sentencia Civil 16/2023 A...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 16/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 370/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100064

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1505

Núm. Roj: SAP CA 1505:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Doña Nuria García de Lucas

Doña Aránzazu Guerra Güémez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 370/22.

Procedimiento Civil Ordinario 734/19, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras.

S E N T E N C I A 16/2023

En la ciudad de Algeciras, a 2 de Febrero de 2023.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Constancio, representado por el Procurador Don Carlos Villanueva Nieto y asistido por la letrada Sra. Alonso Silveira, contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras, siendo parte recurrida D. Desiderio, representado por el Procurador don Adolfo J. Ramírez Martín y asistido por el letrado Sr. Gálvez Guerrero, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 9 de Mayo de 2022, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Desiderio contra Don Constancio, y estimando parcialmente la reconvención por este planteada, condeno a Don Constancio: 1° A abonar a la empresa Monclyma Campo de Gibraltar S.L. la cantidad de 10.845'29 euros (12.145'29 - 1.300). 2° A abonar a la empresa Endesa Energía S.A.U. la cantidad de 2.910'17 euros. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la parte condenada, admitidos a trámite, y conferido el preceptivo traslado, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada versó sobre los siguientes hechos: El Sr. Desiderio era arrendatario del local de negocio destinado a Bar-restaurante sito en calle Ruiz Zorrilla, n° 36, de esta ciudad, en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2015, según documento número 3 de la demanda, siendo de su cuenta los gastos correspondientes a los suministros propios del local, que serán contratados directamente por éste, tales como electricidad, agua, gas y teléfono, o cualquier otro derivado de la explotación de el negocio" (estipulación séptima del contrato de arrendamiento). El 16 de febrero de 2016 firmó contrato de cesión del arrendamiento con D. Constancio, con aquiescencia de la propiedad, que estuvo presente en la firma del contrato, según documento número 4 de la demanda. Como precio de la cesión se fijaba la cantidad de 3.000 euros más la deuda que el cedente mantenía con la empresa Monclyma por maquinaria, mobiliario y arreglos efectuados en dicho local, imponiéndose la obligación al cesionario de abonar dicha deuda en los plazos o formas que acordara directamente con dicha empresa (cláusula segunda). Efectivamente, se pagó la cantidad de tres mil euros pero no se cumplió con el resto, y por este motivo, Monclyma Campo de Gibraltar SL presentó solicitud inicial de juicio monitorio y posterior demanda contra el Sr. Desiderio en reclamación de la cantidad que se le debía, 12.145,29 euros, procedimiento que terminó por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Algeciras, que le condenaba a pagar a Monclyma dicha cantidad de 12.145,29 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia, y las costas del procedimiento, documento número 5 de la demanda. Además, el cesionario tenía la obligación de contratar directamente con la Compañía suministradora de la electricidad del local y abonar las correspondientes facturas de dicho suministro, según estipulación séptima del contrato de arrendamiento, y sin embargo tampoco cumplió con dicha obligación, y al dejar de abonar dichas facturas Endesa Energía SAU presentó solicitud inicial de proceso monitorio contra el Sr. Desiderio apor el suministro eléctrico desde el 21 de Enero de 2016 hasta el 10 de agosto de 2016, y dicho procedimiento finalizó por sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Algeciras y confirmada por la A.P de Cádiz en Sentencia de 22 de octubre de 2018, que condenaba al pago de 3.156,13 euros más intereses legales y costas, documentos números 6, 7 y 8 de la demanda. De todas estas facturas solo correspondían al Sr. Desiderio la parte proporcional a los primeros 26 días (desde 21 de Enero de 2016 a 16 de Febrero de 2016), según la fecha del contrato de cesión, correspondiendo al nuevo arrendatario 2.910,17 euros. Suplic se dicte sentencia por la que se condene al demandado a la obligación de pagar a la mercantil Monclyma Campo de Gibraltar SL la cantidad de 12.145,29 euros y a la empresa Endesa Energía SAU la cantidad de 2.910,17 euros, en cumplimiento del contrato de cesión de arrendamiento objeto de esta demanda, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada contesta la demanda y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva pues la arrendataria real era la hija del Sr. Constancio, Dª. Adolfina. Sostiene que el acuerdo de cesión suponía el pago de 3.000 euros, y la deuda que el demandante tenía con la entidad MONCLYMA, que ascendía a la cantidad de 3.100 euros, según el documento que a la firma facilitó el Sr. Desiderio, y que se adjunta como documento n° 1 de la contestación a la demanda. De esos 3.100 euros se ha de compensar la cantidad de 1.300 euros, que se pagó al trabajador del demandante D. Plácido, documento n° 2 de la contestación a la demanda. Igualmente habría que compensar 1.800 euros que se cobró el demandante llevándose maquinaria del bar, quedando saldada la deuda. Respecto a la deuda con Endesa, mantiene que Dª. Adolfina y el demandante iban a cambiar la titularidad del contrato de electricidad, pero parece ser que no lo hizo finalmente, impericia que no puede servir de excusa para reclamarle la cantidad citada.

La actora contesta a la compensación objeto de la reconvención efectuada de contrario y mantiene que los contratantes en el momento de firmar el contrato de traspaso, y con la firma de la esposa del Sr. Desiderio, acordaron verbalmente que el Sr. Constancio se haría cargo del pago del finiquito correspondiente al camarero que trabajaba en dicho local (D. Plácido) y que el Sr. Desiderio se haría cargo del pago del finiquito de la cocinera, Da Elvira, según documento número 1 de la contestación a la reconvención. Niega que el demandado pagara a D. Plácido a cuenta del precio acordado en el contrato de traspaso, pues el pago del finiquito de los trabajadores se pactó aparte de dicho precio, precio que, aparte de los 3.000 euros entregados en el momento de la firma, no era de 3.100 euros, como se pretende de contrario, sino de 12.145,29 euros, que es la deuda que el demandante mantiene con la entidad Monclyma. D. Desiderio, contrató a la empresa Monclyma para que procediese a la instalación de diversa maquinaria, expidiendose en fecha 30 de octubre de 2015 factura proforma por el total de los trabajos encargados por importe de 20.145,29 euros, IVA incluido. De dicha factura, el Sr. Constancio pagó 8.000 euros, siendo la deuda pendiente en el momento en que se firmó el contrato de traspaso de 12.145,29 euros.

La juez a quo estima parcialmente tanto la demanda como la reconvención, entendiendo, en primer lugar, respecto a la excepción planteada, que en el contrato firmado por las partes quien se constituye como cesionario es el hoy apelado demandado y no su hija. Respecto a la deuda con la empresa Monclima, entiende que no queda acreditado por el demandado que el actor le ocultara la deuda real con Monclima, que afirma solo fue de 3.100 euros por la instalación del aire acondicionado, pues si ello fuera así no se entiende que en el contrato se asuma la deuda derivada de "maquinarias, mobiliarios y arreglos efectuados en dicho local", y no solo por aquella instalación. Resepcto al supuesto acuerdo de reparto de deudas con los trabajadores, no se niega que efectivamente se hayan realizado dichos abonos por cada una de las partes, pero no está acreditado que se hiciera a como parte del precio fijado en el contrato, pues en éste se decía que "el cedente estaba al corriente en todos los pagos, incluidos los de los trabajadores". Y respecto a la compensación de otros 1.800 euros por la maquinaria, no la tiene por acreditada. Finalmente, en cuanto a la deuda con Endesa, impone la condena en la cantidad reducida por el actor correspondiente desde la fecha del traspaso.

Se interpone recurso de apelación por el demandado afirmando en primer lugar que se debió solicitar en el suplico el pago para el propio demandante, siendo impropio que en vez de ello solicitara el pago a terceros que no han sido parte de la presente litis ni de los títulos jurídicos invocados (cesión o traspaso del local), debiendo ser revocada la sentencia íntegramente por tal condena improcedente. Ataca igualmente la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, advirtiendo, respecto a la deuda con Monclima que no se ha aportado ningún tipo de factura entre el Sr. Desiderio y dicha mercantil. Fue cuando contestó la reconvención cuando vino a presentar tres documentos, la supuesta factura de la que devenía la deuda (documento n° 4) y los pagos realizados a cuenta de tal factura (documentos n° 5 y 6), concretando que la deuda de 12.145,49.- euros. Al respecto afirma que el documento número 4 de tal contestación a la reconvención no es una factura sino factura pro forma de Monclyma la Sr. Desiderio por 20.145.29.-euros, constituyendo literalmente el presupuesto n° NUM000 de 30/10/2015. Y el número 5 de tal contestación a la reconvención, es factura de ese mismo 30/10/2015 por 6.000.-euros correspondiendo literalmente al presupuesto n° NUM001, o sea, que tal pago en modo alguno corresponde a la proforma documento n° 4, pues como se verá el presupuesto es distinto y tiene otro número (el referido NUM000). Igualmente, el número 6 de tal contestación a la reconvención es un mero recibo y no señala en modo alguno qué presupuesto paga, sin poder establecer cual de los dos (que como mínimo sabemos tenía el Sr. Desiderio por su propia documental) era el pagado, si el n° NUM000 o el n° NUM001. Respecto a la testifical practicada por Doña María Luisa, esposa del actor advierte que vino a expresar que su firma era la del testigo, pero sin embargo, en la sentencia recaída en el P.O 1054/2017 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 se dice que el referido documento aparece firmado por cedente, cesionario y un testigo, que según afirma la demandada fue don Gabino. Igualmente, la esposa dice que los 8.000 euros los pagó su marido y en la contestación a la reconvención afirma claramente que el pago de los 8.000.- euros era de D. Constancio. Insta a que se tenga en cuenta la declaración de Dª. Adolfina, hija de D. Constancio, que aseveró que fue ella la que cogió el bar y que ella fue la que verdaderamente fue la inquilina, y que la deuda existente con Monclyma al momento del traspaso, dijo que era de 3000 euros y que no hubiera cogido el local si hubiera sido una deuda de 12.000.-euros. Respecto a la deuda con Endesa, fue Dª. Adolfina la que pagaba las facturas sin que el Sr. Desiderio diera el debido destino a tales pagos, no habiendo cambiado de nombre el contrato de electricidad.

Impugna el recurso la actora alegando en primer lugar que no puede ser admitido por presentación extemporánea. Explica que que el 9 de Mayo de 2022 se dictó la sentencia que se notificó a las partes el día 12 de Mayo de 2022, venciendo el plazo el 10 de Junio de 2022 a las 15 horas. El día 8 de Mayo, la parte demandada presenta escrito solicitando autorización para la descarga de los actos celebrados en autos desde Arconte y por Diligencia de Ordenación del día 9 se concede a la demandada plazo de cinco días para subsanar el defecto en su escrito de falta de firma de abogado. El día 10 se presenta escrito por la demandada subsanado dicho defecto, solicitando el acceso a Arconte, que se autoriza ese mismo día. Sin embargo, el recurso de apelación se presenta por la demandada el lunes día 13 de Junio de 2022 ya expirado el pazo de veinte días (que vencía el viernes día 10/6/2022 a las 15,00 horas, incluido el día de gracia), pues nunca se solicitó en el escrito de solicitud de acceso al sistema Arconte de la apelante la suspensión del plazo para recurrir y por el Letrado de la Administración de Justicia no se dicta resolución alguna que acuerde dicha suspensión. Respecto al contenido improcedente del Fallo se trata de una cuestión planteada por la recurrente por primera vez en esta segunda instancia. Respecto a las supuestas contradicciones en la documental de la contestación a la reconvención (consistente en factura proforma emitida por Monclyma y justificantes de los pagos realizados por el actor) debe atenderse al escrito de demanda de la mercantil Monclyma en reclamación de los 12.145,29 euros en el Procedimiento Ordinario 1054/2017 del Juzgado de Primera Instancia N° 2 y que terminó por sentencia condenándolo a pagar a Monclyma dicha cantidad, y que obra en autos. Textualmente se puede leer que fue contratada por el demandado a fin de que procediese al suministro e instalación de equipos de climatización y diversas maquinarias, así como arreglos eléctricos, en el local destinado a bar/restaurante que D. Desiderio regenta en la calle Ruiz Zorrilla n° 36 de Algeciras. Así, al hoy recurrente, se presentaron dos presupuestos, emitidos en la misma fecha de 28 de septiembre de 2015: por importe de 13.549€ (IVA no incluido), y 3.100€ (IVA no incluido). En fecha 30 de octubre de 2015 se emitió la factura proforma por el importe total de los encargos prestados, ascendiendo la misma a 20.145.296, IVA incluido. Se han abonado solamente ocho mil euros (8.0006), un primer pago de 6,0006, en virtud del cual se emitió la correspondiente factura 2015205 y un segundo pago realizado el 6 de noviembre de 2015 por 2.006, amitendo Monclyma que el Sr. Desiderio le ha abonado ocho mil euros (6.000+2.000) del total de 20.145,20 6 de la factura proforma. Respecto a la declaración de Da. María Luisa, esposa del actor, es cierto que aparece en el contrato de traspaso, como testigo, y que don Gabino (el encargado de Monclyma) no estuvo en la firma. El hecho de que en la sentencia del P.O. 1054/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 figure que la parte demandada en ese procedimiento (el Sr. Desiderio) afirmara que fue el Sr. Gabino quien firmó el contrato de cesión como testigo nada tiene que ver con la veracidad de la declaración de la testigo; no es ella quien realiza dicha afirmación. En ese juicio nada se le preguntó sobre las firmas que aparecen en el contrato de traspaso y, al igual que en este procedimiento, afirmó que ella estaba presente en el momento de la firma. En cualquier caso, el testimonio de la testigo no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia y, por tanto, ninguna relevancia ha tenido en la decisión del pleito. Respecto a la referencia en la contestación a la demanda reconvencional de que el Sr. Constancio pagó 8.000 euros, ya se dejó claro en el mismo acto del juicio que se trató de un error material pues es evidente que se estaba haciendo referencia al Sr. Desiderio y no al Sr. Constancio. Respecto a que Dª Adolfina era la titular del negocio ninguna prueba existe de ello. Y por último, en cuanto que la deuda con Monclyma era solo de 3.100 euros y no de 12.145,29 euros, no queda acreditado que el actor ocultara la deuda real con Monclyma. También se añade ahora ex novo que la hija del demandado pagaba las facturas del suministro eléctrico pero que la actora no le daba el debido destino a esos pagos.

SEGUNDO.- Efectivamente, no se puede por esta Sala entrar en el fondo de las cuestiones planteadas por la apelante en su alzada en cuanto que ésta fue presentada fuera del plazo legalmente previsto de 20 días hábiles, incluso contando con el plazo de gracia que otorga hasta las quince horas del día posterior al último del plazo, del artículo 135.5 LEC.

En concreto, en el caso de autos, consta que la Sentencia de 9 de Mayo de 2022 se notifica a las partes el 12 de Mayo de 2022, por lo que el último término del plazo que indica el artículo 458 LEC sería, incluido dicho plazo de gracia, las 15:00 horas del día 10 de Junio de 2022, y sin embargo, el recurso no se presenta hasta el día 13 de Junio de 2022, a las 12:09:56.

Es cierto que la parte presenta el día 8 de Junio un escrito con el que se pide Autorización para la descarga de los actos celebrados en autos desde la página de Arconte, y que, solventada la falta de firma de letrado del referido escrito y cuya subsanación se exige por parte del LAJ mediante Diligencia de Ordenación del 9 de Junio, se acuerda dicha autorización mediante Diligencia de Ordenación del día 10 de Junio, sin hacerse referencia en ningún momento ni por la parte ni por el propio LAJ a ningún efecto suspensivo del plazo que iba corriendo. El artículo 134 LEC establece que los plazos establecidos en dicha Ley son improrrogables, y que, no obstante, podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora, siempre que la concurrencia de fuerza mayor sea apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás.

El Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, Sentencia de 20-09-2022, nº 612/2022, rec. 2221/2020 se refiere a lo que ya dijo en la Sentencia de 244/2018, de 24 de abril, que se refería además a un supuesto en que sí se había pedido la suspensión, a diferencia del caso de autos: "En el caso en que se dictó la sentencia 244/2018, de 24 de abril, se había solicitado la copia de la grabación del juicio dos días antes de que concluyera el plazo para interponer el recurso de apelación, y una diligencia de ordenación dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo había accedido a la suspensión con efectos retroactivos al momento en que se había hecho la solicitud. La sala parte de la consideración de que la solicitud de copia de la grabación de la vista no genera un efecto legal de suspensión del plazo para recurrir , ni por el momento en que se solicitó (dos días antes de que se consumara el plazo ) podía considerarse una causa de fuerza mayor que justificara el plazo para apelar. Y argumenta:

"El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir , y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir , por razones que solo a él son imputables.

"En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso . En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar.

"La imposibilidad de recibir la copia de la grabación de la vista dentro del plazo de recurso no es una causa de fuerza mayor, pues en este caso tal imposibilidad fue debida a la falta de diligencia de la parte que pretendía interponer el recurso , que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar "...

... la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir , y que la regla general es que mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo , la suspensión no se produce".

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, en la parte apelante, conforme al art. 397, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constancio contra la Sentencia de fecha 9 de Mayo de 2022, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Algeciras, antes referenciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito). Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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