Sentencia Civil 17/2023 A...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 17/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 374/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100192

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1703

Núm. Roj: SAP CA 1703:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN DE ALGECIRAS.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación Civil número 374/2022

Juicio ordinario número 484/2021

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Línea de la Concepción

SENTENCIA 17/2023

En Algeciras a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente indicado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación, formulado por DOÑA PALMA MILLÁN MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Jon, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA VIRGINIA ACOSTA DE CELIS, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Línea de la Concepción, siendo parte recurrida CAIXABANK S.A., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, bajo la dirección jurídica del Letrado DON LUIS MOLINA ILLESCAS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García de Lucas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Línea de la Concepción, en el procedimiento citado, se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2022, cuyo Fallo dice lo siguiente: Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Jon frente a CAIXABANK S.A. y, en consecuencia, no ha lugar a la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del demandante, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitó la parte actora en este procedimiento acción interesando que se declarara que la entidad demandada había cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos y se requiriera a dicha demandada para que cancelara tal inscripción.

Se alegaba en apoyo de su pretensión que el actor intentó solicitar un préstamo personal, teniendo conocimiento de que no iba a ser posible porque su nombre aparecía en un fichero de morosos por una supuesta deuda impagada por importe de 10.980,75 euros, con fecha de alta de 10 de septiembre de 2018, deuda que, según se afirmaba en la demanda, no había sido objeto de requerimiento de pago, no había sido reconocida, ni se le había advertido de la inclusión de sus datos en un registro de morosos, de modo que su publicación en los ficheros de morosidad suponía una intromisión ilegítima en su honor.

La entidad demandada se opuso a la demanda formulada alegando que la deuda inscrita en el fichero de morosos dimana del impago de un contrato de préstamo suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2016, siendo la deuda cierta, vencida y exigible en el momento de su inclusión en dicho fichero, derivada del impago por parte del demandante, habiéndole remitido varias cartas en reclamación de las cantidades impagadas derivadas de dicho contrato, en las que, asimismo, se le informaba de las consecuencias del impago, vencimiento del contrato e inclusión en un fichero de morosidad; que también remitió a través de la entidad Serviform dicha comunicación, constando haber sido enviada y no devuelta.

El Ministerio Fiscal interesó que se dictara Sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas.

La Juzgadora de primera instancia desestimó la demanda formulada al entender cumplidos la totalidad de los requisitos necesarios para poder incluir al demandante en un fichero de morosos.

El demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia y falta de motivación de la Sentencia que se recurre.

Se afirma en el recurso que nada se dice en la Sentencia sobre la existencia de deuda líquida, vencida y exigible; que como el actor lo niega, debió la demandada acreditar la existencia y certeza de la deuda y, a su criterio, en este caso, no lo hizo, aportando solo un contrato, insistiendo en que la deuda no es cierta, ni inequívoca. Afirma también que no se ha probado requerimiento previo ni que el demandante fuera advertido de la posible inclusión en un registro de morosos pues, según su criterio, en cuanto a las cartas aportadas con la contestación a la demanda, ni consta su envío, ni su recepción; tampoco consta la posibilidad de inclusión en el fichero de morosos en el contrato suscrito. Finalmente se dice que en la única carta supuestamente enviada al actor se reclama una deuda por importe distinto al que aparece en el fichero y que no se habría respetado el plazo para la inclusión en el fichero de morosidad.

La entidad apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a Derecho y valorada en ella correctamente la prueba practicada, al estimar la Juez a quo acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa en materia de protección de datos y, por ello, la inexistencia de la pretendida intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba en el recurso formulado, conviene recordar en primer lugar que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la Jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

De otra parte, la valoración de la prueba realizada en primera instancia no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito con plenitud de conocimiento, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", si bien, debe ser respetada dicha valoración en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.

Afirmado lo anterior y conocidas las pretensiones de las partes, debemos comenzar poniendo de manifiesto que para que prospere la acción inicialmente ejercitada y, por tanto, el recurso, es preciso que se haya producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, lo cual tendrá lugar cuando se le haya incluido, injustamente, en un fichero de morosos, registro que está al alcance de la consulta de cualquier persona, estando justificada tal inclusión solo si los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles y el acreedor ha informado al afectado en el contrato o en el momento del requerimiento de pago acerca de la posibilidad de su inclusión en dichos sistemas.

En efecto, el artículo 20.1.b de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. No cabe, por tanto, incluir en esos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Pues bien, en este caso, la primera oposición a la deuda de que se trata realizada por el deudor que consta en el procedimiento es posterior a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, pues antes de ese momento nada consta ni se ha acreditado al respecto por el demandante, limitándose a decir en la demanda origen del presente procedimiento que no sabe a qué deuda se refiere porque nunca ha habido requerimiento previo de pago de la cantidad incluida en el registro de morosos; sin embargo, no niega el préstamo aportado por la demandada como documento 1 de la contestación a la demanda, de hecho, lo admite para decir que no se contempla en el mismo referencia alguna a la posible inclusión en un fichero de morosidad, y ello pese a que su condición general 17, en su apartado segundo, establece que: "Se informa a las personas que son parte en este contrato que, en caso de impago de cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo, los datos relativos al débito podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias", sobre lo cual volveremos más adelante.

Puede afirmarse, por tanto, que cuando la demandada comunicó los datos personales del actor al registro de morosos no existía controversia entre las partes o, al menos, como se dice, nada consta al respecto, sobre la existencia de la deuda, habiendo aportado la demandada con el escrito de contestación a la demanda, como documento 1, el contrato de préstamo suscrito por las partes, y como bloque documental 2, cartas de reclamación de cantidades impagadas derivadas de dicho contrato, que incorporan recibos impagados, y limitándose el actor a negar la deuda.

Sobre esta cuestión, la STS 832/2021, de 1 de diciembre, afirma que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. De otra parte, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, se declaró que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de moroso, sin serlo realmente".

Puede concluirse, por tanto, que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada no constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor cuando en ese momento no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda.

Y esto es lo que, como se dice, ocurre en este caso, a criterio de la Sala, pues de la prueba practicada, particularmente de la documentación que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda se desprende, en primer lugar, que la deuda tiene su origen en un contrato de préstamo concertado entre las partes el 23 de septiembre de 2016, contrato cuya validez no consta haya sido cuestionada, y que la demandada emitió diversos recibos impagados que, según afirma, remitió al demandante, siendo el primero que se aporta del mes de diciembre de 2016, pues aún cuando es cierto que no se acredita el envío y recepción por el actor de tales recibos, salvo el fechado el 16 de agosto de 2018, ninguna prueba aporta la demandante para acreditar la inexistencia de la deuda que reflejan dichos recibos, pese a que el pago hubiera sido de fácil acreditación.

En cuanto al requerimiento previo, cuya concurrencia niega también el apelante, el artículo 20. 1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan unos determinados requisitos, entre los que se encuentra que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Y añade: " La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

De otra parte, el artículo 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...] " c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del mismo Reglamento, bajo el título "información previa a la inclusión", establece: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

En este tema resulta esclarecedor el contenido de la STS de Pleno 945/2022 de 20 de diciembre, en la que se afirma: " 8. - Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de datos de carácter personal, que regulaba1este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018.

11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( rt. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento)".

TERCERO.- Afirmado todo lo anterior, cabe decir que ni la normativa legal aplicable, ni la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado, exigen que el requerimiento previo de pago revista forma especial alguna, siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad. Compartiendo el criterio contenido en la Sentencia 160/2020 de 10 de noviembre de la AP Cádiz, Sección 8ª, a la que también se refiere la Juez a quo, lo que se exige es, no tanto la efectividad de la notificación, con su recepción por el deudor destinatario, sino la potencial recepción, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de la actuación voluntaria del mismo, dado que la naturaleza recepticia del acto de comunicación implica una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento.

Partiendo de tales principios, en este caso el análisis y valoración conjunta de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, en cuanto al cumplimiento de tal requisito, teniendo en cuenta que del contenido de la prueba documental adjuntada con la contestación, bloque documental 2, existen indicios más que relevantes de que efectivamente existieron requerimientos de pago previos a la remisión de los datos de la deuda al fichero de morosos, pero es que, además, el certificado de Serviform y el albarán de correos, ponen de manifiesto que fue remitida al actor una carta de requerimiento de pago fechada el 16 de agosto de 2018 con el contenido legalmente exigido, carta que fue puesta a disposición del distribuidor postal, en este caso de Correos, sin que conste incidencia alguna en el envío y recepción, habiendo sido enviada a la dirección que constaba como del actor y en la que mantiene su actual domicilio, según resulta del poder de representación otorgado en estos autos, por lo que atendiendo a criterios de normalidad, debe concluirse que fue enviada y recibida en el domicilio del deudor.

En efecto, dicha carta reúne los requisitos para reputar acreditado el requerimiento previo de que venimos tratando, ya que se consigna el nombre y dirección postal del actor, coincidente esta última, como se dice, con su actual domicilio, se consigna la deuda con referencia al contrato del que deriva y contiene la advertencia de inclusión en el registro de morosos, si bien, en este caso, no era necesario, como se dijo, porque esa advertencia ya se efectuó al contratar, como permite el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018.

La circunstancia de que la deuda difiera de la finalmente incluida en el fichero de morosos deriva del hecho de tratarse de una deuda aplazada con sucesivos impagos de las amortizaciones pactadas, según se refleja en los recibos a que antes se hizo referencia, constando, asimismo, en la carta que analizamos que en el supuesto de contratos susceptibles de vencimiento anticipado, como es el caso, se comunicará la cantidad correspondiente a la totalidad de la deuda, es decir, capital vencido, capital pendiente, intereses, comisiones y otros gastos devengados.

Ha de reputarse, por tanto, acreditado el cumplimiento por la entidad demandada de ese requerimiento previo.

Debemos añadir, respecto a la falta de comunicación por parte de la empresa que se encarga y mantiene el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, a que se refiere el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 que afirma el apelante que, según se afirma en la STS 945/2022 antes indicada, ello no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación.

En definitiva, consideramos acreditada la existencia de una deuda y que el demandante incurrió en mora, pues no consta el pago o que restituyera el capital recibido ni manifestó a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada; que dicha morosidad tenía su origen en un contrato de préstamo, en el que consta que se había advertido al actor de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda, y que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, de modo que la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor, compartiendo el criterio de la Juez a quo.

CUARTO.- Respecto de la falta de motivación que invoca la parte apelante cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia y, en general, de las resoluciones judiciales, de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico y a la apreciación y valoración de la prueba.

Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque la Sala primera del Tribunal Supremo viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica.

En el aspecto jurídico la Sentencia debe reflejar las razones de derecho que fundamentan el fallo, de modo que permitan conocer el proceso lógico conducente a la decisión. Aun cuando la motivación de derecho tiene menor trascendencia que la fáctica, sin embargo es ineludible que la sentencia contenga razones mediante las que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, porque de no ser así no cabe verificar si la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad, ni permite el control que supone la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, por lo que su falta produce para los interesados indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

En la perspectiva probatoria, la facultad de los órganos jurisdiccionales de apreciación y valoración de las pruebas comporta que tal apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo; no basta con calificar de forma abstracta un hecho como demostrado, sino que es preciso la explicación de las causas determinantes de dicha decisión.

En relación con el principio de congruencia, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras.

La incongruencia es un quebrantamiento de forma del proceso que sólo determina vulneración del artículo 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables o deja sin resolver el fondo del litigio. La llamada incongruencia omisiva sólo tiene, pues, relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos de intereses legítimos sometidos a jurisdicción.

Afirmado todo lo anterior, podemos concluir que en el presente caso no concurre dicho efecto vulnerador de los preceptos indicados, en la medida en que, examinado el planteamiento de la litis y el contenido de la oposición formulada, la Juez a quo resuelve la reclamacion del actor derivada de la acción de tutela de su derecho al honor ejercitada explicando los motivos, razones jurídicas y hechos que considera probados y que le conducen a la conclusión mantenida en la Sentencia impugnada, dando con ello respuesta a la tutela judicial reclamada. Cuestión distinta es la derivada de la disconformidad del apelante con los argumentos utilizados por el Juzgador a quo.

Debemos concluir, en definitiva, que es correcta la desestimación de la demandada acordada en la sentencia apelada, que por ello ha de confirmarse íntegramente.

QUINTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, en aplicación de los principios objetivo y de vencimiento ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA PALMA MILLÁN MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Jon, bajo la dirección jurídica de la Letrada DOÑA VIRGINIA ACOSTA DE CELIS, contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Línea de la Concepción en los autos de Juicio Ordinario número 484/2021, de que dimana el presente Rollo de apelación, debemos confirmar dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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