Sentencia Civil 298/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 298/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 887/2023 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

Nº de sentencia: 298/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100294

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:703

Núm. Roj: SAP CA 703:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A N º 298/24

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta

Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 361/2.022

Rollo de Apelación Nº 887/2.023

En la ciudad de Cádiz, a día 20 de Marzo de 2.024.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales en el que figuran como parte apelante y apelada, respectivamente, Blas, representada por el Procurador Don Juan Carlos Teruel López y defendida por el Letrado Don Carlos Alonso López, y Juliana, representada por el Procurador Don Mario Gil Pacheco y defendida por el Letrado Doña Marta Sofía González Valdés Contreras, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.023 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que, DESESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. JUAN CARLOS TERUEL LÓPEZ, en la representación que ostenta de DON Blas, ACUERDO LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en sentencia firme de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete que se dictó por este Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ceuta en el curso de los autos de Alimentos 62/2017 en el sentido de fijar el plazo de un año a contar desde la fecha de la presente sentencia para la extinción de las mismas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por las representaciones de Blas y Juliana, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 5 de Febrero de 2.024, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Ceuta se alzan los apelantes alegando sus respectivas direcciones jurídicas en los escritos de interposición de los recursos de apelación que consta unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo" en torno a las medidas relativas al uso de la vivienda familiar y la pensión alimenticia establecida en pro de la hija mayor de edad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, si bien, dada la especialidad del procedimiento, la carga probatoria no ha de recaer en el propio apelante y actor. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en que medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Por todo ello los apelantes deberán, para que prospere su recurso, indicar qué hechos han sido erróneamente admitidos, o qué pruebas han sido defectuosamente valoradas, razonando de manera clara y completa la incorrecta utilización de las reglas de valoración.

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.

En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente cuando la adopción de las medidas cuya modificación se insta es producto de un acuerdo entre los litigantes.

SEGUNDO.- El derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo o su madre y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que "no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria". Así pues, como hemos manifestado en otras sentencias siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél.

En el supuesto de autos, la hija común de nombre Sonsoles, nacida el día NUM000 de 1.998, ha cursado la carrera universitaria de Grado en Educación Infantil por la Universidad de Granada llevada a cabo entre los años 2019 y 2023 y que nada más acabar solicitó su admisión en el máster. Por tanto, no ha existido ningún período ocioso en la hija, quien ha estado en continua formación para labrarse un futuro y su independencia económica e incluso ha aceptado trabajos temporales para poder, no sólo adquirir experiencia y puntos para ello en futuros procesos de selección, cubrir sus gastos personales y ayudar económicamente en su hogar en tanto duraba el contrato y si bien cuando se celebró la vista solo existía la solicitud del máster universitario, a la fecha de interposición del presente recurso, ya se ha confirmado la existencia de plaza y se ha formalizado la matrícula para el mismo, como se infiere de los documentos que se aportan, por lo que entendemos que el plazo señalado por la "Juez a quo" resulta adecuado y proporcional con los hechos que se acaban de exponer.

Y por lo que se refiere a la petición de reducción de la pensión alimenticia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2013 declara expresamente doctrina jurisprudencial que "el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad". Continua diciendo que ello supone analizar si la insuficiencia económica es sin merma de la atención de las necesidades propias, "y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos". Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 2015, el Alto Tribunal viene también a señalar, en la misma línea, que es necesario ponderar si la capacidad económica, puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su nueva pareja, obligada también al sostenimiento de los que también son sus hijos. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar. Así pues, el nacimiento de un nuevo hijo no constituye, per se, causa bastante para dar lugar a la rebaja de la pensión alimenticia fijada con anterioridad a cargo del progenitor custodio, pues debe tenerse en cuenta que también debe contribuir al pago de esos nuevos gastos o cargas familiares el otro progenitor, padre o madre del nuevo hijo, ex artículos 144 y 145 del Código Civil, y valorar si la carga económica derivada del nacimiento de nuevos hijos, impide al solicitante de la reducción hacer frente al pago de las pensiones de los hijos anteriores sin desatender la cobertura de las necesidades de los posteriores o de su propia subsistencia.

No obstante lo anterior, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.016 que el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial y todos ellos son iguales ante la Ley, todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, ex artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores pues en otro caso, como viene a señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2.017, sería como reconocer un crédito preferente a favor de los hijos nacidos en una primitiva unión respecto de los que se puedan tener después fruto de una nueva relación, se les dotaría de mejor condición.

Pues bien, habida cuenta de la prueba practicada en las actuaciones, resulta indubitado que el apelante ha tenido un nuevo hijo, lo cual no resulta discutido y se infiere de una manera objetiva de la prueba documental que consta en las actuaciones, por lo que no procede entrar a analizar la situación económica de una unidad familiar inexistente. Por otro lado y a efectos de establecer la nueva cuantía de la pensión alimenticia de los hijos habidos en el primer matrimonio, hoy mayores de edad, hemos de atender tanto a la situación laboral y económica del apelante en el momento del inicio del procedimiento, la cual se infiere tambien de la documental que consta en las actuaciones, por todo lo cual entendemos que el motivo del recurso ha de estimarse parcialmente fijándose la cuantía de la pensión alimenticia en 150 €, con la limitación temporal a que se hizo referencia con anterioridad.

TERCERO.- Finalmente y por lo que se refiere al uso de la que fuera vivienda familiar, manifiesta el Tribunal Supremo desde la Sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2.011 y todas las posteriores, que el artículo 39.3 de la Constitución Española impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 del Código Civil respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del mencionado precepto legal que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder.

En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96, según el cual "No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

En el supuesto de auto, hemos de tener en cuenta que cuando se atribuye a la apelante y la hija el uso de la vivienda familiar, dicha atribución no resulta de la minoría de edad de la misma sino de la voluntad unánime y conjunta de los litigantes, mas habiendo variado la circunstancias tanto en la situación del apelante como tambien de la hija común en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior entendemos que el lapso temporal fijado por la "Juez a quo" es adecuado y correcto en relación con la situación expuesta, y todo ello con independencia del carácter ganancial o privativo de dicha vivienda así como del ejercicio por los litigantes de las acciones legales que les asisten para hacer efectivos sus derechos en dicha vivienda.

CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana y revocada parcialmente la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procede hacer especial declaracion en cuanto a las costas de los recursos

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas y desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juliana contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.023 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Ceuta en el Juicio Verbal de Modificación de Medidas Matrimoniales de que este rollo trae causa y, en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar la pensión alimenticia en 150 €, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en la misma, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de los recursos, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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