Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 315/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 902/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100355
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1693
Núm. Roj: SAP CA 1693:2023
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz, a 20 de septiembre de 2023,
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Como parte apelada ha comparecido
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante alega como motivos de su recurso la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y 80 y 81 LGDCU y error en la valoración de la prueba sobre la transparencia del contrato.
La parte actora/apelada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, interesando se proceda a examinar en caso de estimación del recurso, la acción ejercitada con carácter subsidiario sobre la usura del interés remuneratorio establecido en el contrato en un 26'70 %.
El recurso formulado debe ser estimado por las razones que van a exponerse a continuación.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas referentes a los intereses remuneratorios existente en el contrato de tarjeta barcalycard suscrito por el demandante en abril de 2015, que se ha declarado en la sentencia de instancia, consideramos que debemos tener en cuenta lo siguiente:
El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad, conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.
En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".
Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
En el caso de autos, examinados los documentos acompañados a la demanda, en particular la solicitud de tarjeta de crédito barclaycard y su reglamento al que se remite la solicitud así como el Anexo sobre el coste del crédito suscritos todos ellos por el demandante, debemos concluir que la estipulación sobre el coste del crédito que establece el interés remuneratorio en una TAE del 26'70% además de estar perfectamente incorporada al contrato, en letra clara, legible, de tamaño adecuado, incluyendo dicha cláusula en uno de los documentos firmados por el demandante, en el que como hemos indicado se incluye un ejemplo de como funciona la financiación de un crédito de 1500 euros con una TAE del 26'70 euros, es perfectamente comprensible para un consumidor medio, normalmente informado, en tanto que no se trata más que de la posibilidad de utilizar la tarjeta que solicita, obteniendo crédito de dicha forma, mediante el pago de 100 euros mensuales, abonando un interés del 26'70% TAE por las compras y disposiciones realizadas; se trata de una forma fácil y rápida de obtener crédito que implica el abono de unos intereses perfectamente incorporados en el contrato suscrito por el solicitante, ahora demandante, precisamente en un folio que tiene como principal contenido todo lo relativo al coste del crédito.
Las alegaciones realizadas por la parte actora/apelada acerca del desconocimiento del interés establecido en el contrato por el hecho de haber firmado sin leer la documentación no pueden ser tenidas en consideración en tanto que además de no estar en modo alguno acreditadas, serían de su exclusiva responsabilidad.
Dado que consta en autos que al actor le han cargado desde diciembre de 2015 una cantidad por el concepto de prima de seguro de protección de pagos, no constando la contratación de dicho seguro en el momento de la solicitud y contratación de la tarjeta y no habiéndose alegado ni acreditado una contratación posterior de dicho seguro, debemos declarar la nulidad por falta de transparencia al no constar su existencia de un contrato que genera el cobro de primas que van desde algo más de 6 euros mensuales hasta más de 27 euros mensuales, un total según la documentación obrante en autos de 1.458'37 euros que deberán ser reintegrados al demandante.
Del mismo modo, la estipulación de comisión por reclamación de cuotas impagadas está claramente establecida en dicho documento referido al coste del crédito firmado por el demandante, en letras claras y perfectamente comprensibles; se trata de una comisión de 35 euros por reclamación de deuda impagada; a continuación se añade en el referido documento firmado por el demandante que dicha comisión se devenga en caso de impago o retraso en el pago y debe abonarse junto con el interés de demora; la comisión referida está incorporada al contrato de forma transparente y es fácilmente comprensible si bien debe estimarse la alegación de abusividad de dicho tipo de estipulación por imponer una indemnización desproporcionada al consumidor que no cumple sus obligaciones al sumarse al interés de demora a abonar y además no se acredita que responda a servicios o actividades que conlleven un gasto efectivo para la entidad bancaria.
A este respecto, El Tribunal Supremo en sentencia de 25/10/2019 así lo considera y en relación con este tipo de comisiones por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, señala que "la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados). Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU".
Conforme a lo expuesto, también procede que la entidad demandada reintegre al demandante las cantidades percibidas por este concepto que s.e.u o. ascienden a 250 euros.
En la fecha indicada el Banco de España publicaba los tipos medios de interés aplicados a este tipo de créditos o préstamos obtenidos mediante la utilización de una tarjeta, en concreto el TEDR medio de operaciones con tarjetas de crédito y tarjetas revolving fue en el año 2015 del 21'13%.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado su doctrina sobre la calificación como usurarios de los intereses establecidos en contratos de tarjetas de crédito y revolving suscritos con posterioridad a junio de 2010 en su sentencia de pleno de 15/02/2023, reiterando
- "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
- "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; y, por otra, que
Esta STS de 15/02/2023 añade respecto de los contratos de tarjetas de crédito revolving posteriores a junio de 2010, fecha a partir de la cual el Banco de España desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
Finalmente y en relación con el margen admisible para calificar la TAE de un crédito revolving como no usuraria, la referida sentencia de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo indica:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, teniendo en cuenta que el TERH medio de las tarjetas de crédito y revolving publicado por el Banco de España estuvo en 2015 en un 21'13%, lo que supone una TAE media ligeramente superior, 21'40%, la aplicación a dichos índices de seis puntos porcentuales determina una TAE del 27'40% , superior a la establecida en el contrato suscrito por las partes en junio de 2015 al 26'70%, lo que determina que no proceda la calificación de usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato por no ser dicho interés notablemente superior al normal del dinero para créditos obtenidos mediante el uso de una tarjeta, lo que determina la desestimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario..
Fallo
Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
