Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 688/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 220/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Nº de sentencia: 688/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100466
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1272
Núm. Roj: SAP CA 1272:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242120230001524
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 220/2023
Negociado: T
Autos de: Restituc. o retorno menores sustrac. internacional 65/2023
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ
Apelante: Ángel
Procurador: FERNANDO LEPIANI VELAZQUEZ
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES CHACON PAYES
Apelado: María Cristina
Procurador: GERMAN GONZALEZ BEZUNARTEA
Abogado: BORJA JOAQUIN PEREZ RUIZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. RAMÓN ROMERO NAVARRO
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
Juzgado MERCANTIL Nº 1 de Cádiz
Procedimiento Restitucion de menores nº 65/2023
Rollo Apelación Civil nº :
En Cádiz, a 21 de julio de 2023.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos y con intervención de las partes supra indicadas.
Ha sido ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por la defensa de la representación materna se muestra expresa oposición al recurso, y al margen de remitir a la parte al traslado de documentos traducidos, ya expresamente considerada en la instancia, -dada la admisión judicial de los escritos reconocida en el propio recurso-, opone en cuanto al fondo, la consideración inicial de un mero efecto devolutivo del recurso de la contraria contra la decisión definitiva que atribuía a la madre la custodia que y el propio consentimiento del actor en cuanto al traslado final que menciona de los menores a España, y por tanto previo a la decisión del Tribunal portugués equivalente al Tribunal de Apelación español, sobre el carácter suspensivo del recurso, que hacía decaer toda eventualidad de traslado ilícito, y por ende de retención de propia naturaleza. Interasando la admisión de prueba documental sobrevenida a la sentencia.
El Ministerio Fiscal, se pronunciaba, igualmente, en el sentido de confirmación de la resolución recurrida.
Admitida la prueba documental hecha valer y señalada la vista, se hicieron valer nuevos documentos para su consideración en tal acto, que han resultado admitidos, y por los que se pone de manifiesto, la resolución acontecida en la justicia portuguesa, de un lado, sobre incidente de incumplimiento imputado a la madre, resultando su desestimación, y de otro de la resolución de apelación sobre las medidas definitivas consideradas bajo efecto suspensivo, que revoca la resolución portuguesa de instancia atribuyendo definitivamente la custodia al padre. Haciéndose constar que ya desde el 1 de abril de 2023 los menores han retornado con el padre a Portugal, centrándose la contradicción esencial en la alzada, a la consideración de posible retención ilícita por la madre.
Tras la ruptura de la relación de pareja, en el año 2017, Doña María Cristina trasladó su residencia con los dos menores a DIRECCION000 instándose por el padre procedimiento de restitución de menores en España (JPI nº 1 de Cádiz 247/2018), que se resolvió por sentencia, acordando el retorno de los menores con su padre y posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz. Este retorno se produjo el día 20 de diciembre de 2.018.
Con fecha 26 de diciembre de 2018 se dictó Resolución de Medidas Provisionales (regulación provisional) por el Tribunal Judicial da Comarca de Coimbra, Juez no 1 de Familia y Menores de Coimbra, por la que se atribuyó al Sr. Ángel la guarda y custodia de sus hijos Apolonia y Damaso.
Con fecha 22 de octubre de 2022, sin embargo, se dictó Sentencia de Regulación de Responsabilidades Parentales (regulación definitiva) por el mismo tribunal portugués, en la que se acordaba el cambio de custodia de los menores, atribuyendo la misma a la demandada, madre de los menores.
Contra la referidas sentencia se interpuso por la representación paterna, recurso de apelación, interesando su carácter suspensivo, conforme a la ley portuguesa.
Sobre tal efecto, ha resultado en el caso, una decisión previa del Juzgado de instancia de fecha de 23.1.2023, que confirma el mero efecto devolutivo del recurso de apelación, y de modo ulterior la decisión del propio Tribunal de apelación, que afirma el carácter también suspensivo del recurso, de fecha 31.1.2023.
Se reconoce en cualquier caso, que desde el dictado y notificación de la resolución de instancia sobre medidas definitivas de 22.10.2022, (que atribuía a la madre la guarda y custodia) los menores se trasladaron con la madre a España el 10.11.2022, pero que días después, el padre, los recogió y los trasladó de nuevo a Portugal el 9.12.2022.
Dada la resolución judicial de medidas definitivas y aun la admisión a trámite del recurso inicialmente con mero efecto devolutivo de la sentencia (de 23.1.2023), tras su notificación, se procede nuevamente por la madre a recoger a los niños que le son entregados por el padre, voluntariamente, trasladándose a España el 27.1.2023.
Conocida por el padre la decisión del Tribunal de apelación sobre el carácter suspensivo del recurso (de 31.1.2023), se interpone por el mismo demanda de restitución de menores ante el Juzgado español de instancia.
Ha de destacarse igualmente que previamente por el padre interpuso incidente de incumplimiento de responsabilidades parentales a la madre (quien objetó la mala fe de aquel).
Y por la madre, se interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal portugués contra la decisión del carácter suspensivo del recurso, resuelto por decisión de 13.4.2023, desestimándolo.
Por sentencia de 9.6.2023 del Juzgado de Instancia portugués, se desestima la solicitud de incumplimiento de responsabilidades parentales pretendido frente a la madre.
Por sentencia del Tribunal de Apelación portugués de 14.6.2023 se revoca la resolución de instancia sobre medidas definitivas y se atribuye al padre la guarda y custodia de los menores.
Si bien se reconoce que ya desde el 1.4.2023 se restituyeron por la madre los menores que se encuentran bajo la custodia del padre en Portugal.
Lo que se cuestiona e interesa, en definitiva, por la apelante, dado que ya mantiene o ha recuperado la custodia sobre los menores, era únicamente la consideración y valoración sobre la ilicitud de la retención que sobre los mismos, se habría producido por la apelada, y que entendía sin fundamento legal alguno hasta el 1 de abril de 2023. No se hace mayor consideración por ello a la pretendida deficiencia formal -primer motivo de apelación-, por la falta de traslado que se menciona sobre la documentación contraria presentada en un primer momento sin traducir en primera instancia, pero cuya traducción finalmente fue aportada previo a la decisión sobre admisión a trámite del escrito de contestación de la demandada, pues además ya se reconoce en el propio recurso, que la misma resultó finalmente admitida sin otra contradicción, con disposición del propio juzgado de llevar a efecto el traslado, que al parecer no se ha producido, pudiendo la propia parte instarlo, no habiéndole impedido ello en cualquier caso ni la contradicción en la instancia, ni la formulación del presente recurso. Habiendo resultado en equivalencia, que la propia parte apelada llegue a objetar de igual modo la falta de traducción sobre el documento de apelación hecho valer por la apelante junto a su escrito de recurso. Sea como fuere y constando al menos la traducción debida de los documentos esenciales considerados a efectos de la presente, de manera que ninguna dificultad ha resultado para el juzgador de instancia, pero tampoco para esta Sala, carecía de relevancia alguna, a la postre, las deficiencias y diferencias entre partes señaladas.
Ahora bien, dado que la consideración previa de la ilicitud (del traslado pero también de la retención en cuanto tiene como antecedente aquel) debe determinarse conforme al derecho interno del estado de la residencia originaria del menor, también el artículo 15 de dicho Convenio establece la posibilidad de que "
En nuestro país tal previsión ha tenido transposición normativa al efecto tras reforma operada por Lay 15/2025 de 15 de julio, que adapta los procedimientos de familia en la LEC a las peculiaridades de la cooperación internacional en materia de menores e incorporó la previsión legal propia de convenios internacionales sobre sustracción ilícita, de la "declaración de ilicitud de la retención", que corresponde pronunciar al tribunal que dictó la última de las resoluciones judiciales vigentes en materia de custodia. Como así se establece para el caso de España en el art. 778 sexies LEC.
Dicha declaración, como hemos dicho, tiene como finalidad facilitar el hipotético ejercicio de la acción de restitución al amparo de lo previsto en el Convenio de la Haya de 25-10-1980 o los Reglamentos UE 2201/2003 y 2019/1111, sentando la premisa de que, conforme al ordenamiento del país de residencia anterior del menor, y sin prejuzgar la decisión de la autoridad judicial del país requerido, el traslado realizado es ilícito según el derecho español. Ha de recordarse que, conforme a dicho precepto, el traslado o retención de los menores se consideran ilícitas cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido a una persona o institución, o a cualquier organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, y no, por tanto con posterioridad, que pudiere determinar otro tipo de responsabilidad.
Y como recuerda la AP de Barcelona (Auto de 16-10-2019, Ponente Sr. Ortuño Muñoz) "...
Del propio modo, no cabe hacer consideración en la presente de valoración alguna de ilicitud, así y de un lado, y como ya fuera apreciado en la resolución de instancia, por causa de "traslado", al constar la realidad de la sentencia previa y del propio consentimiento del padre para el efectuado el 27.1.2023. Pero tampoco y de otro lado, de ilicitud por causa de "retención" mantenida de los menores, en contradicción -que se dice frontal- con la resolución sobre eficacia suspensiva del recurso de fecha 31.1.23, pues no cabe obviar -aunque perjudique al recurrente- no solo lo anterior considerado -y bajo la perspectiva de aplicación e interpretación del propio derecho portugués- en la resolución de la instancia mencionada (que exculpaba de todo incumplimiento e intencionalidad aviesa de la madre en su entera actuación hasta la entrega o devolución de los menores), sino la propia contradicción inmediata suscitada sobre tal mismo efecto ante el propio Tribunal de apelación, que para la defensa demandada mantenía de
Se tiene así por decaído en el presente caso, toda expectativa sobre presupuesto alguno de aplicación posible que fuera inicialmente considerado de la normativa de referencia, y que habría de serlo, además y en todo caso, finalísticamente conforme a los objetivos esenciales de la norma ( art 1 Convenio de la Haya), en cuanto a la garantía de restitución inmediata (ya extrajudicialmente producida) y de respeto a los derechos de custodia vigentes en el ordenamiento considerado, que se reputan elementalmente salvaguardados en el caso y sin mayor riesgo para los menores.
Por todo lo cual no cabía sino concluir en armonía con la resolución recurrida, con desestimación final del recurso interpuesto.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede pronunciamos el siguiente;
Fallo
Todo ello, no obstante, sin hace especial imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
