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08/02/2024
Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 641/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN
Nº de sentencia: 472/2023
Núm. Cendoj: 11012370022023100462
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2005
Núm. Roj: SAP CA 2005:2023
Encabezamiento
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
En Cádiz, a veintidós de noviembre de 2023
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 641/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Bda, en el juicio verbal núm. 827/20, en el que han actuado,
Antecedentes
Fundamentos
1.- I
2.-
Considera el recurrente que conforme a dicha normativa es obligación de la persona o empresa dedicada al alquilar de motos naúticas la contratación de seguro obligatorio de accidente para conductores o pasajeros, y la responsabilidad por daños es cuasi objetiva. En el caso de autos, el demandado bien no disponía de seguro contratado para la utilización de la moto en cuestión, bien se negó a facilitarlo al actor y no dio parte del siniestro al seguro, lo que no exime de su responsabilidad a la entidad de seguros, obstruyendo absolutamente la posibilidad de identificación del vehículo alquilado, en orden a poder constatar que se trataba de uno de los asegurados por Alllianz.
Se opone al recurso, niega la realidad del accidente con una moto de su propiedad, ni la contratación de la moto por el actor con el demandado, siendo que dispone de seguro para todas sus motos de agua, y realiza su actividad no en la playa de Chipiona, sino en el Puerto Deportivo. Niega cualquier negligencia por su parte en relación al funcionamiento de la moto de agua, que pudiere derivar su responsabilidad.
Sin embargo, y como exige el TS, entre otras, en STS de 27-4-2921,
Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:
"Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".
Es por ello que no consta que el impugnante instara del Juzgado la previa aclaración o complemento de la Sentencia, para desestimar sin más su impugnación.
Sí se instó expresamente en la audiencia previa, y se reiteró en trámite de conclusiones por el letrado del actor, que la demanda se dirigía también contra el Sr Maximo, como propietario de la empresa de motos acuáticas.-
Hay varias circunstancias que resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, que permiten desestimar la impugnación en los términos expuestos:
En primer lugar, consta remitido por el actor burofax a Triman Nautic (dto 2 de la demanda), debidamente entregado y recogido por Maximo. De igual modo, se ha emplazado a Triman Nautic en el domicilio facilitado en la demanda, y ha sido positivo, firmando el acuse de recibo Carlos María, y, seguidamente, se ha contestado la demanda por parte de Maximo, oponiendo no sólo la pretendida falta de legitimación pasiva, sino los motivos de fondo contendidos extensamente en su escrito de contestación a la demanda.
Es evidente que la parte demandada frente a terceros y en el tráfico jurídico actúa bajo la denominación Triman Nautic, como empresa de actividades de ocio acuáticas. Ésta es la única forma de identificación para con los clientes que con ella contratan, admitiendo el demandado que dispone de esta empresa, que es su titular, y que para ello cuenta con 7 motos acuáticas en alquiler, aún cuando reitere que Triman no es más que un nombre comercial, y de ello resulta que asume las obligaciones derivadas del contrato de alquiler de sus motos de agua.
El consumidor medio se atiene al giro usual de la
En relación con la
No existe un
No es el caso de autos, debiendo por ello desestimarse la impugnación formulada por D Maximo.
-Recurso de apelación planteado por Luciano.-
Ciertamente, de la lectura tanto de la demanda, como de la sentencia de instancia, se aprecia que la sentencia resuelve sobre la base del art 1902 Cce., y el actor solicitaba la condena de los demandados en base a la carencia de seguro obligatorio de viajeros contratado por el demandado, o, en su caso, por no facilitar al cliente los datos del mismo, o bien, por "no dar parte de siniestro al seguro"; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en R. Decreto 259/2020 de 8 de marzo, que en su art 3.3 establece la obligación de seguro de accidente en el caso de motos de alquiler.
Así, establece el citado precepto en el que el actor funda su demanda:
"
El fundamento jurídico 6º de la demanda se refiere a dicho R Decreto que considera de aplicación, así como a lo dispuesto en los arts 15 y 18 del RD último, (SOV). Sin embargo, la Sentencia recurrida resuelve en base a la responsabilidad civil extracontractual del art 1902 Cce.
La responsabilidad que exige de la parte apelada el apelante y actor se basa en su conducta negligente, por cuanto "no contrató, o en otro caso, no dio parte al seguro que debía tener concertado para accidentes.-
Ciertamente la sentencia omite pronunciamiento al respecto, y desestima la demanda porque considera que no se han acreditado culpa o negligencia del Sr Maximo como titular del negocio de alquiler de motos naúticas ex art 1902 Cce. Respecto del seguro desestima porque no se acredita la matrícula de la moto y por tanto, que estuviera asegurada por Allianz.
Pero no debe olvidarse que para que se aprecie la responsabilidad del dueño del negocio de alquiler de motos, -aún cuando hubiere existido seguro concertado por el demandado respecto de la concreta moto alquilada-, sería precisa culpa o negligencia por su parte directamente relacionada causalmente con la caída y producción de las lesiones.-
Y aquí el Juzgador de instancia estima de aplicación lo dispuesto en el art 1902 Cce, cuyos requisitos considera no concurren.La "negligencia" que se atribuye al demandado consiste en "la no contratación de seguro, o el no dar parte del siniestro al mismo", de existir póliza contratada y en vigor. Sin embargo, tal conducta resulta, a los efectos pretendidos, irrelevante, dado que no se ha acreditado negligencia o culpa causante del accidente, que es la que debe concurrir para que proceda la condena que se insta.
Aún considerando que ninguna valoración expresa se ha realizado por el Juzgado sobre la carencia de seguro, y el reproche que ello merece desde el punto de vista jurídico, y , en ese sentido podría apreciarse incongruencia en la sentencia, la misma sería por "omisión", y como se ha expuesto anteriormente, no consta solicitada aclaración o complemento de sentencia en los términos del art 215.2 Lec. Pero es que, en todo caso, la resolución de la litis pasaba necesariamente por analizar la responsabilidad desde el punto de vista del art 1902 Cce, como hace la Sentencia.-
Procede por ello ya analizar los concretos pedimentos de la demanda, reiterados en esta alzada.-
Así, se va a comenzar por la
De la prueba aportada a la litis, no es posible la determinación de la concreta matrícula de la moto que conducía el actor el día del accidente, y, por ende, no resulta posible determinar si la misma se encontraba asegurada por la entidad codemandada, y era una de las 7 con cobertura en el seguro de responsabilidad civil aportado a los autos.
Es cierto que, pese a los intentos del actor por obtener esta información del Sr Maximo, y por la conducta obstructiva y omisiva del mismo, le ha resultado imposible conocer los datos del seguro, siendo posteriormente cuando Allianz ha aportado, al personarse, el seguro y el concreto aseguramiento de 7 vehículos del demandado.-
Sin embargo, ni en la demanda, ni por la testifical practicada a su instancia, se ha podido conocer en concreto la matrícula de la moto con la que sucede el accidente, y, por ende, si la misma contaba con seguro con la entidad, en base a la póliza aportada, por lo que no cabe extender o suponer la responsabilidad de la entidad por un aseguramiento de un vehículo que no ha sido acreditado.
Respecto de la reclamación deducida frente al Sr Maximo.-
1.-Se parte de la base de la inexistencia de contrato escrito firmado entre las partes relativo al alquiler de la moto de agua por parte del actor con el demandado, pese a ello,
Esta Juzgadora estima que verdaderamente nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad "contractual", habida cuenta el vínculo existente entre las partes: el apelante alquila una moto acuática al demandado.- Son por ello de aplicación los arts 1091, 1254 y siguientes del Cce.-, 1542 y concordantes.-
Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1.104- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.960, 22 de junio de 1.967, 28 de abrilI de 1.969 y 20 de octubre de 1.972 y 30 de octubre y 23 de noviembre de 1994, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuándo así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.
No obstante, debe indicarse, en todo caso, que no se ha de olvidar que el hecho dañoso puede ser al mismo tiempo violación de un deber contractual y del genérico de no dañar a otros ("alterum non laedere"), lo que da lugar, en esos supuestos, a la yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, cuyas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por la otra, o, incluso, proporcionando los hechos al Juzgador para que aplique las normas en concurso (las de ambas responsabilidades) que más acomoden a aquellos, y todo en interés de la víctima (así, Sentencias del TS. de 2-1-1990, 10-6-1991, 15-2-1993 y de 29-11-1994).
En el caso de autos, la contratación quedó acreditada por la testifical practicada:
-El testigo Sr Anselmo, amigo del actor, indicó acompañarlo el día del accidente en julio de 2018, en el que alquilaron la moto en cuestión y lo hicieron en el puerto de Chipiona, pese a lo cual NO les entregaron copia de contrato alguno, que no firmaron, pese a que sí les hicieron firmar a ellos un documento por el que se hacían responsables de los eventuales daños en el vehículo, documento que tampoco les fue entregado en copia. Explicó que el mar estaba ese día revuelto y que una ola golpeó la moto ocupada por el actor, lanzádolo contra el mar. Con ellos iba también un monitor, y entre los dos lo ayudaron; una vez en tierra, fue el testigo quien lo llevó en su vehículo a urgencias, por lo que no firmaron hoja de reclamaciones. Alegó no conocer la matrícula de la moto, pero que se trataba de unas motos de color verde y blanco.
-El testigo Sr Arturo, conocido del actor según expuso, acudió en otra ocasión para contratar con la misma empresa una moto acuática, tras la ocurrencia del accidente, y señaló, NO le entregaron contrato alguno, pese a que solicitó tanto factura como contrato, indicándole que "se parara otro día por las oficinas y se lo entregarían", motivo por el cual no llegó a alquilar el vehículo.
-Consta admitida la grabación que este testigo realizó de esta conversación.-
-Frente a ello, el testigo Sr Belarmino, empleado entonces y en la actualidad de la empresa, manifestó que era el encargado de la redacción de los contratos, recoger la copia del DNI, anotando en los libros la identificación de los usuarios. Negó la contratación con el actor, y la ocurrencia de incidencia alguna, que estaría reflejada en los citados libros-
V
3.- Sentado lo anterior,
En este sentido, y ante la falta de aportación al actor del seguro que fue reiteradamente requerido del demandado, -siendo únicamente presentado a requerimiento judicial en el seno del procedimiento un listado de los vehículos asegurados: 5 motos de agua y dos embarcaciones-, y no constando la concreta matrícula de la utilizada el día del siniestro por el actor, cabe concluir que efectivamente
Conforme a la normativa antes expuesta, art 3.3 del R. Decreto 259/2020 de 8 de marzo
Señala el citado precepto: "
Es decir, además del seguro de responsabilidad civil obligatorio frente a daños causados a terceros, -similar al seguro previsto para los vehículos a motor y ciclomotor, y que en este caso da cobertura a los daños materiales, personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones-, l
Hay que partir de considerar ante qué tipo de seguro nos encontramos, que, por exigencia legal, es de contratación imperativa para el empresario dedicado al alquiler de motos acuáticas.- Así, debemos por ello acudir a la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro, que define los "seguros de accidentes", en cuyo art 100
En el caso de autos, es evidente que nos encontramos ante un "accidente", -por cuanto se ha causado al actor una lesión corporal determinante de lesiones temporales y secuelas, derivado de una causa violenta, súbita externa y ajena a su voluntad-, que es precisamente lo que constituye el objeto de cobertura en el contrato de seguro de accidentes.
Siendo, como se ha expuesto, que el Sr Maximo, -empresario dedicado al alquiler de motos acuáticas y de la que nos ocupa, con la que se causó el accidente del actor-, que venía obligado por Ley a la contratación (o en su caso, a dar parte de siniestro) de seguro de accidentes ( art 3.3 del RD 259/2002), no contrató, o en su caso, no dio oportuno parte al seguro, debe ser por ello directamente responsable de las lesiones del actor, cuya cobertura por dicho seguro ha sido evitada precisamente por la conducta del que debió ser tomador del mismo, que o bien, NO contrató el seguro, o bien, omitió su obligación legal de dar parte de siniestro a la entidad aseguradora. En todo caso, lo relevante es que evitó la indemnización procedente a favor del actor y conforme al contrato de seguro de accidentes a que venía obligado el demandado.
Es por ello que procede la estimación del motivo del recurso, y por ende de la demanda, que, además, pericialmente (así se infiere de lo informes médicos, pericial, informe de urgencias documentos todos ellos aportados por el actor) y conforme al baremo aplicable de forma supletoria, ha cuantificado los daños concretos sufridos con ocasión de este siniestro, cuya indemnización debiera corresponder al seguro,-carencia que debe ser suplida y afrontada por el demandado Sr Maximo, a quien correspondía esa obligación legal de aseguramiento no observada por el mismo (en todo caso, no acreditada)-. Por demás, la parte apelada se ha limitado a la simple impugnación de la documentación médica, so pretexto de negar causalidad, lo que no desvirtúa la misma ni la cuantificación de la realidad de las lesiones o daños a indemnizar. Procede la condena al pago de la indemnización por lesiones en la
En definitiva y por todo lo expuesto
Todo ello por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
