Sentencia Civil 472/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 472/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 641/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 472/2023

Núm. Cendoj: 11012370022023100462

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2005

Núm. Roj: SAP CA 2005:2023

Resumen:
Responsabilidad civil. Accidente con una moto náutica alquilada, con resultado de lesiones. Aseguramiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ.- SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 641/23

J Verbal 827/20 del Juzgado de instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Bda

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª Teresa Herrero Rabadán.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, constituida de forma unipersonal por integrada por la Ilma Sra. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA Nº 472

En Cádiz, a veintidós de noviembre de 2023

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 641/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Sanlúcar de Bda, en el juicio verbal núm. 827/20, en el que han actuado, como apelante D Luciano , representado por el Procurador Sra Blanco Gª y defendido por el Letrado Sr Prieto Benítez; como apelada-impugnante D Maximo (Triman Nautic) representado por el Procurador Sr López Ibáñez y asistido por el Letrado Sr Cabral Sánchez, apelada Allianz SA, representada por el Procurador Sra Zarazaga Monge y defendida por Letrado Sr Sancho Lora. Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª Teresa Herrero Rabadán.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Sanlúcar de Bda, con fecha 6 de marzo de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D Luciano contra D Maximo (Triman Nautic) y Allianzs SA SA, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución, y por el actor, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por el Sr Luciano se motiva en

1.- I nfracción procesal, conforme al art 218.1 Lec, al resultar la misma incongruente con lo pedido en la demanda. Se alega por el recurrente que la Sentencia de instancia ha resuelto en base a la responsabilidad civil extracontractual, ex art 1902 Cce, cuando lo instado en demanda y el ejercicio de la acción no era tal, sino que se demandaba por carencia de seguro obligatorio de viajeros por parte del demandado, o en su caso, por negarse a facilitar los datos del seguro al actor.

2.- De fondo, infracción del art 3.3 del RD 259/2002 de 8 de marzo , de medidas de seguridad en la utilización de las motos naúticas.

Considera el recurrente que conforme a dicha normativa es obligación de la persona o empresa dedicada al alquilar de motos naúticas la contratación de seguro obligatorio de accidente para conductores o pasajeros, y la responsabilidad por daños es cuasi objetiva. En el caso de autos, el demandado bien no disponía de seguro contratado para la utilización de la moto en cuestión, bien se negó a facilitarlo al actor y no dio parte del siniestro al seguro, lo que no exime de su responsabilidad a la entidad de seguros, obstruyendo absolutamente la posibilidad de identificación del vehículo alquilado, en orden a poder constatar que se trataba de uno de los asegurados por Alllianz.

La parte recurrida Sr Maximo se opone al recuso e impugna la Sentencia; su impugnación viene dada por ser el dueño de la empresa cuyo nombre comercial es Triman Nautic, carente de personalidad jurídica, y el hecho de su falta de legitimación pasiva, por cuanto la demanda se formuló contra "Triman Nautic", cuyo dueño es el demandado, y aclarada tal cuestión en la contestación a la demanda, no se amplió demanda contra el Sr Maximo, como sí se hizo contra Allianz en la audiencia previa.- Esta cuestión ni siquiera ha sido valorada en la Sentencia, que se impugna por incongruencia omisiva, y por su falta de motivación dada la brevedad de la misma, sin que proceda dar cuenta, como realizó la Sentencia a las autoridades la existencia de moto de agua no asegurada.

Se opone al recurso, niega la realidad del accidente con una moto de su propiedad, ni la contratación de la moto por el actor con el demandado, siendo que dispone de seguro para todas sus motos de agua, y realiza su actividad no en la playa de Chipiona, sino en el Puerto Deportivo. Niega cualquier negligencia por su parte en relación al funcionamiento de la moto de agua, que pudiere derivar su responsabilidad.

La parte recurrida Allianzs SA se opone al recurso indicando que no consta acreditado aseguramiento de la moto acuática que dice conducía el actor, dado que sólo asegura a los viajeros (SOV) y en ningún momento se ha acreditado qué vehículo conducía el actor y si se trataba de uno de los que sí constan en la póliza cubiertos por el seguro, moto que no consta identificada.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y entrando a resolver, esta Juzgadora ha de comenzar precisamente por la impugnación que del recurso realiza el apelado Maximo, argumentando su falta de legitimación en el procedimiento, y ello, por cuanto, de estimarse, el pronunciamiento contra el mismo debería ser absolutorio de los pedimentos de la demanda. Se denuncia por el impugnante incongruencia omisiva en la sentencia, que no ha resuelto sobre su falta de legitimación pasiva.

Sin embargo, y como exige el TS, entre otras, en STS de 27-4-2921, es requisito previo para poder alegar la incongruencia omisiva la previa utilización del recurso de complemento de sentencia, conforme al art 215.2 Lec , que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre:

"Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

Es por ello que no consta que el impugnante instara del Juzgado la previa aclaración o complemento de la Sentencia, para desestimar sin más su impugnación.

Pero es que, en todo caso, tampoco su alegación puede prosperar. Se indica que la demanda únicamente se ha dirigido contra Triman Nautic, pero no contra Maximo, siendo que Triman es mero nombre comercial, no es persona jurídica, careciendo por ello de personalidad y no pudiendo dirigirse la demanda contra Triman; añade que esta cuestión no fue subsanada en la audiencia previa, momento en que el actor ya conocía esta circunstancia, pese a lo que no pidió ampliación de demanda contra el mismo (sólo amplió demanda contra Allianz).

Sí se instó expresamente en la audiencia previa, y se reiteró en trámite de conclusiones por el letrado del actor, que la demanda se dirigía también contra el Sr Maximo, como propietario de la empresa de motos acuáticas.- Pero es que lo relevante es que precisamente éste ha contestado en nombre propio a la demanda, como es de ver en los autos, lo cual hace absolutamente innecesaria la pretendida ampliación de demanda contra el mismo, al que no se le causa ningún tipo de indefensión.

Hay varias circunstancias que resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones, que permiten desestimar la impugnación en los términos expuestos:

En primer lugar, consta remitido por el actor burofax a Triman Nautic (dto 2 de la demanda), debidamente entregado y recogido por Maximo. De igual modo, se ha emplazado a Triman Nautic en el domicilio facilitado en la demanda, y ha sido positivo, firmando el acuse de recibo Carlos María, y, seguidamente, se ha contestado la demanda por parte de Maximo, oponiendo no sólo la pretendida falta de legitimación pasiva, sino los motivos de fondo contendidos extensamente en su escrito de contestación a la demanda.

Es evidente que la parte demandada frente a terceros y en el tráfico jurídico actúa bajo la denominación Triman Nautic, como empresa de actividades de ocio acuáticas. Ésta es la única forma de identificación para con los clientes que con ella contratan, admitiendo el demandado que dispone de esta empresa, que es su titular, y que para ello cuenta con 7 motos acuáticas en alquiler, aún cuando reitere que Triman no es más que un nombre comercial, y de ello resulta que asume las obligaciones derivadas del contrato de alquiler de sus motos de agua.

Para suscribir un contrato de alquiler de moto acuática no le es exigible al consumidor una investigación sobre la personalidad jurídica de la entidad que asume la obligación de ese alquiler, porque se contrata con una persona física.

El consumidor medio se atiene al giro usual de la empresa contratante en el mercado, esto es a la forma en la que la empresa se presenta usualmente, a la apariencia que ésta ha creado.

Se desestima la falta de legitimación pasiva alegada.-

Por otra parte alega defectuosa motivación de la Sentencia de instancia.- Al respecto, y pese a la brevedad de los argumentos de la misma, cabe señalar que no puede sin más considerarse carente de motivación.-

En relación con la motivación de las sentencias debemos recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, recogida en numerosas resoluciones, pudiendo citar por todas y como una de las más recientes la sentencia de 23 de Noviembre de 2022 (recurso de casación 1587/2020 ), en la que se dice que "La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia . Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre ).

No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, pero hay falta de motivación o la motivación es insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales de juicio. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

No es el caso de autos, debiendo por ello desestimarse la impugnación formulada por D Maximo.

-Recurso de apelación planteado por Luciano.-

Infracción Procesal.- Conforme al art 218.1 Lec , al resultar la misma incongruente con lo pedido en la demanda. Se alega por el recurrente que la Sentencia de instancia ha resuelto en base a la responsabilidad civil extracontractual, ex art 1902 Cce, cuando lo instado en demanda y el ejercicio de la acción no era tal, sino que se demandaba por carencia de seguro obligatorio de viajeros por parte del demandado, o en su caso, por negarse a facilitar los datos del seguro al actor.

Ciertamente, de la lectura tanto de la demanda, como de la sentencia de instancia, se aprecia que la sentencia resuelve sobre la base del art 1902 Cce., y el actor solicitaba la condena de los demandados en base a la carencia de seguro obligatorio de viajeros contratado por el demandado, o, en su caso, por no facilitar al cliente los datos del mismo, o bien, por "no dar parte de siniestro al seguro"; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en R. Decreto 259/2020 de 8 de marzo, que en su art 3.3 establece la obligación de seguro de accidente en el caso de motos de alquiler.

Así, establece el citado precepto en el que el actor funda su demanda:

" Las motos naúticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el R Decreto 607/1999 de 16 de abril. Además, las motos naúticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del art 2 , deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobadas por R Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre".

El fundamento jurídico 6º de la demanda se refiere a dicho R Decreto que considera de aplicación, así como a lo dispuesto en los arts 15 y 18 del RD último, (SOV). Sin embargo, la Sentencia recurrida resuelve en base a la responsabilidad civil extracontractual del art 1902 Cce.

La responsabilidad que exige de la parte apelada el apelante y actor se basa en su conducta negligente, por cuanto "no contrató, o en otro caso, no dio parte al seguro que debía tener concertado para accidentes.-

Ciertamente la sentencia omite pronunciamiento al respecto, y desestima la demanda porque considera que no se han acreditado culpa o negligencia del Sr Maximo como titular del negocio de alquiler de motos naúticas ex art 1902 Cce. Respecto del seguro desestima porque no se acredita la matrícula de la moto y por tanto, que estuviera asegurada por Allianz.

Pero no debe olvidarse que para que se aprecie la responsabilidad del dueño del negocio de alquiler de motos, -aún cuando hubiere existido seguro concertado por el demandado respecto de la concreta moto alquilada-, sería precisa culpa o negligencia por su parte directamente relacionada causalmente con la caída y producción de las lesiones.-

Y aquí el Juzgador de instancia estima de aplicación lo dispuesto en el art 1902 Cce, cuyos requisitos considera no concurren.La "negligencia" que se atribuye al demandado consiste en "la no contratación de seguro, o el no dar parte del siniestro al mismo", de existir póliza contratada y en vigor. Sin embargo, tal conducta resulta, a los efectos pretendidos, irrelevante, dado que no se ha acreditado negligencia o culpa causante del accidente, que es la que debe concurrir para que proceda la condena que se insta.

Aún considerando que ninguna valoración expresa se ha realizado por el Juzgado sobre la carencia de seguro, y el reproche que ello merece desde el punto de vista jurídico, y , en ese sentido podría apreciarse incongruencia en la sentencia, la misma sería por "omisión", y como se ha expuesto anteriormente, no consta solicitada aclaración o complemento de sentencia en los términos del art 215.2 Lec. Pero es que, en todo caso, la resolución de la litis pasaba necesariamente por analizar la responsabilidad desde el punto de vista del art 1902 Cce, como hace la Sentencia.-

Por tanto, no cabe apreciar vicio de incongruencia cuando el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia , y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el Tribunal pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi "factum" dabo tibi ius, y al amparo del art.218 LEC , aplicar normas distintas, e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( STS, Sala 1ª, 17 septiembre 2013 ).

Es por ello que se va a desestimar el motivo opuesto-

Procede por ello ya analizar los concretos pedimentos de la demanda, reiterados en esta alzada.- Se debe por ello entrar a resolver de fondo:

Así, se va a comenzar por la pretensión deducida frente a Allianz SA, por ser la entidad aseguradora de las motos acuáticas del demandado.-

De la prueba aportada a la litis, no es posible la determinación de la concreta matrícula de la moto que conducía el actor el día del accidente, y, por ende, no resulta posible determinar si la misma se encontraba asegurada por la entidad codemandada, y era una de las 7 con cobertura en el seguro de responsabilidad civil aportado a los autos.

Es cierto que, pese a los intentos del actor por obtener esta información del Sr Maximo, y por la conducta obstructiva y omisiva del mismo, le ha resultado imposible conocer los datos del seguro, siendo posteriormente cuando Allianz ha aportado, al personarse, el seguro y el concreto aseguramiento de 7 vehículos del demandado.-

Sin embargo, ni en la demanda, ni por la testifical practicada a su instancia, se ha podido conocer en concreto la matrícula de la moto con la que sucede el accidente, y, por ende, si la misma contaba con seguro con la entidad, en base a la póliza aportada, por lo que no cabe extender o suponer la responsabilidad de la entidad por un aseguramiento de un vehículo que no ha sido acreditado.

El recurso debe desestimarse frente a la entidad Allianz SA.

Respecto de la reclamación deducida frente al Sr Maximo.-

1.-Se parte de la base de la inexistencia de contrato escrito firmado entre las partes relativo al alquiler de la moto de agua por parte del actor con el demandado, pese a ello, l a realidad de la contratación verbal se estima suficientemente acreditada por las testificales practicadas en la instancia:

Esta Juzgadora estima que verdaderamente nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad "contractual", habida cuenta el vínculo existente entre las partes: el apelante alquila una moto acuática al demandado.- Son por ello de aplicación los arts 1091, 1254 y siguientes del Cce.-, 1542 y concordantes.-

Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad; consistiendo la culpa o negligencia -artículo 1.104- en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1.960, 22 de junio de 1.967, 28 de abrilI de 1.969 y 20 de octubre de 1.972 y 30 de octubre y 23 de noviembre de 1994, en el derecho contractual general, el incumplimiento culpable (doloso o culposo) e incluso, por excepción, el no culpable (cuándo así viene establecido), da lugar, salvo pacto lícito en contrario, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, es decir, a la reparación de la lesión inferida por la otra parte (material y moral) y del perjuicio o ganancia que deja de obtenerse con motivo del incumplimiento, siempre que se acredite la responsabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto.

No obstante, debe indicarse, en todo caso, que no se ha de olvidar que el hecho dañoso puede ser al mismo tiempo violación de un deber contractual y del genérico de no dañar a otros ("alterum non laedere"), lo que da lugar, en esos supuestos, a la yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, cuyas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por la otra, o, incluso, proporcionando los hechos al Juzgador para que aplique las normas en concurso (las de ambas responsabilidades) que más acomoden a aquellos, y todo en interés de la víctima (así, Sentencias del TS. de 2-1-1990, 10-6-1991, 15-2-1993 y de 29-11-1994).

En el caso de autos, la contratación quedó acreditada por la testifical practicada:

-El testigo Sr Anselmo, amigo del actor, indicó acompañarlo el día del accidente en julio de 2018, en el que alquilaron la moto en cuestión y lo hicieron en el puerto de Chipiona, pese a lo cual NO les entregaron copia de contrato alguno, que no firmaron, pese a que sí les hicieron firmar a ellos un documento por el que se hacían responsables de los eventuales daños en el vehículo, documento que tampoco les fue entregado en copia. Explicó que el mar estaba ese día revuelto y que una ola golpeó la moto ocupada por el actor, lanzádolo contra el mar. Con ellos iba también un monitor, y entre los dos lo ayudaron; una vez en tierra, fue el testigo quien lo llevó en su vehículo a urgencias, por lo que no firmaron hoja de reclamaciones. Alegó no conocer la matrícula de la moto, pero que se trataba de unas motos de color verde y blanco.

-El testigo Sr Arturo, conocido del actor según expuso, acudió en otra ocasión para contratar con la misma empresa una moto acuática, tras la ocurrencia del accidente, y señaló, NO le entregaron contrato alguno, pese a que solicitó tanto factura como contrato, indicándole que "se parara otro día por las oficinas y se lo entregarían", motivo por el cual no llegó a alquilar el vehículo.

-Consta admitida la grabación que este testigo realizó de esta conversación.-

-Frente a ello, el testigo Sr Belarmino, empleado entonces y en la actualidad de la empresa, manifestó que era el encargado de la redacción de los contratos, recoger la copia del DNI, anotando en los libros la identificación de los usuarios. Negó la contratación con el actor, y la ocurrencia de incidencia alguna, que estaría reflejada en los citados libros-

V alorando la prueba practicada, se ha de estimar suficientemente acreditada la contratación en los términos expuestos en la demanda, sin que consten aportados los referidos "libros de clientes" a fin de poder acreditar la parte demandada la ausencia de contrato que sostiene. Resultan verosímiles los testigos, así como la grabación referida, aportados por el actor, y con ello acreditado que el día 21-7-18 el actor alquiló al demandado una moto acuática, con la que tuvo el accidente en cuestión.

2.- Por otra parte, la realidad del siniestro viene igualmente constatada por el parte de urgencias remitido por el Centro de Salud de esa fecha 21-7-18, en el que el facultativo indica que acude por "dolor en la espalda", (sobre las 21 horas), por "caída de moto de agua".

3.- Sentado lo anterior, el reproche que se realiza en la demanda consiste en la no contratación de seguro por parte del demandado, o en omitir dar parte de siniestro, de existir seguro.- En todo caso, el apelante siempre hace alusión al seguro obligatorio de accidentes.-

En este sentido, y ante la falta de aportación al actor del seguro que fue reiteradamente requerido del demandado, -siendo únicamente presentado a requerimiento judicial en el seno del procedimiento un listado de los vehículos asegurados: 5 motos de agua y dos embarcaciones-, y no constando la concreta matrícula de la utilizada el día del siniestro por el actor, cabe concluir que efectivamente NO ha sido acreditado que el actor dispusiera de seguro obligatorio para la utilización de la moto en cuestión. Fácil habría sido al demandado comparecer e indicar el número total de vehículos de que dispone y que todos estaban cubiertos por seguro, -en orden a disipar las dudas por él mismo generadas acerca del aseguramiento que nos ocupa-, sin que sí haya sido.

Conforme a la normativa antes expuesta, art 3.3 del R. Decreto 259/2020 de 8 de marzo , se establece la obligación de seguro de accidente en el caso de motos de alquiler.

Señala el citado precepto: " Las motos naúticas deberán estar aseguradas en los términos previstos en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el R Decreto 607/1999 de 16 de abril. Además, las motos naúticas destinadas al uso en cualquiera de las modalidades de alquiler recogidas en el apartado 2 del art 2 , deberán contar con un seguro de accidentes, aplicándose con carácter supletorio para fijar la cuantía del mismo los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobadas por R Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre".

Es decir, además del seguro de responsabilidad civil obligatorio frente a daños causados a terceros, -similar al seguro previsto para los vehículos a motor y ciclomotor, y que en este caso da cobertura a los daños materiales, personales y por los perjuicios que sean consecuencia de ellos que, mediando culpa o negligencia, causen a terceros, a puertos o instalaciones marítimas, como consecuencia de colisión, abordaje y, con carácter general, por los demás hechos derivados del uso de las embarcaciones-, l o relevante en este caso de motos naúticas de alquiler es la exigencia de contar con seguro de accidentes.- Es a éste al que se refiere la parte apelante, y en el que sustenta su reclamación.

En motos de alquiler es exigible con carácter obligatorio este seguro de accidentes, por el que se indemnizan a los ocupantes de la moto de agua, o a sus familiares, en caso de fallecimiento o invalidez, determinándose la cuantía conforme al Reglamento de SOV.

Hay que partir de considerar ante qué tipo de seguro nos encontramos, que, por exigencia legal, es de contratación imperativa para el empresario dedicado al alquiler de motos acuáticas.- Así, debemos por ello acudir a la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro, que define los "seguros de accidentes", en cuyo art 100 prevee expresamente:

"Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida, y el párrafo 1 del art 87 son aplicables a los seguros de accidentes."

En el caso de autos, es evidente que nos encontramos ante un "accidente", -por cuanto se ha causado al actor una lesión corporal determinante de lesiones temporales y secuelas, derivado de una causa violenta, súbita externa y ajena a su voluntad-, que es precisamente lo que constituye el objeto de cobertura en el contrato de seguro de accidentes.

Siendo, como se ha expuesto, que el Sr Maximo, -empresario dedicado al alquiler de motos acuáticas y de la que nos ocupa, con la que se causó el accidente del actor-, que venía obligado por Ley a la contratación (o en su caso, a dar parte de siniestro) de seguro de accidentes ( art 3.3 del RD 259/2002), no contrató, o en su caso, no dio oportuno parte al seguro, debe ser por ello directamente responsable de las lesiones del actor, cuya cobertura por dicho seguro ha sido evitada precisamente por la conducta del que debió ser tomador del mismo, que o bien, NO contrató el seguro, o bien, omitió su obligación legal de dar parte de siniestro a la entidad aseguradora. En todo caso, lo relevante es que evitó la indemnización procedente a favor del actor y conforme al contrato de seguro de accidentes a que venía obligado el demandado.

Es por ello que procede la estimación del motivo del recurso, y por ende de la demanda, que, además, pericialmente (así se infiere de lo informes médicos, pericial, informe de urgencias documentos todos ellos aportados por el actor) y conforme al baremo aplicable de forma supletoria, ha cuantificado los daños concretos sufridos con ocasión de este siniestro, cuya indemnización debiera corresponder al seguro,-carencia que debe ser suplida y afrontada por el demandado Sr Maximo, a quien correspondía esa obligación legal de aseguramiento no observada por el mismo (en todo caso, no acreditada)-. Por demás, la parte apelada se ha limitado a la simple impugnación de la documentación médica, so pretexto de negar causalidad, lo que no desvirtúa la misma ni la cuantificación de la realidad de las lesiones o daños a indemnizar. Procede la condena al pago de la indemnización por lesiones en la suma de 4.100 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial (en este caso, consta como dtal aportada con la demanda el burofax entregado efectivamente al demandado el 26-11-2019), arts 1100, 1108 CCE., al no ser de aplicación al Sr Maximo lo dispuesto en el art 20 de LCS

En definitiva y por todo lo expuesto procede la estimación sustancial del recurso frente al demandado D Maximo, no así frente a Allianz SA.-

Costas de la instancia.- art 394 Lec .- Consecuencia de ello, es que las costas correspondientes de las causadas en la instancia, -dada la estimación sustancial de la demanda frente al Sr Maximo-, serán de cargo de éste; mientras que corresponderán al actor las costas correspondientes causadas respecto de la intervención de Allianz, frente a quien se ha desestimado la demanda.

TERCERO: Dada la estimación sustancial del recurso frente al Sr Maximo, no procede especial declaración en cuanto a las costas correspondientes; dada la desestimación del recurso respecto de Allianz, serán de cargo del apelante las costas correspondientes de las causadas en la alzada.

Dada la desestimación de la impugnación del recurso de apelación, son de cargo del apelado-impugnante, las costas correspondientes de las causadas en la alzada.

Todo ello por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que debo ESTIMAR sustancialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por D Luciano, representado por el Procurador Sra Blanco Gª contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Bda de fecha 6-3-23, y CONDENAR a D Maximo al pago al actor de la suma de 4.100 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial el 26-11-2019, con imposición al mismo de las costas de la instancia, y sin que proceda declaración de las costas correspondientes de las causadas en la alzada.

Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación frente a la entidad Allianz, con imposición al apelante de las costas correspondientes de las causadas en ambas instancias.

No procede especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recuso ordinario alguno, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Teresa Herrero Rabadán, en audiencia pública. Doy fe.-

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