Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 852/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 11012370052024100319

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:731

Núm. Roj: SAP CA 731:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 226/2024

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera

Autos de Juicio de Divorcio número 206/2022

Rollo de Apelación número 852/2023

En la Ciudad de Cádiz, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Don Prudencio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Mampel Lázaro y defendido por el Letrado Don Rafael Alcalá Ramírez, y como parte apelada Doña Leocadia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Manuel Rojas Galán y defendida por el Letrado Don Jaime Alcón Muñoz, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera dictó Sentencia de fecha 8 de marzo de 2023, en el Juicio de Divorcio número 206/2022 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Mampel Lázaro, en nombre y representación de D. Prudencio, contra D.ª Leocadia, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 7 de diciembre de 2007 en Morón-Ciego de Ávila (Cuba), con los efectos legales inherentes a dicha disolución, que se regirá conforme a las siguientes medidas:

1. Se atribuye a la esposa el uso del que fuera domicilio conyugal durante un período de dos años.

2. D. Prudencio abonará a D.ª Leocadia una pensión compensatoria de 700 euros mensuales con carácter indefinido, sin perjuicio de las causas de extinción o modificación de la pensión legalmente previstas. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la esposa. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.

3. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido admitida la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de enero de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte demandante frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la demanda de divorcio interpuesta por dicha parte frente a quien fuera su esposa, en la que se acuerda la atribución a ésta del uso de la vivienda familiar que el matrimonio disfrutaba, por un periodo de dos años, así como, el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la ex esposa de 700 euros mensuales sin límite temporal. En cuanto a la vivienda, discrepa el apelante de la sentencia recurrida por considerar a la esposa el interés más necesitado de protección, sin que se valore o se haga erróneamente, que Doña Leocadia en España no está sola, ya que va donde se encuentre la hija, como lo acredita la etapa de vida en Reino Unido, donde viajó en diciembre de 2020 y permaneció por espacio de más de seis meses, haciendo vida laboral incluida, y, de vuelta su hija a España, vuelve a la vivienda familiar; siendo éstos actos propios que ponen de manifiesto el margen de independencia y disponibilidad para resolver la situación de dependencia que la juzgadora de instancia entiende como interés más necesitado de protección. Añade el recurrente que, partiendo del fallo de la resolución que se recurre, la situación protegida de doña Leocadia la coloca en una posición excelente, por cuanto se le atribuyen dos años el uso de la vivienda con el consiguiente ahorro de gasto por tal concepto y, además, una pensión compensatoria por importe de 700 € con carácter indefinido; mientras que el recurrente queda en una posición desproporcionada, en la medida en que, partiendo de sus ingresos netos 1.986,45 €, ha de sufragar la pensión compensatoria, la vivienda que se procure durante dos años, todos los gastos derivados de la titularidad dominical, todos los préstamos pendientes, incluyendo los préstamos donde consta como obligada la demandada, otros gastos corrientes, contratos de seguros, etc., lo que le viene a poner en una posición de pobreza que supone que no va a poder atender sus necesidades vitales. Estima el apelante que en la sentencia apelada no han sido valoradas las circunstancias personales del recurrente en su justa medida, dejando a un lado el potencial de preparación profesional de una persona joven que, derivado de la ruptura matrimonial, tiene y ha de tomar las riendas de su vida y procurarse sus necesidades vitales con su hacer y no pretender mantener el régimen de vida habido durante la vigencia matrimonial y/o el equivalente a una pensionista. En cuanto a la pensión compensatoria fijada sin límite temporal, se alega que la ex esposa se beneficia de la situación económica satisfactoria del recurrente y, dada su solvencia, se pretende de contrario seguir manteniendo el nivel de bienestar habido durante el matrimonio utilizando su vulnerabilidad como extranjera, sin que en la sentencia apelada se razone que doña Leocadia haya padecido un límite en su realización profesional por mor de su dedicación a la familia, todo lo contrario, si no ha trabajado, se debe a la opción personal ejercida de disfrutar del ocio y viajes, por un lado, y al tiempo dedicado a formarse, aún más, en la excelente preparación que ostenta dentro del sector de turismo, perfeccionando su nivel de inglés, por lo que ha mantenido y mantiene intacta la posibilidad de trabajo, no sólo constante matrimonio, sino también posterior al divorcio, sin que ello sea achacable al comportamiento y actitud del recurrente o esté condicionado por las circunstancias personales del mismo. Se aduce en el recurso que, de manera objetiva, se puede decir que la dedicación a la familia que ha tenido Doña Leocadia ha sido mínima durante el tiempo que ha durado el matrimonio, ya que no han tenido hijos a cuyo cuidado haya tenido que dedicarse, no ha supuesto un límite a su realización profesional, no le ha impedido obtener una formación habilitante para su desarrollo profesional, no ha colaborado en la actividad laboral del recurrente, que era empleado por cuenta ajena y no tenía comercio, industria ni actividad profesional en la que la demandada pudiera haber colaborado con aportación de su trabajo. Por todo ello, estima el apelante que no concurre justificación alguna para que se fije una pensión compensatoria del importe y la duración indefinida fijada en la sentencia que se recurre, sobre todo porque la dedicación que puede acreditarse al matrimonio, según manifestaciones de ambos, lo ha sido a los viajes, el ocio o las vacaciones, lo que no justifica una pensión compensatoria del importe y duración fijada en la sentencia. Por su parte, a Doña Leocadia no se le conoce trabajo alguno constante matrimonio a excepción de un contrato en un hotel de Rota, procurándose durante el mismo una mejor formación en aras a estar preparada para conseguir un trabajo, mientras que sí trabajó antes del matrimonio, sin que haya corrido con ningún gasto, incluso los préstamos personales por ella formalizados (préstamo Cetelem) han sido abonados por el esposo. A mayor abundamiento, se alega que Doña Leocadia cuenta con su hija con la que convive estrechamente, en la actualidad en Jerez, y, anteriormente, en Reino Unido, sin que nada se diga respecto de los bienes que posee en su país de origen, Cuba, tal y como manifiesta el testigo Sr. Benedicto, así como del enriquecimiento experimentado por las entregas de dinero efectuadas por el recurrente para la construcción de la planta primera de la finca cuya titularidad registral atribuye a su madre. Se alega, por último, que la diferencia de ingresos no puede confundirse con desequilibrio producido a causa del divorcio ni puede pretenderse equiparar los dos patrimonios resultantes después del divorcio.

SEGUNDO.- El artículo 96, modificado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021, establece:

"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe."

El vigente apartado 2 del artículo 96 CC equivale al anterior párrafo tercero del art. 96 CC, que preveía para supuestos de matrimonios sin hijos, la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y, ello, siempre, por el tiempo que prudencialmente se fije.

La facultad de atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges en casos de matrimonios sin hijos menores se configura como un supuesto excepcional, previsto para el supuesto legal de que la vivienda sea titularidad de uno de ellos, aunque en la práctica se aplica también a viviendas gananciales, con carácter temporal.

En la sentencia recurrida se argumenta: "En este caso, nos encontramos ante una vivienda respecto de la cual se desconoce con exactitud su carácter ganancial o privativo, pues ninguna de las partes ha hecho alegaciones al respecto y el demandante solicita el uso de la vivienda para sí por ser su "titular registral" y ser el suyo el interés más necesitado de protección. Ahora bien, el hecho de que el demandante sea su titular registral no permite presumir su carácter privativo, y ello porque también alega el demandante que está abonando un préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la vivienda con un capital pendiente de 41.350,11 euros, lo que en principio conllevaría la aplicación del art. 1354 C. Civil .

Pues bien, de la prueba practicada en el acto de la vista resulta que el interés más necesitado de protección es el de la demandada, pues carece de ingresos propios, mientras que el demandado percibe ingresos regularmente y de sus propias manifestaciones en el acto de la vista se deduce que ha de tener un importante capital ahorrado. Así, consta acreditado a través del certificado emitido por el INSS que D. Prudencio percibe una pensión por jubilación de 2447,59 euros brutos, de los que se le retienen 460,64 euros mensuales, lo que hace un neto mensual de 1986,95 euros, desconociéndose el resultado de su declaración de IRPF, que no ha sido aportada a los autos, habiendo manifestado el demandante en el acto de la vista que "Hacienda a veces le devuelve y a veces no". Además, en el acto de la vista el señor Prudencio reconoció haber percibido una indemnización de "trescientos mil o cuatrocientos mil euros", tras haber formado parte de un "ERE" en 2012, y haber rescatado un plan de pensiones por importe de 140.000 euros, dinero cuyo destino no ha quedado acreditado, resultando inverosímil que haya gastado ese dinero en un período de diez años, para "compensar" la diferencia entre su salario (que cifró en 4.000 euros mensuales) y lo que percibió hasta la jubilación (que cifró en 3.000 euros mensuales). De hecho, de la documental aportada a petición de la parte demandada no se deduce el destino de dichas cantidades."

Esta Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto a considerar que la esposa constituye el interés más necesitado de protección. Así, de su vida laboral, puede constatarse que sólo ha trabajado unos días durante el matrimonio, aunque es cierto que lo hizo con anterioridad, pero a la fecha del divorcio no posee ingresos, frente al apelante que, aunque pueda tener que afrontar gastos, incluido el de proporcionarse una vivienda, posee ingresos que le permiten afrontar el alquiler de una vivienda.

Siendo la ex esposa el interés más necesitado de protección, al carecer de ingresos, esta atribución no puede hacerse sin límite temporal, sino que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede limitar temporalmente esa atribución, estimando esta Sala acorde a las circunstancias del caso, la fijación de un periodo de atribución de uso de la vivienda de dos años que se contiene en la sentencia apelada, tiempo que se estima adecuado para que la apelada se procure una vivienda, habiéndose aquietado a dicho límite temporal, sin que proceda reducirlo.

TERCERO.- El demandante impugna también la sentencia en lo relativo al pronunciamiento que estima el establecimiento de una pensión compensatoria a su cargo a favor de doña Leocadia por importe de 700 € mensuales sin límite temporal.

Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que "implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La "legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia". Esto es, el requisito causal de que "tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"" ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).

En la sentencia recurrida se estima la pretensión de fijación de pensión compensatoria argumentando en los siguientes términos: "De la prueba practicada resulta que nos encontramos ante un matrimonio que ha durado quince años; ambos esposos coincidieron en que se conocieron en un crucero en el que la demandada trabajaba como animadora turística, y después de contraer matrimonio ella dejó su empleo y se trasladó a Jerez para vivir con su esposo, que entonces trabajaba; al tiempo de contraer matrimonio D.ª Leocadia tenía 39 años, y tras dejar su trabajo en el crucero sólo trabajó un breve período de tiempo en un hotel de Rota (12 días en verano de 2011, según resulta de su vida laboral), habiendo intentado siempre formarse para acceder a un empleo antes de que su esposo fuera despedido; del testimonio de ambos cónyuges resulta acreditado que la intención de la esposa siempre fue trabajar, pero el ritmo de vida que llevaba con su esposo no le permitía hacerlo, fomentando D. Prudencio que su esposa no trabajara. Así, reconoció en el acto de la vista que no le prohibió a su esposa trabajar pero sí le dijo que "para trabajar en un bar los fines de semana cuatro horas y ganar cincuenta euros, no le compensaba", y que cuando surgió el empleo de Rota él le dijo que tuviera en cuenta que el horario era solo de 11 a 17 horas, no estaba segura del salario que iba a percibir y tenía que pagar la gasolina, si bien ambas partes coinciden en que la esposa fue despedida de ese empleo y no lo abandonó voluntariamente; explicó también D. Prudencio que él le puso un "sueldo" a su esposa de 250 euros semanales, para que atendiera sus gastos y los de su hija (nacida de una relación anterior de la demandada), y que los fines de semana él sufragaba los viajes y las salidas, pues también reconoció que desde que su despido pasaban tres o cuatro meses al año en Cuba (país del que la esposa es nacional, y donde reside su familia) y realizaban muchos viajes (así consta en la documental que él mismo aportó con su demanda). De todo ello se deduce que ambos cónyuges convinieron que la demandada no trabajara y pudiera dedicarse a su esposo y a compartir planes con este, dado que sus elevados ingresos les permitían mantener un elevado nivel de vida aunque la esposa no generase ingresos propios, y cualquier trabajo ordinario habría impedido a la esposa pasar todos los años tres o cuatro meses de vacaciones. Actualmente D.ª Leocadia tiene 55 años, no consta que sea titular de bienes en Cuba adquiridos por su esposo, pues ninguna de las pruebas practicadas acredita tal extremo y carece de ingresos.

En cuanto al demandante, como se ha explicado anteriormente, además de percibir regularmente ingresos netos de, al menos, 2317 euros, ha de tener necesariamente un importante capital ahorrado, pues resulta inverosímil que haya gastado más de quinientos mil euros en un período de diez años y no exista prueba alguna de ello.

Sentado lo anterior, procede fijar pensión compensatoria en favor de la esposa en la cuantía de 700 euros mensuales.

En cuanto a la duración de la pensión, teniendo en cuenta que la demandada tiene 55 años y carece de experiencia laboral en España, procede establecerla con carácter indefinido, sin perjuicio de las causas de extinción legalmente previstas, pues resulta imposible en este momento realizar un juicio prospectivo que permita intuir de manera clara el momento en que la esposa podrá superar el desequilibrio económico que le causa el divorcio."

En el presente caso, el matrimonio ha durado 15 años -aunque ya en 2020, a los 13 años, se produjo la separación de hecho-, sin que hayan nacido hijos. De la vida laboral de la esposa se desprende que estuvo trabajando solo unos pocos días durante el matrimonio en 2011 (del 27 de junio al 8 de julio). No resulta controvertido que trabajaba antes del matrimonio y, de hecho, las partes se conocieron en un crucero en el que Doña Leocadia trabajaba como animadora turística, que coincide con la titulación que posee de Cuba, aportada con la demanda. El esposo dejó de trabajar en 2012, al ser incluido en un ERE de Cajasol, por cuyo despido percibió una elevada indemnización, además de rescatar un plan de pensiones, como se recoge en la sentencia recurrida, lo que permitió al matrimonio viajar y pasar temporadas en Cuba, país de origen de la esposa. Durante el matrimonio la esposa ha completado su formación. A título de ejemplo, posee el título de Marinero de Puente e hizo un curso con aprovechamiento de Gestión Administrativa del Transporte. Aun cuando no haya trabajado durante el matrimonio salvo unos días, y aun teniendo en cuenta su edad, estimamos que se encuentra aun en edad laboral y posee suficiente formación para poder acceder, tras un periodo razonable, al mercado laboral.

No resulta controvertida la procedencia de la fijación de una pensión compensatoria a favor de la ex esposa, porque el propio actor, hoy apelante, en la demanda interesaba la fijación de una pensión compensatoria de 250 € durante 18 meses, lo que implica el reconocimiento de que el divorcio ha producido un desequilibrio a la esposa. Pero, frente a lo establecido en la instancia, atendidas las circunstancias y la preparación y formación que ya tenía antes del matrimonio y que ha completado durante su vigencia, estimamos procedente establecer un límite temporal a dicha pensión compensatoria.

Se ha de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión compensatoria. Así, en la Sentencia nº 409/2018, de 29 de junio, se resume esta doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

" Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 :

"Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

"En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia".

En la STS nº 324/2018 de 30 de mayo de 2016, se argumenta sobre la temporalidad: "Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : "Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, "así como la dificultad para acceder al mercado laboral..", se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, "en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio". "

Hemos de hacer, por tanto, el juicio prospectivo al que se refiere la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, conforme a la cual, el plazo o límite temporal de la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio; y en este caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, estimamos procedente fijar un límite temporal de dos años desde la notificación de la presente sentencia, tiempo que estimamos le permitirá superar a la apelada su incorporación al mercado laboral, dada su formación durante el matrimonio y la experiencia anterior.

En cuanto a la cuantía, estimamos excesiva la fijada en primera instancia de 700 € mensuales, porque si bien es cierto que hemos de atender a los ingresos netos que tiene el hoy apelante, no lo es menos, que hemos de tener en cuenta los gastos que soporta, y que va a tener que afrontar el pago de un alquiler durante dos años, que es el periodo aplicado para la atribución a la demandada del uso de la vivienda familiar, por lo que la cantidad que esta Sala estima ajustada a las circunstancias del caso es la de 400 € mensuales desde la notificación de la presente sentencia por el indicado período de dos años. Aunque en la sentencia apelada se tienen en cuenta los ingresos obtenidos por el esposo 10 años antes, que estima no ha podido gastar en ese tiempo, no hay prueba suficiente que lo acredite, a lo que se une el reconocido alto nivel de vida del matrimonio, que se nutría solo de los ingresos del esposo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Prudencio, frente a la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jerez de la Frontera, en los autos de Juicio de Divorcio número 206/2022, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, acordamos establecer el límite temporal de dos años a la pensión compensatoria a favor de Doña Leocadia, con una cuantía de 400 euros a partir de la presente sentencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos.

2.- No se hace una expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

3.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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