Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 346/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 289/2023
Núm. Cendoj: 11012370052023100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:536
Núm. Roj: SAP CA 536:2023
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 1101242120180013129
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 346/2022
Negociado: Y
Autos de: Concursal - Sección 6ª (Calificación) 1102/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CADIZ
Apelante: ADMINISTRADOR CONCURSAL
Procurador:
Abogado: FRANCISCO JAVIER LARA PELAEZ
Apelado: ALIMENTACION GOMEZ ROMERO S.L., Ruperto y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA VICENTA GUERRERO MORENOy MARIA ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA
Abogado:
En la Ciudad de Cádiz, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Incidente Concursal de Oposición a la Calificación de Concurso, en el que figura como apelante, la administración concursal de ALIMENTACIÓN GÓMEZ ROMERO, S.L., defendida por el Letrado Don Francisco Javier Lara Peláez, y como apelados, la concursada ALIMENTACIÓN GÓMEZ ROMERO, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Rodrigo José Fournon Franco, y Don Ruperto, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Rodrigo José Fournon Franco, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal solicita la declaración del concurso como culpable de ALIMENTACIÓN GÓMEZ ROMERO, S.L., interesando la afectación de su administrador Don Ruperto. En el informe de calificación de la administración concursal se invocan, la falta de llevanza de contabilidad y doble contabilidad del artículo 164.2.1º, la salida fraudulenta de bienes del concursado del art 164.2.5º y el retraso en la solicitud de concurso del artículo 165.1.1º, todos ellos de la Ley 22/2003, Concursal (en adelante LC). El Ministerio Fiscal en su dictamen sólo invoca irregularidades contables relevantes del art. 164.2.1º LC.
La sentencia apelada desestima todas las causas de culpabilidad alegadas y, en consecuencia, declara fortuito el concurso de ALIMENTACIÓN GÓMEZ ROMERO, S.L. y absuelve a Don Ruperto de los pedimentos deducidos en su contra.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la administración concursal que insiste en las causas de culpabilidad alegadas en su informe, manifestando, en cuanto a la cobertura del déficit, que no puede cuantificarlo por no haber finalizado las operaciones de liquidación.
La Ley Concursal, ante las dificultades probatorias de dichos requisitos establece unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 164.2 LC y art. 443) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 165 LC y art. 444 TRLC). Las primeras suponen que su concurrencia determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declarase como culpable. Se trata de supuestos legales "o especiales" de culpabilidad. Así, tanto el art. 164.2 LC como el art. 443 TRLC señalan: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable...". Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( art. 165 LC y art. 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de el dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada en torno a la interpretación del art. 165 LC. El art. 164.2 LC (y art. 443 TRLC) contiene por tanto la enumeración de presunciones de concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El art. 165 LC (y art. 444 TRLC) contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave, que admiten prueba en contrario.
En primer lugar, en el recurso se hacen alegaciones en cuanto al incumplimiento de los deberes relacionados con la contabilidad. Debemos precisar que en el informe de la administración concursal, respecto de esta causa, se invocaba un "incumplimiento sustancial del deber de llevar contabilidad", refiriendo también que se había llevado doble contabilidad, pero sin que el administrador concursal alegara irregularidades contables relevantes, a diferencia del Ministerio Fiscal, que en su dictamen, en lugar de ausencia o doble contabilidad, entendía que se habían cometido irregularidades contables relevantes, no obstante lo cual, en el trámite de oposición al recurso de apelación, muestra conformidad con la sentencia dictada que declara el concurso fortuito.
En el informe de la administración concursal se alegaba sobre esta causa del art. 164.2.1º LC, que "(e)s evidente que las actas de inspección demuestran que la contabilidad de los ejercicios 2014 y 2015 no recogía la totalidad de las ventas realizadas por la entidad, así como que no se habían contabilizado correctamente los aprovisionamientos (existencias iniciales + compras - existencias finales), para disfrazar dichas ventas", Añade que se prestó conformidad a esas actas y que no se corrigió la situación "en ejercicios anteriores (sic) ni en los impuestos sobre sociedades ni en las cuentas anuales". Y, por ello, colige el administrador concursal que "el deudor legamente obligado a la llevanza de contabilidad ha incumplido sustancialmente esta obligación, ha llevado doble contabilidad".
En la sentencia recurrida se argumenta para desestimar esta causa:
En el primer motivo de recurso se alega por el administrador concursal que hay motivos suficientes para entender que la concursada ha llevado una contabilidad doble o paralela, remitiéndose al informe de calificación, estimando que la sentencia sólo ha dado respuesta a esta cuestión, obviando lo alegado en el punto III.B.3, titulado "LAS CAUSAS DE LA INSOLVENCIA: EXISTENCIA DE DOLO O CULPA GRAVE. INCUMPLIMIENTO SUSTANCIAL DEL DEBER DE LLEVAR CONTABILIDAD, EX ART. 164.2.1º LEY CONCURSAL", aduciendo que la sentencia recurrida sólo ha examinado las actas de inspección desde un punto de vista contable a efectos del artículo 443.5º, pero no desde el prisma básico de la culpabilidad en la generación de la insolvencia del artículo 442 TRLC. Y, continúa en el recurso argumentando: "Así, el fundamento sobre el que radica el contenido de las Actas de Conformidad (aportadas como Documento número 3 y 4 del informe de calificación) firmadas el 9/02/2018, por importe de 66.654,22 €, correspondiente al Impuesto sobre sociedades (2014/2015) y de 117.182,71 €, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del mismo periodo, es decir, por importe de 123.842,93 € (sic), no es otro que el de no haber llevado la sociedad concursada un correcto control de las existencias y de los controles de venta. El acta de conformidad, a pesar del intento del concursado de hacer creer lo contrario, no se traduce en una exención de culpa o responsabilidad, sino todo lo contrario, en una asunción de la culpa." Se señala, igualmente, en este motivo de recurso, que es obvio que no toda la inspección fiscal debe conllevar una sanción por infracciones en la llevanza de la contabilidad, pero que, en el caso de autos, se debe ir más allá, porque el hecho de que la conducta llevada a cabo por la concursada no haya sido calificada ni por el organismo inspector ni por el juzgado de instancia como infractora de los deberes de llevanza de la contabilidad, no significa que no merezca otro tipo de reproche sancionador que, en este caso, se ha de reflejar en la calificación de concurso de acreedores por haber acaecido culpa grave del concursado en la generación o agravación del insolvencia. Aduce igualmente el administrador concursal que es un hecho probado que la insolvencia de la concursada se produce en 2018, a raíz del embargo de la Administración Tributaria de los cobros realizados a través de los dispositivos de pago con tarjeta de crédito, embargo que trae causa de la deuda provocada por las actas de inspección y, estas actas, a su vez, se originan en una conducta culposa de la sociedad concursada, que omitió su deber de controlar correctamente sus existencias y de sus ventas, lo que se traduce en una mala praxis empresarial; sin que a juicio de la administración concursal, se trate de inspecciones tributarias baladíes, sino que las mismas han demostrado la existencia de unas conductas empresariales que han provocado que, a la larga, es decir, al momento de devenir firmes las actas de inspección, haya provocado el concurso de acreedores de una sociedad mercantil. Por ello, considera el administrador concursal que nos encontramos con que la causa directa del concurso de acreedores no es otra que la falta de diligencia empresarial de la concursada o mala praxis empresarial, que ha provocado el cierre de la sociedad y que se manifiesta en la actuación del administrador social Don Ruperto, pues no sólo fue quien lógicamente firmó el reconocimiento de los hechos analizados, sino que bajo el paraguas de su administración, se produjeron los sucesos descritos. Acaba en este motivo de recurso alegando el administrador concursal que, a pesar de que el órgano judicial estime que no existen motivos para apreciar que la actuación de la concursada y de su administrador ha supuesto la llevanza de una doble contabilidad, quedando así fuera del supuesto del artículo 443.5º TRLC, dicha conducta seguiría entrando dentro del tipo básico de la culpabilidad recogido en el artículo 442 TRLC, por lo que a juicio de la administración concursal, la conducta de la sociedad concursada que provocó la actuación inspectora de la Agencia Tributaria, que culminó en una deuda para la sociedad concursada de 123.842,93 €, debe de ser entendida como resultado de la insolvencia de la empresa causada por culpa grave de la concursada y de su administrador y socio Don Ruperto.
Debemos comenzar precisando que en el informe de la administración concursal (y en el dictamen del Ministerio Fiscal) se formulan las pretensiones respecto de la calificación de concurso culpable, personas afectadas y cómplices, así como, condenas interesadas, viniendo de esta forma delimitado el objeto de la litis que no cabe modificar con posterioridad, porque se ocasionaría indefensión a la concursada y a las personas que pudieran resultar afectadas por la calificación o declaradas cómplices. Así, el art. 169.1 LC de 2003, aplicable al caso, exige que en el informe de la administración concursal en que se proponga la calificación del concurso como culpable, se exprese la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación culpable y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, "justificando la causa".
En este sentido,
El motivo de recurso no puede prosperar por dos razones fundamentales. En primer lugar, la conducta que se alegaba en el informe de la administración concursal integradora de la causa prevista en el artículo 164.2.1º LC, hoy art. 443.5º TRL, como se ha expuesto, era la de no recogerse en la contabilidad de los ejercicios 2014 y 2015 la totalidad de las ventas realizadas por la concursada, y, por no haberse contabilizado correctamente los aprovisionamientos para disfrazar dichas ventas, como resulta de las actas de inspección, conductas que fueron calificados en el informe de la administración concursal como un incumplimiento sustancial del deber de llevar la contabilidad o como una doble contabilidad; a diferencia del Ministerio Fiscal que, con mayor rigor jurídico, las calificó como irregularidades contables relevantes.
En la sentencia apelada se concluye, con buen criterio, que dichas conductas no suponen un incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, ni tampoco hay una doble contabilidad. La contabilidad se llevaba y no consta que hubiera una contabilidad paralela. Todo lo más, en su caso, los hechos que se describen en el informe de la administración concursal que, como hemos expuesto, conforma el objeto litigioso y, que -junto con el dictamen del Ministerio Fiscal, hoy, informe de los acreedores- delimita el ámbito de enjuiciamiento, podrían entenderse como irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad -conducta también recogida en el artículo 164.2.1º LC, pero distinta de las otras dos alegadas-, como así entendió el Ministerio Fiscal en su dictamen, si bien, en la oposición al recurso de apelación el Ministerio Público muestra conformidad con la interpretación de la Magistrada a quo en el sentido de entender que la irregularidad contable no tiene entidad como para afirmar que fuese relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la entidad concursada. En todo caso, el administrador concursal, además de que no alegó irregularidades contables relevantes, tampoco rebate el argumento por el que la juzgadora de instancia desestima esta causa alegada por el Ministerio Fiscal, sino que insiste en el recurso en la doble contabilidad o en el incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad, que de forma palmaria no concurren.
La segunda razón por la que se desestima este motivo de recurso va referida a la invocación en el mismo del art. 442 TRLC -antes art. 164.1 LCC-. Se trata de una invocación
Por todo lo expuesto, este motivo del recurso de apelación de la administración concursal ha de ser desestimado.
En el informe de la administración concursal, sobre esta causa, se invocaba la existencia de actos que han supuesto salida de dinero metálico del patrimonio de la concursada ex artículo 164.2.5º, alegando que el administrador de la concursada, mediante la cuenta corriente con socios, ha retirado dinero titularidad de la concursada para su propio beneficio e interés, pretendiendo reducir su deuda con el pago de indemnizaciones de trabajadores de la concursada, haciendo pagos del préstamo hipotecario que grava la vivienda titularidad de la concursada, porque él es avalista. Respecto de las indemnizaciones también con cargo a la cuenta de socios, se aduce que resultan improcedentes porque ya fueron abonadas por el FOGASA.
En la sentencia recurrida se desestima esta causa de culpabilidad, que no fue apreciada en el dictamen del Ministerio Fiscal, argumentando en los siguientes términos:
Conforme al art. 164.2.5º LC (hoy art. 443.2º LC), en todo caso, el concurso se calificará como culpable, cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. Como afirma la STS 574/2017, de 24 de octubre, el artículo 164.2 LC -hoy art. 443 TRLC- tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "(e)n todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre; 298/2012, de 21 de mayo; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre; y 269/2016, de 22 de abril )."
Y más específicamente, sobre la causa del art. 164.2.5º LC se pronuncia de forma ilustrativa la STS 174/2014, de 27 de marzo en los siguientes términos:
"En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:(...)
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".
En este motivo de recurso no tenemos que entrar a valorar si hubo una salida fraudulenta de bienes, sino únicamente, si la conducta que se imputa al amparo del artículo 164.2.5º LC tuvo lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso. En el presente caso, resulta patente que la conducta en que se basa la causa de culpabilidad alegada por la administración concursal tuvo lugar con posterioridad a la declaración de concurso, por lo que no concurre el elemento temporal que recoge el precepto, como así se argumenta de forma acertada en la sentencia apelada. No obstante, el motivo de recurso del administrador concursal se centra en el último inciso de la fundamentación de la sentencia recurrida, cuando se refiere a que estaríamos ante una infracción de las limitaciones de las facultades patrimoniales del concursado, obviando que, la
Por ello, este motivo del recurso de apelación debe ser igualmente desestimado.
En el informe de calificación de la administración concursal, sobre esta causa de culpabilidad, se alegaba que la declaración de concurso debió solicitarse mucho antes, ya que no fue hasta el 28 de noviembre de 2018 cuando se presentó y, sin embargo, se alega que, como se justificó en el informe provisional de la administración concursal, existían disminuciones significativas de los resultados de explotaciones desde el ejercicio 2016, estimando que fue en ese ejercicio o, a lo sumo, en el ejercicio 2017, cuando debió solicitarse la declaración de concurso basada en un supuesto de insolvencia inminente de la concursada, ya que el ejercicio 2017 arrojó resultados negativos de explotación por importe de 322.775,90 €, no siendo hasta el día 28 de noviembre de 2018 cuando se solicita la declaración de concurso de acreedores. Y, se añade que, si durante el ejercicio 2018 fue cuando se inicia la mayor parte de las ejecuciones singulares contra la concursada, se obvia por la juzgadora que difícilmente puede defenderse como razonable la fecha de solicitud de concurso en el fin del ejercicio en atención a las demandas presentadas, ya que con anterioridad a esas ejecuciones singulares, se siguió la fase declarativa que culminaría con toda seguridad con una resolución definitiva en cuanto al fondo condenatoria de la concursada, por lo que considera el administrador concursal que hubiera procedido solicitar la declaración de concurso como mínimo, por insolvencia inminente, durante el ejercicio 2017 y no esperar a que la situación se tornara imposible. Aduce igualmente el apelante que, en este ejercicio 2017, y, más concretamente, a principios de mayo, la AEAT inicia actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2014 y 2015, que concluyeron con las actas de conformidad aportadas como documentos 3 y 4, firmada el 9 de febrero de 2018, por importes respectivos de 66.654,22 € y 117.182, 71 €. Aduce el administrador concursal que, al menos con el inicio de las actuaciones inspectoras, la empresa conoce su insolvencia, pues es consciente de que se han declarado menos ventas de las reales; añadiendo que de la relación de hechos y resto de la documental obrante en la propia solicitud de concurso, resulta acreditado que la antigüedad de los vencimiento de los acreedores y proveedores ha sido muy superior a los dos meses respecto de la fecha de presentación del concurso.
En la sentencia apelada se argumenta para desestimar esta causa de culpabilidad en los siguientes términos:
- Existieron disminuciones significativas de los resultados de explotación desde el ejercicio 2016.
- El ejercicio 2017 arrojó resultados negativos de explotación por importe de 322.775,90,48.
- Durante el ejercicio 2018 se iniciaron la mayor parte de las ejecuciones singulares contra el patrimonio de la concursada.
- De la relación de hechos y resto documental obrante en la propia solicitud de concurso de acreedores resulta acreditado que la antigüedad de los vencimientos de los acreedores y proveedores han sido muy superior a los dos meses respecto de la fecha de comunicación de concurso de acreedores.
- Con el inicio de las actuaciones inspectoras por parte de la AEAT en mayo de 2017, la empresa conoce su insolvencia, pues es consciente de que se han declarado menos ventas de las reales.
El art. 165.1.1º LC contiene una presunción y, en tanto que admite prueba en contrario, supone una inversión de la carga de la prueba. Señala sobre esta presunción, la STS de 14 de julio de 2016, con cita de las SSTS 12 de enero de 2015, 17 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 14 de julio de 2016, entre las más recientes, declara:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable " ."
En este motivo tercero del recurso de apelación, el administrador concursal manifiesta disconformidad con la sentencia recurrida porque entiende que desde el comienzo de las actuaciones inspectoras y durante el transcurso de las mismas, ya debió prever el concursado la situación de insolvencia inminente en que iba a desembocar la concursada, y, el hecho de que firmara las actas de conformidad, sin alegaciones ni oposición ni recursos administrativos, es porque era conocedora de las infracciones cometidas en el control de existencias y ventas durante los años 2014 y 2015; por lo que se ha producido, a juicio del administrador concursal, una dejación del deber de solicitar el concurso, o, en otras palabras, un intento de evitar una situación que a todas luces resultaba ser inevitable, y, el hecho de alargar la situación de concurso hasta que se produjera el embargo de los dispositivos de pago, puso de manifiesto que la sociedad concursada ya conocía que no iba a poder afrontar su deuda, tanto con el acreedor público como con el resto de acreedores. Se alega, por último, en este motivo de recurso, que el hecho de que el concurso de acreedores se haya declarado fortuito pesar de haber quedado acreditado y reconocido por la concursada que la situación de insolvencia se produjo como consecuencia de la conducta culposa de la sociedad reflejada en la actuación del administrador social, consistente en modificar los controles de existencias y ventas, por importe de 123.842,93 €, no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico porque en ese caso se estarían protegiendo a todas aquellas empresas o empresarios que en el ejercicio de su actividad, sean responsables de actuaciones culposas, no dolosas, que desemboquen inevitablemente en posicionarlas en un estado de insolvencia inminente para hacer frente a sus obligaciones para con sus acreedores.
Esta Sala comparte plenamente la argumentación de la sentencia recurrida, que no queda desvirtuada por los argumentos del administrador concursal recurrente, que en modo alguno acredita que la insolvencia de la sociedad concursada concurriera con fecha anterior a los dos meses anteriores a la solicitud de concurso, ni que hubiera un incumplimiento ni retraso en dicha solicitud. Alega el administrador concursal, al argumentar en su recurso, que el deudor tiene el deber de solicitar el concurso en insolvencia inminente. Ello no es así. Si el apelante entiende que la entidad ALIMENTACIÓN GÓMEZ ROMERO, S.L. se encontraba en el año 2017 en insolvencia inminente, ello no le impone la obligación ni el deber de solicitar el concurso. La insolvencia del deudor, como presupuesto objetivo del concurso de acreedores, puede ser actual o inminente ( art. 2.3 TRLC). Si la insolvencia es inminente constituye una facultad del deudor el solicitar el concurso, pero no hay ningún deber. Por el contrario, si la insolvencia es actual, conforme al artículo 5 TRLC, existe el deber de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
Por tanto, si según la argumentación de la administración concursal, el deudor se encontraba en insolvencia inminente en 2017, no tenía el deber de solicitar el concurso conforme al artículo 5 LC (y, hoy, art. 5 TRLC). Es más, tampoco cabe entender que haya que presentar el concurso porque se estén siguiendo procesos declarativos frente al deudor, que el administrador concursal presupone, anticipándose a los fallos, que seguro iban a ser condenatorios. El hecho de seguirse procesos declarativos frente a un deudor no es ninguna circunstancia reveladora de insolvencia, como sí lo es, la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor ( art. 2.4.3º TRLC).
Y, en cuanto a que los créditos tenían un vencimiento superior a los dos meses anteriores a la solicitud, no se ha acreditado ni cuáles eran esos créditos, ni tampoco que concurriera una situación de sobreseimiento -en cuanto circunstancia reveladora de insolvencia del art. 2.4.1º TRLC-, o, simplemente, que el deudor no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, que es la definición de insolvencia ( art, 2 LC), así como, que tardó más de dos meses en solicitar el concurso , incumpliendo el deber del art. 5 LC. Dicha prueba no se ha producido, la alegación relativa a que el deudor en 2017 estaba en insolvencia inminente no supone un incumplimiento del deber de solicitar el concurso, porque en insolvencia inminente el deudor, tiene sólo la facultad de presentarlo, pero no un deber. Y, es más, en el propio recurso, en el motivo primero, se aduce que "es un hecho probado que la insolvencia de la concursada se produce en 2018, a raíz del embargo de la Administración Tributaria de los cobros realizados a través de los dispositivos de pago con tarjeta de crédito", por lo que siendo ello así, no hay prueba que acredite el retraso en el deber de solicitar el concurso.
Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado. Y, si en este caso, se declara el concurso fortuito, es porque ninguno de los legitimados para formular la pretensión de concurso culpable -la administración concursal y Ministerio Fiscal- han acreditado, ni que concurriera ninguno de los supuestos especiales el art. 443 TRLC (antes art. 164.2 LC), ni de las presunciones de culpabilidad del art. 444 TRLC (antes art. 165 LC), ni ninguna conducta del administrador mediando dolo o culpa grave, que haya generado o agravado la insolvencia, conforme a la cláusula general del art. 442 (antes, art. 164.1 LC), que ni siquiera fue alegada ni en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del Ministerio Fiscal.
Fallo
Notificase la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
