Sentencia Civil Audiencia...io de 2003

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23/06/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cadiz, de 23 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Aldana Rios, en nombre y representación de D. Casimiro , DIRECCION001 de la Comunidad del Propietarios del Conjunto Urbanístico " DIRECCION002 ", contra la entidad Alcaidesa Inmobiliaria S.A., representada por el Procurador D. Pedro Angel Escribano de Garaizábal, y desestimando la compensación invocada por esta última, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora, la cantidad de 28.907,99 euros, en concepto de cuotas de comunidad adeudadas desde el primer trimestre de 1998 hasta el tercer trimestre del 2001, ambos inclusive; el 20% de recargo sobre la cantidad anterior, 5.781,60 euros en concepto de multa, fijada en los estatutos; en concepto de interés de demora, el interés legal del dinero incrementado en 5 puntos, conforme al articulo 9 de los estatutos; y costas del procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Alcaidesa Inmobiliaria S.A.; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la demanda al abono a la demandante de las cuotas de comunidad debidas, con los recargos fijados en los estatutos; y desestima la demanda reconvencional formulada, al considerar que no se reúnen los requisitos de la compensación, al no ser ambas entidades respectivamente deudoras y acreedoras.

Que, por la entidad recurrente se basa el recurso de apelación planteado en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, al estimar que, de la prueba practicada en el procedimiento, se deduce que se dan los requisitos para que opere el instituto juridico de la compensación.

SEGUNDO.- Que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, la STS de 30 de Marzo de 1.988-, siguiendo cuanto dispone el art. 1196 del Código Civil, establece como requisitos imprescindibles para que se dé la compensación, entre otros, que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que las dos deudas sean de la misma especie y calidad; que ambas estén vencidas y que las dos sean líquidas y exigibles. Han de tratarse por consiguiente de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta que se traduce en la necesidad de que la prestación esté determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el medio extintivo.

TERCERO.- Que, por consiguiente, de entre los requisitos enumerados, es imprescindible para que pueda operar la compensación la identidad de acreedores y deudores -arts. 1195 y 1196.1º, ambos del C. Civil.

Esta exigencia responde -conforme escribe el profesor Albaladejo, en su obra "Derecho Civil II-1, pág. 311- al mismo principio que inspira el art. 1195, la de evitar que una persona compense su crédito o deuda por cuenta de otra persona o con deudas de las cuales no es titular.

En el caso presente, no se discute por la demanda la realidad de la deuda que se reclama por el actor. En cambio, la entidad "Alcaidesa Inmobiliaria S.A.", gestiona la Junta de Compensación o delegada de esta Junta. De otro lado, según se deduce de la prueba practicada, la condición de deudores la ostentan los propietarios que integran la Comunidad Loma del Rey, y no ésta en sí como Comunidad de Propietarios. Al mismo tiempo, se viene discutiendo desde años atrás, la legitimación que pueda poseer Alcaidesa para pasar el cobro de tales facturas que trata de compensar.

No puede, por todo ello, estimarse que proceda la compensación de deudas por parte de Alcaidesa Inmobiliaria, ya que, faltan los requisitos ya analizados de identidad de acreedores y deudores, y de otro lado, no se reúne el requisito de liquidez de la deuda. Por lo que, procede desestimar el motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Que, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación , procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Alcaidesa Inmobiliaria S.A." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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