Sentencia Civil 28/2023 A...o del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 28/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 412/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 11004370072023100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1704

Núm. Roj: SAP CA 1704:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Doña Nuria García de Lucas

Doña Aránzazu Guerra Güémez

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación Civil Número 412/2022.

Procedimiento Ordinario 334/2021, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Algeciras.

SENTENCIA Nº 28/2023

En la ciudad de Algeciras, a 23 de Febrero de 2023.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por Don Romulo y Doña Trinidad, representados por el Procurador Don Miguel del Valle Macías y asistidos por el letrado Sr. Ollero Pina, y por Don Simón y Doña Ascension, representados por el Procurador Don Ignacio Prieto Pendás y asistidos por el letrado Sr. Martín García, contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2022, rectificada por Auto de 19 de Mayo de 2022, del Juzgado de Primera Instancia referenciado, siendo ambas partes las partes recurridas recíprocamente, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 16 de Mayo de 2022, Sentencia, rectificada por Auto de 19 de Mayo de 2022, en cuyo Fallo se establecía:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Romulo Y DOÑA Trinidad representados por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, contra DON Simón y DOÑA Ascension representados por el Procurador Don Ignacio Prieto Pendas y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a DON Simón y DOÑA Ascension a abonar a la parte actora la cantidad de treinta y un mil sesenta y cinco euros y noventa y siete céntimos (31,065,97 €), sin condena en costas a las partes, y con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la parte demandada".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por ambas partes, admitidos a trámite los cuales, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedaron los recursos vistos para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea la demanda inicial en los siguientes términos: El día 19 de julio de 2001 el matrimonio Don Romulo y Doña Trinidad firmaron un contrato privado con su hija Doña Ascension y el marido de ésta, Don Simón, por virtud del cual se les entregaba un capital de quince millones de pesetas comprometiéndose éstos a pagarles a los primeros una renta periódica, indeterminada, de veinticuatro mil pesetas semanales. La finalidad del contrato era que hija y yerno pudieran adquirir la licencia del taxi número NUM000, para su explotación, obteniendo, con ello, recursos económicos para su sustento, y se hizo en consideración a que una de las personas que recibe el capital era la hija, y por esos se especificaba que en caso de ruptura matrimonial el Sr. Simón tenía que renunciar a la licencia. El contrato, propiamente, no es de compra, porque los actores, en realidad, no se comprometen a entregar una licencia por la simple razón que no ostentaban su titularidad y, además, tampoco podrían en un futuro poseerla, entre otras razones, por la especial regulación administrativa de la transmisión de licencia de taxi. Tampoco es un contrato de cesión, porque los actores no transmiten la titularidad jurídica de un derecho, la licencia de taxi. El capital que se entrega no es objeto de donación, pues a cambio hay que pagar la renta. Y tampoco es un contrato de préstamo, porque a cambio del capital la obligación no es la de devolver otro tanto sino pagar un renta periódica e indeterminada. Se califica como un contrato aleatorio de renta viltalicia de los artículos 1802 y ss del Código Civil. El día en que se firma el contrato se procedió a la entrega del capital. Los demandados solo han abonado la cantidad de 2.810 € en concepto de pagos semanales a razón de 144,24 €, mediante ingresos esporádicos realizados a partir de agosto de 2019. El 8 de octubre de 2020 se requirió de pago a los sujetos obligados a través de Burofax reclamándose 109.697,20 €, por el impago de 762 semanas. Suplica la condena a dicha cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa condena de costas.

Los demandados contestan a la demanda y aclaran del contrato firmado el 19 de julio de 2001 que lo que se acuerda es la compra de la licencia del taxi n° NUM000, por valor de quince millones de pesetas, si bien, dicha compra nunca llega a producirse, y la totalidad del capital es donado en favor de la hija Doña Ascension, recibiendo en realidad 10.000.000 de pesetas, correspondiendo los otros 5.000.000 pesetas de la venta de una vivienda que los demandados tenían en Ceuta. El matrimonio explotador del taxi se compromete a abonar 24.000 pesetas como compensación del capital entregado y las cantidades abonadas han superado con creces el capital inicialmente donado. Los importes semanales siempre se han ido entregando en mano y en metálico, ya que desde el momento en que se trasladaron desde Ceuta, han residido ambas partes en domicilios colindantes sitos en CALLE000 NUM001 (Vivienda de los Demandantes) y CALLE000 NUM002 (Vivienda de los demandados) de Algeciras. En Septiembre de 2017 los demandantes venden la vivienda y se trasladan a Granada, y entonces se comienzan a realizar los ingresos (desde septiembre de 2017 hasta finales de noviembre de 2018), a través de cajero y directamente en la cuenta NUM003 de la que son titulares los demandantes. A partir del 27 de noviembre de 2018, la demandada comienza a realizar los abonos mediante transferencias bancarias desde su cuenta bancaria NUM004 titularidad de los demandados. Dichas transferencias suponen un importe total acumulado desde noviembre de 2018 hasta el 16 de marzo de 2020 (fecha del estado de alarma) de 9.808 euros, a lo que hay que sumar otros 1.311 euros desde la aplicación del estado de alarma, cuya explotación del taxi se ha visto reducida en el mejor de los casos un 75%. Así pues, se han abonado los siguientes importes: Desde 07/2001 hasta 08/2017 (836 semanas a razón de 24.000 pesetas/semana) un total de 120.587 euros, Desde 09/2017 hasta 11/2018 (pagos abonados por cajero en la cuenta de los demandantes), importe por determinar con la documental solicitada a los demandantes, Desde 11/2018 hasta 03/2020 (estado alarma) suman un total de 9.808 euros, Desde 03/2020 hasta 09/2020 la suma de 1.311 euros. En total, 131.706 euros. Se califica el negocio como donación modal, en la que se impone al donatario una carga que ha de ser inferior al valor de lo donado. En cualquier caso se plantea la excepción de prescripción entendiendo que desde el 7 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor de la Ley 42/2015 y la reforma del artículo 1964 del Código Civil), todas las acciones personales nacidas antes de dicha fecha tendrán un plazo único de prescripción de cinco años, con la única excepción de aquellas que llevasen más de diez años conforme a la legislación anterior a las que le restarán el número de años que falten hasta los quince de la primitiva redacción. E incluso, aplicando el artículo 1966 del Código Civil el plazo de prescripción sería de cinco años al tratarse de pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves. Plantea la parte reconvención, teniendo en cuenta los importes que han entregado y que suman un total de 131.706 euros, excediendo desmesuradamente el capital donado, y se reclama aquéllo que pagado, había prescrito: Desde 05/2016 hasta 08/2017 (69 semanas a razón de 24.000 pesetas/semana) un total de 9.936 euros, Desde 09/2017 hasta 11/2018 (pagos abonados por cajero en la cuenta de los demandantes), importe por determinar con la documental solicitada a los demandantes, Desde 11/2018 hasta 03/2020 (estado alarma) un total de 9.808 euros, Desde 03/2020 hasta 09/2020 un total de 1.311 euros. Todo ello hace un montante de 21.055 euros (sin perjuicio de que estas cantidades serán incrementadas en base a los abonos efectivamente entregados mediante cajero desde 09/2017 hasta 11/2018, y que se determinarán, una vez aportada dicha documentación por los demandantes), cuyo pago es lo que reclaman.

La actora contesta la reconvención advirtiendo que los demandados reconocen que recibieron quince millones de pesetas, aunque mantienen que cinco millones proceden de la venta de una vivienda que pretenden acreditar con unas conversaciones de Whatssap. De los 20.160.000 pesetas que dicen haber entregado en mano no hay prueba alguna. Respecto a las entregas que dicen haber efectuado entre octubre de 2017 y noviembre de 2018 a través de cajero no han designado los archivos de la entidad financiera en la cual afirman haber realizado las entregas o traspasos ni han solicitado nada del Juzgado. Respecto a los posibles pagos efectuados desde Noviembre de 2018 a marzo de 2020, 9.231,36 euros, en realidad corresponden a que un hijo de los demandados vivió en Granada, en la casa de los actores, y una hija en un domicilio próximo, pero ambos, bajo el cuidado o permanente observación de los actores reconvenidos, especialmente de su abuela, que afrontaron los gastos de manutención de éstos, y, por otra parte, que, en ocasiones dispersas, los demandados reconvinientes reponían tales gastos. Respecto a las entregas que dicen haber efectuado entre abril de 2020 hasta la presentación de la demanda, 1.311 euros, no existe justificación alguna. De este modo, aun partiendo del supuesto de la alegada prescripción, y, ateniéndonos a las cantidades que pueden haberse entregado por los demandados reconvinientes en el concepto de prestación semanal, derivadas del contrato de 19 de julio de 2001, éstos adeudarían a los actores reconvenidos, en el momento de formular la contestación a la demanda reconvencional, la cantidad de 38.800,92 euros.

La juzgadora interpreta el contrato en el sentido de que son los actores quienes acuerdan la compra de la licencia del taxi por 15 millones de pesetas para cederlo como objeto de explotación a los demandados, que la totalidad del capital, 15 millones de pesetas, es donado por los actores a la hija, y que ésta y su esposo, a cuyo nombre se pone la licencia del taxi, se comprometen a abonar semanalmente a los actores la cantidad de 24 mil pesetas semanales como compensación por el capital invertido por los actores, incluso que este salario se incrementaría con la subida del taxímetro. Considera que es un contrato de renta vitalicia y no una donación modal, ya que el gravamen se impone como condición y no como un modo y, en todo caso, no es inferior al valor de lo donado como exige el artículo 619 CC. Considera que el contrato de renta vitalicia estaría vinculado a la explotación del taxi, situación ésta que se mantiene en la actualidad ya que ninguna de las partes ha alegado lo contrario. Efectivamente, respecto a los supuestos pagos hasta 2017 ninguna prueba documental hay. Hasta el 07 de octubre de 2020 no hay una reclamación formal de pago de las cantidades atrasadas, por lo que desde octubre de 2015 (cinco años anteriores a la reclamación extrajudicial que serían los no prescritos), hasta la fecha de la interposición de la demanda, en febrero de 2021, serían un total de 64 meses a 144.24 € semanales, es decir, 39.940,97 €. Como la parte actora reconoce en sus conclusiones pagos desde octubre de 2017 a febrero de 2021, de 125 € cada uno, haciendo un total de 8.875 €, como la cantidad que debió ingresarse era de 144.24 €, faltarían esos meses por la diferencia (19.24 €), es decir, 1.366,04 €. Por todo ello, la cantidad que los demandados deben a los actores es de 31.065,97 €. La demanda reconvencional es desestimada íntegramente ya que la misma parte de considerar el contrato como donación, cuando está acreditado que el contrato era de pago de una renta a cambio del capital, vinculada a la explotación del taxi por los demandados, por lo que ninguna cantidad deben los actores a la parte demandada, que recibió los 15 millones de pesetas y obtuvo la licencia del taxi a cambio del pago de la renta a los actores.

Los demandados reconvientes presentan recurso de apelación y denuncian el error en la valoración de la prueba pues dice que no se ha atendido a los extractos bancarios de Caixabank que reflejan unas transferencias e ingresos efectuados por los demandados y que suman 18.379 euros, y no solo se han abonado, como dice la juzgadora, la cantidad de 8.875 €, cuando, además, en su demanda manifiesta hacer recibido únicamente la cantidad de 2.810 €, para posteriormente reconocer 8.875 € y alegar que el resto de las cantidades es por otros conceptos. Igualmente ataca la calificación del contrato como de renta vitalicia pues el mismo contrato habla de que el capital es donado. Igualmente quiere aclarar que la parte actora nunca compró ni fue titular de la licencia del taxi, por lo que en modo alguno se puede considerar como una explotación de un negocio jurídico por parte de los demandantes. Por tanto, o es un contrato de donación condicional y modal o es un contrato de préstamo, aunque finalmente en el suplico pide que se entienda que estos pagos se efectuaron por mera liberalidad de los demandados y que ninguna de las partes es deudora de la otra.

La actora impugna el recurso y mantiene que ninguno de los pagos a que hacen referencia los distintos medios probatorios aportados por los demandados, principalmente los extractos bancarios, guardan similitud alguna con el que realmente debería abonarse. Pero, a pesar de ello la actora reconoce pagos desde octubre de 2017 a febrero de 2021, de 125 euros, que comportan un total de 8.875 euros, y como los admite éstos son los únicos pagos que la sentencia se encuentra obligada a reconocer. Respecto a la naturaleza del contrato firmado entiende correcta la que lo hace como un contrato de renta vitalicia de los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil CC.

Igualmente la actora interpone recurso de apelación y denuncia la conclusión que expresa la sentencia circunscribiendo la renta vitalicia al periodo que transcurra durante la explotación del taxi por el matrimonio, porque en la cláusula tercera del contrato no se condiciona el pago de la renta o pensión vitalicia a la efectiva explotación del taxi por el matrimonio, sino que simplemente se indica quienes son las personas obligadas a abonar la pensión o renta vitalicia como compensación del capital entregado, señalando, descriptivamente, a aquellas, como el "matrimonio explotador del taxi número NUM000" con el objeto de diferenciarlo del "matrimonio que entrega el capital", sin más; no existe ninguna expresión que denote de forma clara y rotunda, ni tan siquiera por indicios, que la voluntad de las partes fuera abonar la renta o pensión mientras se llevará explotara el taxi. También se dice que en el acto de audiencia previa se solicitó la reclamación de las prestaciones futuras.

Los demandados impugnan el recurso manteniendo que la petición de prestaciones futuras no formaba parte de la demanda. En cuanto a la calificación jurídica del contrato mantienen su definición como donación.

SEGUNDO.- La base de ambos recursos versa sobre la interpretación que debe darse al contrato origen de las discrepancias, y en el que expresamente se dice: "Reunidos por una parte, el matrimonio compuesto por D. Romulo y Dña. Trinidad. Acuerdan la compra de la licencia del TAXI n° NUM000, por valor de quince millones de pesetas, para cederlo como objeto de explotación, en favor del matrimonio compuesto por D. Simón y Dña. Ascension, esta última hija del matrimonio comprador. Acordando entre ambos respetar los siguientes puntos: Primero-. La totalidad del capital es donado por D. Romulo y Dña. Trinidad en favor de Dña. Ascension, hija de los anteriores. Segundo-, D. Simón, esposo de Dña. Ascension y titular de la licencia del TAXI n° NUM000, se compromete a la renuncia de todos sus derechos sobre la licencia y propiedad del TAXI, en caso de ruptura del matrimonio. Tercero-, El matrimonio explotador del TAXI n° NUM000, D. Simón y Dña. Ascension se comprometen en abonar veinticuatro mil pesetas semanales, como compensación del capital invertido por los compradores. Cuarto-. El salario de veinticuatro mil pesetas, sera incrementado paralelamente a la subida del taxímetro".

Tal como recuerda la STS 1ª 11-6-15, EDJ 99079: "1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala, en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015, de 19 de mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012, según las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art. 1286 CC); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical ( art. 1281.1 CC) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes."

Igualmente la STS 1ª 19-7-12, EDJ 197372 mantiene: "Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 59/2012, de 22 febrero, el Artículo 1281 del Código Civil contiene los primeros criterios de interpretación -que son los preferentes- referidos a la intención de los contratantes y la literalidad de las cláusulas del contrato. Prevalece el elemento intencional, en tanto que no basta la literalidad cuando claramente se deduce de lo expresado que la intención de los contratantes era otra, y así el párrafo segundo del Artículo 1281 dispone que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".".

En el caso de autos, y en relación a la alegación del recurso de la demandada sobre la calificación del contrato, debemos diferenciar terminantemente cuál era la intención última de las partes y que claramente se refería a posibilitar al joven matrimonio un medio de vida como era la explotación de un taxi, y cual fue el medio que articularon para conseguir que éstos tuvieran medios económicos suficientes como para adquirir la licencia y gestionarla con el taxi. Y éstas son dos realidades que, aunque intrínsecamente unidas, tienen independencia jurídica por separado. Es decir, una cosa es que con los 15 millones que recibieron tramitaran o no la adquisición de la licencia y gestionaran el negocio del taxi, y cosa distinta es la vinculación contractual que quedó perfeccionada entre ambos matrimonios, y por la que una parte entregaba un capital y la otra se comprometía a pagar una renta. Una cosa es la situación de renta vitalicia que se generó a favor de los Sres. Ascension a cargo de los Sres. Simón Romulo, y otra cosa distinta es la fuente constitutiva de la relación jurídica de la renta vitalicia a través de la cual ha surgido el derecho a percibir la renta periódica, y que en este caso fue la liberalidad de los padres de entregar a su hija esta cantidad de ahorros para que pudiera con su marido forjar su futuro.

No se puede confundir el acto de liberalidad que los padres hicieron con su hija mediante esta aportación económica, con el carácter oneroso que quisieron luego darle a la constitución de la renta vitalicia.

Como recuerda el Tribunal Supremo (Civil), S 11-07-1997, nº 635/1997, rec. 2051/1993: "El contrato de renta vitalicia viene definido en el art. 1802 CC que destaca su carácter de contrato a título oneroso y aleatorio (lo que resaltan, a su vez, las SS 9 febrero 1990 , 5 junio 1991 y 18 enero 1996 ) y las obligaciones de carácter personal, sin carácter real (como dice expresamente la S 8 mayo 1992 EDJ 1992/4458 ) del pagador y del rentista: el primero tiene la esencial de pagar la renta durante la vida que se determine, que la normal es la' del propio rentista y el segundo tiene la esencial de la entrega y transmisión dominical de un capital en bienes muebles o inmuebles, como dice literalmente dicho art. 1802 pero que se interpreta en un sentido amplio que comprende no sólo la transmisión del derecho de propiedad de cosa mueble o inmueble, sino también la de cualquier otro derecho real que no sea el de propiedad o incluso un derecho personal;..."

Es cierto que puede nacer este tipo de contrato aleatorio de un acto a título gratuito (así lo permite el artículo 1807 CC), pero en este caso la obligación de pago de renta se hizo a título oneroso, en contraprestación a la entrega del capital. Así, lo que haya acontecido con la licencia del taxi ninguna incidencia tiene en las consecuencias jurídicas de las obligaciones contractuales que ambas partes quisieron fijar, pues en cualquier caso, ha quedado probada la entrega y recepción de los 15 millones. La causa inicial del desembolso de los padres quizás estuviera originada en la liberalidad, pues no tenían obligación alguna de hacerlo, pero la fórmula jurídica que quisieron dar a la respuesta del matrimonio formado por la hija y su marido fue la de la renta vitalicia a favor de los padres, pues así se aseguraban también que la privación que hacían de sus ahorros no iba a poner en peligro su propia subsistencia. Por eso se hace constar el compromiso de abonar veinticuatro mil pesetas semanales "como compensación del capital invertido" y por eso se advierte que esa cantidad de veinticuatro mil pesetas, se incrementaría paralelamente "a la subida del taxímetro", si las ganancias del taxi aumentaban mayor tenía que ser el beneficio para los que aportaron el capital inicial.

Queda de esta manera resuelta la cuestión que planteaba la alzada de la actora en cuanto a los argumentos obiter dicta que se incluyeron por la juzgadora a quo, referidos a una supuesta dependencia o condicionamiento del pago de la renta a la efectiva explotación del taxi. Al contrario, tal como hemos razonado, entiende la Sala, que la gestión del taxi y la licencia quedan al margen de la figura jurídica de la renta vitalicia, creada por las partes como compensación al capital recibido.

TERCERO.- Respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, a pesar de la jurisprudencia confusa que de manera generalizada protagonizan las Audiencias, el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencias como la de 4-12-2015, nº 668/2015, rec. 1468/2012 "ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre (EDJ 2000/26235)), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).

Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba , aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.

Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015".

A tenor del artículo 217 LEC, la carga de la prueba en el proceso civil queda distribuida de manera que corresponde al actor demostrar la realidad de los hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación pretende, y al demandado la de los hechos obstativos o impeditivos de dicha aplicación; sin embargo, en función del principio de buena fe procesal, que aparece expresamente recogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el de justicia distributiva, la jurisprudencia que ha interpretado tales reglas se ha encaminado hacia una flexibilización de esta doctrina, apartándose de una estricta y rígida aplicación de las mismas, atendiendo a criterios casuísticos en base a dos concretos elementos: la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad y facilidad de cada parte para acceder a la prueba de aquellos.

En este sentido, cabe destacar la Sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de julio de 1991 que, vigente el artículo 1214 del C.c. EDL 1889/1, indicó lo siguiente:"La norma del artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1, ha de ser interpretada en su alcance afectante a hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes, en el sentido de ser completado en cada caso concreto por el órgano judicial teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido".

En esta orientación, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 16 de febrero de 1976, que, estando en vigor el artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, es a la parte actora a quien incumbe la prueba de los actos básicos de la demanda; del mismo modo, la sentencia de este mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1978 EDJ 1978/475 indicó que, en ortodoxa aplicación del artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1, y doctrina legal con él relacionada, incumbe al actor la justificación de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado la pretendida causa extintiva de aquélla.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 EDJ 2001/1287, con cita de otras sentencias, entendió que los hechos necesitados de prueba son aquellos afirmados por una parte que son negados por la otra:"Indudablemente, al tratarse de hecho positivo, era la parte actora la que contaba con mejor posición para demostrar sus peticiones, atendiendo a la facilidad probatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1994, en relación al artículo 118 de la Constitución EDL 1978/3879) o más propiamente disponibilidad probatoria, al estar en su poder la fuente de la prueba, no siendo tasadas estas fuentes, a diferencia de lo que sucede con los propios medios probatorios y no cabe desplazamiento a la demandada que recurre para demostrar el hecho negativo de no haber recibido la notificación, pues quebraría la regla de la facilidad probatoria y la colocaría en posible situación de indefensión"; continúa la indicada sentencia, señalando que se infringe el artículo 1214 si se invierte el""onus probandi"".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 EDJ 2001/6 indicó que el referido artículo 1214 del Código civil EDL 1889/1 no contiene una norma de valoración de prueba y sólo puede ser citado como infringido en casación por la indebida alteración de las reglas de la carga probatoria, o sea al actor corresponde la de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos.

Cabe también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/32619 que, con cita de las de fecha 5 de junio de 1987 EDJ 1987/4487 y 19 de noviembre de 1988, indica que es doctrina jurisprudencial "que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquel que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo".

Muy clarificadora también resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que indicó lo siguiente:"La función que desempeña el art. 1214 del Código es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos de interés para resolver cuestiones del pleito no han quedado suficientemente probados (...) La jurisprudencia tiene declarado que no es una norma de valoración probatoria, por lo que con fundamento en la misma no puede pretenderse un nuevo examen del acervo probatorio.

No se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar. No se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad. No es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, y aquí es ya de decir que la dificultad no puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte, exige la posibilidad-facilidad para esta parte de llevarla a cabo.

Y en ningún caso puede amparar el precepto del artículo 1214 la afirmación efectuada en el desarrollo del motivo, de que "corresponde a los demandados justificar que no eran ciertos ni exactos los hechos expuestos por el demandante y las peticiones formuladas por el mismo", pues precisamente se viene a sostener el criterio contrario del establecido en la norma, en cuanto atribuye la carga de la prueba de los hechos constitutivos al demandante".

En el presente caso, la demandada apelante pretende que se valore como prueba de pago de las cantidades semanales un cuadro excel en el que se reflejan cuantías que en ningún momento coinciden con los 144,24 euros que corresponderían a las 24.000 pesetas fijadas en contrato, y apareciendo, además, conceptos tales como: "boca y semana", "lotería niño", "semana", "luz agua", "semana y electro", "corresponde a lunes", "miercoles", "martes", "jueves"..."movil", "hija", "volaores", "correo", etc. Por esta razón la juzgadora únicamente ha tenido la posibilidad de declarar como cantidades pagadas las que ha admitido la actora, la cantidad de 8.875 €, una vez admitida en un escrito de conclusiones presentado, y tras la celebración del juicio.

CUARTO.- Finalmente, se refiere el recurso de la actora en la petición de que también forme parte de la condena las rentas que se han ido devengando durante la tramitación del procedimiento, aunque no fuera expresamente incorporada dicha petición en el suplico de la demanda. La apelante mantiene que, en el acto de audiencia previa, en razón a lo dispuesto en el artículo 424.1 de la LEC, aclaró este aspecto de la demanda, instando la reclamación de las prestaciones futuras. Sin embargo, vista la grabación correspondiente a dicho acto en ningún momento aparece que la actora quisiera aclarar que el suplico era uno distinto del que expresamente hizo constar en el escrito de su demanda, al contrario se ratifica en la misma, por lo que no puede introducir ahora cuestiones ex novo.

Establece el artículo 216 LEC: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". Como recuerda el TS, por ejemplo en Sentencia de 14-12-2022, nº 911/2022, rec. 1192/2019: "Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio entre otras muchas). En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita )..."

QUINTO.- De conformidad al artículo 394 de la L.E.C. se imponen las costas a la demandada apelante en relación a su alzada, pues ha sido íntegramente desestimada. En el caso de la alzada de la actora no se imponen las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romulo y Doña Trinidad y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Simón y Doña Ascension, contra la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2022, rectificada por Auto de 19 de Mayo de 2022 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma en cuanto al Fallo, sin perjuicio de los Fundamentos de Derecho introducidos en la presente resolución, con imposición a la demandada apelante de las costas relativas a su alzada, pues ha sido íntegramente desestimada. Y sin imposición de costas a la actora por su alzada.

Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación por parte de Don Romulo y Doña Trinidad, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009, apartado 8.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito).

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ EDL1985/8754 ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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