Sentencia Civil 110/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 110/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 583/2022 de 23 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100107

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:405

Núm. Roj: SAP CA 405:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 110

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 226/2014

ROLLO DE SALA Nº 583/2022

En Cádiz a 23 de febrero de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Onesimo, representado por la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Fernández.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Escalante Olmedo.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 24/mayo/2022 en el procedimiento civil nº 226/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron sus recursos en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso interpuesto por el actor, Sr. Onesimo, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra la entidad demandada, Linea Directa Aseguradora S.A., en reclamación de la suma de 29.746,15 euros en razón del siniestro ocurrido el día 2/agosto/2013.

Es así que en tal fecha el Sr. Onesimo denunció la sustracción del vehículo propiedad del actor, modelo HONDA CR-V y matrícula NUM000, ante el puesto de la Guardia Civil de Conil de la Frontera. Lo había dejado aparcado sobre las 16:00 horas en la zona de aparcamientos de la playa de la Cala del Aceite de dicha localidad y al ir a recogerlo sobre las 21:00 había desparecido. Comoquiera que el Sr. Onesimo tenía contratado un seguro con la entidad demandada en vigor en aquella fecha que cubría el riesgo de sustracción ilegítima, indemnizando al tomador con el importe íntegro del valor del vehículo por haber ocurrido dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro, reclamaba la citada suma de 29.746,15 euros que se correspondía con el importe de la factura de compra, aportada con la demanda, de fecha 31/enero/2012.

De ser ciertos los anteriores hechos, va de suyo que la demanda debería ser estimada. Bien es cierto que no en la cantidad señalada. La factura de compra del vehículo siniestrado le atribuye un precio de 22.849,83 euros, con el IVA aplicable, 26.962,80 euros. Tal sería el importe del valor y/o precio del turismo. El resto hasta la suma demandada se corresponde con el impuesto y los gastos de matriculación (" suplidos" según la propia factura) quedan fuera según parece de la cobertura.

No es ese sin embargo el principal problema al que nos seguimos enfrentando en esta alzada. El Sr. Onesimo había tenido un importante accidente de tráfico el día 6/abril/2013, es decir, cuatro meses antes del siniestro litigioso que, recordemóslo, ocurre el día 2/agosto/2013. Desconocemos el detalle de lo sucedido, pero es admitido que tuvo que ver con la alcoholemia del actor, de manera que a resultas del accidente de abril le fue retirado el carnet de conducir. A partir de aquí surge la duda acerca de si el turismo del Sr. Onesimo fue o no reparado en condiciones tales de poder circular y desplazarse en él junto a su novia, la Sra. Esperanza, desde Chipiona hasta Conil de la Frontera.

La Juez a quo ha concluido en que existen dudas sobre la sustracción del vehículo hasta el punto de legitimar la desestimación de la demanda. Es importante advertir que la entidad aseguradora demandada a la vista de la investigación realizada a su encargo por el detective Sr. Eugenio de la empresa LOGOS INVESTIGACION PRIVADA SLU, interpuso querella criminal contra el actor y contra el gestor del taller donde se produjo la reparación del vehículo, Federico. Se incoaron las correspondientes Diligencias Previas (nº 221/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera) que dieron lugar al enjuiciamiento de ambos querellados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz (Procedimiento Abreviado nº 41/2020), recayendo sentencia absolutoria en fecha 15/julio/2021. Pues bien, la Juzgadora explica en la sentencia recurrida que " la circunstancia de que no se haya podido acreditar el proceso penal el delito contra la administración de justicia, de denuncia falsa/simulación de delito o de falso testimonio, no modifica la valoración del resultado de la prueba en el procedimiento civil, teniendo en cuenta las diferencias del juego de la carga de la prueba en ambos procesos". Y en su consecuencia, " puede afirmarse que, tras la práctica de la prueba, se han acrecentado las dudas sobre tales hechos, y en particular sobre la sustracción del vehículo", citando al efecto extremos tales como los interrogantes que surgen de la reparación del turismo tras el accidente inicial, el hecho de no haber aparecido abandonado o interceptado en algún momento posterior a su desaparición o la falta de acreditación de que el vehículo pudiera haber circulado con anterioridad entre el día 6/abril y el 2/agosto/2013.

SEGUNDO.- Los problemas que suscita la acreditación de la efectiva reparación del vehículo objeto del siniestro asegurado.

(A) Las cargas probatorias. La primera tarea a realizar es la de situar el asunto litigioso en su contexto procesal. Más en concreto, deberemos indagar en la distribución de las cargas probatorias de conformidad con las normas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido quizás sean necesarias las siguientes puntualizaciones:

(1) Una distribución normal del onus probandi nos lleva a considerara que el hecho del robo es un hecho constitutivo de la pretensión del actor y por tanto a su cargo desde la perspectiva de la carga formal de la prueba ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el contrario, la prueba del fraude, es decir, la de ausencia de reparación del vehículo litigioso y por tanto la imposibilidad de su desplazamiento a Conil de la Frontera o de que, aun admitiéndolo, fuera sustraído, correspondería a la aseguradora demandada en el ámbito del art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A partir de aquí, las lagunas o defectos probatorios perjudicarían a una u otra parte según afecten uno u otro hecho según se sigue de lo dispuesto en el art. 217.1 de la Ley. En realidad las cosas no son tan sencillas. El binomio robo/fraude no es fácil de deslindar. Ni tampoco lo son las cargas atribuibles a cada una de las partes.

Si se cuestiona la realidad del robo en razón de que las circunstancias que lo rodearon lo muestran como imposible (señaladamente la reparación efectiva del vehículo), resulta que se hacen coincidentes o muy próximos los objetos de la prueba que incumben a cada una de las partes. No debiera mantenerse sin más que el Sr. Onesimo cumple con sus cargas probatorias con la sola acreditación de la denuncia interpuesta, adobada con el testimonio del taxista que lo trasladó hasta Chipiona, Sr. Gumersindo, y el del Sr. Federico respecto de la reparación. Su inmediata conexión con el objeto de la prueba, es decir, con su vehículo hace que disponga de mayor disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar algunos hechos controvertidos ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y todo ello hace que también se vea responsabilizado de la acreditación de los hechos que dan vitalidad al hecho constitutivo básico de su pretensión, esto es, el robo: este es imposible si previamente no se ha reparado el vehículo y se ha usado para ir a la Cala del Aceite.

Cuanto se ha dicho no es útil en absoluto para traspasar la carga de la prueba de todos los hechos litigiosos al actor. Pero sí para relativizar las afirmaciones iniciales sobre la distribución de la prueba en orden a seguir una distribución normal y estereotipada.

(2) En la sentencia dictada en la referida causa penal se afirma en sus Hechos Probados, y en relación con el robo denunciado por el Sr. Onesimo, que " no ha quedado acreditado que estos hechos no sean ciertos". Esta rebuscada y ambigua afirmación, interpretada desde las técnicas de redacción de sentencias penales, trataba de afirmar que los hechos afirmados por la acusación no habían quedado acreditados, es decir, que no se había probado en el juicio penal que el actor hubiera falseado su denuncia y el Sr. Federico hubiera hecho lo propio con la factura, colaborando así en el fraude eventualmente cometido por aquél. Pero en absoluto puede significar que en sede penal se concluyera que los hechos denunciados por el actor fueron ciertos, tal y como una interpretación gramatical de la mencionada afirmación pudiera sugerir.

En todo caso, lo importante es señalar que no existe vinculación alguna con lo declarado en la jurisdicción penal. No ya, que también, porque no se haya afirmado allí que los hechos ocurrieron según la versión dada por los acusados (insistimos que lo que se dice es que no se ha probado el relato de la acusación), sino porque las relaciones prejudiciales entre ambas jurisdicciones se resuelven en su regulación legal con la norma prevista en el art. 116 de la ley de Enjuiciamiento Criminal (" La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer") y ninguna declaración que así lo exprese se ha hecho en la tan citada causa penal.

(B) Análisis de la prueba disponible. Las anteriores aclaraciones, necesarias en todo caso, no son sin embargo determinantes de la solución del litigio. Y es que la abundante prueba practicada permite llegar a la conclusión ya anticipada, es decir, que no existe acreditación del robo, siniestro que habría activado la responsabilidad de la aseguradora demandada.

Debe también indicarse que tal afirmación no se basa, ni se puede basar, en prueba directa debidamente practicada. De lo que disponemos es de numerosos indicios que permiten construir su certeza a partir de la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos indiciarios acreditados y el hecho presunto a acreditar, tal y como exige (y permite) el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe establecer un cierto paralelismo a estos efectos probatorios entre la simulación contractual y el fraude en el seguro. En punto a la simulación se ha podido decir que " el problema de la simulación es la prueba de la misma" en la medida en que " las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia" ( sentencia del Tribunal Supremo 4/abril/2012). Algo similar sucede con el fraude. Así pues, ante las dificultades que entraña la prueba plena de tales situaciones por el natural empeño que ponen los interesados en hacer desaparecer todos los vestigios de las mismas y por aparentar que los hechos son ciertos y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndolo de la prueba indirecta de presunciones. Y no es ya que sea posible, es que es el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de /junio/2012 en sede de simulación contractual: " Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones".

Así las cosas, del examen de la prueba disponible resulta lo que sigue:

(1) El accidente que sufrió el Sr. Onesimo fue de cierta entidad. Desconocemos cómo se produjo, pero gracias a las fotografías tomadas por el operario de la grúa que se encargó de su traslado, sí disponemos de un discreto reportaje donde se puede apreciar de manera directa la entidad de los daños causados. En la habitual práctica forense estamos acostumbrados a valorar siniestros que con una acusada menor entidad aparente, precisan de gastos de reparación que casi se acercan a los que invirtió el actor en su reparación. Como es de ver en las fotografías aparece afectada toda la parte delantera con específica repercusión en ambas esquinas, señaladamente son intensos los daños de la esquina delantera izquierda que prácticamente desparece a raíz de la colisión; también se observan daños en el capó, cristal delantero e incluso en el techo del turismo. Es reseñable igualmente que los airbags saltaran como consecuencia del accidente con la trascendencia que luego se analizará.

Lo cierto es que el Sr. Federico presupuestó la reparación del vehículo en 12.000 euros, seguramente sin IVA. Y dicha suma no es muy distante de la que presupuestan los peritos de la parte demandada (de la entidad RECONSTRUCCION PERICIAL VIRTUAL), es decir, 16.685,17 euros que al incluir el IVA elevan el presupuesto de reparación a 20.189,06 euros. Con todo , habrá que reconocer que algunas de las partidas quizás estén sobre valoradas como es el caso de los neumáticos que se incluyen en el desglose de piezas y recambios cuyo precio, 239,40 euros cada unidad se sitúa innecesariamente en la gama más alta del mercado.

En cualquier caso, una reparación a la baja cuyo precio sea solo de 3.080 euros (3.726 con IVA) en absoluto garantiza no ya que el vehículo fuera adecuadamente reparado, que es algo que como veremos admite el Sr. Federico, sino que realmente se produjera su reparación con tan exiguo presupuesto. La comparación entre daños aparentes, que no terminan de ser los reales y verdaderos al no constar los que pudieran existir luego del desmontaje de las piezas dañadas, y el coste de su reparación, no resiste su análisis crítico.

(2) A ello se debe añadir que las concretas circunstancias de la reparación son también manifiestamente equívocas. Las dudas surgen ya desde la entrada del turismo en el taller, durante la reparación e incluso aparecen discrepancias en cuanto a la conclusión.

El Sr. Federico siempre ha insistido en que el vehículo solo presentaba problemas de chapa, no de motor (" la reparación era en exclusivamente de chapa" dijo a la Guardía Civil). De hecho al declarar en las Diligencias Previas mencionadas refirió " que el dicente es chapista, que no es mecánico, que de motor no entiende nada", de manera " que si el dicente hubiese detectado un problema de motor, llamaría a un mecánico, que no tiene ni idea que no sabe cambiar y el aceite". Tan escasos conocimientos no le impidieron al tiempo manifestar " que del motor no tenía nada afectado; que sí tenía algo era muy poco".

Sea como fuere despachó el arreglo puntual llevado a cabo con expresiva dejadez y falta de profesionalidad, si es cierto que era un mero chapista, no teniendo en cuenta que el estado del vehículo requería la comprobación de mecanismos y sistemas muy relacionados con la seguridad del vehículo, tales como la dirección, transmisión y suspensión. Y así, pese a admitir " que la delantera izquierda se ve doblada (...) no sabe si afecta al eje del vehículo". En cualquier caso, él " no puso el pase de la rueda" y " tampoco recuerda de la suspensión delantera izquierda haberla puesto". Al final de forma harto significativa insistió en " que no puso lo soldado, que lo soldado lo estiró como buenamente pudo", las piezas que él puso o reparó " eran atornilladas" ya que " de cosas soldadas no puso nada".

En esas condiciones no es de extrañar que factura genéricamente una discutible actuación consistente en " REPARAR DE CHAPA Y PINTURA" que es lo que aparece en la factura por él emitida. Lo grave es que al ser preguntado por el detalle de la reparación tampoco facilitó explicaciones medianamente convincentes. Ya a la Guardia Civil indicó " Que las piezas las compró en desguaces y que en estos sitios no dan factura en algunos casos. Que en ocasiones le dan tickets que se le deterioran en pocos días", con lo cual evitó facilitar la acreditación objetiva de la reparación realizada. Más grave aun es manifestar cuando es preguntado sobre en qué desguace compró las piezas, " que no se acuerda porque compra en varios desguaces", con lo cual bloqueó cualquier posibilidad de investigar sobre la realidad de la compra de las piezas que sirvieron para la reparación.

En cuanto a la fecha de salida del vehículo, el Sr. Onesimo mantuvo en su declaración en la instrucción penal que en la fecha de la factura, 23/abril/2013, " no se corresponde con la salida del coche (...) que cree que fue un par de semanas después". Sin embargo, el Sr. Federico mantiene " que salió el día que se hizo la factura (...) que reitera que hizo la factura en el mismo día que se retiró el coche, que el coche se terminó de reparar en abril". Más allá de las eventuales contradicciones que de nuevo se observan entre las versiones de ambos protagonistas, lo que cabe directamente inferir de estos testimonios es que la reparación fue muy pobre y escasa al llevarse a cabo en escasos 17 días (" tres o cuatro semanas" según el dueño del taller), duración que una vez más no es adecuada con la notoria duración de este tipo de intervenciones.

(3) Ha sido objeto de intenso debate la supuesta imposibilidad de ponerse en funcionamiento el vehículo litigioso tras haber saltado los airbags, como es de ver en las fotografías posteriores al accidente de 6/abril/2013. La parte apelante reaccionó pronto y bien aportando un informe de la casa HONDA en el que se hacia constar que " en caso de desinstalación de los sistemas de protección Airbags, el motor del vehículo puede arrancar, mostrando una advertencia de error de funcionamiento en el tablero de instrumentos". Quiere ello decir que no existía una imposibilidad absoluta para que pudiera circular.

No es menos cierto que el perito Sr. Agustín en su declaración penal explicó que " el vehículo en el momento del accidente se para el motor; que lleva un sistema de seguridad para que en caso de impacto no funciona el vehículo; que el sistema se llama sistema de interrupción de inercia que es el que portaba ese vehículo a la fecha del siniestro, tal y como se coteja por el número de bastidor; que la función del sistema es que en caso de accidente salte el dispositivo y cortara corriente y el combustible, para que no pueda producir un incendio; que para volver a reactivar el sistema, tiene que ser codificado por un servicio oficial; que el sistema oficial reactiva la codificación al vehículo una vez sustituidos los airbags y otros sistemas". Y si ello era así, "si el vehículo no ha sido codificado por un sistema oficial, no podría circular materialmente, porque permanecería cerrado el corte de corriente y combustible".

Siendo claro que el Sr. Federico nada hizo sobre el particular, pesan serias dudas sobre la viabilidad práctica de su reparación, si tal mecanismo de prevención, más allá de que hubieran saltado los airbags, entró en funcionamiento.

(4) Al concluir la reparación y al ser preguntado el titular del taller cómo se llevó el cliente el vehículo, manifestó " que se lo llevó andando, puesto que el vehículo no presentaba daños en el motor". Tal aseveración tampoco se compadece bien con la realidad si tenemos en cuenta que el Sr. Onesimo tenía retirado el carnet de conducir.

Sea como fuere, a partir de esa fecha, es decir, desde finales del mes de abril y hasta el día 2/agosto/2013, el vehículo permanece inactivo, según parece aparcado en las inmediaciones del domicilio del actor en Chipiona o en un garaje de su propiedad. No se deteriora, descargándose por ejemplo la batería, porque, según explicó, su novia o su padre se encargaban de arrancarlo, puesta en marcha que perfectamente podría él mismo haber realizado sin violar la prohibición que sobre él pesaba. Como advierte la parte apelada lo sucedido durante ese período carece de prueba específica. Y hubiera sido fácil para el actor (y recordemos lo ya dicho sobre la aplicación del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acreditar que el vehículo estuvo donde dice que quedó depositado durante todo ese tiempo.

Vuelve a llamar poderosamente la atención que sea en la primera salida del vehículo desde su reparación y luego de tres meses de relativa inactividad, cuando sea robado. Que tal hecho sea desde luego posible, no deja de causar extrañeza en el conjunto de hechos que suceden en torno a él.

(5) Existe otro dato que no encuentra fácil explicación. Si es cierto que la novia del actor, la Sra. Esperanza, " vive en Rota" en el momento de producirse los hechos, según declaró en la instrucción penal, y luego del robo al regresar en taxi desde Conil se dirigen a Chipiona " porque allí estaba un coche más pequeño propiedad de la dicente", es claro que ella fue en su vehículo desde Rota a Chipiona a recoger al Sr. Onesimo para luego trasladarse a Conil.

Pues bien, no tienen fácil explicación que decidieran cambiar de vehículo y prescindir del que traía la Sra. Esperanza, presuntivamente en buen estado, para utilizar (recuérdese que por primera vez y tras una reparación parcial) el vehículo del actor, en realidad sin seguridad alguna sobre su verdadero estado ya que, según lo declarado, no había sido aún utilizado.

(6) Es de suponer que los aparcamientos de la Cala del Aceite estén atestados de vehículos aparcados en un fin de semana del mes de agosto. Si ello indudablemente debió ser así, tampoco puede entenderse que fuera el turismo del actor el que fuera sustraído. No consta que hubiera ningún otro intento de robo en la zona, que es de suponer que hubiera sido expuesto por la Guardia Civil en su atestado. Y entre todos los vehículos allí aparcados, los autores de la sustracción eligen un turismo manifiestamente deteriorado.

Recordemos que el Sr. Federico manifestó ante la Guardia Civil " que el arreglo fue muy superficial" y " que lo que hizo fue cuadrarlo y el vehículo continuó con abolladuras" y en su declaración en sede penal " que el dicente le avisó de que el coche no iba a estar bonito; que el coche podía andar; que el coche no iba bien arreglado". Tan es así " que el frente delantero no recuerda si se puso" y " que el techo no lo puso". Debemos imaginar por tanto que el vehículo presentaría numerosas imperfecciones, múltiples abolladuras, un evidente descuadre en el techo y quizás le faltara, como se ha dicho, el paragolpes delantero.

Si todo ello era así, no se comprende la elección de los autores de la sustracción, una vez que, asumido el riesgo de su acción delictiva, deberían tener a su disposición otras opciones que les reportaran más beneficios. Es más, un vehículo así era más susceptible de ser identificado por la Policía y ofrecía mayor riesgo de ser controlado en cualquier actuación policial.

(7) Aun admitiendo que el robo se hubiera producido, es dato indiciario también probado que nunca ha sido recuperado. Nunca ha llegado a aparecer abandonado, con daños abundantes por su mal uso o quemado, como suele suceder con los vehículos sustraídos.

De cuanto se ha dicho debe necesariamente concluirse con la desestimación del recurso. Y debe también explicarse que los contra indicios facilitados por la parte apelante carecen de virtualidad. Nos referimos especialmente al reintegro de 4.000 euros efectuado por el actor por ser de fecha muy anterior (1/marzo/2013) a la del accidente que sufrió.

TERCERO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

Tal es el caso de autos. Pese a la conclusión que hemos alcanzado, no debemos dejar de reconocer que al menos ex ante existían dudas de hecho acerca de la realidad de lo sucedido, lo que justifica la decisión que adoptamos respecto de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de fecha 24/mayo/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar a los mismos el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.