Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 110/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 583/2022 de 23 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 110/2024
Núm. Cendoj: 11012370022024100107
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:405
Núm. Roj: SAP CA 405:2024
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 23 de febrero de 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Onesimo, representado por la Pdora. Sra. Zarazaga Monge, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Fernández.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Es así que en tal fecha el Sr. Onesimo denunció la sustracción del vehículo propiedad del actor, modelo HONDA CR-V y matrícula NUM000, ante el puesto de la Guardia Civil de Conil de la Frontera. Lo había dejado aparcado sobre las 16:00 horas en la zona de aparcamientos de la playa de la Cala del Aceite de dicha localidad y al ir a recogerlo sobre las 21:00 había desparecido. Comoquiera que el Sr. Onesimo tenía contratado un seguro con la entidad demandada en vigor en aquella fecha que cubría el riesgo de sustracción ilegítima, indemnizando al tomador con el importe íntegro del valor del vehículo por haber ocurrido dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato de seguro, reclamaba la citada suma de 29.746,15 euros que se correspondía con el importe de la factura de compra, aportada con la demanda, de fecha 31/enero/2012.
De ser ciertos los anteriores hechos, va de suyo que la demanda debería ser estimada. Bien es cierto que no en la cantidad señalada. La factura de compra del vehículo siniestrado le atribuye un precio de 22.849,83 euros, con el IVA aplicable, 26.962,80 euros. Tal sería el importe del valor y/o precio del turismo. El resto hasta la suma demandada se corresponde con el impuesto y los gastos de matriculación ("
No es ese sin embargo el principal problema al que nos seguimos enfrentando en esta alzada. El Sr. Onesimo había tenido un importante accidente de tráfico el día 6/abril/2013, es decir, cuatro meses antes del siniestro litigioso que, recordemóslo, ocurre el día 2/agosto/2013. Desconocemos el detalle de lo sucedido, pero es admitido que tuvo que ver con la alcoholemia del actor, de manera que a resultas del accidente de abril le fue retirado el carnet de conducir. A partir de aquí surge la duda acerca de si el turismo del Sr. Onesimo fue o no reparado en condiciones tales de poder circular y desplazarse en él junto a su novia, la Sra. Esperanza, desde Chipiona hasta Conil de la Frontera.
La Juez a quo ha concluido en que existen dudas sobre la sustracción del vehículo hasta el punto de legitimar la desestimación de la demanda. Es importante advertir que la entidad aseguradora demandada a la vista de la investigación realizada a su encargo por el detective Sr. Eugenio de la empresa LOGOS INVESTIGACION PRIVADA SLU, interpuso querella criminal contra el actor y contra el gestor del taller donde se produjo la reparación del vehículo, Federico. Se incoaron las correspondientes Diligencias Previas (nº 221/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera) que dieron lugar al enjuiciamiento de ambos querellados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz (Procedimiento Abreviado nº 41/2020), recayendo sentencia absolutoria en fecha 15/julio/2021. Pues bien, la Juzgadora explica en la sentencia recurrida que "
(1) Una distribución normal del
A partir de aquí, las lagunas o defectos probatorios perjudicarían a una u otra parte según afecten uno u otro hecho según se sigue de lo dispuesto en el art. 217.1 de la Ley. En realidad las cosas no son tan sencillas. El binomio robo/fraude no es fácil de deslindar. Ni tampoco lo son las cargas atribuibles a cada una de las partes.
Si se cuestiona la realidad del robo en razón de que las circunstancias que lo rodearon lo muestran como imposible (señaladamente la reparación efectiva del vehículo), resulta que se hacen coincidentes o muy próximos los objetos de la prueba que incumben a cada una de las partes. No debiera mantenerse sin más que el Sr. Onesimo cumple con sus cargas probatorias con la sola acreditación de la denuncia interpuesta, adobada con el testimonio del taxista que lo trasladó hasta Chipiona, Sr. Gumersindo, y el del Sr. Federico respecto de la reparación. Su inmediata conexión con el objeto de la prueba, es decir, con su vehículo hace que disponga de mayor disponibilidad y facilidad probatoria para acreditar algunos hechos controvertidos ( art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y todo ello hace que también se vea responsabilizado de la acreditación de los hechos que dan vitalidad al hecho constitutivo básico de su pretensión, esto es, el robo: este es imposible si previamente no se ha reparado el vehículo y se ha usado para ir a la Cala del Aceite.
Cuanto se ha dicho no es útil en absoluto para traspasar la carga de la prueba de todos los hechos litigiosos al actor. Pero sí para relativizar las afirmaciones iniciales sobre la distribución de la prueba en orden a seguir una distribución normal y estereotipada.
(2) En la sentencia dictada en la referida causa penal se afirma en sus Hechos Probados, y en relación con el robo denunciado por el Sr. Onesimo, que "
En todo caso, lo importante es señalar que no existe vinculación alguna con lo declarado en la jurisdicción penal. No ya, que también, porque no se haya afirmado allí que los hechos ocurrieron según la versión dada por los acusados (insistimos que lo que se dice es que no se ha probado el relato de la acusación), sino porque las relaciones prejudiciales entre ambas jurisdicciones se resuelven en su regulación legal con la norma prevista en el art. 116 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ("
Debe también indicarse que tal afirmación no se basa, ni se puede basar, en prueba directa debidamente practicada. De lo que disponemos es de numerosos indicios que permiten construir su certeza a partir de la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos indiciarios acreditados y el hecho presunto a acreditar, tal y como exige (y permite) el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cabe establecer un cierto paralelismo a estos efectos probatorios entre la simulación contractual y el fraude en el seguro. En punto a la simulación se ha podido decir que "
Así las cosas, del examen de la prueba disponible resulta lo que sigue:
(1) El accidente que sufrió el Sr. Onesimo fue de cierta entidad. Desconocemos cómo se produjo, pero gracias a las fotografías tomadas por el operario de la grúa que se encargó de su traslado, sí disponemos de un discreto reportaje donde se puede apreciar de manera directa la entidad de los daños causados. En la habitual práctica forense estamos acostumbrados a valorar siniestros que con una acusada menor entidad aparente, precisan de gastos de reparación que casi se acercan a los que invirtió el actor en su reparación. Como es de ver en las fotografías aparece afectada toda la parte delantera con específica repercusión en ambas esquinas, señaladamente son intensos los daños de la esquina delantera izquierda que prácticamente desparece a raíz de la colisión; también se observan daños en el capó, cristal delantero e incluso en el techo del turismo. Es reseñable igualmente que los airbags saltaran como consecuencia del accidente con la trascendencia que luego se analizará.
Lo cierto es que el Sr. Federico presupuestó la reparación del vehículo en 12.000 euros, seguramente sin IVA. Y dicha suma no es muy distante de la que presupuestan los peritos de la parte demandada (de la entidad RECONSTRUCCION PERICIAL VIRTUAL), es decir, 16.685,17 euros que al incluir el IVA elevan el presupuesto de reparación a 20.189,06 euros. Con todo , habrá que reconocer que algunas de las partidas quizás estén sobre valoradas como es el caso de los neumáticos que se incluyen en el desglose de piezas y recambios cuyo precio, 239,40 euros cada unidad se sitúa innecesariamente en la gama más alta del mercado.
En cualquier caso, una reparación a la baja cuyo precio sea solo de 3.080 euros (3.726 con IVA) en absoluto garantiza no ya que el vehículo fuera adecuadamente reparado, que es algo que como veremos admite el Sr. Federico, sino que realmente se produjera su reparación con tan exiguo presupuesto. La comparación entre daños aparentes, que no terminan de ser los reales y verdaderos al no constar los que pudieran existir luego del desmontaje de las piezas dañadas, y el coste de su reparación, no resiste su análisis crítico.
(2) A ello se debe añadir que las concretas circunstancias de la reparación son también manifiestamente equívocas. Las dudas surgen ya desde la entrada del turismo en el taller, durante la reparación e incluso aparecen discrepancias en cuanto a la conclusión.
El Sr. Federico siempre ha insistido en que el vehículo solo presentaba problemas de chapa, no de motor ("
Sea como fuere despachó el arreglo puntual llevado a cabo con expresiva dejadez y falta de profesionalidad, si es cierto que era un mero chapista, no teniendo en cuenta que el estado del vehículo requería la comprobación de mecanismos y sistemas muy relacionados con la seguridad del vehículo, tales como la dirección, transmisión y suspensión. Y así, pese a admitir "
En esas condiciones no es de extrañar que factura genéricamente una discutible actuación consistente en "
En cuanto a la fecha de salida del vehículo, el Sr. Onesimo mantuvo en su declaración en la instrucción penal que en la fecha de la factura, 23/abril/2013, "
(3) Ha sido objeto de intenso debate la supuesta imposibilidad de ponerse en funcionamiento el vehículo litigioso tras haber saltado los airbags, como es de ver en las fotografías posteriores al accidente de 6/abril/2013. La parte apelante reaccionó pronto y bien aportando un informe de la casa HONDA en el que se hacia constar que "
No es menos cierto que el perito Sr. Agustín en su declaración penal explicó que "
Siendo claro que el Sr. Federico nada hizo sobre el particular, pesan serias dudas sobre la viabilidad práctica de su reparación, si tal mecanismo de prevención, más allá de que hubieran saltado los airbags, entró en funcionamiento.
(4) Al concluir la reparación y al ser preguntado el titular del taller cómo se llevó el cliente el vehículo, manifestó "
Sea como fuere, a partir de esa fecha, es decir, desde finales del mes de abril y hasta el día 2/agosto/2013, el vehículo permanece inactivo, según parece aparcado en las inmediaciones del domicilio del actor en Chipiona o en un garaje de su propiedad. No se deteriora, descargándose por ejemplo la batería, porque, según explicó, su novia o su padre se encargaban de arrancarlo, puesta en marcha que perfectamente podría él mismo haber realizado sin violar la prohibición que sobre él pesaba. Como advierte la parte apelada lo sucedido durante ese período carece de prueba específica. Y hubiera sido fácil para el actor (y recordemos lo ya dicho sobre la aplicación del art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acreditar que el vehículo estuvo donde dice que quedó depositado durante todo ese tiempo.
Vuelve a llamar poderosamente la atención que sea en la primera salida del vehículo desde su reparación y luego de tres meses de relativa inactividad, cuando sea robado. Que tal hecho sea desde luego posible, no deja de causar extrañeza en el conjunto de hechos que suceden en torno a él.
(5) Existe otro dato que no encuentra fácil explicación. Si es cierto que la novia del actor, la Sra. Esperanza, "
Pues bien, no tienen fácil explicación que decidieran cambiar de vehículo y prescindir del que traía la Sra. Esperanza, presuntivamente en buen estado, para utilizar (recuérdese que por primera vez y tras una reparación parcial) el vehículo del actor, en realidad sin seguridad alguna sobre su verdadero estado ya que, según lo declarado, no había sido aún utilizado.
(6) Es de suponer que los aparcamientos de la Cala del Aceite estén atestados de vehículos aparcados en un fin de semana del mes de agosto. Si ello indudablemente debió ser así, tampoco puede entenderse que fuera el turismo del actor el que fuera sustraído. No consta que hubiera ningún otro intento de robo en la zona, que es de suponer que hubiera sido expuesto por la Guardia Civil en su atestado. Y entre todos los vehículos allí aparcados, los autores de la sustracción eligen un turismo manifiestamente deteriorado.
Recordemos que el Sr. Federico manifestó ante la Guardia Civil "
Si todo ello era así, no se comprende la elección de los autores de la sustracción, una vez que, asumido el riesgo de su acción delictiva, deberían tener a su disposición otras opciones que les reportaran más beneficios. Es más, un vehículo así era más susceptible de ser identificado por la Policía y ofrecía mayor riesgo de ser controlado en cualquier actuación policial.
(7) Aun admitiendo que el robo se hubiera producido, es dato indiciario también probado que nunca ha sido recuperado. Nunca ha llegado a aparecer abandonado, con daños abundantes por su mal uso o quemado, como suele suceder con los vehículos sustraídos.
De cuanto se ha dicho debe necesariamente concluirse con la desestimación del recurso. Y debe también explicarse que los contra indicios facilitados por la parte apelante carecen de virtualidad. Nos referimos especialmente al reintegro de 4.000 euros efectuado por el actor por ser de fecha muy anterior (1/marzo/2013) a la del accidente que sufrió.
Tal es el caso de autos. Pese a la conclusión que hemos alcanzado, no debemos dejar de reconocer que al menos
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
